<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUBILACIÓN. Inicio de trámites. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. Verificación de las condiciones del trabajador para acceder al beneficio. DESPIDO SIN CAUSA. Alegación: Falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Procedencia. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR. Información de la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la Prestación Básica Universal. Ausencia. Violación al principio de solidaridad y buena fe laboral. INDEMNIZACIÓN ARTS. 2, LEY 25323, Y 16, LEY 25561. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– Dispone el dec. 679/95 -en su art.5- que "....el empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el art. 252, RCT... cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU)...". En el <italic>sublite</italic>, no existe prueba alguna de que a la época en que la actora fue intimada por la demandada para el inicio del trámite jubilatorio, aquella reuniera ambos requisitos –edad y aportes–, sino antes bien, está demostrado que carecía del segundo de los referenciados. En autos, la demandada intimó pues erróneamente a la actora para que iniciara los trámites sin que se reunieran ambos requisitos para obtener la PBU, según surge de la norma citada, con lo que la rescisión por "vencimiento del término legal" no la exime, ante tal deficiencia, del pago de la indemnización por antigüedad que cabe admitir. 2– Si bien el empleador es quien tiene a su cargo verificar que el trabajador reúne las condiciones requeridas para obtener la PBU a los efectos de emplazarlo para que inicie los trámites jubilatorios, no es menos cierto también que si este último no está en condiciones de obtenerla por alguna causa, debe hacérselo conocer mientras está vigente la relación laboral, en virtud del principio de buena fe que las partes deben guardarse. No hay en autos constancia alguna ni menos aún prueba válida de que la actora hubiese puesto en conocimiento de la demandada dicha circunstancia antes de la rescisión; con lo que si existió de parte de esta última razón para errar –en la creencia de que todo se debía a la inacción de la actora–, indudablemente corresponde que se la exima del pago de la indemnización prescripta por el art. 2, ley 25323, en función de lo previsto en el 2º párr. de la norma. 3– Las razones <italic>supra</italic> dadas resultan también válidas para desestimar la indemnización prescripta por el art.16, ley 25561, puesto que no se está en el <italic>sublite</italic> ante un "despido sin causa justificada" conforme lo establece la norma, sino ante una ruptura contractual que se operó luego de intimada la actora a iniciar los trámites jubilatorios, quien en tal situación –y durante más de quince meses–, no puso nunca en conocimiento de su empleador –como debió hacer (en función de lo que el art. 63, LCT, dispone)–, que no podría obtener la PBU al no reunir los requisitos para ello. 4– "....Sólo en el supuesto de que, por error o deliberada intención de perjudicar, el empleador cursara la intimación autorizada por el art. 252, LCT, será susceptible de cuestionamiento el acto extintivo de la relación de trabajo y susceptible su calificación como ilegítimo, pero para que ello suceda el dependiente debe poner de manifiesto no encontrarse en las condiciones legales requeridas para obtener el porcentaje máximo de jubilación ordinaria...". <italic>CTrab. Sala IV (Trib. Unipersonal) Cba. 11/10/06. Sentencia Nº 148. "Toranzo, María Luisa c/ Monitor SA -Ordinario - Despido"</italic> Córdoba, 11 de octubre de 2006 ¿Resulta procedente la demanda? El doctor <bold>Mario Ricardo Pérez</bold> dijo: En autos comparece María Luisa Toranzo iniciando formal demanda laboral en contra de Monitora SA y persiguiendo el cobro de la suma de $ 35.316,43 en concepto de indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, art. 16, ley 25561, art. 45, ley 25345, y art. 2, ley 25323, así como la entrega de las certificaciones de servicios por todo el tiempo trabajado. Manifiesta que ingresó a prestar servicios, en la categoría Maestranza "A", el día 1/3/89, haciéndolo hasta el día 31/3/04, en que se produjo la extinción del vínculo laboral por despido dispuesto por su empleadora. (...). Expone que al momento del despido la empleadora obró con absoluta mala fe. Manifiesta que a fines del año 2002 se le comunicó que, reuniendo el requisito de la edad necesaria de la ley 24241, debía iniciar los trámites pertinentes para obtener el beneficio jubilatorio. Asimismo se le comunicó que en cumplimiento de lo establecido por el art. 252, LCT, la relación laboral le sería mantenida hasta que le fuese otorgado el beneficio. Que al concurrir al organismo previsional se le informó que carecía de los aportes necesarios. Indica que así lo comunicó a la empleadora, en la persona de la Cra. Liliana Monserrat, subgerente de la firma, quien le manifestó que ya le encontrarían solución al tema planteado. Que continuó trabajando normalmente hasta que el primero de abril del año 2004, le impidieron el ingreso a sus tareas habituales aduciendo la demandada que debía estar ya jubilada. Que acudió a asesoramiento letrado y con fecha 7/4/04 intimó a que procedieran al reintegro a sus labores en el término y bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedida por exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Subsidiariamente solicitó el abono de los rubros por despido arbitrario con más los daños y perjuicios que su accionar le ocasionara. Relata que la accionada respondió a su emplazamiento persistiendo en la tesitura de que había expirado el plazo máximo otorgado para que se acogiera al beneficio de la jubilación y el de su prórroga por ella solicitada. Aclara que nunca percibió, de parte de la accionada, otra cosa que no fuesen haberes o remuneraciones, según su leal entender, ya que sólo concurrió a la escuela primaria. Ante ello, rechazó la CD enviada por la demandada por improcedente y arbitraria e indicó que en virtud de la conducta asumida era acreedora a las indemnizaciones por despido incausado, las que –estima– deberán duplicarse de acuerdo con el art. 16, ley 25561; 2, ley 25323. Intimó también para que en el término de dos días hábiles le abonaran las indemnizaciones de la LCT, bajo apercibimiento. Aduce que si bien cuenta con 67 años de edad, no reúne los años aportes necesarios. Expresa que sólo posee 22 años de aportes. Agrega que Máxima AFJP dispuso la procedencia de un retiro programado por tener más de 65 años de edad y no poseer ningún beneficio por el momento con el Anses. Que se le informó también que cuando cumpliera 70 años de edad se le abonarían las prestaciones del Anses: PBU, PC, PEP, y la AFJP le liquidaría el saldo restante. Finalmente expone que la empresa tenía todas las posibilidades de averiguar cuáles eran realmente sus probabilidades jubilatorias y nada hizo al respecto. Sostiene que esta actitud temeraria y apresurada de la empresa le produjo una injuria que torna ilegítimo el despido dispuesto. En síntesis, solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 28, tiene lugar la audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen, la parte actora se ratifica de la demanda peticionando el demandado el rechazo de aquella con costas, a tenor del memorial que adjunta. Reconoce la existencia de la relación laboral con la Sra. Toranzo, pero no el reclamo que incoa. Rechaza especialmente que le haya asistido mala fe o que haya transgredido normas laborales en la extinción del vínculo. Que el organismo previsional haya informado que la actora no reunía los requisitos necesarios para jubilarse o adquirir alguna de las prestaciones de la ley 24241. Rechaza que la actora le haya comunicado esta circunstancia. Niega haber impedido el ingreso de la trabajadora por las causas que se denuncian en demanda. Controvierte las CD remitidas por la accionante y oportunamente rebatidas. Objeta que la Sra. Toranzo manifieste que no percibió más que haberes, cuando en realidad recibió la liquidación final y la suscribió debidamente. Niega que la accionante no se hallase en condiciones de acceder a alguna de las prestaciones de la ley 24241. Niega que correspondiera a la accionada averiguar acerca de las verdaderas probabilidades jubilatorias de la actora. También rechaza que se hubiera obligado a Toranzo a realizar gestión alguna en ese sentido. Niega que exista perjuicio para la actora y que posea actitud maliciosa y temeraria. Niega que se le haya inferido injuria alguna, que se configure la causal de despido incausado y que resulten procedentes los rubros indemnizatorios pretendidos. En definitiva, niega la existencia misma de la causa de reclamación. Sostiene que la pretensión esgrimida por la Sra. Toranzo deviene notoriamente improcedente e ilegítima, en virtud de la extinción de la relación laboral por la causal prevista en el art. 252, LCT, lo cual motivó que con fecha 31/3/2004 se haya liquidado la totalidad de los rubros devengados, habiendo aquella suscripto y consentido tal extremo. En relación con la certificación de remuneraciones y cese de servicios solicitada por la accionada, dice que la documentación ha sido entregada a la accionante suscribiendo los recibos de conformidad, no obstante lo cual de modo fehaciente se le reiteró que su parte no tendría inconvenientes en expedirle una nueva certificación, poniéndola a disposición en la sede de la empresa. Amén de lo expuesto, en la audiencia de conciliación se consignó dicha documentación, por lo cual resulta improcedente la petición de la indemnización prevista en el art. 45, ley 25345. En desmedro de la postura asumida por la actora, manifiesta que el día 29/11/02, Monitora SA comunicó a la Sra. Toranzo que reuniendo ésta la edad necesaria para obtener una de las prestaciones de la ley 24241, se la intimaba a realizar los trámites pertinentes a los efectos de obtener tal beneficio. A tales fines se puso a disposición el certificado de servicios correspondiente y toda otra documentación que resultara necesaria. Que en cumplimiento de lo establecido por el art. 252, LCT, se puso en conocimiento de la accionante que se mantendría la relación laboral hasta que le fuera otorgado el beneficio, con un plazo máximo de un año contado desde la fecha antes mencionada (2/12/02). Que concedido el beneficio o vencido el plazo se consideraría extinguida la relación laboral, considerándose como preaviso legal. Que dicha comunicación se encuentra debidamente recepcionada y suscripta de conformidad por la Sra. Toranzo. Indica que la actora no sólo omitió comunicar la falta de concurrencia de las condiciones legalmente exigibles para obtener la PBU, sino que con fecha 21/11/03, peticionó expresamente a su poderdante se le ampliara el plazo próximo a vencer el día 30/11/03 hasta el día 31/3/04, tiempo en que esperaba superar las demoras en las gestiones. Que ante ello la demandada concedió el plazo y comunicó que en tal fecha –31/3/04– consideraría concluida la relación laboral en los términos del art. 252, LCT. Dice que la obligación de comunicar el incumplimiento de los requisitos básicos acordados por la ley 24241 para obtener los beneficios básicos acordados por ella, se encontraban a cargo de la accionante, y si así no lo hizo en el plazo prudencial y razonable que se le otorgó, debe cargar con las consecuencias de su propio obrar carente de buena fe. En virtud de lo expuesto, niega e impugna expresamente la pertinencia de todos y cada uno de los rubros pretendidos por la contraria, los que conforman una pluspetición inexcusable, por cuanto nada se le adeuda en virtud de los mismos. Interpone, en consecuencia, excepción de falta de acción y de derecho. Hace reserva de caso federal. (...). Trabada la litis del modo expuesto, corresponder abocarme al análisis de la prueba arrimada al proceso a fin de verificar a cuál de las partes le asiste razón. En oportunidad de la audiencia de vista de la causa, renunciaron a sus pruebas confesionales procediéndose, previo juramento de ley, a recibir la declaración testimonial de Graciela Beatriz del Buey. La deponente dijo ser abogada y como tal dedicarse al derecho previsional desde hace 20 años. Que Toranzo la fue a consultar para ver si estaba en condiciones de jubilarse, constatando que no reunía los requisitos para ello por falta de aportes. Indicó que la actora recién se jubiló a los 70 años, por edad avanzada. Puntualizó que la edad requerida en la mujer es de 60 años y la actora tenía –cree– 65, pero le faltaban aportes, ya que necesitaba 28 años y tenía sólo 18. Que sus aportes estaban en la AFJP Máxima pero no reunía requisitos. Sostuvo que al ser mayor de 65 años, la AFJP sólo podía devolverle mensualmente aportes pero como "capitalización", por lo que se solicitó entonces el reintegro del "saldo" de capitalización, el que le fue acordado por la suma de $ 115 mensuales. Que la "jubilación ordinaria" otorga como mínimo la prestación básica universal (PBU) y ese "reintegro" obviamente no lo es. Que como ya ha cumplido 70 años Toranzo, el 23/8/06 le dieron los papeles para acceder a la jubilación por edad avanzada –ya que tiene más de 10 años de aportes y más de 70 años de edad–, encontrándose en condiciones de obtener la PBU. Manifestó también que en aquella oportunidad –esto es, cuando fue consultada por la actora–, habló con una contadora de la empresa demandada, y esta última, cuando le comentó que no estaba la actora en condiciones de jubilarse, no le dio ninguna satisfacción. Preguntada cuál era el nombre de esa persona que dice la atendió, dijo que no lo sabía –ni recordaba–, como así tampoco qué jerarquía podía tener en la empresa. Finalmente afirmó que es abogada de la actora en el procedimiento jubilatorio y que el 31/3/04 inició el trámite de restitución de saldo ante la AFJP, siendo esta última la que estipuló ese "fijo" -de restitución- de $115 mensuales.(...). A fs. 89/90 proceden las partes a reconocer las respectivas pruebas documentales acompañadas y a exhibir la accionada el Libro Especial del art.52, LCT. A fs.116/122 se glosa el informe pericial contable practicado y a fs.127/131 el efectuado por el perito de control de la accionada, para quien lo dispuesto en el Dec. 679/95 (esto es, que el empleador únicamente puede emplazar en los términos del art. 252, LCT, al trabajador cuando éste reúna los requisitos necesarios para acceder a la PBU), constituye un exceso en "...las facultades reglamentarias desnaturalizándose la norma madre...."; razón esta por la cual a fs. 132, la parte demandada adhiere a este último informe planteando la inconstitucionalidad de dicho decreto por vulnerar el principio de "razonabilidad" -art. 28, CN-, en virtud de que el mismo altera, mediante exigencias adicionales, lo normado en el art. 252 ib. Pues bien, así estas probanzas entonces, cabe en primer término poner de manifiesto: a) que el día 2/12/02 (tal es la fecha en que se notificó la actora según surge de la documental 4 acompañada por la demandada y reconocida en la audiencia <italic>supra</italic> señalada), procedió la demandada a comunicarle que la "intimaba" para iniciar los trámites jubilatorios al reunir el requisito de "edad" para "...obtener una de las prestaciones de la ley 24241..." y "...en cumplimiento de lo establecido por el art. 252, LCT, mantendremos la relación laboral hasta que le sea otorgado el beneficio, con un plazo máximo de un año contado desde la fecha de la presente..."; b) que con fecha 21/11/03 procedió Toranzo a solicitar "....me amplíen el plazo próximo a vencer, hasta el 31 de marzo del año próximo, tiempo en el cual espero superar las demoras de mis gestiones..."; c) que el día 1/12/03 procedió la demandada a conceder tal ampliación, notificándose la actora dicho día; d) que el 8/3/04 se le comunicó a Toranzo que el día 31/3/04 quedaba "rescindido su contrato de trabajo, sin responsabilidad indemnizatoria alguna de nuestra parte (art. 252, LCT)...", oportunidad en que se pusieron a disposición de la actora "...los formularios de certificación de servicios y remuneraciones (período 12/2002 a 3/2004 inclusive) y Formulario de afectación de haberes...", los cuales recibió en definitiva el día 31/3/04; e) consta asimismo a fs.43 que ya en diciembre de 2002 había recibido Toranzo también dichas certificaciones -obvio que por los períodos anteriores y; f) obran a fs.45/47 los recibos de haberes por los cuales percibió la actora el 31/3/04 los haberes de dicho mes, como así también la liquidación final de la relación laboral que se tenía por extinguida en tales términos a esa fecha-. Así estos hechos, pues, procederé entonces al tratamiento, por separado, de cada uno de los ítems que se reclaman. A) Indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso: La actora al accionar reclama el pago de estos dos ítems afirmando que luego que fue intimada para iniciar los trámites jubilatorios, comunicó a su empleadora –en la persona de Liliana Monserrat, subgerente de la firma– que no estaba en condiciones para ello al no tener los aportes jubilatorios necesarios. Que como el día 1/4/04 se le impidió el ingreso, intimó para que se la reintegrara a sus labores o en su defecto se le oblaran las indemnizaciones pertinentes, y como todo ello fue rechazado por la accionada –quien adujo que el contrato se había extinguido el 31/3/04–, se dio indirectamente por despedida por injuria a sus intereses laborales el día 19/4/04. En primer término cabe señalar, en virtud de los elementos probatorios <italic>supra</italic> reseñados, que no puede caber duda alguna de que la actora fue intimada para que iniciara los trámites jubilatorios en diciembre de 2002 y ella misma solicitó prórroga de tal plazo en noviembre de 2003 el que le fue concedido hasta el 31/3/04 -y "recordado" con antelación, ese mismo mes-, con la específica manifestación de que este último día fenecería la relación. Luego, su postura de emplazar posteriormente pretendiendo que ella procedió a extinguir indirectamente el contrato carece en absoluto de asidero, pues el mismo había ya fenecido por vencimiento del plazo y, aun, de la prórroga que Toranzo misma solicitó, no pudiendo hablarse de una "tácita reconducción" del contrato –como se pretende al alegar–, desde que tal figura legal no existe normativamente. Por lo demás, ninguna prueba acompañó la actora tampoco acerca de que anoticiara a su empleadora de que no estaba en condiciones de acceder al beneficio por falta de pago de aportes, ya que visto está, la única testigo traída al pleito no pudo siquiera identificar a la presunta persona, contadora de la firma –según sus dichos–, que la habría atendido en la oportunidad. Y además, el plazo de un año está puesto como "carga" para el empleador, con lo que si éste consiente que se extienda aún más allá dicho período, no puede pretender el trabajador que todo lo cursado quedó sin "efecto" por el mero transcurso del tiempo. Concluido entonces que en autos el contrato feneció el 31/3/04 por el vencimiento del plazo prescripto en el art. 252, LCT –que ambas partes prorrogaron aún más allá del término legal por mutuo acuerdo–, resulta indudable que la indemnización por omisión de preaviso que la actora reclama debe desestimarse, puesto que tal como reza la norma, dicha intimación "...implicará la notificación del preaviso...", el cual se considerará "..comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo...", lo que sucedió en el subexamen. Pero en cuanto a la indemnización por antigüedad, en cambio, estimo que cabe acoger la demanda, puesto que visto está, no se encontraba la actora al momento en que fuera intimada, en condiciones de acceder a la PBU. Al respecto, dispone el Dec. 679/95 -en su art.5- que "....el empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el art. 252, RCT...cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU)...". En el <italic>sublite</italic>, no existe prueba alguna de que a la época en que Toranzo fue intimada por la demandada para el inicio del trámite jubilatorio, reuniera ambos requisitos –esto es, la edad y aportes jubilatorios–, sino antes bien, está demostrado que carecía del segundo de los referenciados. Y si bien al evacuar la vista corrida con respecto a los informes periciales planteó la demandada la "inconstitucionalidad" de tal normativa, ese planteo deviene manifiestamente improcedente a tal altura procesal –por extemporáneo–, puesto que como lo ha sustentado inveterada mente la Excma. CSJN, la introducción de las cuestiones constitucionales debe ser efectuada en la primera oportunidad que se tenga para ello y que, en el caso, no era otra que al contestarse la acción, desde que en ésta última ya se estaba invocando, precisamente, que no se había podido obtener el beneficio jubilatorio por falta de aportes. Desechado tal planteo pues, indudablemente que intimó erróneamente la demandada a la actora para que iniciara los trámites jubilatorios sin que se reunieran ambos requisitos para obtener la PBU, según surge de la norma citada en último término, con lo que la rescisión por "vencimiento del término legal" no la exime en el caso, ante tal deficiencia, del pago de la indemnización por antigüedad que cabe, reitero, admitir. B) Indemnizacion prescripta por el art. 45, ley 25345: Consta según surge de la prueba <italic>ut supra</italic> señalada, que tanto en diciembre de 2002 como así también en marzo de 2003 -al finalizar la relación laboral-, recibió la actora la totalidad de las certificaciones de servicios y remuneraciones y formulario de afectación de haberes, sin manifestar en tales oportunidades objeción alguna. Luego, el reclamo que efectúa a fs.5 de la demanda en tal sentido –esto es, su entrega como así también la indemnización pertinente–, carece en absoluto de sustento y debe desestimarse, máxime aun cuando a pesar de que ya las había oportunamente entregado la accionada al finalizar la relación como visto está, procedió nuevamente a ponerlos a su disposición durante la audiencia de conciliación, limitándose la actora a manifestar su derecho a "impugnarla" –lo cual en definitiva no hizo–. C) Indemnizaciones por los arts. 2, ley 25323, y 16, ley 25561: En cuanto a la primera de tales indemnizaciones, cabe resaltar que no puede tenerse en autos por acreditado -en modo alguno- que hubiese puesto Toranzo en conocimiento de su empleador durante todo el lapso que se le acordó para que obtuviese la jubilación, que no reunía los "requisitos" para ello. Al respecto, <italic>supra</italic> he señalado que a esa comunicación telefónica que habría tenido la Dra. del Buey no puede asignársele esos efectos, desde que ni siquiera pudo identificar a la persona con quien habría hablado. Como se observa entonces y si bien es el empleador quien tiene a su cargo la verificación de que reúne el trabajador las condiciones requeridas para obtener la PBU a los efectos de emplazarlo para que inicie los trámites jubilatorios, no es menos cierto también que si este último no está en condiciones de obtenerla por alguna causa, debe hacérselo conocer vigente la relación laboral, en virtud del principio de buena fe que las partes deben guardarse. Y no hay en autos constancia alguna ni menos aun prueba válida -reitero- de que Toranzo hubiese puesto en conocimiento de la demandada dicha circunstancia antes de la rescisión; con lo que si existió de parte de esta última razón para errar –en la creencia de que todo se debía a la inacción de la actora–, indudablemente corresponde que se la exima del pago de esta indemnización en función de lo prescripto en el 2º párr. de la norma. Y estas mismas razones <italic>supra</italic> dadas resultan también válidas para desestimar la indemnización prescripta por el art. 16, ley 25561, puesto que no se está en el <italic>sublite</italic> ante un "despido sin causa justificada" conforme lo establece la norma, sino a una ruptura contractual que se operó luego de intimada la actora a iniciar los trámites jubilatorios, quien en tal situación –y durante más de quince meses, reitero–, no puso nunca en conocimiento de su empleador como debió hacer (en función de lo que el art. 63, LCT dispone), que no podría obtener la PBU al no reunir los requisitos para ello. Ahora bien, surgiendo de los recibos acompañados que la remuneración sujeta a aportes de la actora ascendía a la cantidad de $614,93, según recibo reconocido obrante en Secretaría y sin incluir, tal como sustenta la accionada, los $ 50 del Dec. 1347, tal suma multiplicada por los quince años que Toranzo tenía de antigüedad a la época de la desvinculación ascienden a la suma de $9.223,95, importe este al que adicionados intereses al medio por ciento mensual con más la tasa promedio mensual pasiva conforme la publica el BCRA desde abril de 2004 hasta el 31/12/05 y, al 1 % mensual más dicha tasa en lo que va del corriente año -que arriban a la cantidad de $2.620,52-, hacen un total de $11.844,47 que la demandada deberá oblar dentro del término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. En cuanto a las costas, estimo que en el caso deben ser impuestas por su orden. Y ello, no sólo porque la acción prospera por solo uno de todos los items reclamados, sino porque pudo válidamente también la accionada sentirse con derecho para litigar aun con relación a éste. Digo ello por cuanto si bien es el empleador quien tiene a su cargo –antes de remitir el emplazamiento– la verificación de que se encuentra efectivamente el dependiente en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio mínimo (PBU), por cuanto así lo dispone el decreto <italic>supra</italic> mencionado (criterio este jurisprudencial existente aun antes de su dictado y que comparto), no es menos cierto también que había jurisprudencia contraria a la expuesta, la que sostuvo que "....sólo en el supuesto de que, por error o deliberada intención de perjudicar, el empleador cursara la intimación autorizada por el art. 252, LCT, será susceptible de cuestionamiento el acto extintivo de la relación de trabajo y susceptible su calificación como ilegítimo, pero para que ello suceda, el dependiente debe poner de manifiesto no encontrarse en las condiciones legales requeridas para obtener el porcentaje máximo de jubilación ordinaria..." (CNAT, Sala VI, 8/11/94, in re: "Molina Campos, Florencio c/ Aerolíneas Argentinas", DT 1995-A-398). Finalmente, quiero también agregar que la demás prueba producida no es que no haya sido ameritada sino que no altera la conclusión a que arribo. Por todo ello, en definitiva RESUELVO: I) Rechazar la demanda en tanto por ella se pretende el pago de las indemnizaciones por omisión de preaviso, las prescriptas por los arts. 16, ley 25561; 45, ley 25345; 2, ley 25323, y petición de entrega de las certificaciones de servicios, remuneraciones y cese. II) Admitirla en tanto por ella se peticiona el pago de la indemnización por antigüedad y, en consecuencia, condenar a Monitora SA a pagar a la actora María Luisa Toranzo dentro del término de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 11.844,47, por capital e intereses por dicho item hasta el presente pronunciamiento. III) Imponer las costas por su orden. <italic>Mario Ricardo Pérez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>