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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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CHOFER DE TRANSPORTE. Ausencia de prueba. Encuadramiento de la actividad en otra tarea. Recibos de haberes. Validez. INDEMNIZACIÓN ART. 16, LEY Nº 25561. Cálculo. Extensión de responsabilidad a los socios de la SRL. Improcedencia. Teoría de la desestimación de la personalidad jurídica. Interpretación
1– Si bien es cierto que el actor, al intimar procurando una aclaración de su situación laboral, puso de manifiesto que se desempeñaba como chofer de larga distancia y que encuadraba en el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) correspondiente a los camioneros (Nº 40/89) –lo cual no mereció respuesta oportuna por parte de la patronal, con lo cual se debe aplicar a su favor la presunción que surge del art. 57, LCT, en orden a la veracidad de la afirmación–, lo cierto es que de la prueba producida en la causa no surge que el actor efectivamente haya cumplido, al menos íntegramente, las tareas necesarias como para poder quedar encuadrado en esta particular categoría convencional.

2– No se ha acreditado por parte del trabajador la existencia de dos requisitos que el CCT Nº 40/89 destaca como definitorio de la calidad de “conductor”: la realización habitual de tal tarea y la posesión del registro habilitante. Si bien en autos no se acreditó el segundo requisito (que reviste un carácter de orden formal), es necesario reparar en el hecho de que la tarea concreta de “chofer de larga distancia” se encuentra caracterizada en dicho CCT como aquella a la que se encuentra afectado “exclusivamente” el chofer de vehículos cuyo recorrido exceda los 100 km del lugar habitual de trabajo; y si hay algo que precisamente no pudo demostrar el actor, es precisamente esa exclusividad. Por el contrario, de la mayor parte de la prueba aportada por las partes, no surge que se haya dedicado con exclusividad a desempeñarse como chofer de camión en trayectos de larga distancia.

3– Por exclusividad se entiende aquella actividad que es la preponderante, la principal, que desplaza en importancia a otras que se puedan realizar y que luzcan como accesorias, secundarias, colaterales, respecto de aquélla. La exclusividad y habitualidad es necesaria para poder encuadrar a un trabajador como perteneciente a la categoría profesional de chofer camionero o conductor de primera categoría y de larga distancia. En autos, no luce como la actividad principal llevada a cabo por el actor, sino sólo secundaria, aun cuando fuera permanente.

4– Ante la carencia probatoria de las partes, se debe determinar cuál es el encuadramiento convencional que corresponde otorgarle al actor. Dado que forma parte del objeto social de la empresa demandada el transporte terrestre de toda clase de mercaderías, conforme surge del contrato social y ha sido aceptado por los accionados que poseen choferes propios, con lo cual quedan atrapados en la actividad regulada por el CCT Nº 40/89, la descripción de las tareas que pueden efectuar los peones se ajusta a la actividad principal llevada a cabo por el actor. Efectivamente, en el art. 3.1.9. se describe como tarea de la categoría convencional de “peón”, la de efectuar carga y descarga en general y/o barrido y/o limpieza, así como toda otra función relacionada con la actividad específica del transporte; y ello se complementa con lo que dispone el art. 3.1.10. inc. d) en cuanto prevé que los mismos “… podrán desempeñar las tareas generales que la empresa indique relacionadas con el transporte”. Esta descripción se ajusta al trabajo que efectivamente cumplía el actor como actividad principal, sin desconocer que también hacía las veces de chofer en algunas oportunidades, pero en este caso como una actividad complementaria y como tal secundaria.

5– En cuanto a la validez de los recibos acompañados por la demandada tendientes a acreditar el pago remuneratorio, se entiende que, más allá del imperativo legal que establece que el reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del contenido (art. 1028, CC), en materia laboral rigen otros principios de orden público que encuentran sustento en la irrenunciabilidad e indisponibilidad de derechos como modo de combatir el fraude laboral. Y es precisamente en este sentido que el recibo de haberes constituye un auténtico “documento laboral” para el trabajador y como tal se erige en un instrumento antifraude; esa es la razón por la cual la ley lo somete a específicas condiciones para su validez, las que surgen de los arts. 140 y 139, RCT. (Voto, Dr. Requena).

6– El requisito del doble ejemplar es lo que le confiere certeza al documento, desde que es obvio que un recibo de un único ejemplar queda en sus modalidades sujeto al completo arbitrio del empleador quien puede así confeccionarlo, llenarlo como desee, sin control alguno del trabajador una vez firmado. Y lo que en autos se ha presentado es precisamente una serie de recibos que, si bien son en principio de aquellos que se utilizan para liquidar las remuneraciones, ya que son confeccionados comercialmente con todos los requisitos que exige la ley en la materia –y por eso pueden adquirirse en cualquier comercio dedicado a la venta de papeles de comercio o escritorio–, lo cierto es que carecen del principal requisito que los valida como auténticos documentos laborales, cual es el correspondiente a las retenciones. (Voto, Dr. Requena).

7– En efecto, son las retenciones –especificadas en el documento– las que en definitiva le confieren total validez legal, desde que a partir de ellas el empleador incurre realmente en las responsabilidades propias del agente de retención, para con el Estado en lo referente a la seguridad social y sistema de salud de obras sociales y eventualmente para con los derechos sindicales del trabajador si manifiesta su voluntad afiliándose a un gremio. Luego, si en el recibo no figura ninguna retención, éste no pasa de ser un mero recibo común por más que se use un formulario legal para la consignación de algunos datos. La validez probatoria sobre cuya eficacia la ley faculta al juzgador para apreciar –art. 142, RCT– de este tipo de recibo es nula a los fines de acreditar el cumplimiento de lo que el mismo contiene, ya que sólo es recibo de haberes aquel que reúne todos los requisitos que los artículos indicados imponen. (Voto, Dr. Requena).

8– Se adhiere a la siguiente doctrina: “La omisión del doble ejemplar trae como consecuencia la aplicación del art. 18, CC, si bien en el caso no puede decirse que el acto sea de “ningún valor”. La falta de doble ejemplar en el supuesto de los recibos de salarios no importa la ineficacia del acto (de pago) como medio de extinción de una obligación. Lo que carece de valor es el instrumento con el cual se pretende acreditarlo. El recibo, con las formalidades de ley, no es constitutivo del pago. Éste existe con prescindencia de las formas de aquél, y si bien carece de validez para acreditarlo, no se le puede negar la eficacia que la ley reconoce a ciertos instrumentos como principio de prueba por escrito. En conclusión, podría sostenerse entonces que los recibos de pago de salarios que debiendo ser redactados en doble ejemplar no reunieran tal exigencia, sólo constituyen un principio de prueba por escrito y carecen de validez para acreditar por sí el cumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, pero el empleador podrá demostrar la existencia de los pagos completando tal prueba con otros elementos de convicción”. (Voto, Dr. Requena).

9– Respecto de los “vales” acompañados por la demandada, de los cuales dice en su ofrecimiento de prueba que corresponden a “changas” efectuadas por el actor, se considera que lo que en realidad reflejan es el pago –a cuenta, ya que algunos transcriben sumas pequeñas– de la tarea que el actor efectuaba como chofer de larga distancia y que la propia demandada ha reconocido. Es decir, al igual que con los recibos comunes, no acreditan el pago, pero sí sirven como demostración, ante la propia confesión de parte, de que remuneraban la tarea de chofer de camiones. (Voto, Dr. Requena).

10– Se entiende que para efectuar el cálculo del rubro indemnizatorio que dispone el art. 16, ley Nº 25561, debe adicionarse la indemnización sustitutiva del preaviso omitido y, si correspondiere, también la integración del mes de despido. En efecto, textualmente la parte en cuestionamiento de la norma –art. 16– establece: “… En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”. Por su parte el art. 4, decreto reglamentario Nº 264/02, dispone: “La duplicación prevista en el art. 16, ley 25561, comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. (Voto, Dr. Requena).

11– El singular empleado en la norma legal –art.16– no refiere necesaria e inevitablemente únicamente a la indemnización que se debe liquidar en atención al parámetro “antigüedad” del actor, aunque en principio así pareciera darlo a entender, sino que la referencia a tomar está dada por el “despido” en sí como instituto y dentro de él el producido sin expresión de causa, lo cual da lugar no sólo a la indemnización “por antigüedad”, sino también a la sustitutiva del preaviso omitido y, si correspondiese, a la integración del mes de despido. Por el contrario, se entiende que no quedan incluidas la indemnización por vacaciones no gozadas ni el SAC proporcional, atento a que las mismas son liquidadas cualquiera fuere la causal de distracto, incluso mediando renuncia de parte del trabajador, por lo que no encuentran respaldo en la arbitrariedad propiamente dicha del despido incausado. (Voto, Dr. Requena).

12– En suma, cuando la norma –art.16– refiere, en la parte transcripta supra, al “doble de la indemnización que les correspondiese”, se está refiriendo no a una indemnización en particular –y a la cual puede llevar una interpretación sólo literal–, sino a la devenida con motivo del surgimiento –a partir del distracto incausado–, del despido como instituto laboral. Y siendo ello así, quedan incluidos, como lo contempla el decreto reglamentario, la omisión de preaviso y la integración del mes de despido –excepto el caso particular de algún Estatuto que no los contenga–. (Voto, Dr. Requena).

13– La contratación de trabajadores en situación de clandestinidad laboral constituye una forma de fraude laboral que perjudica al entramado social todo. En este marco, la pretensión de extensión de responsabilidad a los administradores, directores y eventualmente a los mismos socios conocedores e involucrados en el fraude, deviene justificada. Sin caer en la posición extrema adoptada por la CSJN al expedirse respecto de la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica que surge del art. 54, 3º. párr., LSC, se considera que ésta efectúa una lectura extrema de los requisitos necesarios para la extensión de responsabilidad en forma personal, atento a que exige ni más ni menos que la sociedad misma haya sido constituida con el objetivo de burlar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros, mientras que la normativa se refiere a la “actuación”, o sea al uso desviado de la sociedad, cuestión muy distinta.

14– Se considera que la recurrencia a la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica debe ser restringida, acotada a aquellos casos en donde realmente se demuestre y justifique que es necesario “correr el velo” societario para llegar hasta los socios, atento a que el principio en la materia es otro: las sociedades a través de sus distintos tipos se constituyen para facilitar la concreción mancomunada de actividades productivas, comerciales o de servicios y es a través de ellas que, dentro del sistema capitalista, se alcanzan buena parte de los objetivos de la macro- y de la microeconomía.

15– La misma Ley de Sociedades Comerciales otorga otros instrumentos igualmente válidos y eficaces para hacer responder al incumplidor, tales como el art. 59 que alcanza a los administradores y representantes de la sociedad, desde que les exige obrar con lealtad y bajo el paradigma de la diligencia propia de un “buen hombre de negocios”, so pena de incurrir ante su falta al ámbito de una responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que su acción u omisión causen. Es por eso que se coincide con calificada doctrina vernácula cuando sostiene: “De esa forma, se hace necesario comprender que la contratación informal de trabajadores contraviene la pauta del art. 59, ley 19550, y habilita la acción individual de responsabilidad en contra de los administradores (arts. 274 y 279 del cuerpo normativo aludido). Esta acción no implica la desestimación o inoponibilidad de la personalidad, sino simplemente hacer responsable al administrador infiel por el daño causado al tercero, trabajador, por la contratación clandestina.

16– Por otra parte, “la inoponibilidad de la personalidad societaria requiere no solamente de la realización de actos ilícitos, verbigracia la contratación clandestina de trabajadores, sino también el uso desviado y “torpe” de la personalidad. Esta segunda alternativa es aplicable en los casos en que la figura societaria es utilizada como “pantalla” para encubrir al verdadero empresario…”.

17– En autos ha quedado demostrado solamente una cosa: que el trabajador fue contratado y mantenido durante todo el transcurso de su relación laboral, en situación de clandestinidad. Esta circunstancia de por sí, que no ha merecido ningún intento de justificación por la accionada ni respecto de lo cual cabe confusión alguna, ya que ella misma reconoció desde un principio la existencia del contrato de trabajo, coloca a los directivos, administradores o representantes de la sociedad, incursos en una contravención palmaria de los deberes de conducta que les son exigibles, ya que no se han ceñido en su actuar al principio de la buena fe laboral y contractual, plenamente exigible al empleador en su condición de tal –arts. 62 y 63, RCT– y al mismo como empresario y por ende bajo un comportamiento que debe ajustarse al de un “buen hombre de negocios” –arts. 59, 157 y 274, LSC. Contratar en clandestinidad a un trabajador es infringir la buena fe y adentrarse en el terreno del abuso del derecho, perjudicando no sólo al trabajador sino también a los sistemas de seguridad social y de salud, ya que se retraen los aportes que son necesarios para hacerlos funcionar.

18– Ahora bien, frente a esta realidad, por lacerante que sea, como en todo reclamo, es necesario demostrar el daño concreto, es decir la necesidad de justificar que éste no puede ser reparado por quien se benefició con la dación de trabajo, esto es la empresa en sí cualquiera sea su tipo societario. Pretender la extensión de responsabilidad a los socios, administradores, directores o representantes sin más, y siendo que la sociedad como tal existe y en principio funciona normalmente, contraviene una regla elemental del derecho de daños, ya que no se explica la necesidad de obrar de esa manera. Se entiende que el trabajador es un tercero para con la sociedad y si bien la informalidad de su contratación lo perjudica, ello sin más no habilita la extensión de responsabilidad hacia aquel colectivo mencionado, a menos que se demuestre la insolvencia de la misma.

19– Si el ente societario es solvente, quienes están habilitados para pedirles rendición de cuentas a aquellos que han procedido en violación de la ley al contratar trabajadores clandestinamente, serán los socios que sí son directamente perjudicados por este obrar una vez que se concreta el daño consistente en tener que abonar la sociedad las indemnizaciones correspondientes que incluyen las agravadas en razón de esta situación de clandestinidad (vgr.: arts. 8º, 9º, 10, ley Nº 24013, y 15 de la misma o art. 1, ley Nº 25323). Pero hasta aquí el trabajador no se ve perjudicado porque la empresa responde.

20– No basta con traer a juicio a los socios, administradores, directores o representantes sin ni siquiera explicar por qué se lo hace y sin demostrar que el ente societario es insolvente. En autos esto es precisamente lo que ha sucedido, ya que ninguna explicación se ha brindado de por qué se demanda en forma personal a quienes se lo ha hecho ni menos aún se ha demostrado que la SRL sea incapaz de responder, es decir, que no tenga bienes para hacer frente a la condena de aquellos rubros que prosperan. Y siendo ello así, no corresponde aplicar ninguna de las normas mencionadas supra y que posibilitan hacer extensible la responsabilidad a dichas personas, por lo que la demanda en su contra en forma personal debe ser rechazada.

21– Serían tres las causales que motivan a ampliar responsabilidad: a. los casos de empleos no registrados, o “en negro”; b. las relaciones deficientemente registradas, que incluye, por ej., situaciones tales como aquellas en las que la fecha de ingreso consignada en la documentación es posterior al real inicio de las tareas o aquellas en las cuales se abona un sobresueldo por sobre los montos indicados en los recibos y sobre los cuales se realizan los aportes al sistema de la seguridad social; y c. los casos de vaciamiento e infracapitalización de empresas con el consecuente perjuicio que acarrea para el trabajador, quien se ve imposibilitado de cobrar su crédito. Pero a la postre, en los tres supuestos, la insolvencia o por lo menos la duda sobre la solvencia de la sociedad es que la autorizará complejificar la litis incoándola contra administradores y quizá contra socios.

22– El agravamiento indemnizatorio dispuesto por la norma contenida en el art. 16, ley 25561, no incluye a la indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta por el art. 232, LCT, sino que sólo se refiere a la indemnización por antigüedad contemplada por el art. 245 del mismo cuerpo legal. En efecto, la norma del art. 16 suspende temporalmente la posibilidad de producir despidos sin causa, sancionando la violación de tal suspensión con la duplicación de “la indemnización”. Esta suspensión de la posibilidad de despedir está vinculada al art. 1 de la misma ley en cuanto en él se declara la “emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria” y como medio de garantizar doblemente la “protección frente al despido arbitrario” de que habla el art. 14 bis, CN, en épocas en que el empleo está jaqueado y la desocupación se ha convertido en un mal nacional. (Voto, Dr. González).

23– Por ello resulta indudable que el agravamiento indemnizatorio está referido a la indemnización dispuesta por el art. 245, LCT, por cuanto ella está dirigida específicamente a garantizar la estabilidad en el empleo contra el despido arbitrario. No pasa lo mismo, en cambio, con la indemnización sustitutiva del preaviso, que está dirigida a compensar la pérdida de salario del trabajador por el período en que debió ser preavisado; por ello es que el cálculo de tal indemnización se hace sobre la base de “la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos” del preaviso (art. 232 en relación con el 231, LCT). El preaviso, pues, no tiene por objeto proteger al trabajador frente al despido arbitrario, ni es tampoco una indemnización, sino, en cambio, la obligación de comunicar dentro de un tiempo razonable la decisión de extinguir unilateralmente el contrato, para dar –en el caso del trabajador– la oportunidad de buscar y obtener un nuevo empleo. (Voto, Dr. González).

24– La obligación de preavisar pesa sobre las dos partes del contrato de trabajo; esto es, que también pesa sobre el trabajador que está obligado a preavisar a su empleador, no pudiendo caber ninguna duda de que en tal caso no se está ante la protección frente al despido arbitrario. De lo que se trata en el preaviso, pues, es evitar que la ruptura del contrato de trabajo sea intempestiva, debiendo generarse la correspondiente advertencia a la otra parte del contrato, sea que la extinción del mismo haya sido dispuesta por el empleador como por el trabajador. De la naturaleza jurídica así establecida que corresponde al instituto del preaviso, surge de manera indudable que el legislador no lo ha considerado dentro del concepto “la indemnización” utilizado en el art. 16, ley 25561, por cuanto “la indemnización” a la que se está refiriendo la ley es, indudablemente, la que tiene por finalidad poner freno al despido incausado. (Voto, Dr. González).

25– La expresión “la indemnización” hecha en singular en la ley no debe interpretarse como “todo lo indemnizable”, sino como concreta y expresamente se dice: “la indemnización”, esto es: la que se corresponde a la protección de la estabilidad frente al despido arbitrario que es lo que doblemente quiere proteger la norma del art. 16 en cuestión. En síntesis, en orden a la interpretación del alcance de la expresión “la indemnización” contenida en la norma del art. 16, ley 25561, se entiende que la ley se refiere a la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT) y sólo a ella. (Voto, Dr. González).

26– En lo que respecta a la validez probatoria de los recibos de pago que no reúnen los requisitos establecidos en los arts. 138 y ss., LCT, se considera que: “El tribunal del trabajo puede otorgarle validez a los recibos que no reúnen los requisitos exigidos por los arts. 140 y 141, LCT”, por lo que no existe una norma fija en virtud de la cual deba desecharse la validez probatoria de tales recibos si a su vez no estuvieran acompañados de otra prueba independiente, ni norma fija en virtud de la cual deba otorgarse validez probatoria al recibo incompleto si no se produce otra prueba independiente relativa a la inexistencia total o parcial del pago que se pretende acreditar con tales recibos. (Voto, Dr. González).

27– Por aplicación del principio de la verdad real, el juzgador debe apreciar la validez probatoria de tales recibos alejándose de su arbitrio y valiéndose de toda circunstancia idónea para develar la verdad real de lo acontecido en relación a los pagos y demás circunstancias fácticas que deben insertarse en el texto de los recibos (fecha de ingreso, categoría profesional, etc.), incluso recurriendo a las facultades que le otorga el art. 33, CPT, en cuanto dispone que: “El Tribunal, para… establecer la verdad de los hechos controvertidos deberá disponer de oficio las diligencias que estime necesarias…”. (Voto, Dr. González).

16222 – CTrab. San Francisco. 6/12/05. Sentencia Nº 57. “Manassero Víctor Egidio c/ Productos Forestales SRL y/o Hugo A. Luján y Luis A. A. Cáceres – Dda.- Diferencia de haberes y otros”

San Francisco, 6 de diciembre de 2005

¿Es procedente la demanda incoada por el señor Víctor Egidio Manassero en contra de la empresa demandada Productos Forestales SRL y en forma personal en contra de los socios Hugo Alberto Luján y Luis Alberto Alegría Cáceres?

El doctor Cristián Requena dijo:

Que con fecha 5/3/04 comparece por ante el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Las Varillas, el doctor José Luis Baldrich en su carácter de apoderado del Sr. Víctor Egidio Manassero, manifestando que viene en su nombre a entablar formal demanda laboral en contra de Productos Forestales SRL y/o Hugo Alberto Luján y Luis Alberto Alegría Cáceres. Refiere que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de Productos Forestales SRL, cuyos socios integrantes son Luján y Alegría Cáceres, el día 12/10/98, prestando en forma continua e ininterrumpida tareas de chofer en camiones de propiedad y a las órdenes de los accionados, las que se encuadran como Chofer de Primera Categoría Larga Distancia dentro del CCT Nº 40/89. Que los servicios laborativos se prestaban desde y hacia distintos puntos del país, totalizando un promedio mensual de 10 mil km. Refiere que la relación laboral se desarrolló “en negro” desde el inicio y hasta su extinción. Que desde el inicio se le abonaron las tareas efectuadas en menos de lo que establecía el CCT, percibiendo la suma de $700 mensuales por todo concepto. Continúa que debido a la modalidad implementada por la demandada respecto de la relación laboral –en negro–, la actora remitió despacho postal en los términos que pasa a transcribir. Dice que no recibió respuesta alguna en tiempo oportuno, por lo que el actor remite otro telegrama en los términos que transcribe. Añade que la accionada en forma extemporánea rechaza injustificada e infundadamente todos los términos de la intimación del actor, transcribiendo los términos de esa misiva. Señala que conforme los términos de la contestación, la demandada reconoció la relación laboral, pero negando el tipo de tareas, la jornada, la categoría laboral, así como que le adeudara diferencia de haberes y omitió aclararle situación laboral. Que en virtud de ello el actor le remitió otra misiva que transcribe en su totalidad. Señala el apoderado del actor que la relación jurídica existente entre las partes reviste la calidad de laboral porque convergen todas las notas tipificantes de la misma y deja planteada la nulidad de cualquier relación jurídica distinta que se pretenda invocar y por ende cualquier documentación que aportase en ese rumbo ya que quedaría comprendido dentro de la simulación o el fraude. Seguidamente se pasa a solicitar la extensión de condena a los socios, a cuyo fin el apoderado del actor indica que peticiona una extensión de la condena a todos los socios por haber actuado en abierta violación a lo dispuesto por los arts. 54, 59 y cc., ley Nº 19550. Ello en virtud de que la relación laboral “en negro” habida entre las partes, la falta de registración, la omisión de realizar aportes previsionales y de cargas sociales, configuran irregularidades que violan el orden público laboral y perjudican intereses de terceros, lo que lleva a la responsabilidad ilimitada y solidaria del art. 54 párrafo 3º de dicha ley. En el memorial de contestación, que involucra a los dos codemandados comparecientes, la empresa Productos Forestales SRL y el Sr. Alegría Cáceres, comienza por reconocer que el actor trabajó para la empresa Productos Forestales SRL, pero sólo a partir del año 2001 y hasta diciembre de ese año, haciendo “changas” como soldaduras, limpieza, fraccionamiento de carbón, etc. y un día a la semana hacía reparto de carbón en una camioneta Multicarga Fiat 125 dentro de la localidad de Luque; reconoce también que dentro de ese periodo excepcionalmente y sólo en sustitución de alguno de los choferes que estaban imposibilitados de manejar algún vehículo de la empresa y a su requerimiento, se accedió para darle una mano, una ayuda económica que necesitaba por su situación familiar. Que a fines de diciembre concluyó su trabajo y a su requerimiento le autorizaron a realizar un viaje el día 16/3/02 al molino arrocero “El Arrozal SRL” y el actor se quedó con el dinero sin rendirlo. Añade que no realizaron la denuncia penal para no perjudicarlo, pero lo cierto es que le pagaron todo y de más, no debiéndosele nada; que jamás totalizó un promedio mensual de 10 mil km, los que no se cubren ni siquiera con los tres camiones afectados a la empresa, porque sólo viajó en forma esporádica y que nunca fue chofer de larga distancia, sino que su desempeño fue el de “changas” que se le liquidaron en la medida, importancia y cuantía de su realización, siempre tratando de favorecerlo. A) La traba de la litis – Alcances: Conforme ha quedado integrada la relación jurídico-procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, en primer lugar corresponde determinar que no se encuentra controvertido entre las partes la existencia del contrato de trabajo en sí, mas a partir de allí todo lo demás ha sido motivo de expresa negativa por parte de la accionada, es decir, desde las tareas realizadas por el actor, el encuadramiento convencional de su trabajo, su fecha de ingreso y remuneración percibida. En segundo lugar es dable destacar que en principio existen diferentes situaciones procesales en orden a quienes han sido demandados en autos, ya que no sólo lo ha sido la empresa denominada Productos Forestales SRL, sino también parte de sus socios, los Sres. Alberto Alegría Cáceres y Hugo Alberto Luján, quienes han sido accionados en forma personal con invocación de responsabilidad solidaria e ilimitada como consecuencia del incumplimiento que se les imputa con relación a las obligaciones laborales, desde que ha sido reconocido por la propia demandada que el actor se desempeñaba en situación de clandestinidad laboral, lo que acarrearía, conforme lo expone la actora, la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica con fundamento en el art. 54, 3º párr., ley Nº 19550 de Sociedades Comerciales (LSC). Así planteada la litis, he de comenzar por verificar de qué medios probatorios se han valido las partes para sustentar sus respectivas posiciones, para luego determinar la situación procesal del codemandado Hugo Alberto Luján, quien ha incomparecido y tampoco ha ofrecido prueba alguna, y del codemandado Luis Alberto Alegría Cáceres, quien sí ha comparecido, contestado la demanda y ofrecido prueba y que ha sido traído a juicio en los términos indicados. B) [Omissis]. C) Desarrollo del contrato de trabajo – Encuadramiento convencional – Modalidades: Así trabada la litis entonces, con un reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo pero una absoluta negativa en orden a las tareas indicadas por el trabajador tanto en sus intimaciones como en su demanda y con indicación de otras distintas, corresponde determinar en primer lugar qué se ha probado en autos a este respecto, a fin de efectuar un correcto encuadramiento convencional y a partir de allí pasar a verificar los términos en que se produce el despido. He de tener en cuenta en primer lugar que si bien es cierto que el actor al intimar procurando una aclaración de su situación laboral puso de manifiesto que se desempeñaba como chofer de larga distancia y que encuadraba en el convenio colectivo de condiciones de trabajo (CCT) correspondiente a los camioneros (Nº 40/89), lo cual no mereció respuesta oportuna por parte de la patronal, con lo cual se debe aplicar a su favor la presunción que surge del art. 57, Ley de Contrato de Trabajo (LCT/RCT), en orden a la veracidad de la afirmación, lo cierto es que de la prueba producida en la causa no surge que el actor efectivamente haya cumplido, al menos íntegramente, las tareas necesarias como para poder quedar encuadrado en esta particular categoría convencional. En efecto, es dable destacar en este sentido la escasa actividad probatoria desplegada por la parte actora, quien no ofreció ni siquiera la exhibición de documentación laboral básica para la materia, tal como el Libro Especial del art. 52, RCT, ni mucho menos específica a la actividad de camioneros como sería el pedido de exhibición de las Planillas de Horarios (art. 4.1.8.) y de Contralor de Kilometraje recorrido (art. 4.2.15., ambos, CCT Nº 40/89). No se ha acreditado tampoco por parte del trabajador la existencia de dos requisitos que el citado CCT destaca como definitorio de la calidad de “conductor”: la realización habitual de tal tarea y la posesión del registro habilitante (art. 3.1.1.). Sobre lo primero pasaré a referirme y sobre lo segundo, aun cuando reviste el carácter de un requisito de orden formal, destaco que no se acreditó que el actor poseyera ese registro. Pero, amén de ello, es necesario reparar en el hecho de que la tarea concreta de “Chofer de Larga Distancia” se encuentra caracterizada en dicho CCT como aquella a la que se encuentra afectado “exclusivamente” el chofer de vehículos cuyo recorrido exceda los cien kilómetros del lugar habitual de trabajo (art. 3.1.2.); y si hay algo que precisamente no pudo demostrar el actor en estos autos, es precisamente esa exclusividad. Por el contrario, de la mayoría de la prueba aportada por las partes, no surge que se haya dedicado con exclusividad a desempeñarse como chofer de camión en trayectos de larga distancia. Ciertamente, por exclusividad entiendo aquella actividad que es la preponderante, la principal, que desplaza en importancia a otras que se puedan realizar y que luzcan como accesorias, secundarias, colaterales, respecto de ésta. La parte demandada ha negado que el actor efectuara en forma habitual la tarea de chofer de larga distancia y sólo ha reconocido qu

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