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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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COMPETENCIA LABORAL. Procedencia. Competencia contencioso–administrativa. Improcedencia. EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CON VINCULACIÓN TRANSITORIA. Naturaleza del vínculo. Régimen legal aplicable. Teoría de los Actos Propios de la Administración. Inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia 8836– art–7º– inc. D– ap. e.
1– La competencia del Tribunal se fija teniendo en cuenta primordialmente el relato de los hechos efectuado por el actor en su demanda y sólo en segundo término el derecho que se invoca, ya que, según ha sostenido inveteradamente la Corte, “…los primeros animan al segundo y son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles”. Del relato de los hechos efectuado en la demanda surge claro y palmario que el actor reclama por una relación de trabajo habida con el Estado provincial, relación que no encaja en el Estatuto del Empleado Público, por cuanto no reclama su reincorporación y la nulidad del acto rescisorio sino simplemente solicita la reparación del daño causado por la ruptura del vínculo, indemnización que tarifa en los términos de la ley 20.744, convenio 55/89, aplicación de la LCT, normas típicamente laborales, por lo cual su tratamiento debe estar en manos del juez laboral. No resulta procedente la vía contencioso–administrativa.

2– Los empleados públicos en relación con su empleador se encuentran en cuatro situaciones distintas: a) Los comprendidos en el estatuto del régimen de derecho público, que gozan de estabilidad; b) Los que se encuentran excluidos del estatuto, pero que están ligados por una contratación ad–hoc, contrato autorizado para realizar las tareas específicas de refuerzo o provisorias; c) Los que están sometidos al régimen privado por disposición de una norma expresa, y d) Los que se encuentran vinculados a la Administración por un contrato que no les permite acceder al régimen de los empleados públicos ni al régimen privado, al no ser una contratación autorizada. Se trata de una relación híbrida, que no alcanza para tipificarla como de empleo público, pero a la que tampoco le es de aplicación el derecho privado.

3– El solo hecho de tratarse de trabajadores convencionados no significa automáticamente su inclusión en el régimen de la LCT, dado que, de aceptar esta posición, se llegaría a la conclusión de que prácticamente no existirían trabajadores públicos puesto que en virtud de lo dispuesto por la ley 24.185, toda la Administración Pública puede celebrar negociaciones colectivas. Este reconocimiento del derecho a la negociación no supone la inclusión en el régimen privado.

4– Lo único que el actor tenía en común con el resto de los trabajadores públicos y privados era su condición de trabajador, razón por la cual se encuentra amparado por las disposiciones contenidas en el art 14 bis, CN, siéndole aplicable todo el protectorio de los derechos sociales consagrados en el art 23, CP, debido a que el contrato de trabajo se ejecutó en la provincia de Córdoba. Lo contrario implica una discriminación irritante, prohibida por todos los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

5– El artículo 16, CC, verdadera norma de clausura de nuestro sistema normativo, establece que en caso de lagunas de las leyes se debe recurrir a los principios generales del Derecho y, en este caso, a “principios generales del Derecho del Trabajo”, entre ellos el de justicia social, el de equidad y el de buena fe, principios inmanentes en todo contrato de trabajo, desembocando naturalmente en las disposiciones de la ley 20.744. Esta es la que establece y tarifa la protección contra el despido arbitrario, con lo cual analógicamente debemos utilizar tal parámetro para compensar los daños causados por esta ruptura intempestiva de un vínculo de trabajo.

6– La expectativa del actor no era la conclusión del contrato a su término, sino que la Administración se comprometía ante la firma de cada contrato a incorporar al actor como agente de la Dirección Provincial de Vialidad, ya que eso y no otra cosa es lo que surge de la cláusula del contrato que establece literalmente que : “El presente contrato caducará automáticamente y no surgirá efecto alguno para las partes a partir del momento en que el contratado sea incorporado como agente de la Dirección Provincial de Vialidad”. De dicha cláusula surge que quien ha violentado la Teoría de los Actos Propios es la misma Administración, la que, en lugar de pasar al actor como agente de planta permanente, a lo que se había comprometido, optó por resolver el contrato.

7– Los derechos individuales no son absolutos, pero sus restricciones se deben realizar siempre que se tomen en aras del interés general y que no alteren la sustancia del derecho que se limita. En autos no se da ninguna de las dos situaciones que podrían justificar la limitación, ya que, si la emergencia ha sido dictada en aquel entonces, para lograr el interés general, hoy no ha sido prorrogada, por lo que en la actualidad no existe estado de emergencia provincial, resultando írrito aplicar leyes que retardarían el cobro de los créditos. Si el fin deseado con las leyes de emergencia era lograr el bien general, tal fin no se ha logrado, es decir que el hecho de dejar de cumplir con sus compromisos no hace mejor al Estado ni mejora la calidad de vida de los habitantes. No existiendo emergencia declarada en la provincia de Córdoba, las leyes que a ella se refieren son inaplicables en la instancia.

15.570 – CTrab.Sala XI (Tribunal Unipersonal) Cba. 20/4/04.”Soto Bernardo Nino c/ Dirección Provincial de Vialidad y/u otro – Demanda”

Córdoba, 20 de abril de 2004

¿Es competente el Tribunal para entender en el reclamo del actor en cuanto pretende el pago de indemnizaciones provenientes de la ruptura del vínculo, y, en su caso, son ellas procedentes y corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley 8836– art–7º– inc. D– ap. e?

La doctora Nevy Bonetto de Rizzi dijo:

El actor entabla demanda en contra de la Dirección Provincial de Vialidad y/o el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de $9.536. Relata que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 3/7/87 hasta el 29/8/95, extinguiéndose el vínculo laboral por despido directo, producido por culpa patronal, sin causa ni justificación alguna, sin abonársele ninguna indemnización. Concedida la palabra a la demandada dijo: que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes. Manifestando que del contenido de la demanda surge que la cuestión debe ser resuelta por los Tribunales con competencia en lo Contencioso– Administrativo, sostiene que SS es incompetente para entender en la presente causa, advierte que el propio actor reconoce la naturaleza administrativa de la cuestión de autos, desde que reconoce que ha agotado la vía administrativa. De acuerdo a la resolución dada a la excepción de incompetencia oportunamente planteada por la parte demandada, resolución que corre agregada a fs. 132/134 de autos, en donde luce agregado el auto Nº 49 de fecha 12/3/98 dictado por el juez de Conciliación, en el que se resuelve diferir la resolución de la excepción de incompetencia planteada como de previo y especial pronunciamiento, para que la misma sea resuelta al resolver el fondo de la cuestión, a esta resolución arriba el a quo por entender que incursionar en la competencia del Tribunal implica acometer la tarea de analizar la naturaleza del vínculo, por ello y en virtud de lo dispuesto por el art. 6, ley 7987, dispone diferir la resolución para este momento. Frente a la alzada por parte de la demandada de la resolución de que se trata, este Tribunal convalidó oportunamente lo resuelto por el juez de Conciliación, según da cuenta el A.I Nº 259 del 4/11/98, el recurso extraordinario planteado contra este último, el que fuera concedido, fue declarado inadmisible por el Superior, motivo por el cual quedó firme la decisión oportunamente adoptada por el juez de Conciliación, debiendo este Tribunal en esta instancia, resolver sobre la competencia. Al respecto, ya es doctrina judicial indiscutible que para fijar la competencia del Tribunal debe tenerse en cuenta primordialmente el relato de los hechos efectuado por el actor en su demanda y recién en segundo término el derecho que invoca, ya que, según ha sostenido inveteradamente la Corte, “…los primeros animan al segundo y son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles” (Fallos: 307: 871, citados en CNFed. CA Sala IV, febrero 28/1995 “Redondo Eduardo y otros c/ Estado Nacional”. Del relato de los hechos efectuado en la demanda, surge claro y palmario que el actor reclama por una relación de trabajo habida con el Estado provincial, relación que no encaja en el Estatuto del Empleado Público, por cuanto no reclama su reincorporación y la nulidad del acto rescisorio sino simplemente solicita la reparación del daño causado por la ruptura del vínculo, indemnización que tarifa en los términos de la ley 20.744. Por otra parte, el actor afirma estar encuadrado en el convenio Nº 55/89; se trata en consecuencia, tanto en la solicitada aplicación de la LCT, como en la pretensión de estar encuadrado en determinado convenio colectivo, se trata, decíamos, del manejo de normas típicamente laborales, motivo por el cual no luce como irreverente que el tratamiento de las mismas esté en manos del juez laboral; por otra parte, tal es la inteligencia correcta del contenido del art.1, ley 7182 con las modificaciones de la ley 7818, norma que debe interpretarse sistemáticamente con la disposición contenida en el art. 2 inc. c) del mismo plexo, que establece expresamente que no corresponde la vía contencioso– administrativa “a cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo”. De todo lo expuesto no podemos sino colegir que en la instancia la competencia material no corresponde al fuero contencioso– administrativo, como pretende la demandada, y que la misma, de acuerdo con los hechos y el derecho narrados e invocados en la demanda, que es a partir de los cuales se determina la competencia material, corresponden al fuero del Trabajo en un todo de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 1 inc.5, ley 7987. Fijada la competencia del Tribunal, corresponde entrar al fondo del asunto; para ello debemos en primer lugar, fijar el thema decidendum, y éste no es otro que el de respondernos a la siguiente pregunta: ¿cuál es el marco legal en que quedó atrapada la relación contractual habida entre las partes? Para responder a esta pregunta debemos analizar las posiciones asumidas al respecto por uno y otro de los contendientes, posiciones que, aunque resulte obvio aclararlo, son diametralmente opuestas, pasando además entre un extremo y otro por un abanico de situaciones; así el actor sostiene lisa y llanamente que le es de aplicación la ley 20.744, y ello porque los trabajadores de Vialidad son trabajadores convencionados, ya que rige para la actividad el Convenio Nº 55/89 y es así que basado en lo dispuesto por el art. 2–inc.a–última parte, ley 20.744, considera que le es de aplicación todo el protectorio laboral contenido en la ley. La demandada por su parte sostiene que el actor es un empleado público, pero a la vez que no es un empleado público, y decimos que surge del escrito de la demandada esta posición aparentemente de contramano con el principio lógico de contradicción, porque al sostener su postura en la excepción de incompetencia planteada, defiende a pie juntillas el carácter de empleado público del actor; sin embargo, tras cartón, manifiesta que el mismo no se encuentra regido por la ley 20.320 y el Convenio 55/89. Pero esta aparente contradicción en la posición de la demandada no es tal, ya que específicamente sostiene que la Administración en uso de facultades que le son propias y fruto de la discrecionalidad de la misma, contrató al actor en forma transitoria, con lo cual, como se puede observar, aparece en escena una nueva categoría de empleados de la Administración, aquellos contratados de vinculación transitoria. Debemos entonces, para desbrozar este galimatías, determinar en primer lugar dónde considera el Tribunal que se encuentra encuadrada la figura de la prestación habida entre el actor y la Administración. De la prueba acompañada en autos, especialmente del contrato de locación de servicios que corre agregado de fs. 109/110, surge claro y palmario que el actor al momento de la firma de cada contrato, no revestía el carácter de empleado permanente, situación que, no caben dudas, era impuesta por la demandada y aceptada por el actor. Y hacemos referencia a cada uno de los contratos por cuanto ha quedado perfectamente acreditado que la relación habida comenzó el día 3/7/87 y se mantuvo hasta el día 30/8/95, contratos sucesivos mediante, cada uno de ellos por seis meses, fecha esta última mencionada en que se notifica al actor del contenido de la resolución Nº322/95, mediante la cual se rescinde el contrato, resolución que corre agregada a fs. 37 del legajo personal del actor que se corresponde con la fs. 277 de autos, el legajo corre agregado de fs. 241 a 278 de autos. Con respecto a la fecha de ingreso, fijamos la mencionada por cuanto, además de ser la que el actor denuncia en su escrito de interposición de la acción, es la que la demandada reconoce en la respuesta a la informativa que le fuera librada, respuesta que corre agregada a fs.239, en la cual el Ministerio de Obras Públicas Dirección de Vialidad informa que los haberes que se le liquidaban al actor estuvieron desde el comienzo sujetos a aportes, que desde el día 3/7/87 hasta el día 1/7/93 se desempeñó en clase XII cargo profesional “D”, que desde el 2/7/93 hasta el 1/1/94 se desempeñó en clase XIII categoría profesional “C” y desde el 2/1/94 hasta la rescisión del contrato de desempeñó en clase XV, cargo profesional “A”, de lo que no podemos sino inferir que el actor estaba sujeto al régimen de ascensos y promociones vigentes en la repartición, lo que por otra parte estaba expresamente contemplado en el contrato en su cláusula séptima. La fecha de egreso se acredita con la resolución ya mencionada. De lo analizado surge lo que ya habíamos avanzado, es decir, que el actor prestaba servicio para la Administración Pública por una causa–origen distinta a los empleados de planta permanente, ya que estuvo ligado a ella por sucesivos contratos a plazo. Resta determinar en punto a la base fáctica el tipo de tareas que el actor desempeñaba, ya que la Administración está facultada en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º inc.c, CCT 55/89 a contratar personal para tareas transitorias, esto porque la mencionada norma establece que el convenio no será de aplicación al personal contratado “siempre que se tratare de personal que realiza tareas de refuerzo o transitorias”; va de suyo entonces que la Administración tiene facultades para contratar la realización de ese tipo especial de tareas, facultad que emerge también de lo dispuesto en el art. 13, ley 22.140, que es el estatuto primario de la función pública. De la prueba testimonial rendida en la causa, obtenemos de Héctor Oscar Bobone, inspector del Departamento de Conservación de Caminos de Tierra, que el actor se desempeñaba en el laboratorio de la Dirección Provincial de Vialidad, su trabajo consistía en el estudio de suelos y en ensayo de materiales, el actor ingresó después que el testigo y trabajó en la misma tarea hasta el año 95, lo hizo por el transcurso de 8 ó 9 años, prestó tareas en forma continuada, cumplía el mismo horario que establece el convenio para todos los trabajadores de Vialidad, tuvo también ascensos mientras trabajó. El testigo desde el año 1993 ocupó cargos gremiales, antes había sido delegado interno. Nos dice que la situación de permanentes y contratados es la misma, las mismas instrucciones, los mismos recibos, hay gente contratada con hasta 15 años de antigüedad. Declara luego José María Martínez Escalante, quien trabajara en la sección laboratorio de Vialidad durante 30 años; fue compañero de Soto que se desempeñaba en la sección química del laboratorio, Soto era contratado; el testigo, de planta permanente, tenían la misma jornada y todas las características de la relación como licencias, cobros, eran idénticas; la tarea de Soto era imprescindible si no la hubiera realizado él, la tendría que haber realizado otro, pero había que hacerla. Soto se fue a mediados del año 1995 cuando el gobernador Mestre decidió dejar cesantes a todos los contratados, hubo un detrimento en la prestación del laboratorio porque se fueron todos los contratados y hubo una merma muy importante. Después de que se fue el jefe de la sección Laboratorio en los 80, un señor Capellán, que se jubiló, es cuando entró Soto a reemplazarlo. Soto estuvo en la sección química del laboratorio en lugar de Capellán. Reitera que los estudios químicos son imprescindibles para llevar adelante una obra vial. Tal la situación fáctica acreditada y virtualmente reconocida por las partes. Sintetizando, decimos que el actor ingresó contratado para realizar tareas de carácter permanente, ya que se evidencia del dicho de los testigos que no se lo contrató para realizar tareas de refuerzo o transitoria alguna, sino para reemplazar a una persona que se jubilaba, haciendo las tareas normales, permanentes y propias de las desempeñadas hasta ese momento por un empleado de planta permanente. En suma, podemos decir que el actor cumplía una tarea idéntica a la ejecutada por los trabajadores de planta permanente, pero sin la protección de la estabilidad concedida a los mismos y sin estar legitimada su contratación temporal, por cuanto no realizaba tareas de refuerzo o provisorias. Como marco teórico a los sucesos referenciados podemos decir, siguiendo a Osvaldo Siseles, citado por Mario E. Ackerman en “Los contratados de la Administración Pública en la jurisprudencia de la CS y los principios del Derecho del Trabajo” (DT.1998–B– pág. 2.371) que los empleados públicos en relación con su empleador se encuentran en cuatro situaciones distintas: –a) Los comprendidos en el estatuto del régimen de derecho público; b) Los que se encuentran excluidos del estatuto, pero que están ligados por una contratación ad–hoc, contrato autorizado para realizar las tareas específicas ya referenciadas(de refuerzo o provisorias); c)Los que están sometidos al régimen privado por disposición de una norma expresa y d) Los que se encuentran vinculados a la Administración por un contrato que no les permite acceder al régimen de los empleados públicos ni al régimen privado, porque no se trata del tipo de contratación autorizada. Sin hesitación podemos concluir luego de la enunciación efectuada que los empleados referenciados en a) son empleados públicos con régimen de estabilidad; los especificados en el punto b) son los contratados autorizados por la legislación; los incluidos en el punto c) serían los empleados públicos en los que, por una disposición de la ley y por expresa disposición del art. 2º inc.a , Ley 20744, irrumpe el protectorio privado en la relación de empleo público, y por último el caso descripto en el punto d) no es ni una cosa ni la otra, es lo que los ingleses llaman “gentry”, clase social intermedia entre los comunes y la aristocracia, y creemos que la comparación es válida, porque dicha categoría trata de una relación híbrida, que no alcanza para tipificarla como de empleo público pero a la que tampoco le es de aplicación el derecho privado. Debemos concluir entonces que el actor, por no haber sido nombrado en la forma que se requiere para los empleados públicos de planta permanente no es tal, ni tampoco lo es por haber sido contratado, por cuanto ya vimos que se trata de un contrato que no es de los permitidos realizar a la Administración en ejercicio de la política administrativa que estime instrumentar, tampoco es un trabajador incorporado al régimen privado. Al respecto se impone aquí un comentario, y es el de que la parte actora pretende que por la sola circunstancia de haber discutido un convenio, el 55/89, ya se trata de trabajadores incorporados al régimen de la ley 20.744, sin perjuicio de considerar que el actor no está incluido en el convenio de marras, por cuanto se trató de contratos para realizar tareas permanentes y no transitorias, sin perjuicio de ellos decíamos, el solo hecho de tratarse de trabajadores convencionados no significa automáticamente su inclusión en el régimen de la ley; de aceptar la posición de la parte actora, llegaríamos a la conclusión de que prácticamente no existirían trabajadores públicos puesto que en virtud de lo dispuesto por la ley 24.185 (B.O.21/12/92) toda la Administración Pública puede celebrar negociaciones colectivas e insistimos (en que) este reconocimiento del derecho a la negociación no supone la inclusión en el régimen privado. De todo lo expresado hasta aquí estamos en condiciones de afirmar que, el actor, lo único que tenía en común con el resto de los trabajadores públicos y privados, era su condición de trabajador, valga la redundancia en aras de la claridad, pero enfáticamente insistimos en que ha quedado acreditado que Soto era un trabajador en relación de subordinación económica y jurídica de la Administración Pública, excluido del régimen de estabilidad. Si concluimos entonces que es un trabajador, lo que por otra parte no ha estado en discusión en ningún momento, debemos colegir que dicho trabajador argentino se encuentra amparado por las disposiciones contenidas en el artículo 14 bis, CN y si además el contrato de trabajo se ejecutó en la provincia de Cba, también le es de aplicación todo el protectorio de los derechos sociales consagrados en el art. 23 de la CPcial. Por el primero de los textos mencionados se garantiza a los trabajadores públicos la estabilidad en sus empleos y a los privados la protección contra el despido arbitrario; va de suyo que este trabajador sin cortapisas, pero cuya causa–origen es sui generis, debe ser protegido de alguna manera, lo contrario implicaría una discriminación irritante, prohibida por todos los tratados internacionales que hoy integran el bloque de constitucionalidad; no podemos entonces dejar sin reparar el hecho de la disolución de este vínculo habido entre las partes, ya que de no aceptarse esta solución que prohijamos dejaríamos al trabajador de que se trata al margen de cualquier tipo de protección de las establecidas en el art.14 bis, CN, por lo que resulta equitativo, frente a esta contratación irregular que hemos detectado la concesión de alguna garantía frente a la disolución intempestiva del vínculo habido. Si hemos establecido que corresponde abonar algún tipo de indemnización, debemos acometer la tarea de determinar qué tipo de reparación corresponde mandar pagar, ya que, como vimos, no contamos con norma expresa que establezca la misma, es decir que estamos frente a una laguna de nuestro sistema que es incompleto en la instancia, ya que no coincide el universo de casos con el universo de soluciones; sin embargo, el art.16, CC, verdadera norma de clausura de nuestro sistema normativo, establece que en casos similares al presente, se debe recurrir a los principios generales del Derecho, y dado el ámbito en el que nos manejamos, deberíamos agregar “principios generales del Derecho del Trabajo” entre ellos, el de justicia social, el de equidad y el de buena fe, principios inmanentes en todo contrato de trabajo, y son justamente ellos los que nos permiten recurrir a leyes análogas para resolver este tipo de casos y lograr así una adecuación axiológica de la ley a la situación fáctica; y frente a esta decisión desembocamos naturalmente en las disposiciones de la ley 20.744, que es la ley que establece y tarifa la protección contra el despido arbitrario, con lo cual analógicamente debemos utilizar tal parámetro para compensar los daños causados por esta ruptura intempestiva de un vínculo de trabajo. Al arribar a tal solución es necesario aclarar que el Tribunal no desconoce la doctrina de la CSJ en la instancia, incluso la evolución de dicha doctrina que va del caso “Deutsch” al caso “Gil”; en aquél la Corte consideró que “cuando el Estado contrata los servicios de personas para funciones no previstas en el cuadro de la Administración ni en el Presupuesto, sin horario, oficina, jerarquía ni sueldo corresponde la aplicación del derecho común.” (citado por Ackerman, ob.cit) en tanto que en “Gil”, si bien con una situación fáctica diametralmente opuesta a “Deutsch”, da un giro copernicano en su posición sosteniendo en el considerando 4, que “la mayor o menor conveniencia de recurrir a la contratación del actor, así como la de poner fin al contrato, constituye una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial por estar limitado el control jurisdiccional de los actos administrativos a los aspectos vinculados con su legitimidad” y en el considerando 5, sostuvo: “La aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididas por un régimen de inestabilidad, veda al actor los derechos emergentes de la estabilidad en el empleo dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los propios actos” (considerandos 5 y 4 citados por Ackerman en ob.cit.). Visto así parecería que nada tiene que hacer el actor; sin embargo, aplicando la misma Teoría de los Actos Propios, pero en este caso a la Administración, podemos decir sin temor a equivocarnos, que la expectativa del actor no era precisamente la conclusión del contrato al término del mismo, sino que la Administración se comprometía ante la firma de cada contrato a incorporar al actor como agente de la Dirección Provincial de Vialidad, ya que eso y no otra cosas es lo que surge de la cláusula undécima del contrato que establece literalmente: “El presente contrato caducará automáticamente, y no surgirá efecto alguno para las partes a partir del momento en que el contratado sea incorporado como agente de la Dirección Provincial de Vialidad”: De dicha cláusula surge que quien ha violentado la Teoría de los Actos Propios es la misma Administración, la que, en lugar de pasar al actor como agente de planta permanente, a lo que se había comprometido, optó por resolver el contrato. Esto explica por qué decíamos supra que al momento de la firma del contrato el actor “conocía que no era un empleado de planta permanente”, pero, reiteramos, sólo al momento de la firma, ya que de acuerdo con la redacción de la cláusula transcripta la expectativa cierta era la de pasar a serlo. Corresponde ahora analizar rubro por rubro las pretensiones del actor; de acuerdo a todo lo expresado, éste tiene derecho al pago de la indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, aplicando analógicamente los art. 245; 231 y 232, Ley 20744, por lo que de acuerdo a las fechas de ingreso y egreso que hemos fijado corresponden al actor ocho meses de sueldo en virtud de lo dispuesto por el primero de los art. mencionados y dos meses de sueldo en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. A efectos de liquidar la indemnización por antigüedad debe tomarse el sueldo del mes de agosto del año 1995, emolumento que según surge del recibo de sueldo acompañado como prueba por el actor asciende a la suma de $ 1.344,60, se debe tomar tal suma porque la misma no excede el tope fijado en el Convenio Nº55/89 para los trabajadores viales, el que debemos aplicar también analógicamente, tope que asciende según la Resolución 1050/96, a la suma de $ 1.357,32 tope fijado a partir del año 1993. El mismo sueldo correspondiente al mes de agosto es el que debe tomarse para el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso que se manda pagar. Con respecto a la integración del mes de despido, instituto anejo al preaviso en el subsistema indemnizatorio de la ley 20.744, el mismo no corresponde por cuanto hemos fijado la disolución del contrato el día 30 de agosto, es decir el último día del mes y según surge del recibo ya analizado dicho mes se ha pagado en su totalidad. Con respecto a la pretensión de haberes por los meses de setiembre y octubre, no aclara el actor en qué fundamenta tal pedido, pero, a todo evento, aclaramos que tal petición no puede tener andamiento debido a la fecha de ruptura del contrato, y si, hipótesis, lo que el actor pretendía es una indemnización por el daño causado por la ruptura anticipada del contrato, dicho daño se encuentra debidamente compensado con la indemnización forfataria que se manda pagar; con respecto al pedido de que se manden pagar los demás rubros que pudieran corresponderle, la petición cae por su propio peso atento la forma genérica del planteamiento. No puede atenderse tampoco la pretensión del actor de que se descarte la disminución salarial dispuesta por la ley 8.472, ya que formalmente la pretensión no puede tener andamiento, ya que se pretende la inaplicabilidad cuando no la inconstitucionalidad de una ley, sin dar fundamento alguno. Resta referirnos al planteo de inconstitucionalidad del art. 7 inc. D., apartado e), ley 8836, y también , agregamos, de la ley que abarque a dicha norma en la actualidad, concretamente la ley 9078 en la parte pertinente, ya que la última ley mencionada no deroga la 8836, sino que, simplemente corre la fecha de corte para la consolidación de deudas, fijando la misma al 31/12/02, pero, concretamente sostiene en su artículo 7º que la consolidación tiene los mismos alcances y la misma forma, que lo establecido en las anteriores leyes de consolidación Nº 8250; 8297; 8332 y 8836, y sostiene además en su art. 11 que las disposiciones de esas mismas leyes serán de aplicación en cuanto no resulten modificadas por la ley que estamos analizando. Haremos entonces referencia a la ley 8836 tal cual ha sido planteada la inconstitucionalidad, aclarando desde ya que lo que se disponga al respecto refiere también a la 9078 en lo que sea pertinente. Sin perjuicio de que el planteo ha sido extemporáneo, ya que recién lo realiza el actor en su alegato, lo que basta sin más para su rechazo, este Tribunal tiene dicho con respecto al pedido de inconstitucionalidad de las leyes en general que debemos partir de la base de las reglas de interpretación constitucional que ya no admiten discusión ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, tales son: 1) las normas no pueden interpretarse aisladamente sino integrándolas en el todo; 2) se debe tener en cuenta que la Constitución formal (la escrita) y material (criterios de contenido) es el vértice de la pirámide; 3) todas las normas contenidas en la Constitución tienen la misma jerarquía, corresponde entonces armonizarlas y 4) la primera regla de interpretación de las leyes es tener en cuenta la intención del legislador. Ahora bien, este Tribunal entiende que cabe reconocer limitación a los derechos individuales, ya que éstos no son absolutos, pero siempre que las restricciones aludidas se tomen en aras del interés general, y que no alteren la sustancia del derecho que se limita. En autos no se da ninguna de las dos situaciones que podrían justificar la limitación, ya que si la emergencia ha sido dictada en aquel entonces, para lograr el interés general, hoy la misma no ha sido prorrogada por lo que en la actualidad, no existe estado de emergencia provincial, por lo que resulta írrito aplicar leyes que retardarían el cobro de los créditos tal cual pretende la demandada; por otra parte no podemos dejar de agregar que si el fin deseado con las leyes de emergencia era lograr el bien general, tal fin no se ha logrado, es decir que el hecho de dejar de cumplir con sus compromisos no hace mejor al Estado ni mejora la calidad de vida de los habitantes; de cualquier manera, insistimos, las manifestaciones anteriores son sólo obiter dicta, ya que hoy no existe emergencia declarada en la provincia de Córdoba, por consecuencia las leyes referidas a la misma son inaplicables en la instancia. Así voto a esta cuestión.

Por los fundamentos dados, el Tribunal

RESUELVE: I) Acoger la demanda planteada por el señor Bernardo Nino Soto, DNI Nº 11.978.403, en cuanto pretende el pago de indemnización por antigüedad (8 meses) y sustitutiva de preaviso (2 meses) y en consecuencia condenar al Gobierno de la Provincia de Córdoba (Dirección Provincial de Vialidad) a abonar las sumas que resulten de acuerdo a lo especificado al tratar la primera cuestión.

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