<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO VERBAL. Comprobación posterior de la causa del distracto. Procedencia del despido</bold> </intro><body><page>1– En autos, la juzgadora admite que, en la demanda, la actora reconoció el despido conforme había sucedido –denuncia verbal– y lo propio hizo el empleador. La fecha del acontecimiento fue modificada adrede por la trabajadora vulnerando el principio de buena fe. Asimismo, reprodujo en el pronunciamiento los dichos testimoniales de las personas directamente involucradas en los hechos que motivaron el distracto –pedir a quien mantenía el servicio informático que introdujera un “virus” a través de una determinada computadora para provocar la pérdida de archivos y también que le consiguiera archivos contables y copia del sistema de la empresa–. Sin embargo, luego de tan pormenorizado relato y de la prueba, la sentenciante concluye que el art. 243, LCT, exige constancias escritas al respecto, por lo que “el despido con causa producido por la demandada fue explícito y recepticio pero no formal”. 2– En las condiciones reseñadas, la decisión no es derivación de los propios acontecimientos de la causa que surgen de la sentencia. Es que las formas de los actos jurídicos –esto incluye al art. 243, LCT– se imponen para probarlos o para determinar su existencia. En el subexamen, la rescisión ocurrió verbalmente y se acreditó. Entonces, el rigorismo exigido para interpretar el art. 243 ib conduce a una solución extraña a la realidad de los hechos reconocidos. Más aún cuando el propio tribunal hace mérito de la gravedad de la causa del desahucio tanto cuando considera la multa del art. 2, ley 25323, como la sanción del art. 16, ley 25561, insistiendo en que sólo sustenta su veredicto en la inobservancia de la forma. Por lo que corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y rechazar la demanda. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 22/11/11. Sentencia N° 223. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. “Ludueña, Rosa Alejandra c/ MSB Construcciones SRL – Ordinario – Despido – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 22 de noviembre de 2011 ¿Es procedente el recurso deducido por la parte demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, interpuso recurso la demandada en contra de la sentencia N° 38/07, dictada por la Sala 5a. de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la Dra. Ana María Moreno de Córdoba –Secretaría N° 10–, en la que se resolvió: “I. Acoger el planteo de inconstitucionalidad del art. 16, ley 25561, según decreto 2014/04; II) Admitir la demanda interpuesta por Ludueña Rosa Alejandra y condenar a MSB Construcciones SRL a abonar los haberes de febrero de 2005 y dos días de marzo de igual año, vacaciones y sueldo anual complementario proporcional de dos mil cinco, asignaciones no remunerativas por los meses de febrero y marzo de dos mil cinco, diferencia por el pago de dichas asignaciones desde octubre hasta diciembre de dos mil tres, enero hasta diciembre de dos mil cuatro y enero de dos mil cinco, diferencias de haberes desde octubre de dos mil tres hasta febrero de 2005 inclusive, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido...III. Con costas a la demandada en tanto ha sido vencida...”. 1. El recurrente denuncia falta de fundamentación porque la juzgadora tiene por acreditado que Ludueña fue despedida verbalmente el día 2/3/05 en la reunión con el Ing. Spalla; sin embargo, concluye que el distracto fue sin causa ante la omisión de comunicación por escrito de los motivos que lo originaron. En este aspecto, le endilga al decisorio exceso de rigor formal en la interpretación y aplicación del art. 243, LCT, destacando que la a quo entendió que el despido “con causa” producido por la demandada fue explícito y recepticio pero no formal. Agrega que de las constancias de autos no surge agravio que justifique la resolución adoptada (Vgr. menoscabo al derecho de defensa de la actora, incertidumbre sobre su situación laboral). También se queja porque no se valoraron los motivos expuestos por la accionada para extinguir el contrato de trabajo, en tanto la sentenciante expresó que la omisión de las formas por [parte de] la empleadora la obligaba a declararlo sin causa “sin ingresar al análisis de la legitimidad sustancial de la medida”. Al respecto señala contradicción con lo sostenido para rechazar la sanción del art. 16, ley 25561, ya que en la oportunidad aludió a las razones de la patronal con entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral. Por otro lado, critica la imposición de costas a la accionada porque la demanda no prospera en su totalidad. Alega que el art. 28, CPT, no contempla el supuesto de vencimientos mutuos. Ante el silencio de la ley del rito sobre el particular y la supletoriedad del CPC (art. 114, CPT), debe aplicarse el art. 132 de ese plexo legal, según el cual, si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambas partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas. Por último, considera infundado el decisorio en torno al agravio expuesto. 2. La juzgadora admite que la actora reconoció en la demanda el despido conforme había sucedido –denuncia verbal–. Lo propio hizo el empleador. La fecha del acontecimiento fue modificada adrede por la trabajadora vulnerando el principio de buena fe. Asimismo, reprodujo en el pronunciamiento los dichos testimoniales de las personas directamente involucradas en los hechos que motivaron el distracto –pedir a quien mantenía el servicio informático que introdujera un “virus” a través de una determinada computadora para provocar la pérdida de archivos y también que le consiguiera archivos contables y copia del sistema de la empresa–. Sin embargo, luego de tan pormenorizado relato y de la prueba concluye que el art. 243, LCT, exige constancias escritas al respecto, por lo que “el despido con causa producido por la demandada fue explícito y recepticio pero no formal”. 3. En las condiciones reseñadas, la decisión no es derivación de los propios acontecimientos de la causa que surgen de la sentencia. Es que las formas de los actos jurídicos –esto incluye al art. 243, LCT– se imponen para probarlos o para determinar su existencia. En el subexamen, la rescisión ocurrió verbalmente y se acreditó. Entonces, el rigorismo exigido para interpretar el art. 243 ib. conduce a una solución extraña a la realidad de los hechos reconocidos. Más aún, cuando el propio tribunal hace mérito de la gravedad de la causa del desahucio tanto cuando considera la multa del art. 2, ley 25323, como la sanción del art. 16, ley 25561, insistiendo en que sólo sustenta su veredicto en la inobservancia de la forma. 4. Por lo expresado, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y rechazar la demanda que pretendía las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, conforme con la entidad que la propia a quo le asignó al motivo que configuró la injuria. La solución no cambia ante lo afirmado en el fallo respecto a que el factum no fue reconocido en su totalidad por Ludueña al accionar, ya que justamente la prueba revela que no pudo ignorar la verdadera causal imputada. Luego, no existe posibilidad de vulnerar el derecho de defensa, que es lo que en definitiva protege la letra del mencionado art. 243, LCT. 5. Acerca del planteo por la imposición de costas, aunque es materia propia de los jueces de la causa, la intervención excepcional del Alto Tribunal se vuelve ineludible en el presente caso. Es así, porque esta Sala, al rechazar los rubros derivados del distracto, altera sustancialmente la calidad de vencida de la demandada, circunstancia que impone distribuirlas por su orden, atento el resultado definitivo del pleito. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Rechazar la pretensión en cuanto a las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. III. Costas por su orden en todas las instancias. <italic>Luis Enrique Rubio –María de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Domingo Juan Sesin</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>