<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO INDIRECTO. Deuda salarial. INJURIA. Procedencia de la demanda. TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO. Continuador de la explotación de la empresa. SOLIDARIDAD. Limitación de la responsabilidad a los valores que surgen de los recibos de sueldos</bold> </intro><body><page>1– La existencia de deuda salarial y su incumplimiento, previa intimación, constituye injuria suficiente que impide la prosecución de la relación laboral. Ello autoriza el autodespido de la actora en los términos del art. 242, LCT, toda vez que el pago de la remuneración constituye la obligación principal a cargo del empleador en el contrato de trabajo. 2– En el <italic>sub lite</italic>, además de la titular de la relación laboral deberá condenarse solidariamente al codemandado conforme lo previsto en el art. 225, LCT. El codemandado continuó con la explotación del establecimiento aunque con distinto nombre y, consecuentemente, la solidaridad ha de alcanzarlo, pero con el límite de los montos que surjan de los valores registrados en los recibos de sueldo. 3– Si la relación laboral terminó antes de que adquiriera el establecimiento su nuevo titular, las consecuencias del contrato de trabajo que no surjan de sus libros y documentación no pueden alcanzar al adquirente sin afectar la seguridad jurídica que debe proteger las transacciones comerciales. Tampoco corresponde aplicarle las sanciones previstas en los arts. 1 y 2, ley 25323, y art. 80, LCT, desde que no habiendo sido empleador de la actora mal pudo constarle que la relación estuviese mal registrada, ningún control pudo ejercitar al respecto ni tampoco extender la certificación de servicios. <italic>CTrab. San Carlos de Bariloche. 13/2/07. Sentencia DF Nº 20. "Bastias, Analia V. c/ Stepa, Silvana y otros s/ Sumario”</italic> San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2007 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor<bold> Juan A. Lagomarsino</bold> dijo: I. Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Analía Valeria Bastias, contra Silvana Stepa, a fin de que se la condene al pago de la suma de $ 46.713,45, con más el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad. Después de realizada la medida cautelar amplía la demanda contra Carlos Raúl Flores. Practica liquidación y ofrece prueba. Corrido el traslado de ley, Silvana Stepa no comparece a contestar demanda y Carlos Raúl Flores contesta negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas. Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia. II. Los hechos: Conforme lo dispuesto por el inc. 1 art. 49, ley 1504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que –relevantes para la resolución de la litis– considero probadas y las que no lo están. Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto –en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento– tengo por probado: Que Analía Bastías trabajó en el establecimiento denominado Sizó Gerard, ubicado en la calle Mitre 764, desde el 31/1/04, primero en la categoría de asistente, para hacerlo posteriormente como peinadora. Así surge de los recibos de sueldo acompañados la categoría, y de los testimonios de Fana y Palacios, la antigüedad. Cumplía horario de 8 a 16, de lunes a viernes, y los sábados de 8 a 21. En efecto, el horario de trabajo es el único de los hechos que no negó la empleadora al contestar la intimación del 6/1/05, y fue confirmado por los testimonios de Fana y Palacios. Durante la vigencia de la relación laboral su empleadora era Silvana Stepa como representante de la firma Sizó Gerard. El 10/2/05 se consideró despedida por falta de pago de salarios adeudados. Carlos Raúl Flores continuó con la explotación del establecimiento con posterioridad a que lo abandonara Silvana Stepa y Sizó Gerard dispusiera que se retirara el cartel con su nombre. Así surge también de los testimonios brindados. III. La decisión: La documentación acompañada, el intercambio telegráfico, el acta celebrada ante la Delegación Zonal de Trabajo y los testimonios brindados por Fana y Palacios han permitido establecer la veracidad de los hechos invocados por la actora en cuanto a la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el horario realizado y las causas del distracto. De ello se sigue que la actora trabajaba jornada completa y no media jornada como surge del recibo de haberes, y cinco horas extras, en más de las 48 horas semanales. La existencia de deuda salarial y su incumplimiento, previa intimación, constituye injuria suficiente que impide la prosecución de la relación laboral, autorizando el autodespido de la actora en los términos del art. 242, LCT, toda vez que el pago de la remuneración constituye la obligación principal a cargo del empleador en el contrato de trabajo. Ahora bien, no surge de autos un salario promedio de $ 2.431, como el que reclama la actora al tiempo de practicar la liquidación. En efecto, en el acta celebrada ante la Delegación Zonal de Trabajo la actora reclamó por el mes de diciembre un sueldo de $ 1.927, y se trata probablemente del período de más intenso trabajo para una peluquería. De modo que, ante la inexistencia de cualquier otra prueba, fijo prudencialmente la mejor remuneración en la suma de $ 1.927. Las diferencias salariales reclamadas deberán ajustarse al sueldo consignado en el párrafo precedente, del mismo modo que los rubros que conforman la liquidación final, la integración del mes de despido, la indemnización sustitutiva del preaviso, la indemnización por antigüedad, la prevista en el art. 80, LCT, y lo dispuesto en los arts. 1 y 2, ley 25323. Ahora bien, además de la titular de la relación laboral, deberá condenarse solidariamente a Flores conforme lo previsto en el art. 225, LCT. En efecto, no cabe duda de que Flores continuó con la explotación del establecimiento, aunque con distinto nombre y, consecuentemente, la solidaridad ha de alcanzarlo conforme lo previsto en el art. 225, LCT, pero con el límite de los montos que surjan de los valores registrados en los recibos de sueldo, conforme jurisprudencia de este Tribunal y doctrina del STJ, al respecto. En este sentido, si la relación laboral terminó antes de que adquiriera el establecimiento su nuevo titular, ha entendido esta Cámara que las consecuencias del contrato de trabajo que no surjan de sus libros y documentación no pueden alcanzar al adquirente sin afectar la seguridad jurídica que debe proteger las transacciones comerciales. Por el mismo motivo tampoco corresponde aplicarle las sanciones previstas en los arts. 1 y 2, ley 25323, ni la prevista en el art. 80, LCT, desde el momento que no habiendo sido empleador de la actora mal pudo constarle que la relación estuviese mal registrada, ningún control pudo ejercitar al respecto, ni tampoco extender la certificación de servicios. Mi voto. Los doctores <bold>Carlos M. Salaberry</bold> y <bold>Ariel Asuad</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda, y consecuentemente condenar Silvana Stepa a pagar la suma que surja de la liquidación que deberá practicar la parte actora en los términos de los considerandos que anteceden y en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de hacerlo la parte contraria; y solidariamente a Carlos Raúl Flores, hasta el límite establecido. II) Costas a la parte accionada vencida. <italic>Juan A. Lagomarsino – Carlos M. Salaberry – Ariel Asuad </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>