<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Principio de primacía de la realidad. Declaración testimonial que desvirtúa constancias del libro especial art. 52 LCT. PRUEBA. Inversión de la carga frente a las afirmaciones del trabajador. Negación de la relación de trabajo. DESPIDO INDIRECTO. Indemnización por falta de registración laboral. Procedencia conforme ley 25323 </bold> </intro><body><page>1– Acreditada la prestación de servicios de la actora a favor de la accionada, se torna operativa la presunción contenida en el art. 23 del RCT respecto a la existencia de un contrato de trabajo, correspondiendo a la accionada su desvirtuación, lo que en manera alguna ha logrado. Si bien ha exhibido el libro especial del art. 52 del RCT, la situación plasmada en el mismo, al menos en lo que a la actora se refiere, no es la que corresponde con la realidad ya que de las declaraciones testimoniales rendidas surge en forma coincidente y contundente la prestación de servicios de la actora. 2– Entre uno de los principios que informan el derecho del trabajo, la doctrina enuncia el denominado de primacía de la realidad, en virtud del cual interesa determinar la realidad de los hechos e investigar la verdad material por encima de la formal; por lo tanto, de existir discordancia entre lo que ocurrió en la realidad y lo que surja de documentos o acuerdos, hay que dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que acontece en el terreno de los hechos. 3– Se da por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, no habiendo exhibido la demandada los recibos de haberes ni las planillas de horarios y descansos por todo el tiempo de la relación laboral, y siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 39 de la ley 7987, carga que no ha cumplido el accionado. 4– La negativa de la relación laboral que efectuara la accionada mediante CD ante el requerimiento de la actora para que la reintegre a sus tareas habituales, le abonara haberes impagos y registrara su relación laboral, constituyó la injuria que la legitimó a colocarse en situación de despido indirecto y revistió la gravedad suficiente para impedir la prosecución del vínculo, siendo procedentes las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso que reclama (art. 231, 232, 245 y 246 del RCT). Son procedentes la duplicación de la indemnización por antigüedad y el incremento del cincuenta por ciento sobre la mencionada indemnización y por omisión de preaviso, al darse los supuestos contemplados por los art. 1 y 2 de la ley 25.323, así como la indemnización del art. 80 RCT modificado por ley 25.345, habiéndose cursado la intimación prevista en las citadas normativas. <italic>15.136 – CTrab Sala VI Cba.11/6/03.Sentencia Nº 53. “Molina Viviana del Carmen C/Hidroconst SA –Demanda”</italic> Córdoba, 11 de junio de 2003 1)¿Adeuda la demandada los rubros reclamados? 2) ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Susana V. Castellano</bold> dijo: Atento los términos en que se trabó la litis se encuentra controvertida la existencia de la relación de dependencia laboral, siendo éste el primer punto a dilucidar pues sólo su acreditación, que incumbe a la actora, permitirá analizar la viabilidad de las pretensiones reclamadas en autos. En la audiencia de vista de la causa se recepcionaron las declaraciones testimoniales de Enrique Jorge Díaz, Sandra Karina Battaglia, Mercedes Falco, Gabriel Darío Heredia, María José Guiñazú y Gustavo David Quiroga. El testigo Díaz dijo que trabajó tres años para la demandada, desde principios de mil novecientos noventa y cinco hasta fines de mil novecientos noventa y siete, y que de allí la conoce a la actora, quien ya se encontraba trabajando en la empresa demandada cuando él ingresó. Afirmó que él liquidaba los sueldos y le pagaba a la actora por caja chica, no tenía recibo formal de sueldo la actora y por la documentación que vio, la actora había ingresado en mil novecientos noventa. Reconoce como perteneciente a la demandada el recibo que se le exhibe de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, explicando que él diseñó dicho formulario de recibo y que allí consta un pago correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y cinco que se efectuó a la actora. Refiere que su horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho a doce horas y por la tarde de quince a veinte horas y que la actora sólo trabajaba por la mañana de lunes a viernes de ocho a doce horas. Relata que las tareas que le vio hacer a la actora eran de limpieza de pisos y mobiliario, servía café, hacía mandados, sacaba fotocopias. También expresó que sabe que después de salir de Hidroconst, la actora concurría a trabajar a una escuela, donde también limpiaba y que cuando él se fue de la empresa, la actora estaba. La testigo Battaglia dijo que trabajó para la accionada desde marzo de mil novecientos noventa y tres a marzo de mil novecientos noventa y siete, como recepcionista– telefonista y que cuando ella ingresó la actora ya estaba trabajando ahí y sus tareas eran de limpieza de las oficinas, las que cumplía de lunes a viernes de ocho a doce horas. Explica que su horario de trabajo era de lunes a viernes de ocho a trece horas y de quince a veinte horas. Manifestó conocer al testigo anterior, Díaz, de quien dijo que estaba en administración y liquidaba los sueldos. Que conoce que la actora a la tarde tenía otro trabajo y que cuando la testigo se fue de la accionada, la actora todavía estaba. La testigo Falco dijo que trabaja en la empresa Ececor desde abril de dos mil, la que se encuentra en el mismo edificio de Hidroconst, arriba de su lugar de trabajo, que la dirección es Deán Funes y Urquiza. Expresa que todos entraban a trabajar a la misma hora, la actora a las ocho horas y ella a las ocho y treinta y salía a las diecisiete y treinta horas. Que unos minutos antes del ingreso, se juntaban con la actora y otros trabajadores en un kiosco que está en la vereda a tomar los primeros mates de la mañana y luego cada uno se iba a su trabajo. Que la actora trabajaba en Hidroconst y la veía ingresar a las ocho y salir a las doce horas y también salir para hacer trámites dentro de ese horario. El testigo Heredia dijo ser propietario de un kiosco ubicado en la esquina de Urquiza y Deán Funes desde mil novecientos ochenta y nueve, a donde la mandaban de Hidroconst a la actora, a comprar el diario para el dueño. Que lo conoce al dueño porque guarda el auto en una cochera que está en la misma cuadra. Que la actora trabaja en Hidroconst por lo menos desde hace diez años aproximadamente, años mil novecientos noventa, noventa y uno, que es cuando la conoce a la actora. Que hace dos años más o menos que Hidroconst no está más en la calle Deán Funes. La testigo Guiñazú declaró ser empleada de la demandada desde el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta la actualidad. Que cuando ingresó la conoció a la actora, que ya estaba haciendo tareas de limpieza de las oficinas y baños en Hidroconst. Que estuvieron en Deán Funes 802 hasta noviembre de dos mil uno, en que se mudaron a la Av. de Circunvalación, Bº General Artigas. Que la actora trabajaba dos o tres horas de lunes a viernes por la mañana, pero no tenía horario de ingreso ni salida, que ella (la testigo) le pagaba por sus tareas a la actora ciento noventa y dos pesos por mes pero no le daban recibos, que se le pagaba como a un proveedor más. Que la actora fue dos veces a trabajar a las oficinas nuevas y le comentó que no le convenía trabajar allí por la distancia, que tuvieron noticias de la actora en diciembre de dos mil uno por una carta documento que mandó. Que la actora y otros empleados iban a tomar mate a un kiosco de Deán Funes y ella también antes de ingresar al trabajo, que el testigo Heredia era el dueño de ese kiosco. El testigo Quiroga dijo que trabaja para la accionada desde principios de mil novecientos noventa y cinco, que cuando él ingresó la actora ya estaba trabajando allí y hacía la limpieza. Que la actora iba por la mañana de lunes a viernes, ingresaba con él cuando abrían la oficina y se iba antes del mediodía. Que una vez cuando la actora estuvo enferma fue la hija. Que la actora entraba y salía en el transcurso de la mañana y cuando se mudaron a la Circunvalación la actora fue unos días a trabajar y después no fue más, que no sabe la causa. De las testimoniales rendidas y <italic>supra</italic> relacionadas, tengo por acreditada la prestación de servicios de la actora a favor de la accionada, habiendo sido contestes los testigos en que la vieron hacer tareas de limpieza de las oficinas y baños de Hidroconst, en horario de lunes a viernes de ocho a doce horas, siendo todos los testigos, con excepción de Falco y Heredia, compañeros de trabajo de la actora, manifestando que cuando ellos ingresaron ya estaba la actora cumpliendo tareas para su empleadora, afirmando el testigo Díaz que vio documentación por la que la actora estaba en la empresa desde mil novecientos noventa. También dijo el testigo Díaz y luego Guiñazú, quienes cumplían tareas administrativas y de liquidación de sueldos, que la actora percibía un pago en dinero por las tareas que cumplía para la empresa demandada. La circunstancia de que la actora tuviera otro empleo por la tarde, según manifestaron conocer los testigos Díaz y Battaglia, no es obstáculo legal para que pueda desempeñarse en otro empleo en un horario distinto, como quedó demostrado en el <italic>sublite</italic> y ello en manera alguna excluye las notas tipificantes de una relación de dependencia jurídico–laboral. Acreditada entonces la prestación de servicios de la actora a favor de la accionada, se torna operativa la presunción contenida en el art. 23 del RCT respecto a la existencia de un contrato de trabajo, correspondiendo a la accionada su desvirtuación, lo que en manera alguna ha logrado. Si bien ha exhibido la demandada el libro especial del art. 52 del RCT según da cuenta el acta de fs. 69 y vta. donde no consta la actora y sí como empleados los testigos Díaz, Battaglia, Quiroga y Guiñazú, aunque las fechas de ingreso allí consignadas respecto a los mismos no se han correspondido con ninguna de las que manifestaron los nombrados al declarar ante este Tribunal, siendo posteriores las que figuran en el mencionado libro, la situación plasmada en el citado libro al menos en lo que a la actora se refiere no es la que corresponde con la realidad, ya que de las declaraciones testimoniales rendidas y anteriormente analizadas surge en forma coincidente y contundente la prestación de servicios de la actora desde antes de las fechas de ingreso de sus ex compañeros de trabajo y de acuerdo al testimonio de Heredia y Díaz, desde mil novecientos noventa ya trabajaba la actora para la accionada. Debe tenerse presente que entre uno de los principios que informan el derecho del trabajo, la doctrina enuncia el denominado de primacía de la realidad, en virtud del cual interesa determinar la realidad de los hechos e investigar la verdad material por encima de la formal; por lo tanto, de existir discordancia entre lo que ocurrió en la realidad y lo que surja de documentos o acuerdos, hay que dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que acontece en el terreno de los hechos (Vázquez Vialard Antonio, “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. II, Cap. IV, pág. 270, ed. 1982). No ha exhibido la demandada los recibos de haberes ni las planillas de horarios y descansos por todo el tiempo de la relación laboral, según surge del acta de fs. 69 y vta., siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 39 de la ley 7987, carga que no ha cumplido el accionado. Es así que tengo por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes de este pleito, el que se inició el primero de julio de mil novecientos noventa con una jornada laboral de lunes a viernes de ocho a doce horas, una remuneración mensual de ciento noventa y dos pesos y en la categoría maestranza del Convenio Colectivo de Trabajo N° 130/75, que se corresponde con las tareas cumplidas por la actora, no habiendo demostrado la demandada que fuera otro el convenio aplicable en la especie, todo ello conforme a lo meritado en párrafos precedentes. La negativa de la relación laboral que efectuara la accionada por CD 27.258.154 9 AR del veintisiete de diciembre de dos mil uno (fs. 48 y 69) ante el requerimiento de la actora para que la reintegre a sus tareas habituales, le abonara haberes impagos y registrara su relación laboral (CD 393734407 AR del 18/12/01, fs. 50 y 69), constituyó la injuria que la legitimó a colocarse en situación de despido indirecto y revistió la gravedad suficiente para impedir la prosecución del vínculo, siendo procedentes las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso que reclama (art. 231, 232, 245 y 246 del RCT). Estimo que no corre la misma suerte el rubro integración del mes de despido y los relacionados con él, ya que la actora se dio por despedida el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, fecha que coincide con el último día del mes (art. 233 RCT “<italic>a contrario sensu</italic>”) en virtud de la CD 432530155 AR de esa fecha (fs. 49), la que no retiró la demandada no obstante el aviso que le dejara la empresa de correos conforme documental ofrecida, circunstancia además admitida por la propia parte al producir su alegato, situación sólo imputable a ella ya que la pieza postal llegó a destino, siendo correcto el domicilio al que se remitió conforme las constancias obrantes en autos, no pudiendo hacerse responsable de su conducta omisiva a la actora quien cumplió con las diligencias a su cargo para que la comunicación llegara a su destinatario. Por iguales razones no pueden prosperar los haberes por tres días de enero de dos mil dos. Son procedentes la duplicación de la indemnización por antigüedad y el incremento del cincuenta por ciento sobre la mencionada indemnización y por omisión de preaviso, al darse los supuestos contemplados por los art. 1 y 2 de la ley 25.323, así como la indemnización del art. 80 RCT modificado por ley 25.345, habiéndose cursado la intimación prevista en las citadas normativas (fs. 49, 46 y 69). También resultan viables el sueldo anual complementario primero y segundo semestre, las vacaciones proporcionales y los haberes noviembre y diciembre, todos ellos de dos mil uno, no habiéndose acreditado pago alguno a su respecto (art. 103, 115, 137, 155 y 156 del RCT, ley 23.041 y decreto 1078/84). Deben rechazarse las pretensiones de sueldo anual complementario sobre las indemnizaciones por omisión de preaviso y vacaciones proporcionales, por tratarse en ambos casos de rubros indemnizatorios sobre los que no se calcula el sueldo anual complementario, que sólo lo es sobre las remuneraciones (ley 23.041). Ha planteado la actora la inconstitucionalidad de los art. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561, pero no ha demostrado el perjuicio económico que la aplicación de las normas impugnadas le ocasionan y la lesión concreta al derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, no siendo suficiente para ello la cita que efectuó en su alegato de una publicación periodística respecto a la suba de medicamentos, deviniendo el planteo en improcedente formalmente. Por último, la absolución de posiciones rendida por la demandada a tenor del pliego agregado a fs. 154 nada aporta a la causa, ya que se mantuvo en la posición asumida en su memorial de responde. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Susana V. Castellano</bold> dijo: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Viviana del Carmen Molina y condenar al demandado Hidroconst SA a pagar a la actora en concepto de indemnización por antigüedad, dos mil trescientos cuatro pesos ($2.304); incremento art. 1 ley 25.323, dos mil trescientos cuatro pesos ($2.304); indemnización sustitutiva de preaviso, trescientos ochenta y cuatro pesos ($384); incremento art. 2 ley 25.323 sobre indemnizaciones por antigüedad y preaviso, mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($1.344); indemnización art. 80 RCT, quinientos setenta y seis pesos ($576); sueldo anual complementario primer semestre dos mil uno, noventa y seis pesos ($96); sueldo anual complementario segundo semestre dos mil uno, noventa y seis pesos ($96); vacaciones proporcionales dos mil uno, doscientos quince pesos ($215); haberes noviembre dos mil uno, ciento noventa y dos pesos ($192) y haberes diciembre dos mil uno, ciento noventa y dos pesos ($192). Los créditos devengarán intereses desde que son exigibles y hasta el seis de enero de dos mil dos, según lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en “Bustos c/Cor–Acero” (Sent. Nº 69 del 14.08.92), esto es a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en uno por ciento nominal mensual y a partir del siete de enero de dos mil dos –fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, derogatoria del art. 1º de la ley 23.928–; a dicha tasa media pasiva mensual se le adicionará un interés del dos por ciento nominal mensual hasta el efectivo pago, ello como consecuencia de la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria iniciado a partir del dictado de la ley 25.561 que ha derogado la paridad cambiaria de nuestro peso con el dólar (art. 1, ley 23.928) pero ha dejado vigente la norma que prohíbe la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa (art. 7, ley 23.928), lo que hace necesario revisar las tasas de interés que se venían aplicando a fin de lograr una recomposición de las prestaciones, teniendo en consideración que la crisis afecta tanto a deudores como a acreedores, intentando que ninguna de las partes obtenga un beneficio excesivo de las actuales circunstancias. Este es el criterio que ha adoptado nuestro Alto Tribunal provincial en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA –Demanda – Rec. de Casación” (Sentencia Nº 39 del 25/06/02), al fijar a partir del 07/01/02 un interés del dos por ciento nominal mensual que deberá adicionarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, aclarando que “...cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede –en cualquier momento– obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades”. Asimismo se condena a la accionada a entregar a la actora la certificación de servicios y cese de ellos de conformidad al art. 80 del RCT. A fin de evitar que la condena respecto a la entrega de las certificaciones de que se trata se torne ilusoria, ante la eventualidad de la renuencia del condenado a cumplirla, corresponde imponerle como condenación conminatoria el pago a la actora de diez pesos por cada día de demora en su entrega, ello en virtud de lo preceptuado por el art. 666 bis del Código Civil. La sentencia deberá cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. Las costas deben imponerse a la demandada por haber resultado objetivamente vencida y no advertirse la concurrencia de circunstancia alguna que autorice a eximirla de ellas (art. 28, ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de acuerdo a lo establecido en los art. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226. Así voto. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal, RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Viviana del Carmen Molina en contra de Hidroconst SA y, en consecuencia, condenar a la nombrada demandada a pagar a la actora por los rubros reclamados conforme se señala en la segunda cuestión en concepto de capital la suma total de siete mil setecientos tres pesos ($7.703,00) y en concepto de intereses calculados en la forma indicada en la mencionada cuestión, al día de la fecha, la suma total de cinco mil quinientos setenta y seis pesos con ochenta y nueve centavos ($5.576,89), los que adicionados al capital hacen un total de trece mil doscientos setenta y nueve pesos con ochenta y nueve centavos ($13.279,89) y a confeccionar y entregar a la actora las certificaciones de servicios, cese de ellos y remuneraciones (art. 80 RCT), bajo el apercibimiento señalado en la segunda cuestión, todo en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. II. Imponer las costas a la demandada. III. Emplazar a quien carga con las costas para que en igual término reponga la tasa de justicia (cuenta especial Nº 60.052) que asciende a doscientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y nueve centavos, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda conforme a lo dispuesto en el art. 246 del Código Tributario y cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a ciento treinta y dos pesos con setenta y nueve centavos para cada grupo de abogados, de conformidad al art. 17 inc.”a” de dicha ley, bajo el apercibimiento allí dispuesto. Hágase saber a quien carga con las costas que de no cumplimentar dicha tasa y aportes se girarán los antecedentes a la Dirección de Administración del Poder Judicial y a la Caja de Abogados de la Provincia de Córdoba, respectivamente, a los fines correspondientes. IV. Regular de manera definitiva los honorarios de los Dres. Beatriz María Bravo y Eduardo Sappia, en conjunto y proporción de ley, en dos mil ochocientos cincuenta y cinco pesos y del Dr. Marcelo Ricardo Zarazaga en un mil treinta y ocho pesos. V. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>Susana V. Castellano</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>