<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO CON CAUSA. Maniobras irregulares en la contabilización de depósitos de la demandada. Violación del deber de diligencia y buena fe. Investigación por parte del empleador: innecesariedad de que intervenga el trabajador. Pérdida de confianza. INJURIA LABORAL. Justificación de la causal de despido</bold> </intro><body><page>1– Si bien la valoración en torno a la configuración y entidad de la injuria es de resorte exclusivo de los Tribunales de Mérito, la ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse, siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso –art. 242, LCT–. 2– En autos, el <italic>a quo</italic> efectuó un análisis parcial y dogmático de los antecedentes del caso. Las consideraciones vertidas en el decisorio respecto a la ausencia del dependiente en el trámite seguido por la demandada no constituye fundamento para descalificarlo per se. La realización de una investigación de los hechos por la patronal a los fines de verificar si medió o no incumplimiento de las obligaciones laborales, está enmarcada en las facultades disciplinarias que la ley laboral le asigna y que, a su vez, deberá ser corroborada mediante el aporte de prueba independiente. El sentenciante en ningún caso explica adecuadamente el perjuicio que esa supuesta omisión le irroga al actor, teniendo en cuenta que la pesquisa se hizo en base a los movimientos contables en los que aquél intervino. 3– De los elementos aportados al proceso –actuaciones administrativas, testimonios y pericial contable– surge acreditada la efectiva participación del actor en las maniobras irregulares en la contabilización de los depósitos a plazo fijo atribuidas en la comunicación del despido. Cuando la labor asignada importa el manejo de dinero perteneciente al principal, conlleva el deber por parte del dependiente de acentuar al máximo su diligencia. 4– En la especie, el obrar del reclamante implicó una violación a las pautas de comportamiento y a la buena fe que debe primar en una relación de índole laboral, en la que las partes tienen que actuar como “un buen empleador y un buen trabajador". Las faltas atribuidas configuran la pérdida de confianza que no consintió la prosecución del vínculo, en virtud del incumplimiento a las obligaciones que derivan de la normativa interna de la entidad empleadora y de la LCT -arts. 62, 63, 84, 85 y 86-. De allí que la medida rescisoria resultó ajustada a derecho. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 26/4/07. Sentencia Nº 20. Trib. de origen: CCC, Fam. y Trab. Río Tercero. "Valentino Walter Esteban c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Demanda Laboral - Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 26 de abril de 2007 ¿Se han vulnerado normas impuestas bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: 1. Interpuso recurso la parte demandada en contra de la sentencia N° 7/2203, dictada por la CCC, Fam. y Trab. Río Tercero, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Walter Esteban Valentino y, en consecuencia, condenar al Banco de la Provincia de Córdoba a abonar a aquél los siguientes items: a) Indemnización por antigüedad; b) Indemnización sustitutiva de preaviso; c) Integración mes de despido; d) Vacaciones proporcionales año 2000... 2) ... 3) Imponer las costas a la parte demandada...”. Cuestiona la decisión del <italic>a quo</italic> que declaró incausado el despido patronal. Le atribuye falta de razón suficiente, contradicción e inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración del material colectado. Se opone al demérito de las actuaciones labradas por el Banco basado en la no intervención del actor. Afirma que no existe impedimento para que el empleador realice una investigación a los fines de esclarecer irregularidades del personal, evaluar su gravedad y, en su caso, disponer las medidas pertinentes. Tampoco para que sean ofrecidas como prueba –como se hizo– y por ende, agrega, son oponibles al trabajador. Critica también la descalificación de la pericia contable, señalando que la presencia de la profesional sorteada en la sede del Banco era innecesaria ya que en la causa se incorporó documental contable que respalda los informes de auditoría y de la Gerencia de Investigaciones. Remarca que el pretenso no ofreció puntos de pericia ni propuso un técnico de control. También objeta la ineficacia asignada a las testimoniales por la falta de respaldo documental. Dice que no se tuvieron en cuenta las confesiones del actor en el escrito de fs. 365/366 que acreditan las causales de cesantía. 2. La <italic>a quo</italic> consideró que la falta de participación del trabajador en la investigación ordenada por la institución bancaria la torna inoponible en juicio. También restó valor a la pericial contable por sustentarse en las constancias obrantes en dichas actuaciones, sin haber recurrido la profesional sorteada a la documentación del Banco y si los movimientos contables son correctos. Finalmente, admitió que los testigos explicaron cómo se desarrollaron los hechos, pero los objetó por carecer de respaldo documental. Y, en ese marco, entendió ilegítima la cesantía dispuesta. 3. Los términos precedentes revelan la deficiencia apuntada por el recurrente. Si bien, por regla, la valoración en torno a la configuración y entidad de la injuria es de resorte exclusivo de los Tribunales de Mérito, la ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse, siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso (arg. art. 242, LCT). En el subexamen se advierte que el juzgador efectuó un análisis parcial y dogmático de los antecedentes del caso. En efecto: las consideraciones vertidas en el decisorio respecto a la ausencia del dependiente en el trámite seguido por la demandada no constituye fundamento para descalificarlo per se. Es así porque la realización de una investigación de los hechos por la patronal, a los fines de verificar si medió o no incumplimiento de las obligaciones laborales, está enmarcada en las facultades disciplinarias que la ley laboral le asigna y que, a su vez, deberá ser corroborada mediante el aporte de prueba independiente. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que el <italic>a quo</italic> en ningún caso explica adecuadamente el perjuicio que esa supuesta omisión le irroga al actor, teniendo en cuenta que la pesquisa se hizo en base a los movimientos contables en los que él mismo intervino. Tampoco resulta acertada la justificación esgrimida en abono a la desestimación de la pericial contable ya que el sentenciante no advierte que las constancias documentales obrantes en el expediente administrativo en cuestión son las mismas que dan cuenta de la operatoria que el Banco estimó irregular y en base a las cuales la especialista dictaminó, ratificando las anomalías imputadas al reclamante. Repárese entonces que el <italic>a quo</italic>, so pretexto de supuestas deficiencias formales en el trámite interno, que como se analizó supra no son tales, prescindió de indagar sobre la intervención del accionante en los hechos que le endilgaron para luego juzgar si esa actuación fue compatible con los deberes de colaboración, solidaridad, fidelidad y lealtad. Sin embargo, ello no ocurrió. 4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento con base en la infracción verificada (art. 105, CPT) y entrar al fondo del asunto. Del juego combinado de los elementos aportados al proceso (actuaciones administrativas, testimonios de los Sres. Jorge Carrizo y Luis D. Yuan -cfr. trascripción efectuada a fs. 796/796 vta.- y fundamentalmente, la pericial contable) surge acreditada la efectiva participación del Sr. Valentino en las maniobras irregulares en la contabilización de los depósitos a plazo fijo atribuidas en la comunicación del despido. No empece la impugnación formulada por la parte actora a la prueba pericial, desde que se sustenta en razones que ya fueron expresamente descalificadas. Cabe señalar que cuando la labor asignada importa el manejo de dinero perteneciente al principal, conlleva el deber por parte del dependiente de acentuar al máximo su diligencia. Pero es del caso que el obrar del reclamante implicó, lisa y llanamente, una violación a esas pautas de comportamiento y a la buena fe que debe primar en una relación de índole laboral, en la que las partes tienen que actuar como un "buen empleador y un buen trabajador". En ese contexto, no cabe sino concluir que las faltas atribuidas configuran la pérdida de confianza que no consintió la prosecución del vínculo, en virtud del incumplimiento de las obligaciones que derivan de la normativa interna de la entidad empleadora y de la LCT (arts. 62, 63, 84, 85 y 86). De allí entonces que la medida rescisoria resultó ajustada a derecho. Teniendo en consideración lo resuelto precedentemente, corresponde rechazar la demanda que persigue las indemnizaciones por antigüedad (art. 245, LCT), omisión de preaviso e integración del mes de despido (arts. 232 y 233 ib). Las costas del pleito serán impuestas por su orden en virtud de la naturaleza del vicio que se verifica. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio </bold>y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento con el alcance expresado. Rechazarlo en lo demás. II) Desestimar la demanda en cuanto pretendía las indemnizaciones por despido. III) Costas por su orden. <italic>M. Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>