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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO SIN CAUSA. DOBLE INDEMNIZACIÓN DISPUESTA POR ART. 16, LEY 25.561. Distracto producido luego de la sanción de la ley pero antes de su entrada en vigencia. Pago de la indemnización conforme la normativa en vigor al momento del hecho (LCT). APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO. Ausencia de disposición expresa sobre la fecha de la entrada en vigencia. Disposición aplicable (art. 2 del CC). Rechazo de la duplicación pretendida
1– La indemnización prevista en el art. 16, 2da. parte de la ley 25.561, respecto a la pretensión del actor, en autos se torna una cuestión de pleno derecho y que se relaciona con la entrada en vigor de la ley. Dicha norma no dispone expresamente en su texto una fecha de entrada en vigencia, por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º del Código Civil, recién será obligatoria después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

2– Cabe recordar que la ley 25.561 fue sancionada y promulgada el 6/1/02, publicada en el Boletín Oficial el 7/1/02 y que desde allí comenzó el período que se le llama vacatio legis, pues durante ese lapso la ley todavía está privada de fuerza obligatoria, y por lo tanto, los actos realizados en ese tiempo de conformidad con la ley aún vigente, son válidos; quien los ejecuta obra según el derecho.

3– Habiéndose producido el despido del actor el día 7/1/02, fecha en la que aún no estaba vigente la referida ley, la accionada se encontraba habilitada para despedir sin justa causa en función de las disposiciones de la LCT, para luego proceder, tal como aconteció, con el pago de la indemnización correspondiente conforme la normativa vigente al momento del hecho; oportunidad en que además de quedar determinado el nacimiento de la obligación de indemnizar y el derecho a percibirla, también lo fue en relación con el derecho de la demandada a que su patrimonio no se viera afectado más allá del cálculo indemnizatorio según la legislación vigente.

4– Al momento del hecho, la normativa en vigor –que debe ser obedecida mientras no haya perdido su eficacia– no contemplaba la duplicación pretendida, lo que lleva a considerar que la conducta de la accionada al disponer el distracto, se ajustó a derecho. De ninguna manera puede aplicarse al despido dispuesto el 7/1/02 disposiciones legales que aún no tenían vigor, y el decreto de fecha posterior al despido resulta ineficaz para modificar derechos y obligaciones que irrevocablemente habían nacido en cabeza de las partes (art. 3º, CC y 17, CN).

15.399 – CTrab. Sala XI Cba. 19/12/03. “Dotti, Fernando O. c/ Banco Bansud SA – Despido”

Córdoba, 19 de diciembre de 2003

¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de: indemnización art.16, 2da. parte de la ley 25.561 por los rubros indemnización sustitutiva del preaviso, integración mes de despido, indemnización por antigüedad, indemnización art.2 de la ley 25.323, y vacaciones no gozadas? ¿Qué resolución corresponde adoptar?

El doctor Alberto R. Calvo Correa dijo:

Conforme ha quedado integrada la relación jurídico–procesal, aprecio que las partes están de acuerdo en la existencia del ligamen laboral, sus fechas límites, categoría, sueldo, y que el cese de la relación de trabajo se produjo por decisión de la accionada, medida que le fuera comunicada al actor mediante escritura pública número ocho, sección “B” con fecha 7/1/02, de la que surge, que el escribano interviniente, siendo las 21, se constituye en el domicilio del Banco Bansud SA sito en Avda. Núñez 3895 de esta ciudad, y textualmente notifica lo siguiente: “ Notifico que queda despedido a partir del día de la fecha en virtud del cambio de titularidad del paquete accionario operado en este banco y por la necesaria reestructuración empresaria que de ello se deriva. Haberes pendientes e indemnización a disposición”. Por su parte, el accionante cursó carta documento a la accionada con fecha 18/2/02 expresando “Habiéndoseme despedido sin invocación de justa causa por escritura nº 8 sección “B” labrada por el escribano Guillermo Barujel el día 7 de enero de 2002, mientras prestaba funciones como gerente de sucursal, categoría escalafonaria 2do. Jefe de Departamento de 1ra. Sucursal Cerro de las Rosas de la ciudad de Córdoba, en flagrante desconocimiento y violación de la prohibición de despido incausado contenida en la ley 25.651 – Título VII art.16, y decretos reglamentarios, le emplazo por el término de 72 hs. me abone la duplicación indemnizatoria establecida en dicho dispositivo legal, respecto de las previstas en los art. 232, 233, 245 bajo reserva de accionar judicialmente en vuestra contra. Hago reserva de ley por diferencias y omisiones de rubros en la liquidación final e indemnización por daños y perjuicios por despido discriminatorio (art. 17 de la ley 20.744) y por el art. 2do. ley 25.323 y 275, LCT y 9º ley 25.013…”; lo que mereció la siguiente respuesta de la demandada “ Rechazamos su carta documento CD 436143452 AR por falsa e improcedente. Negamos que en oportunidad del distracto se encontrara vigente la ley 25.561 y en consecuencia rechazamos la pretendida aplicación de la misma. Negamos que existan diferencias a su favor y omisiones en la liquidación final practicada. Ratificamos la misma. Negamos haya existido discriminación en el distracto, a la vez que negamos la existencia de daños y perjuicios a su favor. Damos por finalizado el intercambio epistolar sin que nuestro silencio pueda ser interpretado en lo sucesivo como reconocimiento de hecho o de derecho alguno.”. De la documental exhibida por la accionada y constancias de los recibos de haberes acompañados por las partes, corroboran que el actor ingresó a trabajar con fecha 3/10/83, que su función fue la de gerente con una categoría escalafonaria de 2do. jefe departamento de 1ra, mereciendo destacarse que con fecha 11/12/01 le fueron abonados, entre otros rubros, los correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso por $ 10.228,00, integración mes de despido por $ 3.920,73, indemnización por antigüedad por $ 29.263,80 y vacaciones no gozadas por $6.136,80. También acompañó la demandada copia debidamente autenticada del acta de Directorio del Banco demandado del 4 de enero del 2002, de la que se verifica la toma de posesión de los nuevos directores. Por su parte, el actor presentó en su ampliación de prueba, tres comunicaciones referidas al rubro vacaciones, y otra de fecha 8/1/02 dirigida a Raquel Ingaramo por el nuevo presidente, según constancias del acta anterior, y por la cual informa “que los cambios realizados se debieron a un reacomodamiento de la estructura del Banco debido a la superposición existente en las distintas áreas. Esto era necesario para emprender el nuevo camino que vamos a recorrer pero quiero asegurarles que de aquí en adelante, no habrá más despidos y que sólo se exigirá colaboración, empeño y solidaridad para con este nuevo desafío”. Como resultado de la informativa librada al Banco Central de la República Argentina, obra a fs.42 la respuesta, informando: que mediante la Resolución Nº5 del 3/1/02, el Directorio de esta institución resolvió no formular observaciones, desde el punto de vista de los arts.15 y 29 de la Ley de Entidades Financieras, a la transferencia a favor de Banco Macro SA. de acciones representativas del 59,58% del capital social y el 76,17% de los votos de Banco Bansud SA, por parte de Banco Nacional de México SA, en los términos del contrato suscripto el 19/12/2001; y que la fecha de cierre de la precitada operación de transferencia accionaria tuvo lugar el 7/1/02. En oportunidad del debate, en primer término rindió la prueba confesional el representante legal de la demandada, reconociendo las siguientes posiciones: por la primera, que al actor se le comunicó el despido por actuación notarial, formalizada a las 21 hs., fuera del horario de trabajo, el día 7/1/02, aclarando que el actor era gerente y como personal jerárquico estaba exceptuado de cualquier limitación de jornada; por la segunda: que la entidad demandada no planteó la inconstitucionalidad, ni respecto al art.16 de la ley 25.561, ni respecto al decreto 50/2000 que establecen distintas disposiciones sobre la emergencia financiera, cambiaria, económica en general y ocupacional en particular. Seguidamente depuso el testigo Sr. Alfredo Raúl Giest, quien dijo trabajar para la accionada desde el año 1983, que es gerente de sucursal. Refirió luego conocer al actor desde el año 1983 cuando abrió la sucursal el banco en Coronel Suárez; que después lo trasladaron a Suc. Río Grande, que estuvo en otras en el sur, Puerto Madryn, Río Gallegos, Esquel, y por último en la sucursal del Cerro de las Rosas; que el traslado lo hizo con su familia, esposa y dos hijos. Expresó que su horario es de 8 a 16 ó 17 hs., que no es normal que permanezca hasta las 21 hs. Luego escuchamos el testimonio de la Sra. María Ingaramo de Pautasso, quien dijo haber sido compañera de trabajo del actor en la sucursal Rafael Núñez del Cerro de las Rosas durante el año 1999; que realizó trabajos en cuentas corrientes, tarjetas, y que el actor era gerente de la sucursal, que éste cumplía un horario de 8.30 hasta las 18 ó 19 hs., que se quedaba más tiempo; pasaba por la sucursal y lo veía trabajando a las 20 ó 21 hs.; que su trato con clientes y compañeros era excelente, venía de una sucursal del sur, sabe que fue despedido. A continuación escuchamos el testimonio del Sr. Alejandro Martín, quien dijo ser de profesión comerciante, recuerda que el actor era gerente de la sucursal del Cerro de las Rosas, que generalmente asistía a primera hora de la mañana y que supo ir a las 18 hs. y el actor estaba trabajando, también llamaba por teléfono para consultar sobre saldo de la cuenta corriente. Seguidamente depuso el testigo Sr. Guillermo Pautasso, quien dijo haber sido cliente del banco demandado; que el actor era gerente, le brindó siempre una muy buena atención, iba a la mañana temprano y como vive cerca pasaba a las 18 ó 19 hs. y lo veía en el banco trabajar; que un par de veces lo vio alrededor de las 21. Por último rindió testimonio el Sr. Raúl Alberto Nocetto, quien dijo conocer que el actor se desempeñaba como gerente de la sucursal del Cerro de las Rosas del banco demandado; lo conoce por haber sido cliente y recuerda que se desempeñaba con seguridad, idoneidad, con una atención personalizada de los clientes, vivía y trabajaba por el banco, que lo ha visto cumplir tareas hasta las 18, 18.30 hs.; que le contó la forma como fue despedido, le dijo que lo hicieron quedar hasta las 21 hs., le comunicaron por teléfono que se iba a hacer presente un escribano en la sucursal, que también le comentó que había logrado construir su casa, que pensaba quedarse en forma definitiva, que luego del corralito sufrió amenazas de clientes, le pusieron custodia personal; que el actor era el de mayor edad a niveles gerenciales. Pasando a considerar los reclamos formulados, he de tratar rubro por rubro, los que integran la pretensión del actor comenzando con la indemnización prevista en el art. 16, 2da. parte de la ley 25.561, cuestión de pleno derecho y que se relaciona con la entrada en vigor de la ley. Dicha norma no dispone expresamente en su texto una fecha de entrada en vigencia; por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º del Código Civil, recién será obligatoria después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. Cabe recordar que la misma fue sancionada y promulgada el 6/1/02, publicada en el Boletín Oficial el 7/1/02 y que desde allí comenzó el período que se le llama vacatio legis, pues durante el mismo la ley todavía está privada de fuerza obligatoria y, por lo tanto, los actos realizados en ese tiempo de conformidad con la ley vigente, son válidos; quien los ejecuta obra según el derecho. En consecuencia, habiéndose producido el despido del actor el día 7/1/02, fecha en la que aún no estaba vigente la referida ley, me lleva a concluir, que la accionada se encontraba habilitada para despedir sin justa causa en función de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, para luego proceder, tal como aconteció, con el pago de la indemnización correspondiente conforme la normativa vigente al momento del hecho; oportunidad en que además de quedar determinado el nacimiento de la obligación de indemnizar, y el derecho a percibirla, también lo fue en relación con el derecho de la demandada a que su patrimonio no se vea afectado más allá del cálculo indemnizatorio de acuerdo con la legislación vigente. En cuanto a la discriminación alegada por el actor en su libelo introductorio, ninguna prueba se ha rendido en orden a acreditar su existencia; y en relación con las razones esgrimidas por la accionada en la comunicación del distracto, estimo que la prueba rendida, que acredita el cambio de autoridades del Banco demandado, lo informado por el Banco Central, y comunicación acompañada por el propio accionante por la que se informa que los cambios realizados se debieron a un reacomodamiento de la estructura del Banco y se asegura que no habrá más despidos, corrobora que en la decisión adoptada por la accionada no medió un ejercicio abusivo del derecho (art. 1071, CC). Sobre la aplicación del decreto 50/2002, es una cuestión que no integra la litis, pues la misma fue recién introducida por el actor en la etapa probatoria y luego desarrollada profundamente en la oportunidad de alegar. Al respecto merece destacarse que dicho decreto ni siquiera existía el día en que se produjo el despido, toda vez que fue dictado el 8/1/02 y publicado el 9/1/02, lo que significa que al momento del hecho – 7/1/02 – la normativa en vigor, que debe ser obedecida mientras no haya perdido su eficacia, no contemplaba la duplicación pretendida, lo que me lleva a reiterar que la conducta de la accionada al disponer el distracto, se ajustó a derecho. En igual sentido y con fundamentos que compartimos y hacemos propios, se sostuvo “No asiste razón al apelante, ya que, de ninguna manera puede aplicarse al despido dispuesto el 7 de enero de 2002 disposiciones legales que aún no tenían vigor, porque al momento del hecho la legislación vigente no establecía la duplicación de la indemnización y el decreto de fecha posterior al despido resulta ineficaz para modificar derechos y obligaciones que irrevocablemente habían nacido en cabeza de las partes (art. 3º, Cód. Civil y 17 Constitución Nacional)”. También se declaró inaplicable el decreto 50/02 por entender que “este fue dictado cuando el Congreso se encontraba en sesiones extraordinarias, es decir que las facultades que se atribuyó el Poder Ejecutivo no fueron legítimamente ejercidas en atención al art. 99 de la Constitución Nacional”, (CN Trab. Sala III, 2003/02/28, autos “Sotelo, Juan D. c/ Disco SA, Revista del Trabajo número IX– setiembre 2003, pág. 1410 y ss). Por lo expuesto, considero que las disposiciones invocadas por el actor como fundamento de su reclamo por la duplicación indemnizatoria no son aplicables al caso, y por ello debe ser rechazado; y en su consecuencia, tampoco puede prosperar el incremento pretendido con fundamento en el art.2º de la ley 25.323. Las costas por estos conceptos estimo deben ser impuestas por el orden causado, toda vez que el dictado del decreto citado pudo razonablemente haber llevado al actor a considerarse con derecho para litigar (art.28, ley 7.987). En cuanto al reclamo del pago de vacaciones no gozadas no debe prosperar, en razón de haber acreditado la demandada mediante el recibo correspondiente, haberlo abonado en la liquidación final, imponiéndose las costas a cargo del actor (art. 28, ley 7.987). Por todo lo expuesto, la resolución a dictarse debe: rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el actor. Así voto.

Los doctores Nevy Bonetto de Rizzi y Eladia Garnero de Fazio adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida, valorándose sólo aquella considerada de importancia y valor dirimente, por unanimidad, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. Fernando Oscar Dotti en contra de “Banco Bansud SA”. II) Imponer las costas por el orden causado por los conceptos: indemnización art. 16, 2da. parte de la ley 25.561, indemnización sustitutiva del preaviso, integración mes de despido, indemnización por antigüedad, e indemnización art. 2º. de la ley 25.323; y a cargo del actor por el correspondiente a las vacaciones no gozadas (art. 28, ley 7.987).

Alberto Raúl Calvo Correa – Nevy Bonetto de Rizzi – Eladia Garnero de Fazio ■

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