<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Despido de todo el personal por transferencia de fondo de comercio. Trabajadora en estado de gravidez. INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR MATERNIDAD. Derecho a la estabilidad laboral del art. 177, LCT. Procedencia de la indemnización </bold> </intro><body><page>1- La conveniencia económica de la empresa, que decide la transferencia del establecimiento sin personal, no es causal de eximición del deber de observar la garantía de estabilidad de la que debe gozar la mujer trabajadora durante la gestación. Le asiste razón a la trabajadora en su reclamo indemnizatorio previsto en el art. 178, LCT, pues en el caso no existió un cese de explotación, solamente se produjo un cambio de firma. La decisión de prescindir de todo el personal fue de neto contenido económico, pues nada impedía que la nueva titular de la explotación lo hiciera con el personal que venía cumpliendo las labores anteriores. Siendo así, la demandada no podía desconocer que tenía una trabajadora que estaba gozando de garantía de estabilidad en el empleo y tampoco nada impedía que se hubiera decidido prescindir de todos los trabajadores menos de ésta, en función justamente de su garantía constitucional que le preservaba su puesto laboral durante el período protegido. 2- Si la demandada adoptó la decisión económica de transferir el fondo de comercio, inventariando y vendiendo los productos no perecederos que naturalmente integraron el costo económico de la transferencia, también en su evaluación de costo-beneficio debió haber evaluado que prescindir de las labores de su empleada embarazada tenía un costo adicional, producto de su derecho a la estabilidad garantizado. Proceder de otra manera sería darle una respuesta simplista a la cuestión. Bastaría al empresario o empleador ceder la explotación de su actividad para que aquellos trabajadores que gozaren de protección especial la perdieran sin que los mismos hubieran realizado acto alguno que justifique la pérdida de su protección especial constitucional. 3- A la adquirente del fondo de comercio le interesaba contar con la explotación libre de empleados y ese interés o deseo comercial tuvo sin lugar a dudas (o al menos debió tenerlo) un valor en el monto de la transferencia, ya que la demandada se tuvo que hacer cargo de indemnizaciones por antigüedad del personal al que despedía. De la misma manera debió conocer, pautar o establecer el costo del despido agravado de la mujer que estaba gozando de su período de protección por maternidad. Si no lo hizo es su responsabilidad y no puede transferirle ese costo a la trabajadora, que habiendo cumplido con las exigencias legales, sabía que, salvo que incurriese en justa causa de despido, tenía protegido su puesto laboral y su remuneración por el período pautado en la norma. 4- La decisión de despedir a la trabajadora durante el período de protección por maternidad fue una decisión unilateral, injustificada y arbitraria de la patronal. Fue unilateral por cuanto fue una decisión propia e inconsulta de la empresa, si bien dentro de sus facultades de organización (art. 64 y 65, LCT), pero sin la debida previsión obligacional atento al tipo indemnizatorio que quedaba pendiente, en caso de extinción por decisión empresarial y que debió ser evaluado en la concreción del negocio jurídico efectuado. Fue injustificada por cuanto la actora no había incurrido en ninguna conducta que le hiciere perder su derecho garantizado a la estabilidad, y fue arbitraria ya que se trató de una decisión basada en el mero arbitrio económico que prefirió, en lugar de establecer la continuidad de la trabajadora con la nueva firma (porque no se la debía despedir, atento su derecho adquirido a la estabilidad, art. 177, LCT) cargar con las consecuencias de su cese, ya que aun en los supuestos de despidos considerados disvaliosos (matrimonio, embarazo, discriminatorio, en el período de suspensión de despidos del art. 16, ley 25.561), la única consecuencia que prevé la legislación argentina es el agravamiento patrimonial de la sanción por violación de la norma legal. 5- No es éste un caso de cese total de establecimiento. En autos estamos en presencia de una decisión comercial de pura rentabilidad económica y si éstos son los términos, la indemnización agravada de la accionante debe integrar el costo económico de esa transferencia ya que de lo contrario sería transformar en letra muerta, exclusivamente por razones de índole económica, la garantía de estabilidad en el empleo. Por ello corresponde dar lugar a la demanda en todos sus términos, mandando a pagar la indemnización especial prevista en el art. 182, LCT, al que remite el último párrafo del art. 178, LCT. <italic>14.926 - CTrab. Sala X Cba. 26/09/02. “Caro, Paulina del C. c/ Racor SRL - Demanda” </italic> Córdoba, 26 de setiembre de 2002 ¿Resulta procedente el reclamo de indemnización especial por maternidad que realiza la parte actora? El doctor <bold>Carlos Alberto Toselli</bold> dijo: En los términos en que ha quedado trabada la litis, prácticamente estamos en presencia de una cuestión de puro derecho ya que no se encuentra controvertida ni la existencia de la relación laboral ni su duración ni la categoría de la accionante ni tampoco su remuneración. También está reconocido que la accionante notificó su estado de embarazo y su fecha presunta de parto para el día 10 de marzo de 2002 y que fue despedida mediante comunicación efectuada el día 29/10/2001. La demandada sostiene la improcedencia de la indemnización especial ya que, afirma, el agravamiento indemnizatorio responde a la presunción de que el despido de la mujer embarazada obedeció a ese hecho y tal presunción es<italic> juris tantum</italic> es decir admite la prueba de que ha sido otra la causal, que es precisamente lo que aconteció en autos donde la demandada despidió a la totalidad del personal por cesar en la explotación del comercio y transferir el establecimiento. A fs. 24/25 obra el telegrama de despido de la actora y la constancia de su recepción. Dicho texto señala: “Comunícole que a partir del 31/10/2001 rescindiremos su contrato laboral por cese de actividades de la misma. Haberes e indemnizaciones a su disposición”. También se encuentra acreditado el despido, en idénticos términos, de los restantes compañeros de la accionante. Igualmente se ha producido prueba confesional y testimonial que en lo esencial transcribiré a continuación. Al momento de recepcionarse la absolución de posiciones de la actora a tenor del pliego acompañado por la parte demandada la absolvente admitió que fue despedida junto con todo el personal de la empresa demandada (primera posición), reconoció asimismo que la causal invocada para despedirla fue por cese de actividad de la empresa, aclarando que la empresa siguió trabajando 2 ó 3 meses más con algunos empleados; después hubo cambio de firma (segunda posición): reconoció que luego del despido la demandada cesó en esa actividad y transfirió la estación de servicios donde trabajaba (tercera posición) y que luego del despido se le pagó la liquidación final, incluida la indemnización por antigüedad, aclarando que refiere a la indemnización normal o común (cuarta posición). Rindieron la prueba testimonial el Sr. Severini, Renato Damián, quien manifestó haber trabajado en San Lorenzo; luego se produce el cierre de la firma, que despidieron a todos los empleados, que trabajó un mes más porque no habían podido terminar de entregar la estación que siguió funcionando 2 meses más; señaló el dicente que él trabajó en la playa y dos chicas en el minishop y que las mismas eran Nancy y Patricia; que los playeros, en este período, eran tres y trabajaban uno por turno pero que antes eran dos por turno. Manifiesta que no podían entregar la estación porque no venía la gente, que el funcionamiento fue distinto pero se traía combustible, que todos los empleados que les nombrara la demandada eran compañeros de trabajo y todos fueron despedidos, que los empleados que quedaron en el minishop tenían menos antigüedad que la actora. El testigo manifestó que trabajó un mes en negro. La testigo Sra. González Estela Sonia dijo haber ingresado a trabajar en la Estación de Servicio en agosto de 1997 para la firma Alfasur, que para la demandada trabajó desde fines del año 1998 hasta octubre del 2001, que fue despedida abonándosele la indemnización y que la causa del despido fue que la firma se retiraba; se despidió a la mayoría, a todos menos 2 ó 3 que quedaron trabajando entre ellos Patricia y Nancy Heredia y Renato Severini; aclaró que las Heredia trabajaron en el minishop por unos meses más, eran encargadas del minishop igual que la actora pero que las Heredia eran más nuevas. Ante el interrogatorio planteado por la demandada, la dicente responde que la actora estaba en Alfa-Sur y fue transferida a Racor pero las Heredia ingresaron directamente en Racor. Que el minishop quedó abierto un tiempo muy corto, menos de un mes, y cerró; que las Srtas. Heredia luego se desempeñaban como playeras hasta el cese definitivo. Manifiesta que la Srta. Isaguirre Sandra quedó hasta diciembre del 2001 como administrativa hasta que terminaron con la nafta, y que actualmente está Perez Companc explotando la Estación. Que con Alfa-Sur cambió la concesión a Racor pero la estación sigue siendo San Lorenzo, la refinería San Lorenzo se fusionó y pasó a ser Pecon Energía y Racor tenía una concesión. La Sra. Ramírez, Claudia Raquel no trabajó para la demandada, es vecina de la actora y antes vivía a dos cuadras de la estación y concurría a la misma a comprar cospeles o a cargar nafta. Señala que la estación de servicio dejó de funcionar a fin del año 2001, estaban reformando, y que habrán pasado 2 ó 3 meses hasta que reabrió, preguntó por la actora y le dijeron que había sido despedida, la dicente notó que había menos empleados pero que el Shop siguió funcionando porque ella allí compró cigarrillos. El Sr. Izaguirre, Gustavo Javier dijo haber trabajado desde el 1/12/98 hasta el 31/10/2001, pero que siguió 15 días más en negro como playero, que el minishop estuvo abierto turno mañana y tarde también unos días. Ante el cuestionario de la demandada, el dicente manifiesta que la actividad que venía sosteniendo la Estación de Servicio era más limitada por stock de combustible y porque no se trabajaba más con tarjetas de créditos. El minishop antes estaba abierto las 24 horas, que en el mismo no se repuso más mercadería y que en la playa se bajó combustible sólo una vez más, que en la misma trabajaban uno por turno, que antes eran cinco playeros (dos a la mañana, dos a la tarde y uno a la noche). Que Marcelo Raies les dijo que se acababa la concesión y que la firma que se hace cargo no quiere tomar la Estación con empleados. A todos se les informó que el despido era por ese motivo. En los 15 días que siguió la estación funcionando vino una vez gente de Pecom a mirar y tomar unas medidas. Ante el interrogatorio de la actora el testigo responde que cuando él ingresó la actora Sra. Caro ya estaba, el dicente estuvo 15 días y cree que la estación siguió un tiempo más (15/20 días), dijo saber que la política era vender lo que había en stock no pudiendo precisar si se repuso café o sándwich en el minishop, y señaló que su hermana continuó hasta el cierre definitivo. La testigo Sra. Izaguirre, Sandra Lorena dijo que ingresó con fecha 1/11/98 y lo hizo hasta el 31/10/01 en blanco, y 30 días más en negro. Que se inventarió el stock y los últimos detalles para luego entregar el 4/12/2001, se hizo una entrega simbólica de la llave y que a los dos meses o un mes y medio más ya se había reabierto. Señala la dicente que se quedó haciendo los últimos detalles de papeles y ordenamiento, que se la despidió por cese de Racor y porque la gente que entraba no iba a contratar a los empleados que estaban trabajando ya que la nueva empresa quería traer todo personal nuevo al que iban a capacitar a través de una auditoría. Que a todos se los despide por cese de actividades, mandándoles el telegrama a todos el mismo día. Que no hubo reposición de mercaderías del shop, que conoce que Pecom le pidió a Racor que la Estación no tuviera la apariencia de cerrada, que les quedaba un camión por entregar y que éste vino en noviembre, pero que ínterin se quedaron sin Diesel. Que se hizo un stock de los lubricantes incluyéndolos en el precio de venta de la Estación al igual que de la mercadería no perecedera, que se hizo inventario y se incluyó en el precio de venta; que el minishop estuvo abierto 2 ó 3 días más, liquidándose lo perecedero, se hicieron labores de limpieza, se cambió el número de personal ya que se reduce a dos turnos diarios, el shop estuvo cerrado y había un personal de guardia, de día se despachaba combustible y de noche nada. Que los socios gerentes eran Gabriel y Juan Pablo Raies y el Sr. Marcelo Raies era encargado. Dijo la testigo que su padre fue mecánico de Gabriel Raies. Que un embargo sobre el que fue interrogada y por el cual la llamaron a su domicilio en Carlos Paz, porque ella tenía las llaves de la estación, fue el día 28 de noviembre. Estas son en síntesis y en lo esencial las declaraciones producidas en el proceso. Entiendo que más allá de que haya habido una mínima continuidad de la misma firma hasta agotar la existencia de combustible, y que ínterin se haya desempeñado con los mismos trabajadores a los que había despedido, incluso con alguno de menor antigüedad que la actora, trabajando ellos “en negro”, esa irregularidad no cambia la situación fáctica a considerar, esto es, la posibilidad de eximición de la indemnización agravada del art. 182 de la LCT cuando el distracto ha obedecido a la causal de transferencia del establecimiento y el despido ha sido masivo, involucrando a la totalidad de los trabajadores que se desempeñaban en la explotación, ya que como afirmó la testigo Sandra Izaguirre, la nueva empresa quería comenzar la explotación con nuevo personal. Dicen las normas aplicables al caso en análisis en su parte pertinente: “Art. 177: La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados... Garantízase a toda mujer durante la gestación, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior”. No está en debate el despido masivo de los trabajadores, lo cual desde ya indica la inexistencia de una conducta persecutoria hacia la trabajadora por el hecho de su embarazo. El punto a decidir es si la conveniencia económica de la empresa, que decide la transferencia del establecimiento sin personal, es causal de eximición del deber de observar la garantía de estabilidad de la que debe gozar la mujer trabajadora durante la gestación. Adviértase que en su memorial la demandada sostiene que el cierre de la empresa obedeció a “razones estrictamente comerciales y de rentabilidad de la actividad”, aclarando por otra parte que como bien afirmaron los mismos testigos y además surge del propio memorial, la explotación siguió en el mismo lugar y en el mismo rubro; simplemente la nueva titular del establecimiento quería contar con personal nuevo, capacitado según su forma de laborar. Entiendo que le asiste razón a la trabajadora en su reclamo indemnizatorio y doy razones: a) no existió un cese de explotación, solamente se produjo un cambio de firma (más allá de que durante las refacciones, la estación de servicio haya estado un período relativamente menor, cerrada); b) la decisión de prescindir de todo el personal fue una decisión de neto contenido económico ya que nada impedía que la nueva titular de la explotación lo hiciera con el personal que venía cumpliendo las labores anteriores, tal como ocurrió con la continuación anterior en el mismo lugar que se produjo de la firma “Alfasur” a “Racor”. c) Siendo así, la demandada no podía desconocer que tenía una trabajadora que estaba gozando de garantía de estabilidad en el empleo y tampoco nada impedía que se hubiera decidido prescindir de todos los trabajadores menos de la Sra. Caro, en función justamente de su garantía constitucional que le preservaba su puesto laboral durante el período protegido. d) Es el mismo supuesto de si la demandada hubiese contado entre su personal con un dirigente sindical al que no podía despedir. Reitero que nada impedía preservar el puesto laboral de la Sra. Caro. Si la demandada adoptó la decisión económica de transferir el fondo de comercio, inventariando y vendiendo los productos no perecederos, que naturalmente integraron el costo económico de la transferencia, también en su evaluación de costo-beneficio, de las razones estrictamente comerciales y de rentabilidad económica debió haber evaluado que prescindir de las labores de la Sra. Caro tenía un costo adicional, producto de su derecho a la estabilidad garantizado. Proceder de otra manera sería darle una respuesta simplista a la cuestión. Bastaría al empresario o empleador ceder la explotación de su actividad para que aquellos trabajadores que gozaren de protección especial la perdieran sin que los mismos hubieran realizado acto alguno que justifique la pérdida de su protección especial constitucional. Surge claro a mi entender que en autos el debate se centra en una cuestión económica. A la adquirente le interesaba contar con la explotación libre de empleados y ese interés o deseo comercial tuvo sin lugar a dudas (o al menos debió tenerlo) un valor en el monto de la transferencia, ya que la demandada se tuvo que hacer cargo de indemnizaciones por antigüedad del personal al que despedía. De la misma manera debió conocer, pautar o establecer el costo del despido agravado de la mujer que estaba gozando de su período de protección por maternidad. Si no lo hizo es su responsabilidad y no puede transferirle ese costo a la trabajadora, que habiendo cumplido con las exigencias legales, sabía que, salvo que incurriese en justa causa de despido, tenía protegido su puesto laboral y su remuneración por el período pautado en la norma. Reitero y ratifico que la decisión de despedir a la Sra. Caro fue una decisión unilateral, injustificada y arbitraria de la patronal. Fue unilateral por cuanto fue una decisión propia e inconsulta de la empresa, si bien dentro de sus facultades de organización y dirección (art. 64 y 65 LCT), pero sin la debida previsión obligacional atento al tipo indemnizatorio que quedaba pendiente, en caso de extinción por decisión empresarial y que sin ninguna duda debió ser evaluado en la concreción del negocio jurídico efectuado. Fue injustificada por cuanto la actora no había incurrido en ninguna conducta que le hiciere perder su derecho garantizado a la estabilidad, y fue arbitraria ya que fue una decisión basada en el mero arbitrio o análisis económico de la accionada, que prefirió en lugar de establecer la continuidad de la trabajadora con la nueva firma que explotaría la estación (porque no se la debería despedir, atento su derecho adquirido a la estabilidad, art. 177 LCT) cargar con las consecuencias de su cese, ya que aun en los supuestos de despidos especialmente considerados disvaliosos (matrimonio, embarazo, discriminatorio, en el período de suspensión de despidos del art. 16 de la ley 25.561), la única consecuencia que prevé la legislación argentina es el agravamiento patrimonial de la sanción por violación de la norma legal. Señalo que no es éste un caso de cese total de establecimiento en el cual se podrían discutir las causas económicas de tal cese y la imputabilidad o no patronal respecto del mismo. En autos estamos en presencia de una decisión comercial de pura rentabilidad económica y si éstos son los términos, la indemnización agravada de la Sra. Caro debe integrar el costo económico de esa transferencia ya que de lo contrario sería transformar en letra muerta, exclusivamente por razones de índole económica, la garantía de estabilidad en el empleo. En atención a lo expresado entiendo que debe hacerse lugar a la demanda en todos sus términos, mandando a pagar la indemnización especial prevista en el art. 182 de la LCT, al que remite el último párrafo del art. 178 de la LCT. El monto de condena, que es el de la planilla de autos, deberá ser incrementado con una tasa de interés del 1,5% mensual desde que es debido y hasta el 31 de diciembre de 2001. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta la vigencia de la ley 25.561 y las cambiantes circunstancias económicas que vive el país, la tasa de interés mensual será la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina incrementada en un 2% mensual. Esto último teniendo en cuenta la vigencia de la ley 23.928, decretos 941/91 y 529/91, como así también las razones y fundamentos ya expuestos por esta Sala en autos “Allende Emiliano Hipólito c/ Transportes Automotores 20 de Junio SRL” (sentencia del 11/11/1991), criterio éste confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo M. c/ Cor-Acero SA Demanda Recurso de Casación, Sentencia N° 93 del TSJ de fecha 15 de octubre de 1992” y “Farías c/ Municipalidad de Córdoba” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994) y lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA Demanda Rec. de Casación” (Sentencia 39 de fecha 25/6/2002) y el criterio adoptado por la mayoría de las Salas de la Cámara Unica de Córdoba en acuerdo sobre el particular en autos a cuyos fundamentos me remito <italic>brevitatis causae</italic>. Las sumas definitivas de la condena deberán ser determinadas en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del CPC y art. 84 de la ley 7987 y abonarse por la demandada condenada dentro del término de diez días desde la notificación del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse conforme las pautas dadas y bajo apercibimiento de ejecución. Las costas atento a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 7987 se imponen a la demandada y una vez que se practique la liquidación definitiva al efecto, y los honorarios serán regulados conforme los art. 8 y 13 de la ley 24432. He valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio. Así voto. Los doctores <bold>Olivio Rubén Costamagna </bold>y <bold>María del Carmen Piña</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal por unanimidad RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la firma demandada Racor SRL a abonarle a la actora la suma que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia, conforme art. 812 y siguientes, CPC y art. 84, ley 7987 y en concepto de indemnización especial por maternidad, conforme art. 177, 178 y 182, LCT, por la suma histórica reclamada en la planilla de autos de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión planteada, con más los intereses establecidos en dicha cuestión y de conformidad a las pautas fácticas y legales allí desarrolladas, y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por la demandada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. II) Costas a cargo de la demandada condenada (art. 28 ley 7987). <italic>Carlos Alberto Toselli - Olivio Rubén Costamagna - María del Carmen Piña </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>