2– Si bien el empleador es quien tiene a su cargo verificar que el trabajador reúne las condiciones requeridas para obtener la PBU a los efectos de emplazarlo para que inicie los trámites jubilatorios, no es menos cierto también que si este último no está en condiciones de obtenerla por alguna causa, debe hacérselo conocer mientras está vigente la relación laboral, en virtud del principio de buena fe que las partes deben guardarse. No hay en autos constancia alguna ni menos aún prueba válida de que la actora hubiese puesto en conocimiento de la demandada dicha circunstancia antes de la rescisión; con lo que si existió de parte de esta última razón para errar –en la creencia de que todo se debía a la inacción de la actora–, indudablemente corresponde que se la exima del pago de la indemnización prescripta por el art. 2, ley 25323, en función de lo previsto en el 2º párr. de la norma.
3– Las razones
4– «….Sólo en el supuesto de que, por error o deliberada intención de perjudicar, el empleador cursara la intimación autorizada por el art. 252, LCT, será susceptible de cuestionamiento el acto extintivo de la relación de trabajo y susceptible su calificación como ilegítimo, pero para que ello suceda el dependiente debe poner de manifiesto no encontrarse en las condiciones legales requeridas para obtener el porcentaje máximo de jubilación ordinaria…».
Córdoba, 11 de octubre de 2006
¿Resulta procedente la demanda?
El doctor
En autos comparece María Luisa Toranzo iniciando formal demanda laboral en contra de Monitora SA y persiguiendo el cobro de la suma de $ 35.316,43 en concepto de indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, art. 16, ley 25561, art. 45, ley 25345, y art. 2, ley 25323, así como la entrega de las certificaciones de servicios por todo el tiempo trabajado. Manifiesta que ingresó a prestar servicios, en la categoría Maestranza «A», el día 1/3/89, haciéndolo hasta el día 31/3/04, en que se produjo la extinción del vínculo laboral por despido dispuesto por su empleadora. (…). Expone que al momento del despido la empleadora obró con absoluta mala fe. Manifiesta que a fines del año 2002 se le comunicó que, reuniendo el requisito de la edad necesaria de la ley 24241, debía iniciar los trámites pertinentes para obtener el beneficio jubilatorio. Asimismo se le comunicó que en cumplimiento de lo establecido por el art. 252, LCT, la relación laboral le sería mantenida hasta que le fuese otorgado el beneficio. Que al concurrir al organismo previsional se le informó que carecía de los aportes necesarios. Indica que así lo comunicó a la empleadora, en la persona de la Cra. Liliana Monserrat, subgerente de la firma, quien le manifestó que ya le encontrarían solución al tema planteado. Que continuó trabajando normalmente hasta que el primero de abril del año 2004, le impidieron el ingreso a sus tareas habituales aduciendo la demandada que debía estar ya jubilada. Que acudió a asesoramiento letrado y con fecha 7/4/04 intimó a que procedieran al reintegro a sus labores en el término y bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedida por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Subsidiariamente solicitó el abono de los rubros por despido arbitrario con más los daños y perjuicios que su accionar le ocasionara. Relata que la accionada respondió a su emplazamiento persistiendo en la tesitura de que había expirado el plazo máximo otorgado para que se acogiera al beneficio de la jubilación y el de su prórroga por ella solicitada. Aclara que nunca percibió, de parte de la accionada, otra cosa que no fuesen haberes o remuneraciones, según su leal entender, ya que sólo concurrió a la escuela primaria. Ante ello, rechazó la CD enviada por la demandada por improcedente y arbitraria e indicó que en virtud de la conducta asumida era acreedora a las indemnizaciones por despido incausado, las que –estima– deberán duplicarse de acuerdo con el art. 16, ley 25561; 2, ley 25323. Intimó también para que en el término de dos días hábiles le abonaran las indemnizaciones de la LCT, bajo apercibimiento. Aduce que si bien cuenta con 67 años de edad, no reúne los años aportes necesarios. Expresa que sólo posee 22 años de aportes. Agrega que Máxima AFJP dispuso la procedencia de un retiro programado por tener más de 65 años de edad y no poseer ningún beneficio por el momento con el Anses. Que se le informó también que cuando cumpliera 70 años de edad se le abonarían las prestaciones del Anses: PBU, PC, PEP, y la AFJP le liquidaría el saldo restante. Finalmente expone que la empresa tenía todas las posibilidades de averiguar cuáles eran realmente sus probabilidades jubilatorias y nada hizo al respecto. Sostiene que esta actitud temeraria y apresurada de la empresa le produjo una injuria que torna ilegítimo el despido dispuesto. En síntesis, solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 28, tiene lugar la audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen, la parte actora se ratifica de la demanda peticionando el demandado el rechazo de aquella con costas, a tenor del memorial que adjunta. Reconoce la existencia de la relación laboral con la Sra. Toranzo, pero no el reclamo que incoa. Rechaza especialmente que le haya asistido mala fe o que haya transgredido normas laborales en la extinción del vínculo. Que el organismo previsional haya informado que la actora no reunía los requisitos necesarios para jubilarse o adquirir alguna de las prestaciones de la ley 24241. Rechaza que la actora le haya comunicado esta circunstancia. Niega haber impedido el ingreso de la trabajadora por las causas que se denuncian en demanda. Controvierte las CD remitidas por la accionante y oportunamente rebatidas. Objeta que la Sra. Toranzo manifieste que no percibió más que haberes, cuando en realidad recibió la liquidación final y la suscribió debidamente. Niega que la accionante no se hallase en condiciones de acceder a alguna de las prestaciones de la ley 24241. Niega que correspondiera a la accionada averiguar acerca de las verdaderas probabilidades jubilatorias de la actora. También rechaza que se hubiera obligado a Toranzo a realizar gestión alguna en ese sentido. Niega que exista perjuicio para la actora y que posea actitud maliciosa y temeraria. Niega que se le haya inferido injuria alguna, que se configure la causal de despido incausado y que resulten procedentes los rubros indemnizatorios pretendidos. En definitiva, niega la existencia misma de la causa de reclamación. Sostiene que la pretensión esgrimida por la Sra. Toranzo deviene notoriamente improcedente e ilegítima, en virtud de la extinción de la relación laboral por la causal prevista en el art. 252, LCT, lo cual motivó que con fecha 31/3/2004 se haya liquidado la totalidad de los rubros devengados, habiendo aquella suscripto y consentido tal extremo. En relación con la certificación de remuneraciones y cese de servicios solicitada por la accionada, dice que la documentación ha sido entregada a la accionante suscribiendo los recibos de conformidad, no obstante lo cual de modo fehaciente se le reiteró que su parte no tendría inconvenientes en expedirle una nueva certificación, poniéndola a disposición en la sede de la empresa. Amén de lo expuesto, en la audiencia de conciliación se consignó dicha documentación, por lo cual resulta improcedente la petición de la indemnización prevista en el art. 45, ley 25345. En desmedro de la postura asumida por la actora, manifiesta que el día 29/11/02, Monitora SA comunicó a la Sra. Toranzo que reuniendo ésta la edad necesaria para obtener una de las prestaciones de la ley 24241, se la intimaba a realizar los trámites pertinentes a los efectos de obtener tal beneficio. A tales fines se puso a disposición el certificado de servicios correspondiente y toda otra documentación que resultara necesaria. Que en cumplimiento de lo establecido por el art. 252, LCT, se puso en conocimiento de la accionante que se mantendría la relación laboral hasta que le fuera otorgado el beneficio, con un plazo máximo de un año contado desde la fecha antes mencionada (2/12/02). Que concedido el beneficio o vencido el plazo se consideraría extinguida la relación laboral, considerándose como preaviso legal. Que dicha comunicación se encuentra debidamente recepcionada y suscripta de conformidad por la Sra. Toranzo. Indica que la actora no sólo omitió comunicar la falta de concurrencia de las condiciones legalmente exigibles para obtener la PBU, sino que con fecha 21/11/03, peticionó expresamente a su poderdante se le ampliara el plazo próximo a vencer el día 30/11/03 hasta el día 31/3/04, tiempo en que esperaba superar las demoras en las gestiones. Que ante ello la demandada concedió el plazo y comunicó que en tal fecha –31/3/04– consideraría concluida la relación laboral en los términos del art. 252, LCT. Dice que la obligación de comunicar el incumplimiento de los requisitos básicos acordados por la ley 24241 para obtener los beneficios básicos acordados por ella, se encontraban a cargo de la accionante, y si así no lo hizo en el plazo prudencial y razonable que se le otorgó, debe cargar con las consecuencias de su propio obrar carente de buena fe. En virtud de lo expuesto, niega e impugna expresamente la pertinencia de todos y cada uno de los rubros pretendidos por la contraria, los que conforman una pluspetición inexcusable, por cuanto nada se le adeuda en virtud de los mismos. Interpone, en consecuencia, excepción de falta de acción y de derecho. Hace reserva de caso federal. (…). Trabada la litis del modo expuesto, corresponder abocarme al análisis de la prueba arrimada al proceso a fin de verificar a cuál de las partes le asiste razón. En oportunidad de la audiencia de vista de la causa, renunciaron a sus pruebas confesionales procediéndose, previo juramento de ley, a recibir la declaración testimonial de Graciela Beatriz del Buey. La deponente dijo ser abogada y como tal dedicarse al derecho previsional desde hace 20 años. Que Toranzo la fue a consultar para ver si estaba en condiciones de jubilarse, constatando que no reunía los requisitos para ello por falta de aportes. Indicó que la actora recién se jubiló a los 70 años, por edad avanzada. Puntualizó que la edad requerida en la mujer es de 60 años y la actora tenía –cree– 65, pero le faltaban aportes, ya que necesitaba 28 años y tenía sólo 18. Que sus aportes estaban en la AFJP Máxima pero no reunía requisitos. Sostuvo que al ser mayor de 65 años, la AFJP sólo podía devolverle mensualmente aportes pero como «capitalización», por lo que se solicitó entonces el reintegro del «saldo» de capitalización, el que le fue acordado por la suma de $ 115 mensuales. Que la «jubilación ordinaria» otorga como mínimo la prestación básica universal (PBU) y ese «reintegro» obviamente no lo es. Que como ya ha cumplido 70 años Toranzo, el 23/8/06 le dieron los papeles para acceder a la jubilación por edad avanzada –ya que tiene más de 10 años de aportes y más de 70 años de edad–, encontrándose en condiciones de obtener la PBU. Manifestó también que en aquella oportunidad –esto es, cuando fue consultada por la actora–, habló con una contadora de la empresa demandada, y esta última, cuando le comentó que no estaba la actora en condiciones de jubilarse, no le dio ninguna satisfacción. Preguntada cuál era el nombre de esa persona que dice la atendió, dijo que no lo sabía –ni recordaba–, como así tampoco qué jerarquía podía tener en la empresa. Finalmente afirmó que es abogada de la actora en el procedimiento jubilatorio y que el 31/3/04 inició el trámite de restitución de saldo ante la AFJP, siendo esta última la que estipuló ese «fijo» -de restitución- de $115 mensuales.(…). A fs. 89/90 proceden las partes a reconocer las respectivas pruebas documentales acompañadas y a exhibir la accionada el Libro Especial del art.52, LCT. A fs.116/122 se glosa el informe pericial contable practicado y a fs.127/131 el efectuado por el perito de control de la accionada, para quien lo dispuesto en el Dec. 679/95 (esto es, que el empleador únicamente puede emplazar en los términos del art. 252, LCT, al trabajador cuando éste reúna los requisitos necesarios para acceder a la PBU), constituye un exceso en «…las facultades reglamentarias desnaturalizándose la norma madre….»; razón esta por la cual a fs. 132, la parte demandada adhiere a este último informe planteando la inconstitucionalidad de dicho decreto por vulnerar el principio de «razonabilidad» -art. 28, CN-, en virtud de que el mismo altera, mediante exigencias adicionales, lo normado en el art. 252 ib. Pues bien, así estas probanzas entonces, cabe en primer término poner de manifiesto: a) que el día 2/12/02 (tal es la fecha en que se notificó la actora según surge de la documental 4 acompañada por la demandada y reconocida en la audiencia
Por todo ello, en definitiva
RESUELVO: I) Rechazar la demanda en tanto por ella se pretende el pago de las indemnizaciones por omisión de preaviso, las prescriptas por los arts. 16, ley 25561; 45, ley 25345; 2, ley 25323, y petición de entrega de las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese. II) Admitirla en tanto por ella se peticiona el pago de la indemnización por antigüedad y, en consecuencia, condenar a Monitora SA a pagar a la actora María Luisa Toranzo dentro del término de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 11.844,47, por capital e intereses por dicho item hasta el presente pronunciamiento. III) Imponer las costas por su orden.