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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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PÉRDIDA DE CONFIANZA. Supuesta falta al deber de lealtad y conflicto de intereses invocado por la empleadora. Sanción desproporcionada. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL. Procedencia de la indemnización reclamada

1- La accionada no ha logrado acreditar el hecho objetivo que se le imputa al actor y del cual derivó la falta de confianza que motivó el despido dispuesto por el empleador. En efecto, no ha sido demostrado que el actor participara de la explotación comercial del rubro verdulería, causa que se invocó en la comunicación de la extinción unilateral del contrato de trabajo. Los testimonios relatados en la causa aluden a un pariente del accionante como dueño del negocio. Por otra parte, la circunstancia de que el actor hubiera sido visto en la puerta de la verdulería nada prueba sobre su titularidad o la participación en su explotación, máxime cuando el actor se domicilia al lado de dicha verdulería, lo que justifica su presencia allí, atento la proximidad con su propio domicilio.

2- La inobservancia al reglamento interno de la empresa -también invocada como causal rescisoria- tampoco ha ocurrido en la especie, ya que esas disposiciones se refieren a las obligaciones del empleado de obrar de buena fe, observando los deberes de colaboración y fidelidad y del supuesto de conflicto de intereses cuando las actividades particulares del personal son incompatibles con su responsabilidad frente a la empresa, ejemplificando distintas situaciones, ninguna de las cuales es la de autos. A igual conclusión se arriba respecto a la causal de inobservancia del art. 85, RCT.

3- Es cierto que el actor, según testimonios receptados en autos, admitió haberse equivocado al no consultar sobre el negocio de verdulería de sus parientes, lo que en manera alguna implica reconocimiento a la participación en la explotación de dicho negocio, que se denunció como causa del despido. Esta actitud, unida a la falta de antecedentes disciplinarios del actor -quien, por el contrario, demostró un esmero especial en el cumplimiento de sus tareas que le mereció palabras elogiosas de su empleador y el otorgamiento de un premio en reconocimiento de su esfuerzo- deberían haber hecho reflexionar a su empleadora antes de proceder a la extinción del vínculo contractual, máxima sanción que prevé el ordenamiento laboral, donde impera el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10, RCT). Las razones invocadas y los elementos probatorios meritados llevan a concluir en la ilegitimidad del despido dispuesto por la demandada, resultando, en consecuencia, procedentes las indemnizaciones pretendidas.

15.543 – CTrab. Sala VI (Tribunal Unipersonal) Cba. 16/06/04. «Malleret, Marcelo Fabián c/Libertad SA -Demanda»

Córdoba, 16 de junio de 2004

¿Adeuda la demandada los rubros reclamados?
La doctora Susana V. Castellano dijo:

Atento los términos en que se ha trabado la litis, se encuentra controvertida la legitimidad de la causal extintiva del contrato de trabajo que vinculara a las partes, negando la accionada adeudar suma alguna al actor. Se debe analizar, en consecuencia, si ha logrado la accionada acreditar la causa por ella invocada para despedir al actor y, en su caso, si la misma configura la injuria, que por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación (art. 242, RCT). La demandada, con fecha 24/6/03, le notifica al actor el despido con justa causa, mediante Escritura N° 99, labrada por el titular del Reg. Notarial N° 461, Esc. Raúl A. Quaglia, reservada en Secretaría del Tribunal. En el mencionado instrumento público, cuya copia se entrega al actor, se le notifica en los siguientes términos: “Habiendo tomado conocimiento la Gerencia de Recursos Humanos que en su carácter de empleado de Libertad SA, desarrollando funciones de Comprador de Frutas y Verduras de la Gerencia de Compras, participa además de la explotación comercial del rubro verdulería de un establecimiento sito en Avenida Santa Ana 2575 de Alto Alberdi X5010 Córdoba, hecho que se encuentra debidamente acreditado mediante acta de constatación y testimonio de personas que eventualmente se presentaron en el negocio mencionado, así como su reconocimiento de tales hechos ante empleados de Libertad SA y en atención a que Ud. es responsable en esta empresa de la compra de la misma clase de mercadería que se comercializa en el negocio mencionado, su actitud hace imposible la prosecución de la relación laboral, ya que representa una pérdida de confianza total de la empleadora hacia su persona e inobservancia del reglamento interno de la empresa en sus puntos 2.4.1 y 2.4.7 y el artículo 85 de la Ley de Contrato de Trabajo, todo lo cual configura justa causa en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, queda Ud. despedido por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha, haberes a su disposición en plazo legal”. A su vez, el actor mediante CD N° 490289672 del 2/7/03, rechazó el contenido de la escritura relacionada al párrafo anterior, negando las causales invocadas en la misma, emplazando al pago de los rubros derivados de despido incausado, su duplicación según ley 25.561 y sanciones previstas en el art. 2, ley 25.323; intima asimismo a la entrega del certificado de servicios, remuneraciones y cese, bajo apercibimiento de daños y perjuicios y de la indemnización establecida en el art. 45, ley 25.345. A dicha pieza postal la tengo por auténtica y recepcionada a tenor de la informativa de fs. 51/53, el acta de fs. 40 y lo dispuesto por el art. 192, CPC, aplicable por remisión del art. 114 de la ley del fuero. En la audiencia de vista de la causa se recibieron las declaraciones testimoniales de Eduardo Guillermo Degano, Ramón Antonio Quagliatta, Herman Eder Pantanetti y Marcelo Jorge Petrini. El testigo Degano expresó desempeñarse en la firma demandada a cargo de la seguridad y reconoció las fotografías que se le exhibieron como obtenidas por el Departamento de Recursos Humanos de Libertad. Explicó que primero fue el testigo a ver el lugar, que ubica en calle Santa Ana y luego se envió personal a sacar las fotografías. Refiere que en la oportunidad que fue a ese domicilio, lo vio al actor en la puerta del negocio, que aclara era una verdulería, que es la que aparece en las mencionadas fotografías. Manifiesta que el mismo personal que sacó las fotografías realizó una compra en la verdulería, atendiéndolo una señora, pero no le entregaron ticket ni factura. Ubica esta situación en marzo o abril de dos mil tres. Dice que el actor vive en una propiedad al lado de la nombrada verdulería. El testigo Quagliatta declaró ser jefe de Administración de personal, en el área de Recursos Humanos de la accionada y que en razón de su cargo, lleva los antecedentes del personal y está presente en las comunicaciones de despido que realiza el escribano público, incluso en la que se le notificó el despido al actor. Expresó que previo a la comunicación del despido, estaban el escribano, el actor y él, quien le preguntó al actor si había puesto una verdulería y le respondió que no, que la verdulería no era de él sino de un pariente, de un cuñado. Explicó que el actor era comprador de verduras y frutas para toda la cadena Libertad, que era un cargo importante, por las responsabilidades que implica y las decisiones que toma, por lo que está mejor remunerado. Que el superior del actor es Marcelo Petrini y que debajo del actor hay asistentes que pueden ser directos o compartidos. Refirió que el actor viajaba a las distintas sucursales y cree que unos días antes del despido viajó a Posadas. Afirmó que él llamó al escribano para efectuar la comunicación del despido al actor. El testigo Pantanetti declaró trabajar en la demandada siendo su tarea la de comprar frutas y verduras para las bocas de Córdoba, mientras que el actor era comprador nacional, siendo su jefe. Relató que iban juntos, con el actor, al mercado, donde se reciben cotizaciones y de acuerdo al costo y calidad se compraba para la accionada de diferentes proveedores. Que unos días antes del despido el actor había viajado a Posadas, ya que era habitual por su cargo que viajara y el sábado a la mañana, estaba de nuevo en la empresa. Dijo conocer que el actor vive en calle Santa Ana cerca de Echeverría, en una casa de dos plantas, habitando en la de arriba, la hermana del actor con su familia y en la de abajo el actor con la suya. El testigo Petrini, también empleado del Libertad, dijo desempeñarse como gerente de Compras perecederas y dirige a los compradores de cada sector, ya sea carnicería, verdulería, pescadería, elaboración propia. Explicó que el actor era comprador nacional de frutas y verduras y como tal era el encargado de negociar con los proveedores y definir los surtidos en conjunto con la Gerencia. Refirió que en el 2003 le fue comunicado que el actor tenía una verdulería, por lo que habló con el Sr. Tita que era el gerente de compras alimenticias y ambos con el actor, preguntándole si era cierto que tenía una verdulería, a lo que respondió que era de una hermana, que estaba cerca de su casa y la estaba ayudando y que sentía que se había equivocado al no haber consultado sobre esa situación. Agregó que el comprador nacional además de verificar la compra regional de Córdoba, debe orientar a los compradores regionales, viajando a diferentes lugares para solucionar los problemas que los mismos le puedan plantear. No sabe que la actitud del actor haya generado perjuicio económico a Libertad. En relación a este testigo, Sr. Petrini, fue acompañada a la causa un documento firmado por el nombrado y Plácido Antonio Tita, certificadas ambas firmas por el Esc. Raúl Quaglia con fecha 24/6/2003, no ratificándose el testigo Petrini de dicha declaración y brindando una nueva ante esta Sala, que es la que resulta idónea al recepcionarse como lo preceptúa la ley del fuero, debiendo desestimarse la anterior prestada sin la presencia del Tribunal ni de la contraria, al igual que con respecto a Tita, quien no declaró en esta sede. Con la prueba supra relacionada, no ha logrado acreditar la accionada el hecho objetivo que se le imputa al actor y del cual derivó la falta de confianza que motivó el despido dispuesto por el empleador. En efecto, no ha sido demostrado que el actor participara de la explotación comercial del rubro verdulería de un establecimiento sito en Avenida Santa Ana 2575 de Alto Alberdi de esta ciudad ni de ningún otro, causa que se invocó en la comunicación de la extinción unilateral del contrato de trabajo. Los testigos Quagliatta y Petrini, que refieren lo que les dijo el actor sobre el tema, aluden a un pariente del accionante como dueño del negocio de verdulería, que sería del cuñado o la hermana del actor. Por otra parte, la circunstancia de haber sido visto el actor (testigo Degano) en la puerta del negocio de verdulería, nada prueba sobre la titularidad del mismo o la participación del actor en su explotación, máxime cuando el actor se domicilia al lado de dicha verdulería (testigos Pantanetti y Degano y croquis de domicilio del actor, reservado en Secretaría), lo que justifica su presencia allí, atento la proximidad con su propio domicilio. La inobservancia al reglamento interno de la empresa en sus puntos 2.4.1 y 2.4.7, también invocada como causal rescisoria, tampoco ha ocurrido en la especie, ya que esas disposiciones se refieren a las obligaciones del empleado de obrar de buena fe, observando los deberes de colaboración y fidelidad y del supuesto de conflicto de intereses cuando las actividades particulares del personal son incompatibles con su responsabilidad frente a la empresa, ejemplificando distintas situaciones, ninguna de las cuales es la de autos. A igual conclusión se arriba respecto a la causal de inobservancia del art. 85, RCT. Es cierto que el actor, según testimonio brindado por el testigo Petrini, admitió haberse equivocado al no consultar sobre el negocio de verdulería de sus parientes, lo que en manera alguna implica reconocimiento a la participación en la explotación del mismo que se denunció como causa del despido, actitud que unida a la falta de antecedentes disciplinarios del actor, quien, por el contrario, demostró un esmero especial en el cumplimiento de sus tareas que le merecieron palabras elogiosas de su empleador y el otorgamiento de un premio en reconocimiento de su esfuerzo (nota del 25/3/03, reconocida por acta de fs. 40 y art. 192, CPC y 114, ley 7987), deberían haber hecho reflexionar a su empleadora antes de proceder a la extinción del vínculo contractual, máxima sanción que prevé el ordenamiento laboral, donde impera el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10, RCT). Las razones invocadas y los elementos probatorios supra meritados me hacen concluir en la ilegitimidad del despido dispuesto por la demandada, resultando, en consecuencia, procedentes las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido (art. 231, 232, 233 y 245, RCT) y el incremento del cincuenta por ciento sobre ellas, dispuesto por el art. 2, ley 25.323, habiéndose cursado la intimación que la norma requiere (fs. 52). Es igualmente viable la indemnización del art. 80 del RCT, texto según ley 25.345, ya que la accionada no cumplió con la entrega de las certificaciones dentro del plazo que la norma contempla, sirviendo de requerimiento fehaciente el escrito de demanda que recibiera el 20/8/03, cumpliendo el actor con la preceptiva contenida en el decreto reglamentario 146/01. Los rubros haberes días trabajados junio dos mil tres y sueldo anual complementario proporcional dos mil tres han sido abonados con fecha 7/7/03, mediante depósito en la cuenta bancaria a nombre del actor, según constancias bancarias acompañadas y verificación efectuada por el actor y las vacaciones proporcionales dos mil tres, han sido abonadas mediante cheque bancario, en oportunidad de la audiencia de conciliación y percibido su importe por el actor según manifiesta a fs. 25. En cuanto a los montos por haberes junio dos mil tres y el sueldo anual complementario proporcional dos mil tres, los mismos han sido abonados dentro del plazo legal (art. 126 y 128, RCT) y fueron recibidos por el accionante, a cuenta de mayor cantidad, pero efectuados los cálculos pertinentes, de conformidad a la remuneración mensual que percibía el actor, conforme recibos de haberes adjuntados por ambas partes e informe pericial contable, los mismos se ajustan a derecho, siendo correcto el detalle efectuado a fs. 18 vta. por la accionada, con la salvedad de que se efectuaron las deducciones de ley sobre la totalidad del mes de junio de dos mil tres, cuando sólo debían hacerse respecto a los veinticuatro días trabajados, ya que no corresponden sobre los seis días restantes, al tratarse de un concepto indemnizatorio como es la integración del mes de despido, debiendo mandarse a pagar la diferencia sobre dicho rubro. El monto abonado por las vacaciones proporcionales dos mil tres, si bien es correcto en su cálculo, en virtud de la remuneración computada para ello de dos mil trescientos sesenta y cuatro pesos con dos centavos y una antigüedad de once años, cinco meses y veinticuatro días y las disposiciones de los art. 150, 155 y 156 del RCT, resta el pago de los intereses por la mora incurrida por la accionada. Las certificaciones del art. 80 del RCT fueron recibidas por el actor en la audiencia de conciliación, haciendo reservas respecto a cualquier diferencia en la consignación de datos, lo que no ha denunciado. Ha planteado la accionada la inconstitucionalidad del art. 16, ley 25.561, al implicar, dice, una prohibición de los despidos, afectando derechos de raigambre constitucional, al cercenar el derecho del empleador a la libre organización y dirección de sus empresas y a la disposición de su derecho de propiedad, violando el tope indemnizatorio del art. 245, RCT. Impugna también de inconstitucionales los decretos 264/02 y 265/02, los que, sostiene, avanzan reglamentariamente en aspectos no contemplados por la norma reglamentada, en especial al establecer que la duplicación indemnizatoria corresponde a todo rubro indemnizatorio, arrogándose el Poder Ejecutivo facultades legislativas. He tenido oportunidad de expedirme sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas en autos “Pelliza, Raúl Armando c/Ready SRL -Demanda”, Sentencia N° 146 del 28/11/03, reiterando en este caso las consideraciones allí vertidas y que a continuación explicito. La norma objeto de reproche constitucional forma parte de la denominada “legislación de emergencia” ya que la ley 25.561 (BO 7/1/02) declaró en su art. 1 la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y en el art. 16 dispuso la suspensión por ciento ochenta días de los despidos sin causa justificada, imponiendo como sanción al empleador que desobedeciera el mandato legal, el pago al trabajador perjudicado, del doble de la indemnización que le correspondiere de conformidad con la legislación laboral vigente. A su vez, en el art. 19 de la legislación en examen, se otorgó carácter de orden público a sus disposiciones, aclarándose que ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos, derogando toda otra disposición que a ella se oponga. Es decir que la ley tiene un fundamento que hace a la situación de emergencia y crisis económica. La Excma. CSJN se ha expedido en numerosos pronunciamientos respecto a las denominadas normas de emergencia, estableciendo pautas de interpretación de las mismas y señalando que frente a la situación de emergencia, entendida ésta como crisis o grave trastorno social originado por acontecimientos físicos, políticos, económicos, etc., se acentúa el poder estatal y resultan constitucionalmente válidos, medios o procedimientos que en circunstancias normales no lo serían (Fallos 243:481). En el caso “Peralta Luis y Otros c/Estado Nacional” (Sentencia del 27/12/90, Fallos 313:1513) el Alto Tribunal Nacional sentó los lineamientos sobre los que deben valorarse las normas de emergencia en relación a los derechos y garantías constitucionales, doctrina que reiteró en posteriores decisorios, sosteniendo que el fundamento de las leyes de emergencia consiste en la necesidad de remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, a fin de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, y que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho (Fallos 243:467). Aparecen así, al menos, tres requisitos que debe cumplir la legislación de emergencia en aras de su legitimidad, a saber: a) Que exista la situación de emergencia que justifique la sanción de la ley; b) Que la finalidad de la ley consista en la protección de los intereses generales de la sociedad y no de un sector de la misma, y c) Que la suspensión de los derechos que dispone se encuentre limitada en el tiempo. Es decir, que en situaciones de emergencia, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos como de las sentencias firmes o que limitan derechos constitucionales, siempre que no se altere su sustancia y que su dictado obedezca a proteger el interés público. Llegada a este punto debo analizar, si se dan en la especie las condiciones de legalidad de las normas impugnadas, en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional, siendo ajeno a esta competencia lo relativo a su acierto, oportunidad o conveniencia. En primer término señalo que el llamado “derecho de emergencia” no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella, y que la cuestión es determinar la legitimidad de las normas que limitan los derechos y garantías amparados constitucionalmente, los que consisten en el presente caso, en el ejercicio pleno de los derechos de propiedad de ambas partes y de libertad de contratación, dirección y organización de su empresa del empleador, garantizados por los art. 17 y 14 de nuestra Carta Magna. En lo que respecta a la situación de emergencia en que se encuentra este país y que determinó desde fines del año 2001 el dictado de numerosas medidas con el objeto de paliar los efectos de la misma, es de público conocimiento, existiendo sobre ello coincidencia unánime por parte de los legisladores que sancionaron la ley de que se trata; así el diputado Matzkin, al informar en el recinto legislativo, dijo: “Si me pidieran un resumen para describir la actual crisis política e institucional, se me ocurre pensar que cuando los historiadores que tengan la responsabilidad de escribir sobre los días de nuestra contemporaneidad escriban sus libros, incluirán un capítulo que seguramente se llamará “La quincena de los cinco presidentes”. Este es el máximo resumen para describir la crisis política e institucional que hemos tenido, y por esto no creo que sea necesario que haga comentarios adicionales. La crisis social y económica del país avanza a la velocidad del sonido, tirando al correr cifras de ubicuidad. La desocupación supera el 18%; si incluimos a los subocupados, hay más de cinco millones de argentinos con dificultades de trabajo…”(“Antecedentes Parlamentarios, Ley 25.561, Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario”, LL N° 1/2/02). Por otra parte, la norma objeto de impugnación, al suspender temporalmente la facultad de despedir sin causa, beneficia no sólo a la gran masa de trabajadores en relación de dependencia, sino que repercute en el bienestar general de la población, al procurar el mantenimiento de la paz social, la que se altera al aumentar el porcentaje de desocupados, ya elevado ante la crisis económica. Se advierte que en autos, donde lo que se reclama es la sanción pecuniaria impuesta por la norma de emergencia, resulta a tenor de la legislación atacada, más gravosa la medida extintiva sin causa en que por responsabilidad de la empleadora debió colocarse el actor. No considero que la sanción económica decidida por el legislador, en la situación de emergencia, afecte el derecho de propiedad de la accionada, ello ante la existencia de una situación de grave necesidad en la cual el interés particular debe ceder ante el general (Fallos 269:416). Adviértase, además, que el empleador sigue teniendo la potestad de despedir sin causa, acarreando su conducta una indemnización más gravosa. Por último, el art. 16 establece un plazo de ciento ochenta días, durante el cual rige la suspensión de los despidos sin causa justificada, que si bien es cierto, fue prorrogado, no aparece el mismo como irrazonable, ello en consideración a que no se han verificado circunstancias que permitan sostener la superación de la situación de emergencia y la suficiente creación de puestos de trabajo o una reactivación del nivel de ocupación que permita una apreciación en contrario. Concluyo, entonces, por las razones desarrolladas en los párrafos precedentes, en rechazar la petición de inconstitucionalidad del art. 16, ley 25.561. No es de recibo la impugnación de inconstitucionalidad que efectúa la demandada del art. 4, dec. N° 264/02 reglamentario del art. 16, ley 25.561, no incurriendo dicha norma en exceso reglamentario, ya que la indemnización que se duplica, según manda la ley y se conjuga con su interés, es la que se origina con motivo del despido incausado, que comprenden en el sub lite los conceptos de antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, por ser los que corresponden de acuerdo a la legislación vigente. En lo concerniente a la inconstitucionalidad del dec. 265/02, el mismo se refiere a supuestos que no son los de autos, ya que trata del procedimiento preventivo de crisis y de los despidos por causas económicas, tornándose abstracto, por tal causa, me expida sobre su constitucionalidad. Salvado el escollo de la constitucionalidad de la norma en que basa su reclamo el actor y encuadrada la situación ocurrida en autos en el tipo legal previsto, esto es, la ilegitimidad del despido dispuesto por la demandada, corresponde el doble de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, ya que ellas son las que corresponden al actor, de conformidad a la legislación laboral vigente, con motivo de la extinción del contrato de trabajo (art. 16, ley 25.561 y art. 4, dec. 264/02). Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Marcelo Fabián Malleret en contra de Libertad SA y, en consecuencia, condenar a la nombrada a pagar al actor por los rubros reclamados conforme se señala en la segunda cuestión en concepto de capital la suma total de cincuenta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos con veinticinco centavos ($57.158,25) y en concepto de intereses calculados en la forma indicada en la mencionada cuestión, al día de la fecha, la suma total de quince mil ciento sesenta y seis pesos con veintiséis centavos ($15.166,26), los que adicionados al capital hacen un total de setenta y dos mil trescientos veinticuatro pesos con cincuenta y un centavos ($72.324,51) en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, con costas a la demandada. II. Emplazar a quien carga con las costas para que en igual término reponga la tasa de justicia (cuenta especial nº 60.052) que asciende a un mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a setecientos veintitrés pesos con veinticuatro centavos, para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc.»a» de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a quien carga con las costas que, de no cumplimentar dicha tasa y aportes, se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes.

Susana Velia Castellano ■

N. de R – Fallo seleccionado y reseñado por Gastón Baima.

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