<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO. Vigilante alcoholizado y dormido en su puesto de trabajo. INJURIA. Configuración. ART. 80, LCT. Falta de acreditación de su reclamo. Rechazo. COSTAS POR SU ORDEN. Justificación</bold> </intro><body><page>1– El actor cometió una falta grave como es la de dormirse en el lugar de vigilancia por donde ingresaban y egresaban proveedores, en horario nocturno, con signos evidentes de estar alcoholizado. Corresponde apreciar que quien advierte la grave falta es un representante de un importante cliente de la demandada, quien pidió se removiera del lugar al actor, circunstancia que agrava los efectos del incumplimiento poniendo en riesgo el contrato que los vincula y la actividad laboral del resto de los trabajadores de la demandada. Tales hechos constituyen grave injuria en los términos del art. 242 y permite tener por ajustada a derecho la rescisión causada del vínculo laboral. Ello conlleva el rechazo de los rubros emergentes del despido: indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, art. 16, ley 25561 y art. 2, ley 25323. 2– No impide arribar a la precedente conclusión el hecho de que la demandada hubiera depositado una suma de dinero que el actor estima fue a cuenta de las indemnizaciones por despido incausado. En efecto, tanto de las comunicaciones efectuadas entre las partes y la posición procesal que luego adoptan, surge que la voluntad rescisoria expresó una causa que luego se ha probado, mantenida a lo largo del intercambio epistolar. Si hubo un error contable que benefició al actor, no puede ello derivar en un diferente enfoque de la medida rescisoria, toda vez que el comportamiento inequívoco de la demandada ha sido la de mantener la decisión que supo asumir. 3– En cuanto a la sanción del art. 80, LCT, el actor reclamó su entrega mediante telegrama colacionado con fecha 2/6/04 y luego el 17 de agosto siguiente. La demandada ha negado haber recibido la CD que contiene el segundo emplazamiento. Por otra parte, la actora ha desistido de dicha documental. Corresponde al actor en este caso acreditar la efectiva notificación del requerimiento que exige el art. 80, pasados los 30 días de extinguida la relación laboral (art. 3, dec. 146/2001), a los fines de generar el derecho a la indemnización bajo análisis. Ninguna prueba ha aportado al respecto, razón por la cual el rubro debe rechazarse. 4– Las costas por el despido serán por su orden, atendiendo a que considerando que las sanciones anteriores pudieron considerarse razonablemente justificadas en el fuero íntimo del trabajador (enfermedad de su hijo), ello pudo determinar que se considerara razonablemente con derecho a litigar; y a su cargo en el rubro art. 80, LCT (ley 7987, art. 28). <italic>CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 19/5/06. Sentencia Nº 28. “Álvarez Hugo Omar c/ Empresa Guardián y Otros –Ordinario -Despido”</italic> Córdoba, 19 de mayo de 2006 Y CONSIDERANDO: En autos comparece Hugo Omar Álvarez, iniciando demanda en contra de Empresa Guardián y/o Juan Domingo Brito y/o Génesis SRL, persiguiendo el cobro de la suma de $ 6.694 según rubros y montos que detalla, intereses y costas. Señala que trabajó en relación de dependencia laboral con la demandada Empresa Génesis SRL desde el 14/12/01; que a comienzos del 2003 continuó como Juan Domingo Brito o Empresa Guardián, realizando tareas de vigilancia y seguridad en el predio de Hipermercado Libertad, en la categoría B Vigilante de la CCT 211/75, art. 3; que el 22/5/04 cumpliendo horario de 24 a 8, a las 7.40 el supervisor Llanos lo releva de su puesto de trabajo en razón de que al no habérsele entregado las llaves del portón 9 no pudo abrirlo para que saliera un camión de abastecimiento, el que debió salir por donde había ingresado al predio; que al intentar tomar sus tareas habituales, sin explicación o causa alguna se lo impide; que el 27 de mayo siguiente envía telegrama intimando a su empleadora a que regularizara su situación laboral; que el 28 de mayo el demandado Juan Domingo Brito le comunica el despido imputándole falsa y vilmente haber estado alcoholizado a las 7.30 del pasado 22, lo cual dice agravado por sanciones disciplinarias; que el 2 de junio siguiente niega por falaz y calumniosa la causal invocada; que las sanciones anteriores existieron pero fueron justificadas porque tenía un hijo con grave cardiopatía congénita no habiéndosele descontado el sueldo; que fue a cobrar la liquidación final y no se le abonó; que el 15/7/04 la empleadora deposita en su cuenta de sueldos la suma de $1.731, la que resulta insuficiente para el pago del total de los rubros indemnizatorios reclamados; que debe entenderse que abonó los rubros indemnizatorios y que por la teoría de los actos propios debe hacerse cargo del pago de la totalidad de los mismos; reclama el pago de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, art. 16, ley 25561, sanción art. 80, LCT, y art. 2, ley 25323. Que, subsidiariamente, en caso de no obtener el subsidio por desempleo, deja solicitado en concepto de daños y perjuicios la suma de $ 4.125. A fs. 20 se tiene al actor por desistido de la acción en contra de Génesis SRL. Realizada la audiencia de conciliación, las partes no se avienen. El demandado Juan Domingo Brito contesta en memorial que adjuntó manifestando que negaba adeudar rubro alguno al actor; que el actor fue despedido con justa causa; dice que el 22/5/03, encontrándose de servicio, fue encontrado alcoholizado por personal de la empresa demandada y por personal jerárquico de la contratante Hipermercado Libertad SA, por lo que causó agravio ya que puso en riesgo el servicio y a la entidad contratante que debía proteger; que al valorar la conducta del actor, ella se vio agravada por el hecho de contar con numerosos antecedentes de sanciones disciplinarias, firmes y no impugnadas. Que por un error administrativo se ingresó un depósito en la cuenta que corresponde al actor, lo que no fue advertido por la firma y fue retirado por el actor; que reitera que el actor fue despedido por justa causa, solicitando el rechazo de la demanda. 1. Se discute si el actor ha sido despedido con justa causa. Mediante carta documento enviada por la demandada –y que el actor reconoce que la recibió el 28/5/04– manifiesta que "atento haber sido relevado por personal de nuestra empresa de seguridad y vigilancia del puesto que Ud. cubría en el Portón 9 del Hipermercado Libertad SA Estación Rodríguez del Busto aprox. a las 7.30 hs. del día 22/5/04, encontrándose alcoholizado y con una fuerte halitosis alcohólica, situación constatada por personal de la empresa y de la contratante y conforme a que vuestra conducta constituye en sí un grave agravio a los intereses de nuestra empresa, haciendo peligrar la seguridad de nuestro contratante que a Ud. entre otro personal se la ha encomendado ya que se no se hallaba en condiciones de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, todo lo cual se encuentra agravado ya que Ud. registra sanciones disciplinarias durante el presente año, por lo cual se ha decidido rescindir a partir del 23/5/04 relación laboral que nos une por justa causa (art. 242, ley 20744)”. Corresponde a la accionada acreditar los hechos en que funda su decisión. Absolvió posiciones el demandado según pliego de posiciones de fs. 145 y admitió que el ingreso de clientes al Hiper Libertad es a partir de las 9, negando las demás posiciones. Negó que se le hubieran abonado al actor sumas a cuenta de indemnizaciones, manifestando que se debió a un error contable. La testimonial aporta los siguientes datos: [omissis]. De la testimonial descripta se desprende que el actor, guardia de seguridad, fue sorprendido durmiendo en su horario de trabajo, y que presentaba fuerte halitosis alcohólica y su comportamiento no era normal, no advirtiendo, a posterior, que el propio jefe de seguridad estaba a su lado mientras creía que hablaba con él por teléfono, lo que permite apreciar que se encontraba alcoholizado de manera significativa, afectando su desempeño en un aspecto muy importante de sus obligaciones laborales. Esto lo refiere el jefe de seguridad de la empresa a la cual la demandada le prestaba servicios. Se trata de una persona ajena a la empresa y su testimonio fue convincente. Ninguna prueba que le reste fuerza ha sido aportada. Lo expresado permite tener por acreditado el hecho invocado como motivo rescisorio principal. Agrego a ello que también se acredita que el actor fue suspendido en dos ocasiones por haber faltado sin aviso, admitiendo el actor que las sanciones existieron (en su demanda) y en su telegrama del 2/6/04 refiere que fueron por dos días de inasistencia, uno en febrero y otro en abril del 2004. Según acta de fs. 81 vta. se debe tener por reconocidas dos suspensiones por 5 y 10 días comunicadas los días 6/3/04 y 25/4/04 por faltas sin aviso. También (el testigo) Nieto refiere que el actor tuvo sanciones previas y que no hubo ninguna queja, quedaron firmes; que la falta sin aviso es grave. En definitiva, el actor cometió una falta grave como es la de dormirse en el lugar de vigilancia, por donde ingresaban y egresaban proveedores, en horario nocturno, con signos evidentes de estar alcoholizado. Corresponde apreciar que quien advierte la grave falta es un representante de un importante cliente de la demandada, quien pidió se removiera del lugar al actor, circunstancia que agrava los efectos del incumplimiento, poniendo en riesgo el contrato que los vincula y la actividad laboral del resto de los trabajadores de la demandada. Tales hechos constituyen grave injuria en los términos del art. 242 y permite tener por ajustada a derecho la rescisión causada del vínculo laboral. Ello conlleva el rechazo de los rubros emergentes del despido: indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, art. 16, ley 25561 y art. 2, ley 25323. No impide arribar a la precedente conclusión el hecho de que la demandada hubiera depositado una suma de dinero que el actor estima es a cuenta de las indemnizaciones por despido incausado. En efecto, tanto de las comunicaciones efectuadas entre las partes y la posición procesal que luego adoptan, surge que la voluntad rescisoria expresó una causa que luego se ha probado, mantenida a lo largo del intercambio epistolar. Si hubo un error contable que benefició al actor, no puede ello derivar en un diferente enfoque de la medida rescisoria toda vez que el comportamiento inequívoco de la demandada ha sido la de mantener la decisión que supo asumir. En cuanto a la sanción del art. 80, LCT, el actor reclamó su entrega mediante telegrama colacionado con fecha 2/6/04 y luego el de agosto siguiente. La demandada ha negado haber recibido la CD Nº 017791762 que contiene el segundo emplazamiento. Por otra parte, la actora ha desistido de dicha documental. Corresponde al actor en este caso acreditar la efectiva notificación del requerimiento que exige el art. 80, pasado los 30 días de extinguida la relación laboral (art. 3, dec. 146/2001), a los fines de generar el derecho a la indemnización bajo análisis. Ninguna prueba ha aportado al respecto, razón por la cual el rubro debe rechazarse. 3. Las costas por el despido serán por su orden, atendiendo a que considerando que las sanciones anteriores pudieron considerarse razonablemente justificadas en el fuero íntimo del trabajador (enfermedad de su hijo) y ello pudo determinar que se considerara razonablemente con derecho a litigar, y a su cargo en el rubro art. 80, LCT (ley 7987 art. 28). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar la demanda por despido incausado, con costas por su orden. 2) Rechazar la demanda por la multa del art. 80, con costas (art. 28, CPT). <italic>Hugo Felipe Leonelli </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>