<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 66, Cód. Penal. PENA. MULTA. Oblación voluntaria. Fines. Oportunidad de pago. Instrucción y juicio: Alcance de las expresiones</bold> </intro><body><page>1– El art. 64, CP, contempla el pago voluntario de la multa como una causa de extinción de la acción penal. El objetivo que se persiguió con la incorporación de este instituto fue lograr un menor desgaste procesal (economía procesal), pretendiendo con ello un sistema penal más racional en el que la mayor concentración de esfuerzos se oriente a la franja de delitos de mayor trascendencia penal. 2– El proceso legislativo de esta norma se inicia disponiendo que procede la extinción de la acción penal por un hecho reprimido con pena de multa, en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa correspondiente al hecho y de las indemnizaciones a que hubiere lugar. En la última reforma, el legislador –ley 24316– incorporó el pago del mínimo de la multa, procurando de este modo una mayor aplicación de esta causal de extinción de la acción. 3– El art. 64, CP, utiliza dos términos diferentes para determinar la oportunidad en que se debe manifestar la voluntad de pago, dependiendo su monto en cuál de ellas se concretó. Por tanto, “instrucción” y “juicio” son dos expresiones que refieren a dos fases perfectamente distinguibles del proceso penal. En cuanto a la “instrucción”, no cabe duda que se alude en sentido amplio a la etapa preparatoria del juicio. Con la expresión “mientras no se haya iniciado el juicio”, la ley definió negativamente el intervalo que transcurre desde la clausura de la etapa preparatoria hasta el comienzo de los actos preliminares de la etapa definitiva de conocimiento –plenario–. Esta interpretación se impone desde una perspectiva sistemática; la Sala ha definido "juicio" en el sentido técnico utilizado por la ley procesal por tratarse de un concepto propio de esta rama jurídica, esto es, la etapa del proceso que tiene por base una acusación concreta y fundada en los hechos y en el derecho y en cuyo transcurso rige el contradictorio pleno entre acusador y acusado, los que se encuentran en paridad de condición jurídica. 4– También se destacó cuáles eran los actos que constituyen "secuela". Si bien esta noción configuraba una de las causales de interrupción de la prescripción en la regulación legal derogada, es necesario acudir a ella porque allí se delimitó cuáles eran los actos que constituían esta segunda etapa del proceso (juicio). Por tanto, una vez clausurada la instrucción, los "actos preliminares del juicio" integran esta segunda etapa, cuyo objeto principal se orienta a posibilitar el debate oral (clasificación de la causa, decreto de citación a juicio, admisión de pruebas). 5– La etapa del juicio penal está comprendida por tres fases, a saber: la preliminar, el debate y la sentencia. Si bien el debate constituye el núcleo del juicio, empero se encuentra precedido de una etapa destinada a su preparación y seguido de otra destinada a la formación de la decisión que debe emitirse como consencuencia de lo debatido. 6– Si el propósito del art. 64, CP, es lograr una mayor economía procesal, es lógico que lo que se pretende es que el imputado opte por culminar lo antes posible el proceso; si fuera el inicio del debate el término <italic>ad quem</italic>, iría en contrasentido con el objetivo que persigue la norma, pues ya se habría tramitado gran parte del proceso. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 8/6/12. Sentencia Nº 138. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Villa Dolores. “Oyola, Mónica Liliana p.s.a. de infracción al art. 17 de la ley 12.331 –Recurso de Casación–”. </italic> Córdoba, 8 de junio de 2012 ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 64, CP? La doctora <bold>Aída Tarditti </bold>dijo: I. Por Auto N° 110, del 30/5/11, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores resolvió: “Rechazar el pedido formulado por el abogado defensor de la acusada Mónica Liliana Oyola”. II. El Dr. Omar Julio Uriz interpone el presente recurso de casación en contra de la decisión mencionada y a favor de la imputada Mónica Liliana Oyola. Con invocación del motivo sustancial, el recurrente entiende que el <italic>a quo</italic>> ha interpretado erróneamente el art. 64, CP. Ello así, desde que el tribunal de mérito rechazó su pedido de pagar el mínimo de la multa a los fines de extinguir la acción, por interpretar que correspondía pagar el máximo de la multa. A su entender, para que ocurra este último supuesto se requiere que el juicio ya se haya iniciado, y ello acontece con la apertura del debate. Según el recurrente, con el pago voluntario de la multa que contempla el art. 64, CP, se pretende la resocialización con evitación de la condena, y bajo esa óptica debe interpretarse el término “juicio”. Por ello, entender que el mínimo sólo puede verificarse durante la instrucción importaría un abandono del principio <italic>“pro homine”</italic>. Sostiene que conferirle al decisorio atacado los alcances de una derivación razonada en derecho y asignarle tal eficacia, constituye una verdadera subversión del orden jurídico y consecuentemente lesiona al Estado Social de Derecho y conlleva sin más la prisionización del proceso penal. Cita jurisprudencia sobre la validez de la interpretación de la norma. III. a. La cuestión traída a estudio gira en torno al término <italic>ad quem</italic> previsto en el art. 64, CP, para pagar el mínimo de la multa a los fines de que opere la extinción de la acción penal. b. El art. 64, CP, contempla el pago voluntario de la multa como una causa de extinción de la acción penal. El objetivo que se persiguió con la incorporación de este instituto fue lograr un menor desgaste procesal (economía procesal), pretendiendo con ello un sistema penal más racional en el que la mayor concentración de esfuerzos se oriente a la franja de delitos de mayor trascedencia penal. El proceso legislativo de esta norma se inicia con el proyecto de 1891. El art. 105 de aquella propuesta establecía que “La acción penal por hecho reprimido con pena de multa se extingue en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del maximun de la multa correspondiente al hecho y de las indemnizaciones a que hubiere lugar”. En la exposición de Motivos del Proyecto nacional se decía: “Hemos adoptado [d]el nuevo Código italiano la extinción de la acción penal por oblación voluntaria de la multa y de las indemnizaciones a que hubiere lugrar, en los casos de hechos reprimidos con pena pecuniaria. En tales casos la oblación voluntaria suprime el motivo del juicio, en cualquier estado en que se halle, sometiéndose el inculpado a las consecuencias penales de su acción, con ahorro de tiempo y de gastos para él, para su víctima y para la autoridad. Tratándose de penas pecuniarias, no hay peligro en dejar a las partes este medio de terminar los procesos. Las sucesivas reformas operadas (Proyecto de 1906, de 1917) tuvieron incidencia en términos empleados y en signos de puntación (“hecho” por “delito”, “pena de”, “extingue por extinguirá”, desaparición de una coma). A partir de 1937, entre decretos leyes y leyes, este dispositivo legal fue oscilando entre su vigencia y derogación. Por último, la ley nacional 24316, que es el texto vigente, introdujo modificaciones significativas. En la última reforma el legislador incorpora el pago del mínimo de la multa, procurando de este modo una mayor aplicación de esta causal de extinción de la acción. Si se analizan los antecedentes legislativos del precepto en cuestión, nada se dijo ni en el PE (12/8/92) ni en la discusión parlamentaria; sólo obra un informe de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, en el que su presidente señaló que “se modifica el art. 64 del Código Penal para permitir una mayor aplicación de la extinción de la acción penal por medio del pago de la multa”. El legislador ha procurado una mayor aplicación de esta causal de extinción de la acción a partir del reconocimiento de que “no es posible llevar a juicio oral a todos los casos que diariamente ingresan en el sistema penal” (informe de la Comisión sobre Legislación Penal, Cámara de Diputados de la Nación, junio 2 de 1993, pág. 1288); de allí que sea necesario contar con instrumentos que descompriman el volumen de casos justiciables, para permitir concentrar esfuerzos en los de mayor trascendencia penal (Cfr. Spinka, Roberto E., <bold>Semanario Jurídico</bold>, Fallos y doctrina, T. 71, 1994–B, Cba., “El artículo 64 del Código Penal según ley 24316”, pág. 650). Entonces, la norma en cuestión utiliza dos términos diferentes para determinar la oportunidad en que debe manifestar la voluntad de pago, dependiendo su monto en cuál de ellas se concretó. Por tanto, “instrucción” y “juicio” son dos expresiones que refieren a dos fases perfectamente distinguibles del proceso penal. En cuanto a la “instrucción”, no cabe duda que alude a un sentido amplio, a la etapa preparatoria del juicio. Ahora bien, con la expresión “mientras no se haya iniciado el juicio”, la ley se encargó de definir negativamente el intervalo que transcurre desde la clausura de la etapa preparatoria hasta el comienzo de los actos preliminares de la etapa definitiva de conocimiento –plenario– (Cfrme. Lascano, Carlos J. (h), en Código Penal comentado, AA.VV., dirigido por Baigún–Zaffaroni, T 2b, Ed. Hammurabi, 2da. edición, 2007, comentario al art. 64, pág. 296). Esta interpretación se impone desde una perspectiva sistemática, pues esta Sala ha definido "juicio" en el sentido técnico utilizado por la ley procesal por tratarse de un concepto propio de esta rama jurídica, esto es, la etapa del proceso que tiene por base una acusación concreta y fundada en los hechos y en el derecho y en cuyo transcurso rige el contradictorio pleno entre acusador y acusado, los que se encuentran en paridad de condición jurídica ("Gómez, Juan Carlos", s. N° 29, 8/11/84). La hermenéutica señalada fue mantenida en pronunciamientos posteriores, delineando con claridad, en uno de ellos (TSJ, "Karlen Guevara", S. N° 12, 22/9/88), cuáles eran los actos que constituyen "secuela". Si bien esta noción configuraba una de las causales de interrupción de la prescripción en la regulación legal derogada, es necesario acudir a ella porque allí se delimitó cuáles eran los actos que constituían esta segunda etapa del proceso (juicio). Por tanto, una vez clausurada la instrucción, los "actos preliminares del juicio" integran esta segunda etapa y cuyo objeto principal se orienta a posibilitar el debate oral (clasificación de la causa, decreto de citación a juicio, el de admisión de pruebas) (Cfrm. Sala Penal, TSJ, S. N° 35, “Ferreyra”, 19/5/00; S. N° 133, “Defago”, 23/12/04; S. N° 74, “Ferreyra”, 5/8/05, entro muchos otros). La doctrina procesal señala que la etapa del juicio penal está comprendida por tres fases, a saber: la preliminar, el debate y la sentencia. Si bien el debate constituye el núcleo del juicio, empero se encuentra precedido de una etapa destinada a su preparación y seguido de otra destinada a la formación de la decisión que debe emitirse como consecuencia de lo debatido (Cfrme. Manual de Derecho Procesal Penal, Cátedras “A”, “B” y “C”, A.A.VV., Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Cba., pág. 490). Por lo tanto, si el propósito es lograr una mayor economía procesal, es lógico que lo que se pretende es que el imputado opte por culminar lo antes posible el proceso. La tesis propugnada por el recurrente iría en sentido contrario al objetivo perseguido, pues si fuera el inicio del debate el término <italic>ad quem</italic>, ya se habría tramitado gran parte del proceso. c. Los argumentos desarrollados avalan la decisión a que arriba el <italic>a quo</italic> en el sentido de rechazar el pago del mínimo de la multa y exigir el máximo de ella. En el caso, la imputada, con el patrocinio del abogado defensor –ahora recurrente– compareció a manifestar su voluntad de pagar el día 10 de mayo de 2011, uno antes al fijado para el inicio del debate. Por tanto, a esa altura del proceso, la etapa del juicio ya se había iniciado, correspondiendo entonces, en caso de perseguir la extinción de la acción, acogerse al pago del máximo. Voto pues por la negativa. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y<bold> María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto en autos por el Dr. Omar Julio Uriz, en su carácter de defensor de la imputada Mónica Liliana Oyola, con costas (CPP, 550/551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>