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EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

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Art. 59, Código Penal. CONSTITUCIONALIDAD. Nuevos criterios de disponibilidad de la acción penal: oportunidad, conciliación o reparación integral del perjuicio y suspensión del juicio a prueba como causales de extinción de la acción penal. Ausencia de normativa procesal penal local a la que remite la norma. Interpretación del TSJ: Laguna legal: Subsanación mediante instrucciones generales del Fiscal General de la Provincia por tratarse de ley de política criminal (Mayoría). Aplicación analógica de otra ley (Minoría). Exhortación al Poder Legislativo de la Provincia para que proceda a adecuar la legislación. VIOLENCIA DE GÉNERO: Reparación integral del perjuicio: Inviabilidad de la extinción de la acción penalRelación de causa
Por Auto Nº 53 del 18/4/16, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje, Sala Unipersonal, en lo que aquí interesa, resolvió: “No hacer lugar al incidente de extinción de la acción penal en virtud del art. 59 inc. 6° CP, formulado por el Dr. Lavisse, defensor de José Gabriel Reynoso, con costas” . El Dr. Lavisse, en su condición de defensor del imputado interpone recurso de casación bajo el motivo sustancial y formal (art. 468 inc. 1 y 2, CPP) de la referida vía impugnativa. En concreto, se agravia en cuanto considera que el tribunal de mérito, con una resolución contradictoria, esto es, carente de fundamentación, ha inobservado el art. 59 inc. 6, CP. Por consiguiente, solicita su nulidad (arts. 155, CPcial; 413 inc. 4, CPP). Seguidamente, cuestiona la decisión del iudex de considerar inaplicable la mencionada norma hasta tanto Provincia de Córdoba la reglamente, pues, a su criterio, ello implica desconocer que aquella resultó operativa tan pronto fue promulgada. Pone énfasis en que la resolución cuestionada vulnera la más elemental administración de justicia al no respetar las reglas de la lógica. Cita doctrina atinente al tema. Expresa que informará oralmente conforme lo dispuesto por el art. 474 última parte, CPP. Finaliza su líbelo haciendo reserva federal del caso. Durante la audiencia in voce, llevada a cabo el día lunes 21 de noviembre del año en curso, el Dr. Lavisse, en su condición de defensor del imputado, expuso sus agravios. Para comenzar, resaltó la trascendencia de la presente causa, ya que en ella se ventilan dos cuestiones de gran importancia para el avance del derecho, esto es, la aplicación del art. 59 inc. 6, CP –luego de la reforma al Código Penal sobre este punto– y cuestiones relacionadas con la violencia de género. Señaló que para hablar del art. 59, CP, no se puede ignorar el principio de la “justicia restaurativa” que es el nuevo derecho que gira en el mundo, señalando la importancia de sus efectos. Acto seguido hizo mención a un artículo periodístico relacionado con las cárceles en Holanda, que reflexiona sobre la importancia de dar mayor injerencia a la víctima y así lograr arribar a un acuerdo económico entre ésta y el imputado. Sostuvo que se ha llegado a dicha conclusión ya que se advierte que el sistema punitivo basado en la detención de las personas no da ningún resultado y porque, además, esta solución trae mayores beneficios económicos para el Estado. A su juicio, al no haber doctrina y jurisprudencia para la aplicación del nuevo art. 59, CP, resulta de gran utilidad lo analizado por los doctores Jorge de la Rúa y Aída Tarditti que coincide, a su vez, con lo expuesto en las bases del nuevo CPPN. Refirió que de ello surge claramente que las Provincias deben reconocer la operatividad del Código Procesal Penal de la Nación, resaltando la necesidad de tener un derecho penal en marcha e igual para todo el país. Con relación a la violencia de género, refirió que es un tema que hiere a toda la sociedad y que crece día a día sin que se le encuentre una solución. En torno a ello sostuvo que se dan soluciones al momento que ocurren los hechos pero no a largo plazo. Señaló que la Convención de Belém do Pará no solo habla de vigilar y castigar sino también de prever y educar y, en su opinión, el Estado está fallando; no sólo el Poder Judicial sino también el Poder Ejecutivo, ya que la ley de violencia familiar prevé audiencias que nunca se realizan. Insistió en que las cárceles no solucionan el problema, sino que alimentan el odio y la ira. Antes de finalizar citó jurisprudencia en relación con el derecho que tiene la víctima para decidir qué quiere para el victimario, poniendo énfasis en señalar que puede renunciar al juicio oral siempre que sea una expresión de su libre voluntad. Por todo lo expuesto, solicitó se hiciera lugar al recurso de casación y se declarara extinguida la acción penal. Concedida la palabra al Sr. Fiscal General, éste refirió que cumplimentando lo dispuesto por el art. 477, CPP, adhirió a los fundamentos oportunamente expuestos por la Sra. fiscal de Cámara. De las constancias de autos surge lo siguiente: 1. El imputado Reynoso es acusado por los delitos de lesiones graves calificadas, amenazas, evasión y lesiones leves calificadas, estos dos últimos en concurso ideal y en concurso real con los anteriores (hechos nominado primero, segundo y tercero de la requisitoria fiscal). Ello, pues “con fecha que no se ha podido determinar con exactitud pero comprendida entre el sábado 30 de agosto y lunes primero de septiembre del dos mil catorce, en horas tampoco determinado con exactitud, en circunstancias en que Y.M.A. se encontraba junto a su concubino, el imputado Reynoso, de quien estaba embarazada de 30 semanas, comienza un altercado verbal entre ambos en el domicilio sito en (…) de la ciudad de La Falda, Dpto. de Punilla, Pcia. de Córdoba. Ante esta situación y con intención de causarle un grave daño en el cuerpo, le propina varios golpes con mano abierta en la cabeza de A., produciéndole “un hematoma intraparenquimatoso en lóbulo frontal de 7 x3 cm aproximadamente, contenido hemorrágico en ventrículo, con leve desplazamiento de la línea media” lesión que pus[o] en peligro la vida de Aguirre” (hecho nominado primero). Asimismo, se le atribuye que “con fecha 24/9/14, siendo aproximadamente las 18:00 hs, el imputado Reynoso, alias Quiquilo, procedió a llamar desde un teléfono, aún no identificado por la instrucción, y con la intención de amedrentar a H.W.P., padrastro de la concubina del imputado, le dijo “Te voy a cagar matando hijo de puta, voy a pasar por la obra y te voy a cagar matando” “hoy pasé por una de las obras y no estabas “causándole temor al damnificado por sus dichos” (hecho nominado segundo). Finalmente, se le endilga que “con fecha 16/11/14, siendo aproximadamente las 11:30 horas, en circunstancias en que el cabo Rodrigo Ezequiel Salum, quien presta servicio en la Brigada de Investigaciones dependiente de la Jefatura de Inspección de Unidades Zona Tres de Punilla, fue comisionado a los fines de cumplimentar con la orden judicial de allanamiento, para el domicilio sito en calle (…) de la ciudad de La Falda, Dpto. de Punilla, Pcia de Córdoba, colaborando con dicho procedimiento el cabo Alejandro Castro, a los fines de proceder en la detención de José Gabriel Reynoso, medida dispuesta por esta Fiscalía con fecha 26/9/14. En esas circunstancias y luego de que el cabo Salum le explica al imputado el motivo de la orden y que quedara detenido, el imputado Reynoso, mediante violencia en las personas empuja al cabo Castro evadiéndose del accionar policial, para darse a la fuga del lugar de residencia. A raíz del accionar del imputado Reynoso, el cabo Alejandro Castro resultó con » excoriación y lesión contuso en el codo derecho», por la que el médico policial le prescribió siete días de curación sin inhabilitación laboral” (hecho nominado tercero). 2. Con fecha 6/11/15, la damnificada Y.M.A., compareció ante el Tribunal y expresó que, en el marco de lo dispuesto por el art. 59 inc. 6°, CP, perdona al imputado y que nada tiene que reclamarle, pues él nunca le pegó. Asimismo, advirtió que la lesión que padeció fue provocada por una patota y que su madre mintió. 3. Con fecha 13/1/16, la defensa de Reynoso solicitó la extinción de la acción penal por conciliación entre las partes (art. 59 inc. 6, CP). Aclaró que la normativa citada resulta de aplicación automática. Por otra parte, advirtió que la ley de rito provincial no contiene norma alguna que restrinja la posibilidad de las partes de conciliar sus posiciones. Por consiguiente, señaló que no debe distinguirse donde la ley no lo ha hecho. Agregó que en el presente trámite sería posible recurrir a las normas procesales relativas al reclamo civil dentro del proceso penal, específicamente el art. 352 y ss., CPP. Citó abundante jurisprudencia, doctrina y derecho comparado atinente al tema. 4. El día 18/3/16, el defensor instó nuevamente el trámite de conciliación (art. 59 inc. 6, CP). En dicha oportunidad, mencionó que no resultaba necesario esperar a la realización del debate para extinguir la acción. Transcribió dos fallos relativos a esta cuestión. Asimismo, denunció que el Ministerio Público Fiscal no ha tomado contacto con la víctima sino que simplemente se limitó a tomarle declaración testimonial. Cuestión que, a su parecer, resulta esencial conforme lo dispone la Convención de Belém Do Pará y ha explicitado la CSJN en el precedente “Góngora”. Al respecto, enfatiza que la damnificada ha expresado su voluntad de conciliar y no es posible desestimar su opinión cayendo, a su criterio, en una postura paternalista. De lo contrario, entiende que implicaría un retroceso al reconocimiento de los derechos de la víctima. 5. Al corrérsele vista al Ministerio Público Fiscal, dictaminó por la improcedencia de la conciliación instada por la defensa en cuanto, a su criterio, el art. 59 inc. 6, CP, requería el correspondiente dictado de leyes procesales, lo cual no había ocurrido en nuestra provincia. Por consiguiente, entendió que la norma no resultaba operativa. Por otra parte, enfatizó en la gravedad de los hechos por los cuales viene acusado Reynoso, que se enmarcan en los casos de violencia de género. En ese sentido transcribió la declaración testimonial de la víctima brindada durante la instrucción que dio cuenta de que su pareja, el acusado, habría aumentado cada día más la escalada de violencia física desplegada en su contra. Luego de reseñar las pericias psicológicas del imputado y la damnificada, concluyó que “las características de tinte manipulador que reviste la personalidad del imputado, que la víctima habría sido influenciada a los fines de dar una versión distinta de los hechos que ha padecido, encontrándose la misma en una situación de vulnerabilidad debido a la dependencia, además de material, emocional que la vincula con Reynoso, pudiendo ceder la misma ante posibles presiones por parte del imputado”. Postuló que con base en lo establecido por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer y la LN 26485, no correspondía aplicar la conciliación para este tipo de casos. En consonancia con ello, citó jurisprudencia del TJS que reseña la opinión de la CIDH relativa a que “ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad…”. 6. En lo que aquí concierne, el Tribunal de mérito, en Sala Unipersonal, mediante Auto Nº 53, de fecha 18/4/16, resolvió no hacer lugar al incidente de extinción de la acción penal. Para arribar a esa solución sostuvo que el art. 59 inc. 6, CP requería el correspondiente dictado de leyes procesales, lo cual no ha ocurrido en nuestra provincia. En consecuencia, entendió que la norma invocada era programática y no operativa. Citó doctrina. No obstante lo expuesto, afirmó que “la viabilidad e integralidad de la reparación, cualquiera sea el marco normativo, debe ser ponderada con criterio restrictivo, contemplando los intereses y bienes afectados por el delito, viéndose condicionada, en primer término, por la posibilidad de reparación, porque esta pueda hacerse a la víctima, porque sea de la manera que sea los perjuicios queden reparados y en segundo lugar, que quede también satisfecho el interés social que el ilícito afectó, el que también merece protección legal y constitucional”. Para fundar esta afirmación reseñó los criterios de disponibilidad de la acción incorporados en otras provincias (Santa Fe, Chubut, Buenos Aires, Río Negro, Mendoza, etc.), en donde en la mayoría de los casos estaban ceñidos a asuntos de hechos insignificantes, la pena natural o la pena irrelevante. Además, destacó que éstos al tratar la reparación integral de la víctima excluyeron los hechos de gravedad, los cometidos por funcionarios públicos, los que se consumaron con violencia en las personas, o si existen razones de seguridad o interés público que hagan inconveniente la suspensión del proceso. Es decir, no en cualquier supuesto es posible avanzar hacia la desincriminación con la reparación del daño causado a la víctima. Seguidamente destacó que “claras razones de interés público, como lo es el interés de la sociedad en su conjunto en la represión de hechos graves que repugnan o preocupan al conjunto social por su naturaleza o trascendencia, no pueden encontrar en la norma una vía de impunidad” y que “posibilitar que el imputado sea exento de pena en delitos graves con solo una reparación de naturaleza patrimonial implica generar un nuevo grupo social, el de aquellos que pueden delinquir puesto que cuentan con la capacidad económica suficiente para evitar una condena en caso de ser enjuiciados, discriminando al gran conjunto social de escasos recursos, generando nuevamente que el derecho penal solo se aplique a los pobres”. Además, indicó que si se observa el Código Procesal Penal de la Nación, es posible advertir que “la aplicación del mismo no es respecto de cualquier delito, excluyendo expresamente a los delitos con grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte”. Por consiguiente, concluyó que “si bien a fs. 891 compareció la víctima, y manifestó que perdonaba al imputado y que nada tenía que reclamarle pues nunca le pegó, existen razones de interés público por las características del hecho que hacen útil, necesario y conveniente su conocimiento y juzgamiento, para el orden y bienestar de la comunidad. La falta de regulación expresa a nivel local, de manera alguna puede generar como consecuencia que pueda ser aplicado en cualquier supuesto y atentando en contra del espíritu que la generó, como tampoco que quede simplemente supeditada a la discrecionalidad o arbitrio del Ministerio Público o, eventualmente, del juez interviniente. La extinción por la vía de la reparación integral no puede desatender la respuesta que la sociedad espera de la Justicia sobre hechos de magnitud como los presentes y, por otra parte, implica ir en contra de normas internacionales”, específicamente contra la Convención de Belém Do Pará aprobada por ley Nº 24632.

Doctrina del fallo
1- La hipótesis de extinción de la acción penal por disponibilidad de la acción penal invocada constituye una de las tres alternativas novedosas introducidas por la ley 27147 (B.O. 18/6/15) con esos efectos. Dicha reforma añadió a las hipótesis de extinción clásicas ya existentes entonces en el art. 59 CP, los supuestos de (i) aplicación de criterios de oportunidad (inc. 5°); (ii) conciliación o reparación integral del perjuicio (inc. 6°), y (iii) cumplimiento de condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba (inc. 7°). Sin embargo, el nuevo texto legal se ciñe a una individualización que, al menos en términos puramente formales, aparecería a priori como esencialmente nominativa de tales institutos. En todo lo demás, remite a lo que establezca la normativa procesal pertinente («de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes»). Y en el caso de la suspensión del juicio a prueba del inc. 7, a lo regulado también en el Código Penal («de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes»). De manera que no sólo el contenido y alcance de esta normativa sino también sus requisitos materiales de procedencia, al menos formalmente, terminarán siendo definidos por el legislador procesal penal, normalmente provincial. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

2- Pese a la identificación puramente nominativa de los institutos incorporados y su remisión en todo lo demás a las regulaciones provinciales –incluidos sus requisitos materiales de procedencia–, debemos pronunciarnos afirmativamente sobre su validez constitucional. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

3- Es cierto que la situación planteada necesariamente genera tensiones constitucionales ante el riesgo de que se esté incurriendo en fraude de etiquetas que encubra una vedada redelegación del legislador nacional a las provincias, de la materia que él mismo acepta con su regulación en el Derecho común, que éstas le delegaron en el plano más elevado de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12, CN). De tal manera que la pretendida igualdad para todo el país en la regulación de esta materia que habría buscado el constituyente con esa delegación sólo cumpliría nominalmente, pues materialmente, con esas remisiones, el legislador nacional estaría posibilitando que las distintas provincias legislen esta cuestión a su manera diferenciada. Pero ello resulta allanado a partir de un análisis comparativo entre esos propósitos de uniformidad de la ley común o de fondo perseguidos con la competencia asignada por el constituyente al Congreso de la Nación en materia codificada, y su remisión a los ordenamientos procesales. La respuesta no parece sencilla si el análisis se hace desde una perspectiva puramente formal sin reparar en la cuestión material que hay detrás. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

4- Desde ese punto de vista, una regulación nacional que sólo menciona el nombre de estos institutos, incluso en forma laxa, dejando la definición de sus contenidos y alcances y hasta de sus requisitos materiales de procedencia a su determinación por la legislación procesal provincial, no parece poder sortear exitosamente esas críticas constitucionales. Lo único que puede verse desde allí es que, materialmente, será la legislación provincial la que verdaderamente legisle sobre los aspectos nucleares de esta materia delegada constitucionalmente a la Nación. Sin embargo, no ocurre lo mismo si, profundizando ese análisis, se atiende a la realidad material de la situación planteada con todos sus alcances, como requiere el examen de la constitucionalidad de una norma atendiendo no sólo a su excepcionalidad sino, fundamentalmente, a su orientación al análisis de los casos concretos presentados. Cabe recordar en ese sentido, como ha señalado el más Alto Tribunal de la Nación, que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la CN y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

5- La normativa nacional nace para legitimar y extender la vigencia de una serie de institutos preexistentes en diferentes provincias al momento de su sanción con características relativamente definidas y homogéneas. Por lo tanto, ni el objetivo ni el efecto de esas remisiones puede ser que en cada provincia se asignen a estos institutos los contenidos y alcances que le parezcan al legislador local sino, contrariamente, que en todas ellas puedan contar con los ya existentes que el legislador nacional busca reconocer, legitimar y expandir mediante dicha remisión legal a los ordenamientos procesales locales –como bien se desprende de la propia presentación parlamentaria de la ley–. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

6- En definitiva, si atendemos a la situación real presentada, no es correcto considerar, al menos como regla general, que el nominalismo de la regulación nacional y su remisión a las normativas procesales en el marco de esa homogeneidad previa necesariamente se traduzca en diferencias de trato reales y concretas en los aspectos centrales relativos a la disponibilidad de la acción penal vigentes en las distintas provincias que contradigan la pretensión de uniformidad legislativa para todo el país de las materias delegadas al Congreso de la Nación por el art. 75 inc. 12 CN –que es lo que estaría en juego en el plano de la constitucionalidad de la norma analizada–. Mucho menos con alcances excepcionales de inconstitucionalidad aludidos. Todo lo contrario, al menos mientras se sigan respetando los requisitos y alcances previstos en ese contexto normativo previo y no se cuente con una regulación nacional más específica que supere estas falencias, sin perjuicio de las críticas técnicolegislativas que quepan a la nueva normativa. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

7- La falta de recepción en la legislación local específica de lo ya establecido por el art. 59, CP, para todo el país, no puede ser un obstáculo para impedir su vigencia en el contexto actual. Al menos sin introducir diferencias irrazonables y por ende arbitrarias en el tratamiento de los sometidos a proceso locales frente a los de otras provincias donde el instituto sí se encuentra regulado. Ello ocurre especialmente cuando se advierte que se trata de la aplicabilidad de una ley nacional que aunque remite a una normativa local que todavía no la ha receptado, se halla vigente para todo el país desde el mes de junio de 2015, sin que el legislador local lo haya regulado hasta la fecha. Máxime cuando su objetivo ha sido, precisamente, eliminar las diferencias que suscitaba su aplicación en sólo algunas provincias, reconociendo, además, los contenidos relativamente homogéneos que ya le habían dado esas regulaciones provinciales previas. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

8- La necesidad constitucional de salvar la vigencia de la nueva normativa ante esa falta de regulación local tampoco puede conducir a renunciar a los contenidos y requisitos materiales homogéneos previos tenidos en cuenta por el legislador nacional al introducir estos institutos con esas remisiones. Sobre todo, cuando de ello depende la propia validez constitucional de las remisiones de la por ello defectuosa regulación nacional. En consecuencia, nuestra interpretación constitucional del instituto deberá orientarse a la búsqueda de vías que posibiliten respetar esos contornos, formalmente ausentes por falta de regulación local. En definitiva, pese a la remisión procesal y la falta de regulación local de estos institutos, no se advierte que la aplicación del instituto al caso traído en autos resulte inconstitucional. Al menos en términos que hagan procedente la excepcional regla de la clara equivocación.(Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

9- Como consecuencia de ello, la interpretación constitucional de estas disposiciones exigirá indagar sobre cuáles son esos alcances y cuáles las condiciones materiales para su aplicación. Esto puede relacionarse con regulaciones procesales vigentes en algunas provincias. Ahora bien, la inclusión de los nuevos institutos de disponibilidad por extinción de la acción penal en el Código Penal –a partir de la reforma al texto introducida por el art. 59 CP sancionado por ley 27.147–, les otorga validez uniforme para todo el país. Eso es lo que ocurre con toda ley dictada por el Congreso de la Nación en el ejercicio de las facultades de codificación penal que le otorga el art. 75 inc. 12, CN. Máxime cuando en derecho penal no hay competencias concurrentes entre Provincias y Nación como sí ocurre en otros ámbitos –como en materia medioambiental–. Sin embargo, estas nuevas disposiciones del art. 59, CP, deben aplicarse atendiendo a criterios de oportunidad, conciliación o reparación integral del daño o suspensión del juicio a prueba de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

10- Dado que las nuevas disposiciones del Código Penal se encuentran vigentes para todo el país desde el mes de junio de 2015, actualmente resultaría inconstitucional negar su aplicabilidad en la provincia de Córdoba invocando su falta de regulación procesal penal local. En tal sentido, toda restricción provincial a esa vigencia comportaría una excepción a la pretensión de validez nacional uniforme pretendida por el citado art. 75 inc. 12, CN, introduciendo una diferencia local intolerable frente a las provincias donde sí se ha regulado, violando la garantía constitucional de igualdad del art. 16, CN. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

11- Frente a esta falta de regulación local, no resulta conveniente acudir como norma análoga a otro Código Procesal provincial de nuestro país que haya regulado el tema, ni al Código Procesal Penal de la Nación, dictado por el Congreso Nacional para su aplicación exclusiva en el ámbito federal y nacional, en tanto que importaría una severa restricción del principio federal adoptado por nuestro país en el art. 1 de la Constitución Nacional, pues, fuera del respeto a la Constitución y leyes federales, las Provincias no pueden ser obligadas a seguir los criterios legislativos del Congreso Nacional en un tema que no ha sido delegado por ellas, como lo es, vgr., la regulación de la excarcelación y la prisión preventiva. Tanto menos cuando el Congreso al dictar el Código Procesal Penal no lo hizo con la expresa declaración o voluntad de que se utilizase como marco obligatorio para la legislación procesal provincial, que por otro lado resulta por mandato constitucional una facultad reservada a la Legislatura local. Entonces, ello implicaría asignarle a la voluntad del legislador nacional un efecto y un alcance que no estuvo presente en el proceso deliberativo que precedió a la sanción de dicha ley y que tampoco es necesario para la aplicación de la nueva normativa contenida en el Código Penal en la Provincia de Córdoba. (Mayoría, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

12- De allí que, en respeto y resguardo del principio federal adoptado por nuestro país en el artículo 1° de la Constitución Nacional y de las amplias facultades locales en la materia, cuyo ejercicio está reservado al Poder Legislativo provincial (art. 121, CN), a los fines de posibilitar la aplicación inmediata de los institutos jurídicos incorporados al Código Penal a través de la ley 27417 y hasta tanto sea sancionada la normativa reglamentaria, resulta prudente acudir a la propia normativa provincial, al amparo del art. 171 de la Constitución Provincial, en tanto estatuye que “el Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones, conforme al párrafo anterior, con arreglo de las leyes”. (Mayoría, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

13- Y en este último sentido, resulta con claridad que la LN 27147 es una de las normas a las que palmariamente refiere el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, ya que su aplicación hace indudablemente a la “persecución penal”, en términos utilizados por la propia Constitución Provincial. De ello se deriva que es el Fiscal General quien tiene la facultad y la obligación legal de proporcionar las pautas a las que debe ajustarse la aplicación de la LN 27147 mediante instrucciones generales (art. 16 inc. 6 y 7, ley 7826) a los fiscales inferiores (en definitiva, los titulares de la acción penal en su gran mayoría), enmarcadas en los principios constitucionales y legales sobre la igualdad de imputados y víctimas ante los Tribunales (art. 14.1,PIDCP) y el debido resguardo a los intereses públicos involucrados (art. 1, ley 7826). (Mayoría, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

14- Cabe señalar, finalmente, que la ley 27147 ha excepcionado parcialmente el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público provincial, en orden al respeto del principio de legalidad, al legislar específicamente sobre criterios de oportunidad. Esta tesitura guarda perfecta armonía con lo resuelto legal y jurisprudencialmente para el caso de suspensión del juicio a prueba, que es, precisamente, uno de los supuestos de extinción de la acción penal por disponibilidad de la misma prevista en el art. 59, CP (reformado por ley 27147) que analizamos.(Mayoría, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

15- Resulta palmario que la solución propiciada tiene carácter excepcional, hasta tanto la Legislatura Provincial dicte la ley procesal que regule la norma de fondo, lo que aquí así se propicia. En efecto, no puede el Tribunal permanecer indiferente ante lo novedoso de la situación y, por consiguiente, establecida la constitucionalidad y aplicabilidad de la norma puesta en crisis, corresponde, entonces, no obstante lo antedicho, que exhorte al Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba a que adecue la legislación procesal penal en materia de extinción de la acción penal a lo normado en el art. 59 del Código Penal de la Nación. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

16- Asimismo debe aclararse que el trámite de estos nuevos criterios de disponibilidad, entre los que se encuentra nuevamente la suspensión del juicio a prueba, plantea exactamente la misma situación que los pedidos de probation vinculados al art. 76 bis y cctes. del CP. De modo que mutatis mutandis, vale plenamente para ellos la doctrina de la Sala con relación a que la petición de suspensión del juicio a prueba por parte del imputado suspende el término de la prescripción hasta que el Tribunal decida acerca de su concesión y opera como cuestión previa, en el marco del art. 67, CP. Aunque en el caso de la suspensión del juicio a prueba, ante la falta de regulación local, rige plenamente la regulación nacional a partir de lo expresamente establecido en el texto del art. 76, CP, introducido por ley 27147. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

17- Ingresando al análisis del caso, el planteo formulado por el recurrente debe rechazarse atendiendo a su improcedencia. Téngase presente que la fiscal de Cámara en el dictamen puso énfasis en que se trata de un hecho de violencia de género y en las obligaciones internacionales del Estado dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer dan cuenta de la necesidad de un juicio oportuno. En ese sentido, debe destacarse que el órgano acusador en distintas oportunidades señaló que el contexto del hecho permitiría subsumirlo convencionalmente como un caso de violencia de género, subsunción convencional que no ha sido discutida por el impugnante. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

18- Entonces, del contexto descripto por la Sala (“Ponce”, S. N° 176, 25/7/12; “Pomba”, S. N° 20, 25/2/13 y “Perrone” S. N° 193, 13/6/14) y de la CSJN (G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, “Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa Nº 14.092”, 23/4/13), el órgano acusador advirtió la necesidad de que el hecho que se investiga sea sometido a debate por tratarse de conductas violentas desplegadas por el aquí traído a proceso en contra de su pareja (entre otras víctimas), a quien intentaba dominar, las cuales deben necesariamente ser esclarecidas. En otras palabras, la necesidad de que el juicio se realice surgiría, claramente, por el contexto en que sucedió el hecho y su naturaleza (violencia de género), por la posición de dominio al tratar a la mujer como un no igual para tomar decisiones autónomas. Por ello es que, tal como señaló el Ministerio Público, no resulta posible prescindir del ejercicio de la acción penal. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

19- En definitiva, si se interpreta la voluntad legislativa del nuevo texto del art. 59 inc. 6 CP en el marco analizado, el tribunal a quo no tenía otra alternativa distinta de la que adoptara, por lo que adecuadamente dispuso negar el beneficio. (Voto, Dres. López Peña y Cáceres de Bollatti).

20- Se discrepa con el voto precedente respecto a la abstención de utilizar por analogía una de las regulaciones procesales de estos modos de extinción de la acción penal que se encuentran regulados en las leyes tanto nacional como provinciales, mientras subsista la falta de regulación en la Provincia de Córdoba q

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