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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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SOCIEDAD DE HECHO. Configuración. DEMANDA. Falta de controversia de sus términos. TRABA DE LA LITIS. Efectos. Imposibilidad de cambiar los términos de la demanda por vía de casación. SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Falta de acreditación. Improcedencia de indemnización
1– Afirma el impugnante que media inobservancia de los art. 21 y 25, ley 19550, porque la resolución confundió los tipos societarios. No existió sociedad de hecho, ya que “Sis–Cor” fue un nombre de fantasía empleado en el giro comercial de los demandados. Además, según los art. 23 y 25, LS la sociedad irregular es distinta a la de hecho, que exige una prueba categórica. No puede afirmarse su existencia sólo por la falta de contestación de la demanda y prueba de testigos que no fue consignada en la sentencia ni pudo brindar precisiones técnicas sobre la relación social. Sin embargo, la sentencia fijó que los codemandados configuraron una sociedad de hecho porque no lo controvirtieron oportunamente.

2– La impugnación no evidencia error de derecho ya que deja de lado que la conclusión deriva de los términos en que quedó trabada la controversia. La opinión sobre las exigencias probatorias necesarias para la figura societaria irregular y la de hecho trasunta disconformidad con el valor que le asignó el Tribunal a la falta de negativa oportuna de los accionados sobre la integración de la sociedad demandada. El propio recurrente admite el giro comercial en común que realizaban ambos codemandados bajo el nombre de “Sis–cor”. Esta actividad fue suficientemente demostrativa para el Sentenciante de la existencia de la sociedad de hecho. El presentante propone minimizar la conexión entre los accionados, lo que trasunta una evaluación particular del caso que excede la materia del recurso de casación.

3– Los demandados no negaron integrar la sociedad de hecho Sis–cor, puesto que no comparecieron a contestar la demanda. La responsabilidad por las deudas sociales está reglada por el art. 23, Ley 19550. El contrato de sociedad es , pero nada obsta a que su celebración y sus efectos se produzcan entre ausentes de modo que es irrelevante que uno de los socios permaneciera en el exterior.

4– Ante la incontestación de la demanda, los hechos narrados deben considerarse ciertos salvo prueba en contrario, que no se verificó. Los demandados nunca argumentaron trabajo familiar, por lo que el concubinato atribuido a la reclamante tampoco puede incidir. La participación de la actora en otra razón social no empece a una relación de dependencia con los accionados. Finalmente, la fecha de ingreso, egreso, tareas, remuneración, jornada y trabajo extraordinario no fueron discutidos, y resultan corroborados con la confesional ficta. Frente a las razones expuestas, el recurrente intenta hacer valer una interpretación distinta de algunas circunstancias que pretende favorables. Reedita la postura defensiva basada en la permanencia de uno de los socios en el exterior, la relación sentimental de la trabajadora, y su participación en otro emprendimiento comercial. Sin embargo, la defensa en esos términos fue desestimada con razones que son soslayadas, por lo que el embate deviene parcial e insuficiente para demostrar la lesión a las reglas de la sana crítica.

5– El recurrente discute el acogimiento de la demanda por indemnización basada en la frustración del subsidio por desempleo. Aduce que no se probó esa situación, ni que se promoviera el trámite sumario previsto en el art. 3 dec. 2726/91. Se verifica el vicio denunciado: la sentencia no proporciona un fundamento eficaz que respalde la solución arribada ya que la falta de discusión en el punto es irrelevante para admitir la indemnización. La parte actora no argumentó por qué circunstancia se vio privada del beneficio. La manifestación genérica en la demanda no aporta sustento a este reclamo.

6– La negativa de la empleadora sobre la existencia del ligamen laboral no se erige por sí misma en un impedimento para acceder al subsidio, ni configura algún daño efectivo. Resulta ineludible acreditar que el trabajador solicitó el beneficio y no lo obtuvo. La L.E. permite que en caso de duda sobre la existencia de la relación laboral se requiera actuación administrativa para que determine sumariamente la verosimilitud de la situación invocada.

15.564 – TSJ Sala Lab. Cba. 29/6/04. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: CTrab. SalaVI Cba. “Velázquez Ana del Carmen c/ Sis Cor y/u otros –Demanda– Rec. de Casación”

Córdoba, 29 de junio de 2004

1) ¿Media inobservancia de la ley?
2) ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia Nº 67/00, dictada por la Sala VI de la Cámara del Trabajo, Secretaría 11, que resolvió acoger la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la actora las cantidades a que se alude al tratar la segunda cuestión, con intereses, y hacerle entrega de las certificaciones del art. 89, RCT. La parte demandada entiende que es errónea la condena a las indemnizaciones calificadas previstas en la ley 24013. Tal decisión no advirtió que la intimación del art. 11 ib. no cumple los requisitos legales ni se dirigió contra todos los condenados, lo que torna inaplicable el 8 ib. Tampoco se afirmó en demanda que la causa del distracto fuera la falta de registración ni se configuró la hipótesis del art. 15 ib.
2. La impugnación denuncia irregularidades por la aplicación de las multas legisladas en los art. 8 y 15 de la ley 24013. Corresponde abordar el análisis diferenciando estos supuestos. Respecto a los art. 8 y 11 LE la presentación no concreta vicios sino que desconoce la plataforma fáctica en torno a la que giró la decisión. El Tribunal reparó en la sociedad de hecho de los codemandados, su conducta frente a las intimaciones de la trabajadora primero y al producirse la controversia judicial después. Remarcó que se negó la relación laboral pero no la existencia e integración de la sociedad. Y no se aportó documentación sobre el vínculo laboral comprobado, lo que selló la suerte de la condena. Luego, la impugnación es infundada. No ocurre lo propio con el art. 15, ley 24013, en tanto las circunstancias reseñadas no bastan para inferir válidamente que la disolución del ligamen laboral obedeciera a incitación patronal a raíz del pedido de blanqueo. Esto se requirió recién tras una primera solicitud de aclaración de la relación laboral que no había sido respondido. Aun cuando después uno de los demandados la negara, nada permite relacionar la conducta patronal con la intimación basada en la ley 24013. Luego, no se verifica el presupuesto que la norma corrige. Debe pues casarse la sentencia en este aspecto. Entrando al fondo del asunto, art. 104, CPT, corresponde rechazar la demanda fundada en el art. 15, ley 24013.
3. Afirma el impugnante que media inobservancia de los art. 21 y 25 de la ley 19550 porque la resolución confundió los tipos societarios. No existió sociedad de hecho ya que “Sis–Cor” fue un nombre de fantasía empleado en el giro comercial de los demandados. Además, según los art. 23 y 25, LS, la sociedad irregular es distinta a la de hecho, que exige una prueba categórica. No puede afirmarse su existencia sólo por la falta de contestación de la demanda y prueba de testigos que no fue consignada en la sentencia ni pudo brindar precisiones técnicas sobre la relación social.
4. La sentencia fijó que los demandados Tomás y Luis Pietri conformaron una sociedad de hecho porque no lo controvirtieron oportunamente. La impugnación no evidencia error de derecho ya que deja de lado que la conclusión deriva de los términos en que quedó trabada la controversia. La opinión sobre las exigencias probatorias necesarias para la figura societaria irregular y la de hecho trasunta disconformidad con el valor que le asignó el Tribunal a la falta de negativa oportuna de los accionados sobre la integración de la sociedad demandada. El propio recurrente admite el giro comercial en común que realizaban ambos codemandados bajo el nombre de “Sis–cor”. Esta actividad fue suficientemente demostrativa para el Sentenciante de la sociedad de hecho. En definitiva, el presentante propone minimizar la conexión entre los accionados, lo que trasunta una evaluación particular del caso que excede la materia del recurso de casación. Así voto.

Los doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El impugnante sostiene también que se condena a persona no demandada y falta fundamentación. Los emplazamientos nunca tuvieron por destinataria a Sis–cor, por lo que a su respecto jamás se constituyó el despido. Hay contradicción cuando indica que la responsabilidad de los socios es indudable, pero después afirma que la accionada es una persona distinta de aquellos. Se admitió la relación de dependencia basándose en el apercibimiento legal por la falta de contestación y un único testimonio, lo que no es prueba suficiente. La procedencia del despido evidencia una errónea aplicación del apercibimiento del art. 49, CPT. Las horas extras tampoco pueden fundarse en la confesional ficta pues no existió prueba contundente y concreta al respecto. Por otra parte, no se tuvo en cuenta que el accionado Tomás Pietri estuvo fuera del país durante el tiempo de la supuesta vinculación laboral y a su regreso cumplió actividad comercial en otra provincia. Es arbitrario afirmar que la fluidez de las comunicaciones en la actualidad posibilite el funcionamiento de la sociedad aun a la distancia. No se valoró la evidencia demostrativa de que la actora integraba Galáctica SRL, que funcionaba en el mismo domicilio de calle Bedoya. Esto es relevante frente a la relación sentimental que la unía con el demandado Luis Pietri justamente durante el tiempo que dijo haber trabajado.
2. El Tribunal destacó que los demandados Tomás y Luis Pietri no negaron integrar la sociedad de hecho Sis–cor, que no compareció a contestar la demanda. La responsabilidad por las deudas sociales está reglada por el art. 23, ley 19550. El contrato de sociedad es , pero nada obsta a que su celebración y sus efectos se produzcan entre ausentes de modo que es irrelevante que uno de los socios permaneciera en el exterior. Agregó que ante la incontestación de la demanda los hechos narrados deben considerarse ciertos salvo prueba en contrario, que no se verificó. Los demandados nunca argumentaron trabajo familiar, por lo que el concubinato atribuido a la reclamante tampoco puede incidir. El testimonio de Adela Rolón –esposa de José Pietri– confirmó la prestación de servicios en el negocio de calle Bedoya. La participación en otra razón social no empece a una relación de dependencia con los accionados. Finalmente, la fecha de ingreso, egreso, tareas, remuneración, jornada y trabajo extraordinario no fueron discutidos. Y resultan corroborados con la confesional ficta. Frente a las razones expuestas, el recurrente intenta hacer valer una interpretación distinta de algunas circunstancias que pretende favorables. Reedita la postura defensiva basada en la permanencia de uno de los socios en el exterior, la relación sentimental de la trabajadora y su participación en otro emprendimiento comercial. Sin embargo, la defensa en esos términos fue desestimada con razones que son soslayadas, por lo que el embate deviene parcial e insuficiente para demostrar la lesión a las reglas de la sana crítica. De igual modo, sobre el trabajo en exceso de la jornada legal la alusión a la estrictez de la prueba necesaria no enerva que el Tribunal basó el resultado en los particulares términos en que se trabó la litis. En definitiva lo resuelto se adecua a las facultades que la ley le asigna para el mérito de los antecedentes del caso.
3. Cuestiona la tasa de interés aplicada porque a su entender corresponde el porcentaje fijado por este Tribunal Superior a partir de los autos “Zapata…”, Sent. N° 105/94.
4. La objeción no es de recibo. En “Hernández…” Sent. N° 39/02, se destacó la notoria alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir de la ley 25.561. El dec. que la reglamenta (N° 214/02) asume el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Tales razones suscitan la inconveniencia de introducir alguna modificación a los intereses adoptados frente a la imposibilidad –reformatio in peius– de aumentarlos a partir de la vigencia de la mencionada ley N° 25.561.
5. El recurrente discute el acogimiento de la demanda por indemnización basada en la frustración del subsidio por desempleo. Aduce que no se probó esa situación ni que se promoviera el trámite sumario previsto en el art. 3 dec. 2726/91.
6. Se verifica el vicio denunciado. La sentencia no proporciona un fundamento eficaz que respalde la solución arribada ya que la falta de discusión en el punto es irrelevante para admitir la indemnización. La parte actora no argumentó por qué circunstancia se vio privada del beneficio. La manifestación genérica en la demanda no aporta sustento a este reclamo. Más aún ante la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el particular. La negativa de la empleadora sobre la existencia del ligamen laboral no se erige por sí misma en un impedimento para acceder al subsidio, ni configura algún daño efectivo. Adviértase que bien pudo el trabajador encontrar empleo inmediatamente, lo que se relaciona con los requisitos que impone la ley (arts. 113; 114 y 115, LE). Era pues ineludible acreditar que el trabajador solicitó el beneficio y no lo obtuvo. La mencionada ley permite que en caso de duda sobre la existencia de la relación laboral se requiera actuación administrativa para que determine sumariamente la verosimilitud de la situación invocada (Sent. N° 64/99 y otros). En tales condiciones debe acogerse el recurso por este motivo. Entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT) entiendo que la demanda debe rechazarse en cuanto persigue indemnización por la pérdida del subsidio por desempleo pues no se acreditó el perjuicio. Voto, pues, por la afirmativa en este punto y por la negativa en lo demás.

Los doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, casando y anulando el pronunciamiento según se expresa en la presente. II. No hacer lugar a la demanda en cuanto ordena el pago de la indemnización agravada conforme el art. 15, ley 24013 y la correspondiente por pérdida del subsidio por desempleo. Los montos de la condena en los que incida la modificación introducida deben adecuarse al resultado descripto. III. Con costas. IV. Rechazar la impugnación en lo demás. Con costas.

Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin ■

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