<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTINUACIÓN DEL EMPLEADOR. Contratos de trabajo sucesivos. Inicio de uno nuevo luego del despido por causa de fuerza mayor. FRAUDE LABORAL. Configuración. Relación entre el anterior y el nuevo empleador. PRUEBA DOCUMENTAL. Existencia de recibos de pago de indemnización anterior. Validez. ANTIGÜEDAD. Aplicación del art. 255, LCT. SUBSISTEMAS INDEMNIZATORIOS. Ley aplicable </bold> </intro><body><page>1- Interesa destacar la conducta asumida por la actora respecto al despido provocado por la codemandada y al cobro de los rubros indemnizatorios; el rechazo de dichas medidas luego de casi cuatro meses de tomadas es un plazo absolutamente extenso para invocar vicios en la voluntad, máxime cuando la actora invoca una vis compulsiva ejercida sobre su voluntad, concretamente el miedo a perder el trabajo y la posibilidad de poder seguir haciéndolo, pero considerando la prueba aportada por ella, no alcanza para desvirtuar la prueba documental acompañada por la codemandada, consistente en la acreditación de la disolución y pago de antigüedad. 2- El testimonio que refiere que tanto el declarante como la actora firmaron los recibos indemnizatorios y no les pagaron, no puede desvirtuar la prueba documental consistente en el recibo de marras; ello porque el testigo estima que son idénticos su caso y el de la actora, manifestando que no se les mandó telegrama de despido y que ambos firmaron sin cobrar. Sin embargo, de las pruebas de autos surge que a la actora se le envió telegrama de disolución del contrato. Asimismo, parece desconocer la realidad de la sociedad que integraban los demandados, ya que su relato no coincide con la copia del contrato y con el reconocimiento manifestado por las partes sobre el tópico de quiénes eran los integrantes de ambas sociedades. Ello permite afirmar que la actora percibió la suma indicada en el recibo. 3- En la necesidad de determinar si existe alguna relación entre la empleadora (codemandada) constituida como SRL, para quien trabajaba la actora (tal como surge del telegrama de disolución), y la sociedad de hecho integrada por los esposos (quienes reconocen ser los empleadores de la actora en el desempeño de sus nuevas tareas), cabe concluir que se trata de una única empleadora, ya que la sociedad de hecho invocada por los demandados existe sólo como manifestación de voluntad discrecional de los mismos, y al solo efecto de burlar el protectorio laboral que resguardaba a la actora, constituyendo así un fraude a la ley en los términos del artículo 14, LCT. 4- Acreditado que se trató de la misma empleadora; y concluido el contrato, se reinició otra relación en domicilio distinto, por lo que es de estricta aplicación la disposición del art. 255, LCT, que establece que la antigüedad del trabajador debe computarse teniendo en cuenta los sucesivos contratos, descontando lo percibido anteriormente en concepto de indemnización por antigüedad. 5- Frente a la existencia en la actualidad de dos subsistemas indemnizatorios, el primer contrato de la actora se inicia con aplicación del régimen previsto en la ley 20744, en tanto que el segundo encuadraría dentro del subsistema de la ley 25013, cabe expresar que a todo el tiempo del contrato le corresponde la aplicación de la ley 20.744; en primer lugar, porque los contratos se sucedieron sin solución de continuidad y, en segundo lugar, por la situación de fraude detectado. En la instancia se trató de un único empleador, con dos contratos laborales separados por el pago de la media indemnización prevista por el artículo 247, LCT. <italic>15.344 - CTrab. Sala XI Cba. 30/10/03 (Tribunal unipersonal). “Heredia Analía V. c/ Petro Río SRL y Otros – Demanda”</italic> Córdoba, 30 de octubre de 2003 ¿Es procedente el reclamo de la actora, en cuanto pretende el pago de haberes, indemnizaciones provenientes del distracto, vacaciones no gozadas y aguinaldo proporcional al segundo semestre del año 2000 y, en su caso, quién debe responder por ello? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi </bold>dijo: Del análisis de los hechos debatidos en la presente causa, y de acuerdo a la forma en que ha quedado trabada la <italic>litis,</italic> el tema fundamental a dilucidar es determinar el valor que debemos otorgar al recibo en donde consta pagada la indemnización proveniente de la ruptura del contrato acaecida en el mes de agosto del año 2000 y si, frente a la continuidad de las tareas luego de la disolución, existe alguna relación entre la empleadora anterior y la empleadora posterior a dicha ruptura. Determinado ello, procederemos a fijar las fechas de ingreso, egreso, categoría y remuneración para, finalmente, analizar si correspondiere rubro por rubro las pretensiones de la actora. Comenzando a desarrollar el camino que nos hemos propuesto, debemos partir de la base de que obra en autos recibo de liquidación final acompañado como prueba por Petro Río SRL y por la actora, por lo cual debemos tenerlo por auténtico; además, las partes mencionadas hacen referencia a dicha documental en sendos escritos de demanda y contestación, y, por otra parte, en la audiencia de reconocimientos de firma por parte de la actora, cuya acta corre agregada a fs. 132, la actora se remite a las manifestaciones de la demanda. De todo ello no podemos sino colegir que la firma de dicho recibo le pertenece. Antes de referirnos al valor que damos a dicha documental, será necesario exponer las causas por las cuales dicho recibo ha sido firmado, y ella no es otra que la decisión de la codemandada Petro Río SRL de poner fin a la relación de trabajo mantenida con la actora, y cuya existencia no se discute, ruptura de la que da cuenta la carta documento nº 31.659.1459, del 27/7/00, mediante la cual la empleadora pone fin al contrato de trabajo aduciendo causal de fuerza mayor consistente en el vencimiento del contrato de locación del inmueble donde desarrollaba la actividad comercial. En dicha misiva pone a disposición de la actora los haberes adeudados, la indemnización del artículo 247 de la LCT y la certificación de servicios correspondiente. Dicha documental ha sido agregada como prueba por la codemandada Petro Río SRL y por la actora, encontrándose original y copia en los respectivos sobres de prueba, corriendo por lo demás copia de dicha pieza postal, autenticada por el Correo Argentino a fs. 170 de autos. Debemos resaltar, porque luego será motivo de análisis, que la codemandada Petro Río SRL, por intermedio de su apoderado Dr. Ricardo Moya, preavisa a la actora en la fecha indicada que el contrato de trabajo se disolverá a partir del 31/8/00, poniendo a su disposición los haberes y liquidación final a partir del 5/9/00, abonando lo concerniente a sueldo anual complementario segundo semestre del año 2000, vacaciones no gozadas e indemnización tarifada del artículo 247 de la LCT con fecha 4/9/00. Es del caso que la actora, con fecha 20/11/00, envía a todos los demandados telegrama obrero nº de formulario 52029723 y de orden nº 345983599, si bien, y tal como surge de las audiencias de exhibición y reconocimiento obrantes a fs. 130 y 130 vta., ambas demandadas desconocieron la recepción de la documental de que se trata, Petro Río SRL manifestando que no le consta y los codemandados Havas no haciendo manifestación alguna al respecto; si bien ello, decíamos, debemos considerar la documental como auténtica por obrar copia certificada por el correo a fs. 153 y constancia de recepción de la misma a fs. 154 vta., llamando poderosamente la atención el informe del Correo que manifiesta que dicho despacho fue entregado con fecha 21/3/01, es decir, cuatro meses después de su emisión. Sin embargo, lo que interesa en este análisis es la actitud de la actora, no haciendo al fondo de la cuestión si dicha misiva fue o no recepcionada por las demandadas; y decimos esto porque a los fines que estamos indagando, interesa la conducta asumida por la actora con respecto al despido provocado por Petro Río SRL y al cobro de las rubros indemnizatorios, y, va de suyo, que el rechazo de dichas medidas luego de casi cuatro meses de tomadas, los que van del 27 de julio al 20 de noviembre y del 4 de setiembre, fecha de pago, al 20 de noviembre, plazo que si bien es menor a los cuatro meses manifestados es absolutamente extenso para invocar vicios en la voluntad, no olvidemos que la actora invoca una vis compulsiva ejercida sobre su voluntad, concretamente el miedo a perder el trabajo y la posibilidad de poder seguir haciéndolo; consideramos que la prueba aportada por ella, además de sus manifestaciones, no alcanza para desvirtuar la vigorosa prueba documental acompañada por Petro Río SRL, consistente en la acreditación de la disolución y pago de antigüedad, no evidenciando dicha demandada hasta ese momento ningún tipo de fraude en desmedro de las disposiciones que rigen el contrato de trabajo; pero, insistimos, no se evidenciaban hasta ese momento. La actora ofrece para probar que no ha percibido la indemnización de que se trata prueba testimonial, declarando en la vista de la causa, en primer lugar, Sergio Raúl Jesús Ottavino, quien fuera empleado de la estación de servicios de los demandados entre los años 1997 y 2000. Nos relata que la actora ingresó en el mismo año que el testigo, era empleada del minishop de la estación y ayudaba en la playa si era necesario; en tal caso, salía del negocio y atendía en la playa. También dejó de trabajar en el año 2000, porque se terminó el contrato de la estación y los despidieron, no recibieron telegrama de despido, se les propuso trabajo en vez de cobrar indemnización, al testigo le dieron trabajo en la estación en donde trabaja actualmente, trató todo con Havas; por ese motivo, el testigo firmó recibo como si cobrara la indemnización pero no la cobró porque siguió trabajando. Con la actora pasó lo mismo, pero le ofrecieron trabajo en un minishop que había al lado de la estación. Afirma el testigo que ninguno cobró la indemnización, firmaban y se les aseguraba el trabajo. En esa situación estaban Pablo Mansilla, Evangelina Juárez y el testigo, quienes siguieron trabajando en la estación de Chávez, en tanto que Eloisa Bossio, Mónica Esquivel y la actora, pasaron a trabajar a otro lado. A Nora Keller y a otro empleado no se les hizo el ofrecimiento. En el nuevo lugar de trabajo, la actora trabajó dos o tres meses, sabe por comentarios que trabajaba y no le pagaban. El testigo manifiesta que Amalia Cufre era dueña también y que la señora de Havas no tenía nada que ver. El minishop se cerró y lo volvió a abrir la señora de Havas con dos hijos, en un local al lado que trabajaba las 24 horas, en horario rotativo, cuatro personas cumplían tareas. Declara luego Jessica Alegre, empleada de comercio y conoce a los demandados de Río Ceballos, nos dice que Marta Havas y Carlos Havas son los dueños de Petro Río SRL; Marta es la esposa de Carlos, a la actora la conoce de Petroshop, la testigo es cliente, nos relata que hace unos cinco años la estación cerró y abrieron los mismos dueños otro nuevo minishop que después también cerró, estaba al lado de la estación y siguieron trabajando los mismos chicos que trabajaban en la estación. La actora, cuando trabajaba en el otro minishop, lo hacía en el negocio y en la playa de la estación. En el segundo negocio la vio a la mañana, la vio también a la noche, porque el negocio estaba abierto todo el día, también veía en el negocio a Analía y Marta Cufre. Tales las declaraciones testimoniales rendidas en la causa. Al tema que estamos indagando en este estadio de nuestro razonamiento, interesa el testimonio de Ottavino, quien refiere que firmaban y no les pagaban; sin embargo, el Tribunal entiende que esta declaración no puede desvirtuar la prueba documental consistente en el recibo de marras, y ello porque el testigo estima que son idénticos su caso y el de la actora, manifestando que no se les mandó telegrama de despido y que ambos firmaron sin cobrar; sin embargo, de las pruebas de autos, surge que, evidentemente, a la actora se le envió telegrama de disolución del contrato, con lo cual la semejanza pretendida por el testigo desaparece. Asimismo, el testigo parece desconocer la realidad de la sociedad que integraban los demandados, ya que su relato no coincide con la copia del contrato, y el reconocimiento manifestado por las partes sobre el tópico de quiénes eran los integrantes de Petro Río SRL y de Petroshop. Todo ello nos lleva a afirmar, para concluir con este punto de análisis, que la actora percibió la suma indicada en el recibo. De acuerdo con el esquema de desarrollo que nos hemos propuesto, corresponde ahora determinar si existe alguna relación entre la empleadora Petro Río SRL, para quien trabajara la actora hasta el momento de la disolución que, como ya vimos, surge del telegrama de disolución y corre a partir del día 31/8/00, y la sociedad de hecho integrada por Carlos Nicolás Havas y Marta Cufre de Havas, quienes reconocen ser los empleadores de la actora en el desempeño de sus tareas en el maxiquiosco Petroshop, ubicado al lado de la estación de servicios que dejara de funcionar. Al respecto, adelantamos nuestra opinión manifestando que se trata de una única empleadora, ya que sostenemos que la sociedad de hecho invocada por los demandados existe sólo como manifestación de voluntad discrecional de los mismos, y al solo efecto de burlar el protectorio laboral que resguardaba a la actora, constituyendo así un fraude a la ley en los términos del artículo 14 de la LCT, en tanto con la mención de la sociedad de hecho de que se trata, se intenta desviar la responsabilidad de la verdadera empleadora, que no es otra que Petro Río SRL. Tal aserto se encuentra abonado por las siguientes pruebas acompañadas en la causa: en primer lugar, observamos a partir del contrato social que corre agregado a fs. 11/12, que los únicos integrantes de Petro Río SRL son Carlos Nicolás Havas y Marta Silvia Cufre, esposa de Havas, quienes son a la sazón quienes invocan la existencia de la sociedad de hecho; es decir, estamos en presencia de identidad de sujetos, pero también estamos en presencia de identidad de objeto, ya que por la cláusula tercera del mencionado contrato la sociedad tiene (el empleo del verbo en tiempo presente no es casual) por objeto, entre otros, prestar el servicio de bar restaurante y minimercado, objeto dentro cual se encontraba incluido el minishop que figuraba anexo a la estación y, obviamente, se encontró luego incluido el objeto desarrollado en Petroshop. La aclaración efectuada ante el uso del verbo tener en tiempo presente, obedece a que no se encuentra acreditado que la sociedad de marras se haya disuelto; al contrario, de la respuesta a la informativa rendida por Embotelladora del Atlántico, la que corre agregada a fs. 138 de autos, se informa que vendió por última vez sus productos a Petro Río SRL en el mes de febrero del año 2001, es decir, con posterioridad a los hechos que nos ocupan; y según informe de la Municipalidad de Río Cevallos agregado a fs.149, el negocio Petroshop ni siquiera estaba declarado en el municipio, de ello podríamos deducir que el negocio seguía funcionando con las anteriores habilitaciones que tenía el minishop que funcionaba en la estación, y utilizamos el verbo en tiempo potencial “podríamos deducir” porque aun de no ser así, no se conmueve la afirmación del Tribunal ya efectuada en el sentido de que siempre se trató del mismo empleador, Petro Río SRL, y que con la invocación de la existencia de una presunta sociedad de hecho, sólo se pretendía perpetrar un fraude a la ley. Por último, para terminar con este punto, y como colofón, debemos concluir diciendo que todas las circunstancias manifestadas conducen a crear en el ánimo del juzgador la certeza de la afirmación efectuada, ya que agrede el sentido común pensar que las mismas personas que integran una sociedad de responsabilidad limitada, pasen sin solución de continuidad a desarrollar el mismo objeto de la SRL y se constituyan a partir de ese momento en una sociedad de hecho por su sola voluntad. Obsérvese al respecto que, a fs. 31 vta., en la audiencia de exhibición, el representante de la sociedad de hecho manifiesta que la sociedad, por ser nueva, no tiene ninguna documentación. Esto aduna, sin duda, la conclusión a que arribara el Tribunal en el sentido de que la existencia de dicha sociedad sólo surge de la discrecional voluntad de las partes. Ello así, es decir, acreditado que se trató de la misma empleadora, debemos partir de la base de que, concluido el contrato, se reinició otra relación en domicilio distinto, por lo que en la instancia es de estricta aplicación la disposición contenida en el artículo 255, LCT, la que establece que la antigüedad del trabajador debe computarse teniendo en cuenta los sucesivos contratos, descontando lo percibido anteriormente en concepto de indemnización por antigüedad. Se impone en la instancia una digresión necesaria; es la de que, frente a la existencia en la actualidad de dos subsistemas indemnizatorios, es del caso que el primer contrato de la actora se inicia con aplicación del régimen previsto en la ley 20.744; en tanto que el segundo, encuadraría dentro del subsistema de la ley 25.013, hecho este que plantea algunas controversias doctrinarias. Sin embargo en el caso que nos ocupa, el Tribunal sin hesitación considera que en la instancia a todo el tiempo del contrato le corresponde la aplicación de la ley 20.744. En primer lugar, porque uno y otro contrato se sucedieron sin solución de continuidad y, en segundo lugar, por la situación de fraude que hemos detectado. En suma, consideramos que en la instancia se trató de un único empleador, con dos contratos laborales separados por el pago de la media indemnización prevista en el artículo 247, LCT. Antes de entrar al análisis de las características de la relación habida, se impone aclarar que el Tribunal considera inoficiosa la prueba rendida por la demandada en cuanto a las causas que motivaron la ruptura del vínculo en los términos del artículo 247, ya que, atento a las conclusiones a que arribáramos, tal hecho deviene intrascendente a los fines de la resolución de la presente causa. Con respecto a la fecha de ingreso que debemos computar, ésta es la que denuncia la actora en su demanda, es decir, 1/10/97, la cual, por otra parte, es reconocida expresamente en el memorial de responde de fs.15, y es la que surge del recibo agregado como prueba por las partes y que ya fuera referenciado. Párrafo aparte merece la fecha de egreso, la que fijamos en el día 31/10/00, debido a que es en esa fecha en que se recibió por parte de la actora la carta documento nº 33.305.967 3, de fecha 30/10/00, cuya copia certificada corre agregada a fs.174 de autos, constando en el reverso la fecha de recepción. Dicha carta documento fue enviada por el Sr. Carlos Havas en representación de la sociedad de hecho que decía integrar con su esposa. Frente a la posición asumida por el Tribunal en el sentido de la inexistencia de dicha sociedad, es obvio que la manifestación de voluntad expresada en la misiva que nos ocupa corresponde a Petro Río SRL. Merece también una pequeña digresión la invocación de la existencia de un contrato a prueba. Obviamente, tal contrato no ha tenido existencia ni en la forma ni en la sustancia. En la forma no ha existido, por cuanto para que el mismo tenga valor como tal, debido a las disposiciones legales en vigencia (art. 92 bis, LCT, reformado por la ley 25.250) debe estar registrado; y, desde el punto de vista sustancial, el contrato es inexistente en tanto y en cuanto la actora continuó haciendo las mismas tareas que hacía con anterioridad, con lo cual, de aceptar en tal instancia la existencia de un contrato a prueba –hipótesis-, estaríamos bastardeando la esencia del contrato que es, justamente, verificar la calidad del empleado, esto desde el punto de vista del empleador, ya que desde el punto de vista del empleado lo que se pretende con el contrato a prueba es verificar si las condiciones en que se desarrollará la relación resultan o no de la conveniencia del empleado. Por todo lo expresado, concluimos en que la disolución del contrato se produjo con fecha 31/10/00 por voluntad unilateral de la demandada. Que la categoría que corresponde a la actora es la de "encargada de turno", por ser la invocada en la demanda, la reconocida en el memorial de fs. 15, y la que figura en el recibo referenciado, correspondiendo la remuneración a dicha categoría para el mes de julio del año 2000, la que asciende a la suma de $ 492,18, según surge de la pericial contable agregada a fs. 197/198. Corresponde referirnos ahora, rubro por rubro, a las pretensiones de la actora; de acuerdo con todo lo manifestado, le corresponde indemnización por antigüedad, por la que deben abonársele tres períodos, tomando como base el sueldo percibido en el mes de febrero del año 2000 ($ 525,86), según surge de la pericial de fs. 197/198, y por corresponder a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida en el año anterior al distracto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 245, LCT; a la suma así obtenida, deberá descontársele la suma de $ 663,26, percibidos por la actora en concepto de indemnización del artículo 247, el día 4/9/00; a dicha suma deberá adicionársele un interés del 1,50 % mensual sobre el monto oportunamente abonado y por el período comprendido entre el 4/10 y el 31/10, ambos del año 2000. Se fija esta última fecha porque es la que se corresponde con la fecha del distracto y momento en el cual deben calcularse los rubros que se mandan pagar. También tiene derecho la actora a un mes en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la que deberá calcularse sobre la base del sueldo correspondiente al mes de julio según la pericial contable, por ser ésa la suma que presumiblemente percibiría de haber trabajado en el plazo de preaviso, según dispuesto por los artículos 231 y 232, LCT. Con respecto a los haberes, le corresponde la suma de $ 492, 18 por el mes de agosto del año 2000 por no encontrarse acreditado su pago. También tiene derecho a los haberes correspondientes al mes de setiembre del año 2000, debiendo descontarse de dichos haberes la suma $ 98,43, y ello porque los vales que se encuentran agregados a la causa, tanto en original en sobre de prueba de la demandada, como en fotocopia de fs. 46 a 78, y cuya firma no fuera negada por la actora sino sólo fueron rechazados por una cuestión formal, lo que implica que, en efecto, dichas sumas fueron percibidas; ahora bien, los vales correspondientes al mes de setiembre ascienden a la suma de $ 600,49, sin embargo, por imperio de lo dispuesto en el art. 133, LCT, los adelantos de remuneraciones no pueden exceder del 20% del monto del salario, motivo por el cual sólo se ordena el descuento de dicho porcentaje, de acuerdo con los guarismos ya especificados, en tanto que con respecto a los haberes del mes de octubre, a los cuales también tiene derecho la actora, los mismos le corresponden en la misma suma que la fijada para el mes de setiembre, debiendo descontarse, por haber firmado vales, la suma de $30,50. Le corresponde a la actora el sueldo anual complementario por el período comprendido entre el 1/9 y el 31/10, ambos inclusive del año 2000, el que deberá liquidarse proporcionalmente sobre la base del sueldo de $492,18, correspondiéndole también por el mismo período dos días de licencia, los que deberán calcularse sobre la base del igual sueldo y según las pautas dadas por el artículo 155, inc. B, LCT; y esto porque tanto el aguinaldo como la licencia figuran abonados hasta el 31/8/00, según recibo acompañado y analizado. Debemos ahora determinar quien será responsable de los rubros que se mandan pagar; en la instancia, deben responder por ellos Petro Río SRL y Carlos Nicolás Havas y Marta Cufre de Havas, quienes deben responder en forma individual y solidaria con el ente societario que integran, ya que al haberse detectado una situación de fraude, corresponde perforar el velo societario y condenar a sus socios individualmente. Las costas deben ser impuestas a la parte demandada por no encontrar causas que permitan apartarnos del principio objetivo de la derrota. Con respecto a la petición de la actora de la aplicación en la instancia de lo dispuesto por el artículo 275, no se evidencia en el proceso una actitud obstruccionista desde la óptica del derecho procesal, no dándose tampoco la tipología de la norma prevista en el artículo 9 de la ley 25.013, ya que, en la instancia, en todo caso, la indemnización adeudada lo era por un exiguo período, no correspondiendo en tal caso presumir la conducta temeraria que la norma establece. Así voto. Habiendo analizado toda la prueba, no obstante hacerse mención expresa sólo a aquella considerada dirimente, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda instaurada por Analía Verónica Heredia, en contra de Petro Río SRL y de Carlos Nicolás Havas y Marta Cufre de Havas en forma individual y solidaria con el ente societario, en cuanto pretende indemnización por antigüedad, por la que deben abonársele tres períodos (artículo 245, LCT); a la suma así obtenida, deberá descontársele la suma de $ 663,26 percibida por la actora en concepto de indemnización del artículo 247 el día 4/9/00; a dicha suma deberá adicionársele un interés del 1,50 % mensual sobre el monto oportunamente abonado y por el período comprendido entre el 4/9 y el 31/10, ambos del año 2000 (art. 255, LCT); indemnización sustitutiva de preaviso (art. 231 y 232, LCT); haberes del mes de agosto del año 2000, por el que le corresponde la suma de $ 492, 18; haberes correspondientes al mes de setiembre del año 2000, debiendo descontarse de dichos haberes la suma de $ 98,43; haberes del mes de octubre, debiendo descontarse de los mismos la suma de pesos $ 30,50; sueldo anual complementario por el período comprendido entre el 1/9 y el 31/10, ambos inclusive del año 2000, el que deberá liquidarse proporcionalmente sobre la base del sueldo de $492,18, correspondiéndole también por el mismo período dos días de licencia, los que deberán calcularse sobre la base del mismo sueldo y según las pautas dadas por el artículo 155, inc. b, LCT. Las sumas que correspondan por tales conceptos serán determinadas en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, según lo expresado al tratar la primera cuestión; el monto resultante deberá ser abonado dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengará un interés, desde que cada suma es debida y hasta el 7/1/02, equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, con más un adicional del 0,50% mensual; desde esa fecha, y hasta el 30/6/03, las sumas de que se trata devengarán un interés equivalente a la misma tasa pasiva, con más el 2% mensual; a partir de las últimas de las fechas indicadas, y hasta su efectivo pago, las sumas que se mandan pagar devengarán un interés equivalente a la tasa pasiva con más el 0,50% mensual. II) Costas a cargo de la demandada. <italic>Nevy Bonetto de Rizzi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>