2- Deben analizarse las constancias de autos a fin de dirimir la aplicación del art. 54, ley 19.550. El subexamen refleja la contumacia procesal de la sociedad demandada y su representante a lo largo de todas las actuaciones: ante el reclamo de los trabajadores, los accionados no formularon oposición alguna; no comparecieron a la audiencia de conciliación; no ofrecieron elemento probatorio para contrarrestar las afirmaciones contenidas en el libelo inicial, y omitieron injustificadamente su comparecencia a la audiencia de vista de la causa. Esta situación de rebeldía condujo al sentenciante a aplicar la presunción legal de veracidad de los hechos relatados en la demanda, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario. Este modo de actuar irregular de los accionados, trasladado además al proceso, vulnera el orden público laboral y hace procedente la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica solicitada. Aparece clara la frustración de derechos de terceros por parte de quienes tenían a su cargo el real manejo de la sociedad, lo cual autoriza a la aplicación del art. 54, de la ley 19.550 (TO. ley 22.903).
Córdoba, 13 de marzo de 2003
¿Media apartamiento de la ley sustantiva?
El doctor
1. La parte actora se agravia porque la
2. El Tribunal admitió la demanda sólo en contra de la sociedad anónima «La Nueva Calle». Acerca del codemandado «Lascos» entendió que habiéndose determinado que la empleadora de los actores fue la entidad comercial, debía desestimar la pretensión en su contra. Estimó que la petición de que se lo condene en forma solidaria como integrante de la sociedad fue recién formulada en el alegato, por lo que resultaba extemporánea y por ende ajena a la relación jurídico-procesal.
3. Los términos precedentes revelan que no correspondía que la
4. Entrando al fondo del asunto deben analizarse las constancias de autos a fin de dirimir la aplicación del art. 54 ib. El subexamen refleja la contumacia procesal de la sociedad demandada y su representante a lo largo de todas las actuaciones: ante el reclamo de los trabajadores, los accionados no formularon oposición alguna; no comparecieron a la audiencia de conciliación; no ofrecieron elemento probatorio para contrarrestar las afirmaciones contenidas en el libelo inicial, y omitieron injustificadamente su comparecencia a la audiencia de vista de la causa. Esta situación de rebeldía condujo al sentenciante a aplicar la presunción legal de veracidad de los hechos relatados en demanda, la cual, se insiste, no fue desvirtuada por prueba en contrario. Asimismo debe tenerse en cuenta la confesional ficta de los accionados y la falta de exhibición de los libros del art. 52 LCT. Por otra parte, la informativa del Departamento Provincial del Trabajo da cuenta del incumplimiento referido a las remuneraciones y demás extras. En definitiva, este modo de actuar irregular de los accionados, trasladado además al proceso, vulnera el orden público laboral y hace procedente la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica solicitada. Aparece clara la frustración de derechos de terceros por parte de quienes tenían a su cargo el real manejo de la sociedad, lo cual autoriza a la aplicación del art. 54, de la ley 19.550 (TO. ley 22.903). Voto, pues, por la afirmativa.
Los doctores
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata. II. Declarar la responsabilidad solidaria del Sr. Leónides Raúl Lascos. III. Con costas.