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EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

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Acuerdo de despido por causal de fuerza mayor (art. 247, LCT) debidamente homologado. Reclamo por períodos no comprendidos en el convenio e invocando despido incausado (art. 245, LCT). EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Irretractabilidad del motivo de despido invocado. Procedencia de la indemnización por períodos no consignados en el acuerdo. PRUEBA. Recibos de sueldo que acreditan la relación laboral anterior
1– La causal invocada para el despido fue la de “fuerzas de causa mayor” no imputables al empleador prevista en el art. 247 del RCT. Confirma estos extremos el telegrama ofrecido como prueba por ambas partes. Así los hechos, y teniendo en cuenta que el despido como acto comunicacional recepticio es un acto único, instantáneo e irretractable (art. 243 RCT), la cuestión litigiosa se reduce al valor y alcance del convenio y de su homologación, toda vez que pretende ahora el actor la indemnización prevista en el art. 245, RCT, por un período anterior al de la relación laboral invocada en el acuerdo homologado. Al respecto cabe expresar que después de ejecutoriado el acuerdo, no puede pretender el actor que se le pague una indemnización que obedece a una causal de despido distinta a la que oportunamente aceptara cuando percibió la totalidad de lo pactado (por la causal del art. 247) sin cuestionar en ningún momento su validez.

2– Después de un año de ejecutoriado el acuerdo, mal puede pretender el actor que se le pague una indemnización que obedece a una causal de despido distinta a la que oportunamente aceptara y por un período anterior al acordado, más allá de que efectivamente lo haya trabajado, pues la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el art. 12, LCT, no es absoluta, sino que admite las excepciones de los acuerdos previstos en el art. 15 del mismo régimen. Habiéndose producido el convenio con la debida intervención judicial al punto que lo homologó y encontrándose firme, mal puede después ser revisado en la misma sede, salvo que mereciera reparos que afectaran a su validez, lo que no es el caso de autos.

3– Como la decisión judicial homologatoria del acuerdo conserva intacta su presunción de legitimidad, la que ha ratificado el accionante, es claro que tiene el valor de la cosa juzgada y, por lo tanto, el actor no puede ahora reclamar el pago de diferencias indemnizatorias que no obedecen a la misma causal que aceptara al momento del despido sino a una distinta, sin invocar razón alguna de tal proceder aunque sea por un período anterior al considerado e indemnizado en el acuerdo. De admitirse el reclamo que nos ocupa, la seguridad jurídica resultaría afectada y la norma del art. 15, LCT, carecería de sentido.

4– Como la parte demandada ha negado que el actor haya prestado servicios a sus órdenes en un período anterior al invocado en el acuerdo y por el cual pretende sea indemnizado, incumbía al actor la acreditación de tal extremo. Habiendo sido ofrecidos como prueba por la actora los recibos que acreditaban la existencia del contrato de trabajo por el período que pretende, éstos deben tenerse como auténticos y firmados por el demandado por aplicación de los apercibimientos del art. 192, CPC, dada su injustificada incomparecencia a la audiencia designada al efecto, siendo que éstos guardan las exigencias del art. 140, LCT, y obedecen a cancelaciones impuestas por el art. 138.

15.128 – CTrab. Sala VI Cba. 20/5/03. Sentencia Nº 50 “Bazán, Marcelo c/ Guillermo R.F. Prato y otros – Indemnización por antigüedad, etc.”

Córdoba, 20 de mayo de 2003

1) ¿Adeudan las demandadas la diferencia indemnizatoria y las certificaciones que reclama el actor?
2) ¿Qué resolución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Carlos Alberto Federico Eppstein dijo:

El actor en la demanda motivo de este pleito ejerce dos acciones distintas. En una, persigue el cobro de “la indemnización por antigüedad enmarcada en las prescripciones del art. 245 de la LCT”… “por el período no indemnizado ni consignado en el acuerdo laboral” que celebrara con los demandados, esto es, por el lapso comprendido entre mayo de 1981 y diciembre de 1996, pues en el acuerdo sólo se consideró el que abarca a partir de enero de mil novecientos noventa y siete hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve. En la otra, lo que reclama es la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 del RCT. Bueno es señalar que si bien ambas se encuentran vinculadas, como las decisiones respecto de cada una de ellas pueden no coincidir, considero que deben ser tratadas por separado atento la confirmación que oportunamente dispusiera este Tribunal del interlocutorio dictado por la Sra. Juez a quo, quien al valorar la defensa de cosa juzgada articulada como de previo y especial pronunciamiento la desestimó por considerar que en el acuerdo celebrado entre las partes sólo se pactaron los rubros indemnizatorios derivados “de la relación laboral invocada”, que no fue otra que la comprendida entre enero de mil novecientos noventa y siete y el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que la demandada en estas actuaciones lo es de un período anterior que se extiende desde el mes de mayo de 1981 hasta el 31/12/96, razón por la cual dicho planteo debe decidirse en esta oportunidad como cuestión de fondo. Respecto de la primera de las acciones acumuladas, comenzaré su análisis poniendo de manifiesto que no hay controversia, y por lo tanto tengo por cierto que la causal invocada para el despido fue la de “fuerzas de causa mayor” no imputables al empleador prevista en el art. 247 del RCT, que lo fue a partir del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve y que se lo comunicó a Marcelo Bazán el codemandado Guillermo Prato mediante telegrama colacionado Nº38 de fecha 26/2/99. Confirma estos extremos dicha pieza postal que, ofrecida como prueba por ambas partes, obra reservada en Secretaría y fotocopia simple agregada a fs. 32. Así los hechos y teniendo en cuenta que el despido como acto comunicacional recepticio es un acto único, instantáneo e irretractable (art. 243 RCT), determina una serie de derechos y obligaciones para las partes vinculadas hasta ese momento, oportunidad que es el punto de partida para el ejercicio de todos ellos emergentes del distracto respecto de las partes vinculadas hasta ese momento; y tan ello es así que el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, el actor con el patrocinio del Dr. Agustín Trejo y los codemandados Guillermo Rodolfo Francisco Prato y Depósito General Urquiza SRL –únicos sujetos de derecho demandados y con quienes se trabó la litis– patrocinados por la Dra. Silvia Romero de Magni, luego de manifestar las partes que Marcelo Bazán ingresó a trabajar a las órdenes de Guillermo R. F. Prato en el año 1997 y que a partir de setiembre de 1998 pasó a trabajar a las órdenes de Depósito General Urquiza SRL realizando las mismas tares de maestranza A, debido a un reajuste de las pretensiones de cobro del actor respecto de las indemnizaciones que le correspondían por antigüedad, omisión de preaviso, aguinaldo y vacaciones proporcionales y haberes de febrero, todos éstos de mil novecientos noventa y nueve, como así también de “cualquier otro rubro laboral y por todo concepto” (sic), acordaron su cancelación con el pago de la suma total de tres mil pesos. Se convino también que por este importe Bazán aceptaba un lote de terreno y que Guillermo Prato abonaría además la suma de un mil quinientos pesos en tres cuotas iguales y consecutivas de quinientos pesos cada una en concepto de pago total de los impuestos provinciales y municipales adeudados y que una vez otorgada la escritura traslativa de dominio y percibidas las cuotas antes mencionadas, ya nada tendrá que reclamar de los Sres. Guillermo Rodolfo Francisco Prato y a la firma Depósito General Urquiza SRL con motivo de la relación laboral invocada (acuerdo a fs. 172/173). A fs. 164/191 corre incorporado a esta causa la caratulada “Bazán Marcelo y Depósito General Urquiza SRL y Guillermo Prato – Formulan Acuerdo, Solicitan Homologación” que se tramitara por ante el Juzgado de Conciliación de Primera Nominación de esta capital. Con ella se acredita que el acuerdo en cuestión fue debidamente homologado por el juez interviniente mediante Resolución Interlocutoria Nº 174 del 12/4/99; que las tres cuotas de quinientos pesos fueron oportunamente pagadas atento las boletas de consignación judicial obrantes a fs. 184, 187 y 189 y percibidas por Bazán; en tanto que el inmueble dado en pago le fue transferido al accionante mediante escritura pública Nº 12 labrada por el escribano titular del Registro 652 con fecha 10/05/99. A los fines de la litis en estudio, destaco que las partes manifestaron en el acuerdo en cuestión que Marcelo Bazán ingresó a trabajar a las órdenes de Guillermo R. F. Prato en el año 1997 realizando tareas de maestranza; que a partir de setiembre de 1998 Bazán pasó a trabajar bajo las órdenes de Depósito General Urquiza SRL realizando las mismas tareas; que el haber mensual percibido por Bazán durante el último año ascendió a $ 361,26 y que el distracto acaecido el 28/2/99, conforme surge de su comunicación postal, se dispuso “invocando fuerza mayor atento la situación económica que atraviesa la firma ante la disminución de la actividad de la misma y dada la abrupta baja de la demanda, comercialización y precios de rezagos de materias primas desechables objeto de la sociedad” (sic, fs. 172 último párrafo). Así los hechos, en la acción que nos ocupa la cuestión litigiosa se reduce, en definitiva, al valor y alcance del convenio y de su homologación, toda vez que lo que pretende el actor es la indemnización prevista en el art. 245 del RCT por un período anterior al de la relación laboral invocada en el acuerdo comprendido entre mayo de 1981 y diciembre de 1996. Bueno es advertir que Marcelo Bazán, conforme ya quedara plenamente demostrado, percibió la totalidad de lo pactado sin cuestionar en ningún momento la validez del acuerdo ni la de su homologación (de fecha 12/04/99), sino que ahora acciona persiguiendo el cobro de otra indemnización distinta, cual es la prevista en el art. 245, “no la pactada del art. 247”, que se excluyen al no estar cuestionada la causa del despido, por un “período anterior” al denunciado en el acuerdo. ¿Por qué reclama la indemnización del art. 245 y no la del art. 247? No se sabe porque nada dice sobre el punto; tan siquiera cuestiona que al momento de llevarse a cabo el convenio cancelatorio correspondiese aquella y no ésta. Respecto de que la indemnización ahora demandada lo sea por un período anterior al considerado en el acuerdo, puse de manifiesto al comenzar el tratamiento de esta acción que el despido es un acto único, instantáneo e irretractable que determina una serie de derechos y obligaciones para las partes vinculadas hasta ese momento, oportunidad que es el punto de partida para el ejercicio de todos los derechos y obligaciones emergentes del distracto respecto de las partes vinculadas hasta ese momento. Por lo tanto, después de un año de ejecutoriado el acuerdo, mal puede pretender Bazán que se le pague una indemnización que obedece a una causal de despido distinta a la que oportunamente aceptara –menos sin dar razón alguna– y por un período anterior al acordado, que fue el último, más allá de que efectivamente lo haya trabajado, como se establecerá más adelante, pues la irrenunciabilidad de los derechos consagrada en el art. 12 del RCT no es absoluta sino que admite las excepciones de los acuerdos previstos en el art. 15 del mismo régimen. En la causa en estudio, habiéndose producido el acuerdo con la debida intervención judicial al punto que lo homologó y encontrándose firme, mal puede después ser revisado en la misma sede, salvo que mereciera reparos que afectaran a su validez, lo que no es el caso de autos toda vez que ello no fue aducido en la demanda ni por ante el Juzgado de Conciliación que lo homologó antes de promoverla. Por el contrario, al alegar insiste el apoderado del accionante que el acuerdo “en modo alguno ha sido atacado de nulo…”. En resumen, el accionante, invocando una relación laboral que se extendía desde enero de mil novecientos noventa y siete hasta el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, acordó con las demandadas en sede judicial el pago de una suma de dinero como indemnización por su despido en razón de una de las causales previstas en el art. 247 del RCT; que dicha indemnización ascendió a tres mil pesos; que por este importe aceptó la dación en pago del inmueble donde actualmente vive –así lo confesó al absolver posiciones y responder afirmativamente a la primera del pliego obrante a fs. 355– y que al momento del acuerdo según consta en el mismo ya hacía tres años que lo estaba poseyendo, que también convino el pago de un mil quinientos pesos en concepto de impuestos provinciales y municipales atrasados del mismo, pagaderos en tres cuotas iguales y consecutivas y que cumplimentado él en su totalidad el actor nada tendría que reclamar a los demandados con motivo de la relación laboral invocada, lo que fue homologado por el Juez de Conciliación de Primera Nominación y luego acabadamente cumplido por sus ex empleadores. Como esa decisión judicial conserva intacta su presunción de legitimidad, la que ha ratificado el accionante, es claro que tiene el valor de la cosa juzgada y, por lo tanto, el actor no puede ahora reclamar el pago de diferencias indemnizatorias que no obedecen a la misma causal que aceptara al momento del despido sino a una distinta, sin invocar razón alguna de tal proceder aunque sea por un período anterior al considerado e indemnizado en el acuerdo. De admitirse el reclamo que nos ocupa, la seguridad jurídica resultaría afectada y la norma del art. 15 del RCT carecería de sentido. Ahora bien, como la parte demandada ha negado que el actor haya prestado servicios a sus órdenes en un período anterior al invocado en el acuerdo y por el cual pretende sea indemnizado, incumbía a éste la acreditación de tal extremo y a mi juicio lo ha logrado. Oportunamente ofrecidos como prueba por la parte actora (fs. 112/114 y 276) se encuentran reservados en Secretaría ciento treinta y cuatro recibos de pagos de haberes pertenecientes a Bazán, en tanto que sus fotocopias simples se encuentran agregadas a fs. 33/111. Bueno es señalar que en ellos figura como empleador Guillermo Rodolfo Franciso Prato, en el lugar reservado para la “firma y sello del empleador” aparece una firma ilegible y su sello aclaratorio que dice: “Depósito General Urquiza de Guillermo Prato – Tablada y Arrecifes – Villa Alberdi – Córdoba”. Estos recibos deben tenerse como auténticos y firmados por el nombrado Guillermo Rodolfo Francisco Prato por aplicación de los apercibimientos del art. 192 del CPC, dada su injustificada incomparecencia a la audiencia designada al efecto y cuya acta obra a fs. 292. Si bien en los mismos se consignan distintas fechas de ingreso, de los correspondientes a los haberes de abril y junio de mil novecientos ochenta y uno y al SAC primer semestre del mismo año –cuyas fotocopias simples obran a fs. 85 y 84 de autos– se consigna como fecha de ingreso el primero de abril de mil novecientos ochenta y uno. Estos recibos guardan las exigencias del art. 140 del RCT y obedecen a cancelaciones impuestas por el art. 138 derivadas de un contrato de trabajo por lo cual la única conclusión posible es que el actor ha acreditado la existencia del contrato de trabajo por el período que pretende persigue la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y cese de servicios. El art. 80 del RCT expresamente dispone la obligación contractual del empleador de ingresar los fondos de la seguridad social tanto como obligado directo cuanto como agente de retención, como así también de entregar al trabajador al momento de extinguirse el contrato de trabajo la certificación de trabajo por todo el tiempo que duró la prestación de servicios, donde consten los haberes percibidos y los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. En el caso en estudio no ha acreditado haberlo hecho. Siendo ello así debe ser condenada a que lo haga. Ahora bien, dada las particularidades del caso, como respecto de la entrega de las certificaciones del art. 80 del RCT las partes nada convinieron y con ellas se le brinda al actor la posibilidad de percibir sus haberes jubilatorios o previsionales por parte de una persona jurídica ajena al contrato de trabajo que unió a las partes y distinta a los codemandados, corresponde determinar cuál fue “todo el tiempo que duró la prestación de servicios” y por el cual los empleadores ingresaron los fondos de la seguridad social tanto como obligados directos cuanto como agente de retención del actor a los fines de que éste perciba ahora sus haberes previsionales. Ya señalé que oportunamente ofrecidos como prueba por la parte actora se encuentran reservados en Secretaría ciento treinta y cuatro recibos de pagos de haberes pertenecientes a Bazán con los cuales quedó acreditado que su fecha de ingreso fue el primero de abril de mil novecientos ochenta y uno. Atento lo normado en el art. 90 del RCT, a partir de esta fecha es que debe comenzar a contarse el tiempo que duró la prestación de servicios. Bueno es señalar que de la totalidad de los recibos de haberes acompañados como prueba se desprende que el empleador le practicó al actor las retenciones jubilatorias y para la obra social que a éste le correspondía aportar. A su vez, como ambos codemandados judicialmente confesaron al presentar el acuerdo para su homologación que el actor prestó servicios a las órdenes de Guillermo Rodolfo Francisco Prato hasta agosto de mil novecientos noventa y ocho y con posterioridad pasó a hacerlo a las órdenes de la firma Depósito General Urquiza SRL hasta el distracto comunicado por aquel a partir del 28/2/99, atento lo normado por el art. 229 del RCT y la confesión judicial de ambos codemandados en el párrafo segundo del punto “I.–” del acuerdo obrante a fs. 172, debe condenarse solidariamente a éstos a que entreguen al actor las certificaciones en estudio (art. 80 RCT) por la totalidad de la vigencia del contrato de trabajo y le paguen la indemnización del art. 247 del RCT cuya procedencia ya se estableciera. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio.

Los doctores Juan José Alba Crespo y Susana V. Castellano adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Carlos A. F. Eppstein dijo:

Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior corresponde acoger parcialmente la demanda promovida por Marcelo Bazán en contra de Guillermo Rodolfo Francisco Prato y Depósito General Urquiza SRL –únicos sujetos de derecho con quienes se trabó la litis– y condenar solidariamente a ambos codemandados a pagar al actor en concepto de indemnización con fundamento en el art. 247 del RCT la cantidad de tres mil once pesos con doce centavos que resulta ser la mitad de la prevista en el art. 245 presupuestada en la planilla integrante de la demanda, importe que goza de la presunción de legitimidad por aplicación de los apercibimientos del art. 55 del RCT y defecto de prueba en contrario. El crédito devengará intereses desde la fecha de interposición de la demanda (18/02/00) en virtud de que por las particularidades del caso los accionados pudieron creerse eximidos de hacerlo y hasta el día seis de enero de dos mil dos, según lo resuelto por el Exmo. Tribunal de Justicia en “Bustos c/Cor–Acero” (sent. Nº 69 del 14.8.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un uno por ciento mensual. A partir del siete de enero de dos mil dos, además de la tasa media pasiva mensual referida, se aplicará una tasa mensual del dos por ciento hasta su efectivo pago, ello como consecuencia de la situación económica imperante de neto corte inflacionario y con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento ilícito por no cumplir en término con su obligación y el acreedor resulte perjudicado con la morosidad de esa conducta. Corresponde igualmente condenar solidariamente a Guillermo Rodolfo Francisco Prato y Depósito General Urquiza SRL para que entreguen al actor debidamente confeccionadas las certificaciones previstas en el art. 80 del RCT (t.o.) en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Con el fin de evitar que la condena se torne ilusoria ante la eventualidad de la renuencia de los condenados a cumplirla, resulta conveniente echar mano a la institución consagrada en el art. 666 bis del CC, aplicable a la especie dada la naturaleza subsidiaria que el derecho civil tiene, en principio, respecto del régimen del contrato individual de trabajo y la compatibilidad de ambos órdenes normativos en este aspecto. Debe por ello disponerse una condenación conminatoria en los términos del referido artículo para el caso en que, firme la sentencia, los condenados no la cumplan, estimando que ella debe fijarse en la suma de diez pesos por cada día de demora en la entrega de la certificación en que incurran, considerando que tal cantidad resulta equitativa teniendo en cuenta las particularidades del caso y las condiciones de las partes involucradas. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse solidariamente a ambos codemandados por haber resultado objetivamente vencidos y no advertirse la concurrencia de circunstancia alguna que autorice a eximirlos de ellas (art. 28, ley 7987). [omissis}]. Así voto.

El doctor Juan José Alba Crespo dijo:

Comparto todo lo dicho y lo aconsejado por el doctor Eppstein al responder a esta segunda cuestión, salvo en lo relativo al momento a partir del cual deben empezar a correr los intereses. Mi discrepancia se funda en lo siguiente. Los intereses no son otra cosa que el fruto del capital y constituyen una consecuencia de la mora, según nuestra legislación de fondo (art. 508, 622 y concordantes del CC). Por esa razón considero que no puede el juez liberar al deudor de ellos, total o parcialmente, sin perjuicio de la facultad que le corresponda para establecer la tasa en cada caso concreto. En el sub examine, como se trata de una indemnización consiguiente al distracto, la mora se produjo por el solo vencimiento del plazo a partir del momento en que su pago se hizo exigible (art. 128, 137 y 149 del RCT y 509 del CC) y desde ese mismo momento, además del capital, ministerio legis el deudor debe también los consiguientes intereses. Con esta salvedad, me adhiero al voto dado por el doctor Eppstein.

La doctora Susana V. Castellano dijo:

Que estaba de acuerdo con los términos del voto dado a esta cuestión por el doctor Eppstein, por lo que se adhería a ellos y votaba en idéntico sentido.

Por el resultado de los votos que anteceden y por mayoría, el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Marcelo Bazán en contra de Guillermo Rodolfo Francisco Prato y Depósito General Urquiza SRL –únicos sujetos de derecho con quienes se trabó la litis– y, en consecuencia, condenar solidariamente a ambos codemandados a pagar al actor en concepto de indemnización con fundamento en el art. 247 del RCT, conforme se señala al tratar la segunda cuestión, en concepto de capital la suma total de tres mil once pesos con doce centavos ($ 3.011,12), y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma total de tres mil trescientos treinta y ocho pesos con veinticinco centavos ($ 3.338,25), los que adicionados al capital hacen un total de seis mil trescientos cuarenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($ 6.349,37). II. Hacer lugar a la demanda incoada por el mismo actor en contra de idénticos codemandados en cuanto reclama la entrega de los certificados de trabajo y cesación de servicios y certificación de servicios y remuneraciones, con todas las formalidades legalmente exigidas y, en consecuencia, condenar solidariamente a Guillermo Rodolfo Francisco Prato y Depósito General Urquiza SRL para que se las entreguen al actor en tales condiciones en el plazo de diez días hábiles a contar de la presente, bajo apercibimiento de abonar al actor la suma indicada al tratar la segunda cuestión por cada día de demora en el cumplimiento de la obligación. III. Imponer solidariamente a ambos codemandados las costas del juicio.

Carlos Alberto Federico Eppstein – Juan José Alba Crespo – Susana V. Castellano ■

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