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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO INDIRECTO. COMUNICACIONES POSTALES. Intimación fehaciente efectuada por el trabajador bajo apercibimiento de considerarse despedido. Silencio de la empleadora. PRUEBA. Reconocimiento de la demandada en el responde de que recibió tal intimación. Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA. Reclamo ajustado a derecho. Procedencia de la indemnización pretendida
1- Más allá del modo en que el recurrente estructura su agravio y relata los hechos acaecidos a los fines de demostrarlo, existe en el pronunciamiento constancia de un extremo de importancia dirimente que descalifica la argumentación de la Juzgadora y por ello justifica la intervención de esta Sala obviando los exactos términos de la impugnación. La accionada afirmó en su responde haber recibido la carta documento por la cual era intimada a la aclaración de la situación laboral del actor y al reintegro a sus tareas. Tal aseveración reviste el carácter de confesión judicial respecto de ese extremo, por lo que mal pudo el a quo atribuir la carga probatoria al trabajador y menos aún considerar que tal circunstancia no fue acreditada en la especie, al no tratarse siquiera de un hecho controvertido.

2- Las comunicaciones postales analizadas en autos dan cuenta de la intimación y su correspondiente apercibimiento, como también de la consecuente efectivización del despido ante el silencio de la dadora de trabajo. Esto revela que la conducta asumida por el trabajador y los pasos seguidos para dar por terminada la relación laboral fueron ajustados a derecho, existiendo injuria suficiente frente a la falta de respuesta durante el lapso señalado, lo que razonablemente pudo llevarlo a considerar que su requerimiento no iba a ser satisfecho. Por tal razón proceden los rubros derivados del distracto.

15.119 – TSJ Sala Laboral Cba. 29/5/03. Sentencia Nº 47. Trib de origen: C.Trab. Sala I Cba. “Ahumada Darío J. c/ Neumáticos Racavi SA – Demanda – Recurso de Casación”.

Córdoba, 29 de mayo de 2003

¿Se han vulnerado normas impuestas bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Hugo Alfredo Lafranconi dijo:

1. La accionante interpone recurso de casación en contra de la resolución que resolvió rechazar en todas sus partes la demanda, con costas. Con sustento en el art. 99, inc. 2°, en función del art. 65, inc. 2°, CPT, la parte actora se agravia por cuanto el a quo consideró ilegítimo el despido indirecto y rechazó las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. Señala que el sentenciante incurrió en dos errores que atentan contra las reglas del debido proceso. El primero consistió en la aplicación de la teoría recepticia de las comunicaciones solamente para la intimación cursada por el trabajador a los fines de la aclaración de su situación laboral y en la omisión de toda consideración sobre la fecha de recepción de las restantes comunicaciones. El segundo vicio señalado consiste en hacer recaer sobre su parte la carga de la prueba de la fecha de recepción de una intimación, cuando fue la contraria quien invocó haberla contestado en tiempo oportuno. Entiende el impugnante que tal razonamiento carece de motivación y es ajeno a las reglas procesales que rigen el onus probandi en materia laboral.
2. El a quo en su pronunciamiento declaró la improcedencia de los rubros emergentes del despido indirecto (indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido), porque el actor no acreditó haber obrado en forma legítima y ajustándose a los plazos por él otorgados a la contraria, contados a partir de la recepción del emplazamiento a los fines de la aclaración de su situación laboral. Destacó que, incumbiendo a aquél la prueba de dicho extremo -tanto más cuanto en contestación de demanda se afirma haber respondido en tiempo y forma-, debió extremar las medidas a tal fin, pero no cumplimentó con su carga probatoria, mientras que la patronal sí demostró haber respondido en tiempo y forma mediante carta documento de fecha 26/12/97 en la que pone de resalto su voluntad de continuar con el vínculo habido entre las partes.
3. Más allá del modo en que el recurrente estructura su agravio y relata los hechos acaecidos a los fines de demostrarlo, existe en el pronunciamiento constancia de un extremo de importancia dirimente que descalifica la argumentación de la juzgadora y por ello justifica la intervención de esta Sala obviando los exactos términos de la impugnación. La accionada afirmó en su responde haber recibido con fecha 22/12/97 la carta documento N° 10.821.620 4 AR por la cual era intimada a la aclaración de la situación laboral del actor y al reintegro a sus tareas. Tal aseveración reviste el carácter de confesión judicial respecto de ese extremo, por lo que mal pudo el a quo atribuir la carga probatoria al trabajador y menos aún considerar que tal circunstancia no fue acreditada en la especie, al no tratarse siquiera de un hecho controvertido. Así, habiendo el Sr. Ahumada intimado a la patronal por el plazo de dos días hábiles en los términos expuestos precedentemente, la efectivización del apercibimiento fue decidida con fecha 29/12/97, esto es, luego de un silencio mantenido por la patronal durante tres días hábiles íntegros, además de la mañana del sábado 27 de diciembre (día que destaco porque hay reparto de correo). Ello importa enervar el primer argumento del Tribunal relativo a que el actor no respetó el plazo por él otorgado. De otro costado, la afirmación referida a que la demandada contestó el requerimiento en tiempo y forma (fs. 62 vta.) con la sola mención a la fecha en que ésta remitiera su respuesta, sin vinculación con la de inicio del cómputo, resulta intrascendente a los fines de resolver la cuestión sometida a decisión cual es la legitimidad de la medida dispuesta por el trabajador. En tales condiciones la conclusión que se ataca no resulta derivación razonada de los antecedentes obrantes en la causa. Conforme lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento en cuanto dispone rechazar los rubros derivados del distracto y entrar al fondo del asunto (art. 105 CPT).
4. Las comunicaciones postales analizadas dan cuenta de la intimación y su correspondiente apercibimiento, como también de la consecuente efectivización del despido ante el silencio de la dadora de trabajo. Esto revela que la conducta asumida por el trabajador y los pasos seguidos para dar por terminada la relación laboral fueron ajustados a derecho, existiendo injuria suficiente frente a la falta de respuesta durante el lapso señalado, lo que razonablemente pudo llevarlo a considerar que su requerimiento no iba a ser satisfecho. Por tal razón proceden los rubros derivados del distracto. En consecuencia, el accionante resulta acreedor a las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido (art. 245; 232 y 233 LCT). Cabe aclarar que los montos económicos de estos rubros se calcularán teniendo como base la mejor remuneración percibida por el actor según el convenio colectivo de aplicación, conforme lo resuelto por el a quo al tratar las diferencias de haberes reclamadas y cuyo rechazo no fue discutido por el recurrente. A fin de mantener el contenido del crédito, los intereses desde la liquidación de la condena -fecha del distracto- hasta el 7/1/02, se establecen conforme la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) mensual (“Zapata c/ Ros Alex”, Sent. N° 105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago, entendiendo que por tal período la última tasa ordenada satisface el fin expresado supra, todo ello de conformidad a lo resuelto in re “Hernández c/ Matricería Austral SA”, Sent. N° 39/02. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Luis E. Rubio y Berta Kaller Orchansky adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende las indemnizaciones derivadas del despido. Los cálculos se efectuarán en la etapa previa de ejecución de sentencia según las pautas dadas al tratar la primera cuestión propuesta. III. Con costas.

Hugo Alfredo Lafranconi – Luis E. Rubio – Berta Kaller Orchansky ■

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