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EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (Reseña de Fallo)

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Falta de acreditación de la inexistencia del vínculo. PRUEBA TESTIMONIAL. Fuerza probatoria de un solo testimonio. Aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad. EMPLEADO SUJETO AL RÉGIMEN NACIONAL DEL CONTRATO AGRARIO. Desestimación de las indemnizaciones arts. 8 y 15, ley 24013
Relación de causa
En autos, la parte actora sostiene la existencia de vinculación laboral y carencia de registración de su contrato laboral bajo el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, ley 22248. La demandada, por su parte, si bien admite que el accionante se encontraba en su predio, señala que lo hizo en función de un comodato de vivienda precaria y que ninguna tarea realizó a sus órdenes que pueda encuadrar dentro del estatuto específico.

Doctrina del fallo
1- En materia laboral no es aplicable aquella máxima que afirma que “testigo único es testigo nulo”, ya que de ser concordante su manifestación, puede servir y tener suficiente entidad como para formar la convicción del juzgador. La única declaración que corrobora la prestación efectiva de tareas del actor es la de Díaz, ya que los demás testigos del accionante han sido testigos indiciarios, de su referencia. Se consideran de importancia las declaraciones testimoniales que señalan que el accionante solamente conoce cómo hacer su firma, pero no sabe leer ni escribir, porque gran parte de la defensa de la accionada se basa en dos instrumentos escritos: el contrato de comodato y la sumaria información realizada.

2- Más allá de que la vivienda descripta en el contrato de comodato no se compadece con la que efectivamente habitaba el accionante, la demandada no logra demostrar razón alguna por la que supuestamente se la otorgaba al accionante para que estuviese viviendo allí de lunes a sábados por la tarde, en que iba a su pueblo a estar con su familia. Sale de toda lógica que alguien que no se encontraba separado de su núcleo familiar estuviera alejado de éste sin causa ni justificación real.

3- La argumentación que realiza en los alegatos la representación jurídica de la demandada, en el sentido de que en realidad el predio era explotado por un sobrino, no se encuentra corroborada con documentación alguna que así lo avale, ya que la titularidad dominial del establecimiento es suya. Por lo demás, tal defensa debió haber sido introducida oportunamente y no como ha acontecido en el presente, en que se realiza de manera extemporánea.

4- Con relación a la sumaria información, se entiende que su valor es endeble en razón de las especiales circunstancias que rodean el caso y en función del principio que impera en el derecho laboral de primacía de la realidad, por el cual debe priorizarse la valoración de los hechos por sobre las apariencias que surgen de constancias documentales no corroboradas con prueba independiente. Por todo ello, se concluye determinando la existencia de vinculación laboral para con quien resulta ser el titular de la explotación en cuestión.

5- El art. 1, decreto 2725/91 reglamentario de la ley 24013, expresa que “los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título 2 de la ley son los comprendidos en la LCT”, disposición de la que no se infiere la no abarcabilidad del Contrato de Trabajo Agrario, por tener un régimen especial y estar expresamente excluido de la aplicación de la LCT. Aun cuando se pudiese obviar tal requisito reglamentario, que no ha sido cuestionado en su constitucionalidad por el accionante, tampoco ha glosado la comunicación exigida a la AFIP por la ley 25345 que modificara el art. 11 de la mentada Ley de Empleo. En razón de ello, se desestima el reclamo por este concepto.

Resolución
I) Rechazar parcialmente la demanda incoada por el Sr. Rodolfo Torres en contra de la Sra. Elina María Zedda de Barbieris en cuanto pretendía el pago de integración del mes de despido y las sanciones de los arts. 8 y 15, ley 24013. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Rodolfo Torres en contra de la Sra. Elina María Zedda de Barbieris y en consecuencia condenarla al pago de las sumas de dinero correspondientes a los rubros demandados en concepto de diferencia de haberes adeudados, haberes adeudados, SAC y asignación no remunerativa de carácter alimentario desde los meses de setbre/01 hasta agosto/03, indemnización por antigüedad; vacaciones no gozadas año 2003 e indemnización especial del art. 16, ley 25561, todo conforme a lo prescripto por los arts. 19, 20, 22, 23, 67, 69, 76, 122, 128 y normas cc, ley 22248, arts. 8, 11, 15, 17, ley 24013, y art. 1 de su dec. reglamentario 2725/91, art. 16, ley 25561. Las sumas definitivas de dinero correspondientes a dichos rubros que prosperan, con más sus intereses, deberán determinarse en la etapa previa de ejecución conforme lo dispuesto por el art. 812 ss y cc, CPC. Los montos o sumas que en definitiva resulten deberán ser abonadas por las demandadas condenadas en forma conjunta y solidaria en el plazo de diez días siguientes a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) Imponer a la demandada condenada, las costas del juicio (principio de vencimiento objetivo. art. 28 de la ley 7987) exclusivamente sobre la base del monto que prospera.

15.691 – CTrab. Sala X Cba. (Trib. Unipersonal). 18/10/04. Sentencia Nº 82. “Torres Rodolfo c/ Elina M. A. Zedda de Barbieris- Demanda Laboral”. Dr. Carlos A. Toselli ■

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