2- La inobservancia al reglamento interno de la empresa -también invocada como causal rescisoria- tampoco ha ocurrido en la especie, ya que esas disposiciones se refieren a las obligaciones del empleado de obrar de buena fe, observando los deberes de colaboración y fidelidad y del supuesto de conflicto de intereses cuando las actividades particulares del personal son incompatibles con su responsabilidad frente a la empresa, ejemplificando distintas situaciones, ninguna de las cuales es la de autos. A igual conclusión se arriba respecto a la causal de inobservancia del art. 85, RCT.
3- Es cierto que el actor, según testimonios receptados en autos, admitió haberse equivocado al no consultar sobre el negocio de verdulería de sus parientes, lo que en manera alguna implica reconocimiento a la participación en la explotación de dicho negocio, que se denunció como causa del despido. Esta actitud, unida a la falta de antecedentes disciplinarios del actor -quien, por el contrario, demostró un esmero especial en el cumplimiento de sus tareas que le mereció palabras elogiosas de su empleador y el otorgamiento de un premio en reconocimiento de su esfuerzo- deberían haber hecho reflexionar a su empleadora antes de proceder a la extinción del vínculo contractual, máxima sanción que prevé el ordenamiento laboral, donde impera el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10, RCT). Las razones invocadas y los elementos probatorios meritados llevan a concluir en la ilegitimidad del despido dispuesto por la demandada, resultando, en consecuencia, procedentes las indemnizaciones pretendidas.
Córdoba, 16 de junio de 2004
¿Adeuda la demandada los rubros reclamados?
La doctora
Atento los términos en que se ha trabado la litis, se encuentra controvertida la legitimidad de la causal extintiva del contrato de trabajo que vinculara a las partes, negando la accionada adeudar suma alguna al actor. Se debe analizar, en consecuencia, si ha logrado la accionada acreditar la causa por ella invocada para despedir al actor y, en su caso, si la misma configura la injuria, que por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación (art. 242, RCT). La demandada, con fecha 24/6/03, le notifica al actor el despido con justa causa, mediante Escritura N° 99, labrada por el titular del Reg. Notarial N° 461, Esc. Raúl A. Quaglia, reservada en Secretaría del Tribunal. En el mencionado instrumento público, cuya copia se entrega al actor, se le notifica en los siguientes términos: “Habiendo tomado conocimiento la Gerencia de Recursos Humanos que en su carácter de empleado de Libertad SA, desarrollando funciones de Comprador de Frutas y Verduras de la Gerencia de Compras, participa además de la explotación comercial del rubro verdulería de un establecimiento sito en Avenida Santa Ana 2575 de Alto Alberdi X5010 Córdoba, hecho que se encuentra debidamente acreditado mediante acta de constatación y testimonio de personas que eventualmente se presentaron en el negocio mencionado, así como su reconocimiento de tales hechos ante empleados de Libertad SA y en atención a que Ud. es responsable en esta empresa de la compra de la misma clase de mercadería que se comercializa en el negocio mencionado, su actitud hace imposible la prosecución de la relación laboral, ya que representa una pérdida de confianza total de la empleadora hacia su persona e inobservancia del reglamento interno de la empresa en sus puntos 2.4.1 y 2.4.7 y el artículo 85 de la Ley de Contrato de Trabajo, todo lo cual configura justa causa en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, queda Ud. despedido por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha, haberes a su disposición en plazo legal”. A su vez, el actor mediante CD N° 490289672 del 2/7/03, rechazó el contenido de la escritura relacionada al párrafo anterior, negando las causales invocadas en la misma, emplazando al pago de los rubros derivados de despido incausado, su duplicación según ley 25.561 y sanciones previstas en el art. 2, ley 25.323; intima asimismo a la entrega del certificado de servicios, remuneraciones y cese, bajo apercibimiento de daños y perjuicios y de la indemnización establecida en el art. 45, ley 25.345. A dicha pieza postal la tengo por auténtica y recepcionada a tenor de la informativa de fs. 51/53, el acta de fs. 40 y lo dispuesto por el art. 192, CPC, aplicable por remisión del art. 114 de la ley del fuero. En la audiencia de vista de la causa se recibieron las declaraciones testimoniales de Eduardo Guillermo Degano, Ramón Antonio Quagliatta, Herman Eder Pantanetti y Marcelo Jorge Petrini. El testigo Degano expresó desempeñarse en la firma demandada a cargo de la seguridad y reconoció las fotografías que se le exhibieron como obtenidas por el Departamento de Recursos Humanos de Libertad. Explicó que primero fue el testigo a ver el lugar, que ubica en calle Santa Ana y luego se envió personal a sacar las fotografías. Refiere que en la oportunidad que fue a ese domicilio, lo vio al actor en la puerta del negocio, que aclara era una verdulería, que es la que aparece en las mencionadas fotografías. Manifiesta que el mismo personal que sacó las fotografías realizó una compra en la verdulería, atendiéndolo una señora, pero no le entregaron ticket ni factura. Ubica esta situación en marzo o abril de dos mil tres. Dice que el actor vive en una propiedad al lado de la nombrada verdulería. El testigo Quagliatta declaró ser jefe de Administración de personal, en el área de Recursos Humanos de la accionada y que en razón de su cargo, lleva los antecedentes del personal y está presente en las comunicaciones de despido que realiza el escribano público, incluso en la que se le notificó el despido al actor. Expresó que previo a la comunicación del despido, estaban el escribano, el actor y él, quien le preguntó al actor si había puesto una verdulería y le respondió que no, que la verdulería no era de él sino de un pariente, de un cuñado. Explicó que el actor era comprador de verduras y frutas para toda la cadena Libertad, que era un cargo importante, por las responsabilidades que implica y las decisiones que toma, por lo que está mejor remunerado. Que el superior del actor es Marcelo Petrini y que debajo del actor hay asistentes que pueden ser directos o compartidos. Refirió que el actor viajaba a las distintas sucursales y cree que unos días antes del despido viajó a Posadas. Afirmó que él llamó al escribano para efectuar la comunicación del despido al actor. El testigo Pantanetti declaró trabajar en la demandada siendo su tarea la de comprar frutas y verduras para las bocas de Córdoba, mientras que el actor era comprador nacional, siendo su jefe. Relató que iban juntos, con el actor, al mercado, donde se reciben cotizaciones y de acuerdo al costo y calidad se compraba para la accionada de diferentes proveedores. Que unos días antes del despido el actor había viajado a Posadas, ya que era habitual por su cargo que viajara y el sábado a la mañana, estaba de nuevo en la empresa. Dijo conocer que el actor vive en calle Santa Ana cerca de Echeverría, en una casa de dos plantas, habitando en la de arriba, la hermana del actor con su familia y en la de abajo el actor con la suya. El testigo Petrini, también empleado del Libertad, dijo desempeñarse como gerente de Compras perecederas y dirige a los compradores de cada sector, ya sea carnicería, verdulería, pescadería, elaboración propia. Explicó que el actor era comprador nacional de frutas y verduras y como tal era el encargado de negociar con los proveedores y definir los surtidos en conjunto con la Gerencia. Refirió que en el 2003 le fue comunicado que el actor tenía una verdulería, por lo que habló con el Sr. Tita que era el gerente de compras alimenticias y ambos con el actor, preguntándole si era cierto que tenía una verdulería, a lo que respondió que era de una hermana, que estaba cerca de su casa y la estaba ayudando y que sentía que se había equivocado al no haber consultado sobre esa situación. Agregó que el comprador nacional además de verificar la compra regional de Córdoba, debe orientar a los compradores regionales, viajando a diferentes lugares para solucionar los problemas que los mismos le puedan plantear. No sabe que la actitud del actor haya generado perjuicio económico a Libertad. En relación a este testigo, Sr. Petrini, fue acompañada a la causa un documento firmado por el nombrado y Plácido Antonio Tita, certificadas ambas firmas por el Esc. Raúl Quaglia con fecha 24/6/2003, no ratificándose el testigo Petrini de dicha declaración y brindando una nueva ante esta Sala, que es la que resulta idónea al recepcionarse como lo preceptúa la ley del fuero, debiendo desestimarse la anterior prestada sin la presencia del Tribunal ni de la contraria, al igual que con respecto a Tita, quien no declaró en esta sede. Con la prueba supra relacionada, no ha logrado acreditar la accionada el hecho objetivo que se le imputa al actor y del cual derivó la falta de confianza que motivó el despido dispuesto por el empleador. En efecto, no ha sido demostrado que el actor participara de la explotación comercial del rubro verdulería de un establecimiento sito en Avenida Santa Ana 2575 de Alto Alberdi de esta ciudad ni de ningún otro, causa que se invocó en la comunicación de la extinción unilateral del contrato de trabajo. Los testigos Quagliatta y Petrini, que refieren lo que les dijo el actor sobre el tema, aluden a un pariente del accionante como dueño del negocio de verdulería, que sería del cuñado o la hermana del actor. Por otra parte, la circunstancia de haber sido visto el actor (testigo Degano) en la puerta del negocio de verdulería, nada prueba sobre la titularidad del mismo o la participación del actor en su explotación, máxime cuando el actor se domicilia al lado de dicha verdulería (testigos Pantanetti y Degano y croquis de domicilio del actor, reservado en Secretaría), lo que justifica su presencia allí, atento la proximidad con su propio domicilio. La inobservancia al reglamento interno de la empresa en sus puntos 2.4.1 y 2.4.7, también invocada como causal rescisoria, tampoco ha ocurrido en la especie, ya que esas disposiciones se refieren a las obligaciones del empleado de obrar de buena fe, observando los deberes de colaboración y fidelidad y del supuesto de conflicto de intereses cuando las actividades particulares del personal son incompatibles con su responsabilidad frente a la empresa, ejemplificando distintas situaciones, ninguna de las cuales es la de autos. A igual conclusión se arriba respecto a la causal de inobservancia del art. 85, RCT. Es cierto que el actor, según testimonio brindado por el testigo Petrini, admitió haberse equivocado al no consultar sobre el negocio de verdulería de sus parientes, lo que en manera alguna implica reconocimiento a la participación en la explotación del mismo que se denunció como causa del despido, actitud que unida a la falta de antecedentes disciplinarios del actor, quien, por el contrario, demostró un esmero especial en el cumplimiento de sus tareas que le merecieron palabras elogiosas de su empleador y el otorgamiento de un premio en reconocimiento de su esfuerzo (nota del 25/3/03, reconocida por acta de fs. 40 y art. 192, CPC y 114, ley 7987), deberían haber hecho reflexionar a su empleadora antes de proceder a la extinción del vínculo contractual, máxima sanción que prevé el ordenamiento laboral, donde impera el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10, RCT). Las razones invocadas y los elementos probatorios
Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal
RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Marcelo Fabián Malleret en contra de Libertad SA y, en consecuencia, condenar a la nombrada a pagar al actor por los rubros reclamados conforme se señala en la segunda cuestión en concepto de capital la suma total de cincuenta y siete mil ciento cincuenta y ocho pesos con veinticinco centavos ($57.158,25) y en concepto de intereses calculados en la forma indicada en la mencionada cuestión, al día de la fecha, la suma total de quince mil ciento sesenta y seis pesos con veintiséis centavos ($15.166,26), los que adicionados al capital hacen un total de setenta y dos mil trescientos veinticuatro pesos con cincuenta y un centavos ($72.324,51) en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy, con costas a la demandada. II. Emplazar a quien carga con las costas para que en igual término reponga la tasa de justicia (cuenta especial nº 60.052) que asciende a un mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con cuarenta y nueve centavos, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a setecientos veintitrés pesos con veinticuatro centavos, para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc.»a» de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a quien carga con las costas que, de no cumplimentar dicha tasa y aportes, se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes.