<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Justa causa. COMUNICACIÓN. Invariabilidad de la causal de despido invocada en la pieza postal rescisoria. Conducta prohibida. Utilización de tarjeta de crédito por quien no es su titular. Violación de normativa expresa. Configuración de la injuria y justificación de la causal de despido invocada</bold> </intro><body><page>1– El artículo 242, LCT, regula el contenido de la extinción del contrato de trabajo por justa causa y la parte final del artículo siguiente dispone que “...ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”. El precepto legal establece la cristalización de la causal invocada en el sentido de que es el mencionado en la comunicación escrita -y no otro- el o los motivos en que la parte funda la ruptura del contrato. Esta premisa es direccional en ambos sentidos, no puede ninguna de la partes vinculadas al contrato pretender modificar ni soslayar. 2– La causa del distracto fue claramente expuesta por la demandada, tal como lo requiere el art. 243, LCT. La actora, al recibir la pieza postal rescisoria, no ha negado el hecho que se le imputa sino que, por el contrario, lo ha convalidado aduciendo que la compra que efectuara no era ilegal, que la empresa la ha aceptado y que han ingresado los fondos de la misma al patrimonio de la demandada. La empleadora le imputa un hecho distinto del cual ella pretende formular descargo. Hay convalidación entre las partes en cuanto a que los motivos del distracto ocurrieron del modo en que fueron expuestos en el despacho telegráfico comunicativo del despido. La actora no cuestionó ni la existencia ni la proporcionalidad ni la entidad de los motivos argüidos para despedir, sino que orientó su defensa a un ámbito en que la empleadora demandada no ingresara. 3– Ha quedado en evidencia que el uso de la tarjeta constituía un medio de pago que debía utilizarse mediante el cumplimiento acabado de un <italic>modus operandi</italic> instituido en forma clarificada y anterior al suceso desencadenante del distracto. Esto es, que se trataba de un medio personal de pago y que para su utilización debía el cliente usuario acreditar su identidad ante el cajero. También ha quedado acreditado que al efectuar la compra, la accionante abonó con una tarjeta que no era de su propiedad. La compra se había concretado e incluso había ingresado como pago el importe de la misma. Pero no es éste el tema en conflicto sino la legitimidad de dicha operación entre una trabajadora –cajera del hipermercado– y su empleador en lo que concierne al plexo obligacional de ambos. 4– No se discute si la actora estaba en horario laboral o si su jornada había terminado ni tampoco si el importe de la compra ingresara o no al patrimonio de la empresa. Se intenta determinar la legitimidad de la operación cumplida por la accionante en cuanto se hace alusión a la compra referenciada en el texto del distracto. Se trata de establecer si le estaba permitido a la actora, en atención a su condición de empleada dependiente de la accionada, revistando como cajera y auxiliar de la misma, apartarse de la normativa que le había sido impuesta y respecto de la cual ella misma debía proceder a controlar. 5– La comisión de una conducta como la protagonizada por la accionante estaba prohibida no sólo por lo normado dentro del reglamento interno de la empleadora, sino porque este comportamiento resulta lesivo al deber de lealtad y buena fe que son presupuestos de vigencia insoslayable en el decurso de la relación contractual laboral. En consecuencia, su violación flagrante como es el caso que se analiza constituye una injuria de tal entidad que autoriza la ruptura del contrato laboral en la forma en que ha quedado evidenciado, legitimando la decisión patronal. 6– Para la configuración de la injuria no es esencial la existencia de perjuicio, siendo de entidad para evaluar la violación de la obligación contractual de prestación y de conducta. La circunstancia de que la transacción se perfeccionara, de manera alguna justifica el accionar de la actora, quien efectuara la compra mediante el uso no permitido de una tarjeta de crédito de la que no era titular, suscribiendo en forma irregular el correspondiente <italic>voucher</italic>, además de invocar una inexistente autorización. La actitud que la accionante ha demostrado en su obrar laboral ha violentado la conducta exigible conforme al proceder de un buen empleado, tal cual lo manda el art. 63, LCT, consagrando el principio de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo. <italic>15.291 - CTrab. Sala X Cba. (Tribunal unipersonal). 16/10/03. “Paiva Bibiana E. c/ Libertad SA – Demanda y su Acumulado”</italic> Córdoba, 16 de octubre de 2003 ¿Adeuda la accionada los rubros que la actora reclama en su demanda, y en su caso, qué resolución corresponde dictar? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: La cuestión sometida a decisión plantea en primer término el despido directo dispuesto por la empleadora invocando actos injuriantes de la accionante que tornaban imposible la continuidad de la relación laboral. Con el rechazo del despido por parte de la actora al considerarlo improcedente e ilegal, queda centrada la <italic>litis contestatio</italic> en la causa. Atento a ello deberé verificar cuál ha sido la comunicación del distracto para luego proceder a indagar acerca de la corroboración o no de las causas expresadas. Obra reservada en Secretaría la carta documento de fecha 19 de abril de 2002 que textualmente dice: “Atento a que usted el día 19 de abril del 2002 se presentó en el P.V. N° 501, caja N° 50 de la sucursal de Poeta Lugones aproximadamente a las 16.30 hs. realizando una compra del monto de $106,64 con una tarjeta de crédito de la firma Findis SA N° 603126001000114006 a nombre de la Sra. Lila T. Peralta Feresin, aduciendo a la cajera que usted no era titular pero que ya estaba todo arreglado, siendo que esta tarjeta se rige por contrato de emisión en el cual indica que la misma es intransferible como así también el plástico de la misma, lo cual es perfectamente conocido por su persona atento a que usted trabajó como Auxiliar de Caja y actualmente como cajera, este grave hecho constituye una grave pérdida de confianza de la empresa hacia su persona y una falta al deber de fidelidad para con la empresa, por lo que queda despedida por su exclusiva culpa a partir del 20 de abril del 2002. Certificados y liquidación de haberes a su disposición en los términos de la ley. Queda Ud. debida y legalmente notificada” (sic). La actora, como se expusiera, rechazó dicha pieza postal mediante el TLC que debidamente certificado obra en Secretaría, N° 51536920, exponiendo: “Atento contenido vuestra C.D. N° 446905658 AR me notificó despido. Rechazo argumentos y justa causa de despido que me imputan por improcedente e ilegal. La compra no es ilegal, la misma es legítima; Uds. la han aceptado e ingresado a vuestro patrimonio, consecuentemente la inexistencia de grave hecho y de grave pérdida de confianza y fidelidad. El distracto deviene infundado y arbitrario; se encuentra viciado con expresa inobservancia a las sanciones del art. 178 de la LCT (t.o.). Intímoles término 48 horas me abonen los rubros indemnizatorios, plenos, proporcionales y especiales, bajo apercibimiento iniciar acción judicial su cobro. Formulo reservas de ley “ (sic). Al relevar los escritos de demanda y contestación, así como del texto rescisorio y de su respectivo rechazo, tengo por convalidado el hecho de que la actora efectuara la compra denunciada por la demandada y cuyas circunstancias corresponde verificar de conformidad con las pruebas aportadas a la causa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de la causal precisa que motivó la decisión empleadora de despedir a la accionante. En oportunidad de la audiencia de Vista de la Causa, prestaron declaración los testigos Verónica Funes, Nancy Palacios, Rodrigo Gualandra, Lorena Carrasco y Martín Tapia. En primer término Verónica Funes dijo que trabaja para Libertad como auxiliar de Caja ejerciendo sus funciones detrás de la línea de caja. Que éstas consistían en autorizar las compras de más de $100, anulaciones de mercaderías o tickets, habilitar cajas y retirar dinero de ellas. Que trabajó con la actora. Aclara que al principio la testigo era cajera, luego pasa a revestir en Caja central, y finalmente auxiliar con la actora. Destaca que el último cargo de la actora fue de cajera. Exhibida que le fuera la nota acompañada como prueba 3.8. por la demandada, dijo que reconoce haberla confeccionado, como también su firma allí inserta, y aclara que es el relato de lo ocurrido con la actora. Manifiesta la deponente que ese día estaba trabajando detrás de la línea de caja, cuando se prendió la luz roja de la caja de Nancy Palacios. Que esta cajera le comunicó que Paiva había abonado con una tarjeta de crédito Preferencial del Hiper Libertad que no tenía su nombre y que la compra ya había sido cobrada. Que la cajera conocía a la actora. La testigo explicó que cuando se paga con una tarjeta de crédito, el cliente debe presentar el documento, salvo que se conozca su identidad, como en el caso de la actora que era compañera de la cajera en el Híper. La declarante sostuvo que el procedimiento de cobro estuvo mal y no se debió emitir el voucher. Dijo luego que la cajera Palacios le comunicó que creía que la tarjeta que presentó la actora era de su madre, y que Paiva le dijo que estaba autorizada para usarla. Aclara que las tarjetas pueden ser de puntos o de crédito. Que Paiva había terminado de trabajar cuando la vio ese día comprando, antes de que pagara la compra, no recordando si en esa oportunidad tenía su uniforme cuando compraba. Que la actora hacía más de seis años que trabajaba en el Híper y que nunca había ocurrido un hecho similar. Que luego de emitido el voucher, la cajera le pregunta a la jefa de Facturación sobre la autorización invocada por la actora, comunicándole la jefa que ella no había autorizado nada. La cajera le dejó el voucher a la jefa de facturación y ella lo llevó a Recursos Humanos. Más tarde le pidieron a la testigo que redactara la nota que le fuera exhibida. Aclara que no podían anular la compra porque el ticket ya estaba emitido y la mercadería ya no estaba porque ya Paiva se había retirado. La tarjeta que usó la actora era de crédito, y es la misma que se usa para acumular puntos. Que la tarjeta de crédito es personal. Explica que la supervisora puede autorizar en forma verbal una compra con tarjeta de crédito sin documento, pero nunca sucedió que se autorizara a alguien para operar con una tarjeta de la cual no se era titular. Declaró Nancy Palacios, quien dijo que es cajera del Híper desde 1999 y que trabajó con la actora; que ésta era auxiliar de caja y estaba atendiendo las luces de las cajas en el caso de algún problema, ya sea por compras con tarjeta, cambio de mercaderías, etc. Exhibida que le fue la documental 3.7 ofrecida por la demandada, dijo que ella la confeccionó el día del hecho. Declaró que a ella la apercibieron por haber recibido la tarjeta de crédito sin documento. Relata que la actora hizo una compra en su caja y le entregó una tarjeta de puntos. Que después de pasar la mercadería pasó la tarjeta como de crédito. Que es la primera vez que le ocurre algo así, manifestando que fue una falla o error. Que se dio cuenta de que la tarjeta que presentaba Paiva no coincidía con su nombre cuando pasó la misma, y el voucher ya estaba emitido. Que la actora firmó el voucher. Que en el sector de su caja había un guardia que la controlaba; sintió miedo y se puso nerviosa por la situación, por eso llamó a una auxiliar y ésta la asistió. Agrega la declarante que la apercibieron y le aplicaron una sanción de un día de suspensión. Habló con la auxiliar, y ella le comunicó lo sucedido a la jefa de Facturación, Mariana Molina. Que la actora ya no estaba. Manifiesta que conoce a la actora desde que ingresó a trabajar y agregó que era correcta, rigurosa y buena compañera. En relación con la nota, dijo que le pidieron que la redactara. Que al momento de la compra la testigo, al advertir que la actora no era la titular de la tarjeta, le preguntó si era correcto que la utilizara, a lo que ésta le contestó que “estaba bien” (sic), y destaca que fue por eso que pasó la tarjeta. Explica que frente a algún problema con alguna autorización se acudía primero a la auxiliar de Caja, en este caso Paiva o Funes, y luego a la Supervisora o Jefa, Srta. Molina. Afirmó la testigo que en el caso de la actora, fue una falta el no haber requerido la autorización de su supervisora. El testigo Rodrigo Gualandra dijo haber sido compañero de Paiva en facturación, realizando tareas de cajero y que la actora fue auxiliar de caja del testigo. Que al ingresar le entregaron un reglamento con la explicación del manejo de la caja. Explica que la compra con la tarjeta Preferencial del Libertad era personal. Que se puede hacer extensiva a otro familiar, para lo cual debe pedirse una extensión. Con esta tarjeta se podían sumar puntos o habilitarse para crédito. Que el cajero debe corroborar que los datos de la tarjeta concuerden con su titular, quien debe acreditar identidad. Que Paiva siempre le brindó apoyo y cuando tuvo que llamarle la atención lo hizo. Lorena Carrasco, a su turno, dijo que es empleada del Híper Libertad desde 1998. Que la actora trabajó como cajera y luego fue auxiliar de la testigo. Que la tarjeta Preferencial se otorga tanto a clientes como empleados del supermercado. Aclaró que cuando los mismos empleados operan con la tarjeta, generalmente no se les pide el documento porque los cajeros los conocen. Que nunca un empleado ha comprado con una tarjeta de crédito de otra persona, salvo en el caso de utilizar la tarjeta sólo para sumar puntos. Aclara que el reglamento dice que no se puede comprar con la tarjeta de otra persona, o sea sin ser titular de la misma. Que el permiso para que un empleado utilice la tarjeta de un pariente debe solicitarse al Supervisor. Finalmente declaró Martín Tapia, quien dijo que trabaja en el Libertad desde diciembre de 1999 y que fue compañero de la actora. Que trabajó en protesorería realizando el recuento de dinero y valores de las cajas. Trabajó con Paiva y sabe por comentarios que le dieron de baja por un problema con un voucher de una tarjeta. Que cuando se abona con tarjeta hay que presentar el DNI o Cédula Federal. Que hay un área que emite las directivas. Que la actora ingresó como cajera y luego fue auxiliar de Caja. Que posteriormente, por problemas físicos, no pudo seguir siendo auxiliar de caja, ya que esta tarea le requería trasladarse mucho, y volvió a la caja, puesto en el que podía estar sentada. Aclara que cuando Paiva dejó el Hipermercado era cajera. Manifiesta que la actora en su trabajo era recta y cumplía sus funciones a la perfección. Explica el testigo que si la auxiliar le ordenaba a un cajero recibir una tarjeta de otro titular, el cajero debía recibirla ya que tenía la autorización correspondiente. Así relevada la prueba testimonial y antes de entrar a formular consideraciones sobre ella, debo establecer, confrontando los términos expuestos en el telegrama rescisorio y el remitido por la actora rechazando la medida –ambos textos expuestos por la demandante en su libelo introductivo y reconocidos por la accionada en el responde–, que hay hechos acreditados que pueden inferirse de la sola evaluación de los textos y que son los siguientes: 1. La demandada imputa: “Atento a que usted el día 19 de abril del 2002 se presentó en el P.V. N° 501, caja N° 50 de la sucursal de Poeta Lugones aproximadamente a las 16.30 hs. realizando una compra del monto de $106,64 con una tarjeta de crédito de la firma Findis SA N° 603126001000114006 a nombre de la Sra. Lila T. Peralta Feresin, aduciendo a la Cajera que usted no era titular pero que ya estaba todo arreglado...”. 2. La actora responde: “...La compra no es ilegal, la misma es legítima; Uds. la han aceptado e ingresado a vuestro patrimonio, consecuentemente la inexistencia de grave hecho y de grave pérdida de confianza y fidelidad. El distracto deviene infundado y arbitrario; se encuentra viciado con expresa inobservancia a las sanciones del art. 178 de la LCT (t.o.)”. Conforme el valor confesional que adquieren ambas declaraciones según lo normado en el art. 217 del CPC, advierto que la trabajadora accionante no ha negado el hecho que se le imputa sino que, por el contrario, lo ha convalidado, aunque aduciendo que esa compra que ella efectuara no era ilegal, que la empresa la ha aceptado y que han ingresado los fondos de la misma al patrimonio de la firma demandada. Aquí inmediatamente debo advertir que lo que la empleadora le imputara es un hecho distinto del cual ella pretende formular descargo. Se denuncia haber utilizado para la compra una tarjeta que no era de propiedad de Paiva, hecho que para el sistema en el cual la accionante se encontraba inmersa, se denuncia estaba expresamente prohibido, y en especial, dada la particular característica que revistiera la accionante, en sentido de haberse desempeñado como cajera y auxiliar, y conocer el alcance obligacional al que estaba sujeta. Relevo esta circunstancia porque como conforme lo dispuesto por el capítulo 4 del Título 12 del RCT, se regula el contenido de la extinción del contrato de trabajo por justa causa en el artículo 242 y el artículo siguiente se caratula Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido, disponiendo la parte final de dicha norma que: “...Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”. Resalto el subrayado porque el precepto legal establece la cristalización de la causal invocada en sentido de que es el mencionado en la comunicación escrita y no otro, el o los motivos en que la parte funda la ruptura del contrato. Ahora bien, esta premisa es direccional en ambos sentidos, no puede ninguna de la partes vinculadas al contrato pretender modificar ni soslayar. Esto lo relevo porque la causa del distracto fue claramente expuesta por la demandada, tal como lo requiere el texto citado en sentido que “...el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato (art. 243, LCT). La actora, al recibir la pieza postal rescisoria, contestó con el texto que se transcribiera precedentemente y ambos contenidos fueron expuestos en el escrito de demanda sin agregar ningún elemento a la causa, por lo que anticipo mi criterio en sentido que hay convalidación entre las partes en cuanto a que los motivos del distracto ocurrieron del modo en que fueron expuestos en el despacho telegráfico comunicativo del despido. Infiero con claridad meridiana que la actora no cuestionó ni la existencia ni la proporcionalidad ni la entidad de los motivos argüidos para despedir, sino que orientó su defensa a un ámbito en que la empleadora demandada no ingresara, expresando: “La compra no es ilegal, la misma es legítima. Uds. la han aceptado e ingresado en vuestro patrimonio...” (sic). Como esa compra a la que la parte alude confirmando su existencia, ha sido efectuada con una tarjeta de la cual la actora no era titular, y esto lo afirmo porque no ha sido negado como dije, y además ha existido en la causa prueba exhaustiva producida sobre el acápite, particularmente la declaración testimonial de la cajera Nancy Palacios quien reconoció al serle exhibida la documental 3.7 ofrecida por la demandada y agregó que ella la confeccionó el día del hecho. Sobre el mismo manifestó que Viviana Paiva, a quien conoce desde que ingresó a trabajar, era correcta, rigurosa y buena compañera. Que la actora hizo una compra en su caja y le entregó a la declarante una tarjeta de puntos. Que después de pasar la mercadería pasó la tarjeta como de crédito. Que cuando pasó la misma, se dio cuenta de que la tarjeta que presentaba Paiva no coincidía con su nombre, pero el voucher ya estaba emitido y la actora firmó el voucher. Declaró además que al momento de la compra, la testigo, al advertir que la actora no era la titular de la tarjeta, le preguntó si era correcto que la utilizara, a lo que ésta le contestó que “estaba bien” (sic), destacando que fue por eso que pasó la tarjeta. Que en el sector de su caja había un guardia que la controlaba; sintió miedo y se puso nerviosa por la situación, por eso llamó a una auxiliar y ésta la asistió. Habló con la auxiliar y ella le comunicó lo sucedido a la Jefa de Facturación, Mariana Molina. Declaró finalmente la testigo que a ella la apercibieron por haber recibido la tarjeta de crédito sin documento y le aplicaron una sanción de un día de suspensión. Que es la primera vez que le ocurre algo así. Explica que frente a algún problema con alguna autorización se acudía primero a la Auxiliar de Caja, en este caso Paiva o Funes, y luego a la Supervisora o Jefa, Srta. Molina. Afirmó la testigo que en el caso de la actora, fue una falta el no haber requerido la autorización de su supervisora. Como tampoco ha sido negado por la actora, y además también expresamente probado que la tarjeta de crédito es un instrumento intransferible, que es un hecho conocido por todos los dependientes y particularmente por quien como la actora revistara en calidad de auxiliar de caja y cajera, conforme las declaraciones testimoniales de los deponentes cuyos textos han sido supra relevados, en particular el vertido por Verónica Funes, Lorena Carrasco y Rodrigo Gualandra quienes afirmaron que constituía una prohibición el uso de la misma por quien no fuera su titular. Si bien podía obviarse la circunstancia de la exhibición del documento por parte de aquellos que revistaban como dependientes de la empresa, no es menos cierto que no podía superarse el impedimento de utilizar una tarjeta cuya titularidad no ostentara quien pretendiera esta acción. Con el contenido de estos testimonios que tengo por ciertos atento que han sido vertidos por personas hábiles que depusieron con precisión, claridad e indubitadamente, dando razón de sus dichos y sin haber incurrido en contradicciones pese al intenso interrogatorio al que fueron sometidos, tengo por acreditada como premisa fáctica y en la dimensión expresada, las circunstancias que la demandada utiliza para provocar el distracto. Corresponde ahora meritúe si, ocurridos los hechos denunciados en el telegrama colacionado que notifica el despido con causa a la actora, éstos tienen entidad suficiente para considerar justos los motivos argüidos y de entidad suficiente para provocar el distracto laboral, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia, “La valoración de la injuria debe realizarla el juzgador teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, hecho que para constituir una justa causa de despido debe revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar del primer plano el principio de conservación del empleo a que hace referencia el art. 10 de la LCT CNAT, Sala VIII, febrero 11–991– “Santagada Juan c. Hierromat SA DT 1991–A,834”. Los testigos propuestos que depusieran en la causa sobre los que ya he efectuado relevamiento, han constituido a mi criterio un elemento dirimente en el esclarecimiento de la cuestión que se debate, constituyendo sus declaraciones parámetros liminares en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de la actora, sus particulares características de actuación y los presupuestos obligacionales a los cuales la misma estuvo sometida en el decurso de la prestación y hasta el cese de la misma. Ha quedado en evidencia que el uso de la tarjeta constituía un medio de pago que debía utilizarse mediante el cumplimiento acabado de un <italic>modus operandi </italic>instituido en forma clarificada y anterior al suceso desencadenante del distracto. Esto es, que se trataba de un medio personal de pago y que para su utilización debía el cliente usuario acreditar su identidad ante el cajero, excepción hecha por las personas individualizadas por éste, tal el caso de compañeros de trabajo. Al efectuar la compra, hecho aceptado por ella –como dije– intentó Paiva abonar con una tarjeta que no era de su propiedad, aun cuando no se hubiera fehacientemente acreditado en la causa que perteneciera a su madre, lo cierto es que no era ella la titular de dicho instrumento de crédito. También se acredita que la cajera –Nancy Molina–, al advertir este hecho, es decir que Paiva intentara abonar con una tarjeta que no respondía a su identidad, le requiere una explicación a lo que contesta “....que ya estaba todo arreglado”. Surge de la causa que en el ámbito laboral en que se llevaran a cabo estos acontecimientos existía un mecanismo de control que en el caso de la actora no se había articulado, esto es, que quien podría haber autorizado esta compra no había tenido conocimiento de las circunstancias, y por cierto, no prestó su consentimiento (confr. declaraciones testimoniales de Verónica Funes y Lorena Carrasco). Así las cosas, la compra se había concretado, e incluso había ingresado como pago el importe de la misma. Como se viera, no es éste el tema en conflicto sino la legitimidad de dicha operación entre una trabajadora y su empleador en lo que concierne al plexo obligacional de ambos. No se discute aquí si la actora estaba en horario laboral o si su jornada había terminado ni tampoco si el importe de la compra ingresara o no al patrimonio de la empresa. Se intenta determinar la legitimidad de la operación cumplida por la accionante en cuanto se hace alusión a la compra referenciada en el texto del distracto. Se trata de establecer si le estaba permitido a la actora en atención a su condición de empleada dependiente de la accionada, revistando como cajera y auxiliar de la misma –circunstancias que implicaban a su turno asumir un cargo de responsabilidad dentro del escalafón de la empresa– , que traían aparejado manejo y custodia de bienes y dinero de la empleadora, apartarse de la normativa que le había sido impuesta y respecto de la cual ella misma debía proceder a controlar. La derivación racional de este interrogante es que la comisión de una conducta como la protagonizada por Paiva estaba prohibida, no sólo por lo normado dentro del reglamento interno de la empleadora, sino y primordialmente porque este comportamiento resulta lesivo al deber de lealtad y buena fe que son presupuestos de vigencia insoslayable en el decurso de la relación contractual laboral. En su consecuencia, su violación flagrante como es el caso que se analiza, constituye una injuria de tal entidad que autoriza la ruptura del contrato laboral en la forma en que ha quedado evidenciado, legitimando la decisión patronal. Utilizo la expresión flagrante en cuanto a que la actora ha puesto en situación de conflicto a la cajera –Nancy Molina– quien por obedecer una orden, a raíz de la autoridad que ejerciera la accionante sobre ella, incurre en la convalidación de un acto que por la ilegitimidad del procedimiento, le acarrea una sanción posterior. En función al conjunto de elementos que constan en la causa, expreso mi convicción en el sentido de que la decisión empleadora de despedir a la actora con justa causa ha sido ajustada a derecho, ya que ha quedado acreditado que al momento de efectuarse la compra en cuestión, la accionante ha incurrido en conductas antijurídicas, sin justificación ni atenuante alguno, más allá de que estos hechos disvaliosos no produjeran daño en el sentido de que, como argumenta la actora, el importe de la compra ingresó al patrimonio de la accionada. Al efecto la jurisprudencia ha puntualizado que: “Para la configuración de la injuria no es esencial la existencia de perjuicio, siendo de entidad para evaluar la violación de la obligación contractual de prestación y de conducta. CNATrabajo, Sala VIII, octubre 25–988– “Ayala Antonio y otro c. Textil Biella SA DT, 1989–A 88”. Cabe destacar que en compras con tarjetas de crédito por cuestiones de seguridad debe verificarse la titularidad de dicho instrumento crediticio, para lo cual se le requiere al cliente la acreditación de su identidad y se solicita, en la mayoría de los casos, la autorización a la entidad correspondiente, todo en función de que la disposición de este medio de pago es de carácter personal e intransferible. Por su parte la actora, asumiendo la comisión del hecho e intentando justificar su incorrecta actitud, le comunicó a la cajera que estaba todo arreglado, haciendo referencia a la supuesta autorización para operar de esa manera sin que ésta existiera. Por ello, como ya se analizara, es que la testigo Nancy Palacios – cajera al momento de llevarse a cabo la venta en cuestión –, advirtiendo el incorrecto uso de la tarjeta de crédito, denunció el hecho a sus superiores. La circunstancia de que la transacción se perfeccionara de manera alguna justifica el accionar de la actora, quien efectuara la compra en cuestión mediante el uso no permitido de una tarjeta de crédito de la que no era titular, suscribiendo en forma irregular el correspondiente voucher, además de invocar una inexistente autorización. Estos comportamientos resultan reprochables y traen aparejados necesariamente una pérdida o falta de confianza, lo que se traduce en un incumplimiento como ya expresé de los deberes de buena fe, lealtad, colaboración y fidelidad para con su ex empleadora, violentándose así los dispositivos contenidos en los art. 62, 63, 85, concordantes y correlativos del RCT. Se suma también a ello la violación a los deberes contenidos en el Reglamento Interno de Libertad SA, debidamente reconocido por la actora según audiencia de fs.46 y que obra reservado como prueba documental 3.5 ofrecida por la demandada. Resulta a mi entender elocuente en este análisis lo referido por la auxiliar de Caja Verónica Funes cuando expuso que el procedimiento de cobro estuvo mal y no se debió emitir el voucher. Que luego de emitido el voucher, la cajera Palacios le preguntó a la jefa de Facturación sobre la autorización invocada por la actora, comunicándole la jefa que no había autorizado nada. Además del reconocimiento que efectuara la cajera Nancy Palacios de su falta, al no requerir la correspondiente autorización que habilitaría la compra realizada en forma irregular y que se constituyera luego en presupuesto de las sanciones que le fueran aplicadas, cabe resaltar también que los testigos declararon acerca de la posibilidad de que las supervisoras pudieran autorizar en forma verbal una compra con tarjeta de crédito sin documento, pero no así operar con una tarjeta de la cual el cliente no fuera su titular. En base a todo lo expuesto, adhiero al criterio sostenido por la jurisprudencia en el sentido que “Para la configuración de la injuria basta con la mera posibilidad de que se produzca un daño patrimonial a los intereses del empleador aunque luego no se concrete en los hechos. CNATrab. Sala II, julio 30–990– “Etcheberry Ezequiel c/Banco de Italia, DT 1990–B, 2570”. Es así que la actitud que la accionante ha demostrado en su obrar laboral ha violentado, como se expusiera, la conducta exigible conforme al proceder de un buen empleado, tal cual lo manda el art. 63 de la LCT, consagrando el principio de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo. Deviene entonces –como dije– razonable la decisión de la empleadora de considerar que se tornaba imposible la continuación del vínculo con la actora. Atento a la legitimidad de la decisión empresarial de extinguir el vínculo en forma causada, se debe rechazar la pretensión indemnizatoria de la accionante con fundamento en los artículos 245, 232 y 233 del RCT, ya que se configura la situación que prevé el artículo 242 del mismo plexo normativo conforme ya se resolviera. Siendo ello así, obviamente que los reclamos con fundamento en el art. 178 del RCT y 16 de la ley 25651 que integran el reclamo deben seguir igual suerte, toda vez que su procedencia se encuentra inexorablemente vinculada a la ilegitimidad del despido, lo que conforme ya se viera no se da en el caso de autos. [<italic>Omissis</italic>]. Las costas se imponen a la accionante en virtud de no observarse en la causa ningún elemento eximente de esa responsabilidad que permita arribar a otra conclusión (art. 28, ley 7987). A los fines de determinar la base