<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEY PENAL MÁS BENIGNA. Principio de Retroactividad. Alcance. SENTENCIA CONDENATORIA FIRME. Agotamiento de la acción penal. Improcedencia de la retroactividad. Firmeza de la sentencia</bold> </intro><body><page>1– Los cambios introducidos tanto en el supuesto de hecho en sentido amplio (el delito), como en la consecuencia jurídica de una determinada figura penal (su sanción), al ampliar o disminuir el abanico de conductas susceptibles de incriminación o, aun manteniéndolo, aumentar o disminuir la magnitud de la sanción contemplada como respuesta, siempre evidenciarán diferencias en la valoración político-criminal de ese delito concreto, tornando razonable que su consideración se plantee unitariamente a los fines de establecer la mayor o menor benignidad de una ley posterior. Sin embargo, esa situación no es la que se presenta cuando la nueva ley introduce cambios en la regulación de la acción penal nacida de la comisión de un ilícito penal, como sucede con las modificaciones que podrían plantearse a los fines del cómputo del término para la extinción de la acción penal por prescripción. Es que su régimen se relaciona con la sanción de grupos de delitos en general. De manera que los cambios que se le formulen no importarán modificaciones en la valoración político-criminal de las figuras penales concretas, sino sólo diferencias en los criterios político-criminales que hacen a la persecución estatal. 2– Dado que el objetivo de la acción penal consiste en la sanción de los delitos, el fin jurídico de la acción penal termina de cumplirse al adquirir firmeza la sentencia definitiva dictada en una causa, sin que las variaciones que puedan incorporarse con posterioridad en su régimen resulten aptas para hacer cambiar esa situación, pues aquello que ya se encuentra fenecido no puede ser modificado. Así lo evidencia, además, la regulación independiente contemplada para la extinción por prescripción de la acción penal, por una parte, y de la pena, por la otra (arts. 62, 65 y ccts., CP). 3– Las pautas de regulación de la acción penal son alcanzadas por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna del 1º párrafo del art. 2 del CP, pero no por su 2º párrafo, que es el que regula lo que debe ocurrir tras el dictado de la sentencia definitiva. En este último supuesto, el beneficio sólo alcanza al supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, porque solamente ellos inciden en la penalidad de la conducta al permitir determinar si la conducta constituye un delito y por ello merece pena o si la pena merecida debe aumentarse o disminuirse. 4– No puede plantearse la aplicación retroactiva de la ley 25990 para considerar extinguida una acción penal, cuando la sentencia condenatoria quedó firme antes de su entrada en vigencia, por cuanto la acción penal no sólo se ha ejercido, sino que ha fenecido, tornando imposible pretender que se extinga algo que ya no existe. 5– Con relación al momento en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria del encartado, tornando inaplicable el régimen de la ley 25990, debe señalarse que como consecuencia del principio general que consagra el efecto suspensivo de los recursos (CPP, art. 453), la Sala Penal del TSJ Cba. ha sostenido que ello ocurre al rechazarse el recurso de casación interpuesto en su contra, sin que ello pueda variar cuando medie un recurso extraordinario declarado formalmente inadmisible, o un recurso directo deducido contra tal inadmisión. TSJ Sala Penal Cba. 19/2/07. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: Juzg.1ª Correcc. Cba. “Dapuetto de Palo, Miguel Ángel Rafael p.s.a. alteración de límites -Recurso de Casación” Córdoba, 19 de febrero de 2007 ¿Se ha aplicado erróneamente al caso la ley N° 25990 por resultar más benigna a los fines de computar el plazo de prescripción de la acción penal? La doctora Aída Tarditti dijo: I. Por Sent. Nº 54 del 10/8/05, el Juzg. Correccional de 1ª. Nom. de esta ciudad, dispuso en lo que aquí interesa, “...Sobreseer totalmente la presente causa a favor de Miguel Ángel Dapuetto de Palo, ya filiado, por el hecho que se le atribuía y que la requisitoria fiscal de citación a juicio calificara como Usurpación por Alteración de Límites (arts. 181 inc. 2, 2, 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, 67, 4º párr. inc. “d”, CP, 75 inc. 22, CN, 9, Convención Americana de Derechos Humanos, 15, 1° y 3° disposición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...”. II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Dr. Alejo de la Torre en su carácter de apoderado de los querellantes particulares (Sucesores de María Sara Fernández Ocampo de Rueda) con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto José Gavier, invocando el motivo sustancial del art. 468 inc. 2, CPP. 1. El recurrente comienza su presentación formulando un planteo de inconstitucionalidad contra las limitaciones impuestas por los arts. 471 y 464, CPP, en cuanto condicionan el progreso de los recursos del querellante particular a su mantenimiento por parte del Sr. Fiscal superior, en este caso, el Sr. Fiscal General de la Provincia, realizándolo en forma subsidiaria para el supuesto en el que el citado representante del Ministerio Público no lo mantenga. 2. En lo que denomina su primer agravio, el recurrente plantea la errónea aplicación retroactiva del nuevo texto del art. 67, CP, introducido por la ley 25990. Funda tal planteo en que al momento de entrar en vigencia dicha ley, la sentencia condenatoria del prevenido Dapuetto de Palo se encontraba firme y, por ende, la acción penal derivada de su ilícito había sido agotada sin posibilidad de una reconsideración como la pretendida. Sostiene que dicho decisorio se encontraba firme porque la ley 25990 fue sancionada en el mes de enero de 2005 y el recurso de casación interpuesto contra la resolución condenatoria del encartado había sido rechazada mediante sentencia del 14 de junio de 2004, sin que con posterioridad se admitiera el recurso extraordinario interpuesto contra ésta ni el recurso directo presentado para atacar esta última inadmisión. Es que siendo así las cosas, la acción penal derivada del delito respectivo ya se encontraba agotada al haber logrado su finalidad jurídica, lo cual impide que una ley pueda modificar retroactivamente esa cuestión, pues en ese estado sólo cabía un análisis relativo a la extinción de la pena. En respaldo de su posición, cita doctrina elaborada por esta Sala para determinar la firmeza de la sentencia dictada a los fines de la aplicación de la ley N° 24390, en la que sólo se concedió efecto suspensivo al recurso de casación. Destaca que dicha jurisprudencia resulta igualmente aplicable a la situación que se presenta en autos. Máxime si se advierte que se impuso una pena de ejecución condicional y que el art. 27 in fine, CP, considera que la fecha a partir de la cual deben contarse los diversos plazos debe ser la del pronunciamiento originario, aun cuando se trate de sentencias recurridas confirmadas. 3. En lo que denomina su segundo agravio, que también encauza en el motivo sustancial, el recurrente plantea que se ha interpretado erróneamente el art. 2, CP, al aplicarse la ley 25990 como ley penal más benigna. En ese sentido, manifiesta no compartir la intelección realizada por el tribunal a quo y a la doctrina dominante, que para establecer la mayor benignidad de la ley posterior adoptan un criterio amplio que incluye, aun luego de dictarse la sentencia, tanto las variaciones en la incriminación o desincriminación de la conducta, como las diferencias en las llamadas condiciones objetivas de punibilidad relativas a la subsistencia de la acción penal. Es que, en su opinión, las condiciones objetivas de punibilidad relativas a la subsistencia de la acción penal sólo pueden considerarse a esos fines hasta el momento en el que se dicta la sentencia, sin importar cuando ésta adquiera firmeza. Señala que se desprende del texto del segundo párrafo de la citada disposición legal que tras el dictado de un fallo definitivo, sin importar que éste se encuentre firme o no –pues nada dice al respecto–, únicamente pueden considerarse a los fines de la mayor benignidad las variaciones que incidan en la pena y no en las condiciones de punibilidad. Destaca que tal situación no varía con el análisis sistemático de la referida disposición ni con su puesta en relación con los preceptos constitucionales relativos al principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Al respecto, pone de manifiesto que de los arts. 18, CN, 9 de la CAADDHH y 15 del PIDDCCyPP, incorporados con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22, CN, se desprende que dicha garantía constitucional se relaciona con leyes nuevas que redunden en penas menores. Esto es, con efectos para desincriminar la conducta o disminuir su pena y no con condiciones de punibilidad cuya consideración que sí interesan, en cambio, antes del dictado de la sentencia, de acuerdo con lo prescripto por el primer párrafo del art. 2, CP. Expresa que la ley ha querido respetar el fallo ya dictado, porque aun cuando todavía no se encuentre firme, al mantenerse la incriminación y el monto de la sanción se ha pretendido conservar tal represión para cumplir los fines de la pena y responder frente a la afectación del bien jurídico de la víctima. Se trata, además, de una interpretación que encuentra respaldo en la nueva consideración de la víctima que exige el principio de tutela judicial efectiva introducido en nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional por el art. 25, CAADDHH, en función del art. 75 inc. 22, CN. A ello agrega argumentos elaborados por doctrina procesal que sostiene que aunque la sentencia definitiva dictada no adquiere firmeza mientras resulta impugnable o es impugnada, tiene imperatividad y rige como se pronunció aunque no cause ejecutoria, lo cual vendría a abonar la interpretación que postula. En resumidas cuentas, sostiene que las variaciones introducidas por la ley 25990 en relación con las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal no resultan aplicables en autos, por cuanto no se refieren a la derogación del delito ni al monto de su pena sino a condiciones de punibilidad que de acuerdo con una correcta interpretación del art. 2, CP, no interesan para establecer la mayor benignidad de la ley una vez que se ha dictado sentencia, aun cuando se entendiera que la misma no se encuentra firme. III.1. Debe señalarse en primer lugar, que el Sr. fiscal general de la Provincia ha mantenido el recurso de casación interpuesto por los querellantes particulares, por lo que se ha tornado abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado por éstos contra las limitaciones establecidas en ese sentido por los arts. 471 y 464, CPP. 2. Así las cosas, corresponde abordar el primero de los cuestionamientos formulados por el recurrente, por las razones que se expondrán a continuación. En efecto, la sanción penal constituye la consecuencia jurídica prevista para el caso en que concurre el supuesto de hecho en sentido amplio contenido en la norma conformado por el delito (el hecho antijurídico y culpable). Ello, por cuanto la pena, al menos formalmente –esto es, al margen de los fines y funciones materiales que se le asignen–, no es otra cosa que una retribución por el delito cometido. De manera tal que los cambios introducidos tanto en el supuesto de hecho en sentido amplio (el delito), como en la consecuencia jurídica de una determinada figura penal de la parte especial (su sanción), al ampliar o disminuir el abanico de conductas susceptibles de incriminación o, aun manteniéndolo, aumentar o disminuir la magnitud de la sanción contemplada como respuesta, siempre evidenciarán diferencias en la valoración político-criminal de ese delito concreto, tornando razonable que su consideración se plantee unitariamente a los fines de establecer la mayor o menor benignidad de una ley posterior. Sin embargo, esa situación no es la que se presenta cuando la nueva ley introduce cambios en la regulación de la acción penal nacida de la comisión de un ilícito penal, como sucede con las modificaciones cuyo análisis se plantea en autos a los fines del cómputo del término para la extinción de la acción penal por prescripción. Es que su régimen se relaciona con la sanción de grupos de delitos en general. De manera que los cambios que se le formulen no importarán modificaciones en la valoración político-criminal de las figuras penales concretas, sino sólo diferencias en los criterios político-criminales que hacen a la persecución estatal. A su vez, dado que el objetivo de la acción penal consiste en la sanción de los delitos, el fin jurídico de la acción penal termina de cumplirse al adquirir firmeza la sentencia definitiva dictada en una causa, sin que las variaciones que puedan incorporarse con posterioridad en su régimen resulten aptas para hacer cambiar esa situación, pues aquello que ya se encuentra fenecido no puede ser modificado. Así lo evidencia, además, la regulación independiente contemplada para la extinción por prescripción de la acción penal, por una parte, y de la pena, por la otra (arts. 62, 65 y ccts., CP). Por ello las pautas de regulación de la acción penal son alcanzadas por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna del 1º párr., art. 2, CP, pero no por su segundo párrafo, que es el que regula lo que debe ocurrir tras el dictado de la sentencia definitiva. En efecto, en este último supuesto, el beneficio sólo alcanza al supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, porque solamente ellos inciden en la penalidad de la conducta al permitir determinar si la conducta constituye un delito y por ello merece pena o si la pena merecida debe aumentarse o disminuirse. Debe señalarse en abono de lo expuesto que el criterio que aquí se extrae de la ley encuentra asimismo respaldo constitucional. Es que, de los arts. 18, CN, 9, CADDHH, 15.1, PIDDCCyPP, en función del 75 inc. 22, CN, se desprende que al extender la garantía a momentos posteriores al dictado de la sentencia firme, también tienen en cuenta la valoración político-criminal de la concreta figura penal aplicada y no de las condiciones de punibilidad de las conductas. Así lo ponen de manifiesto sus referencias a la determinación de la mayor benignidad de la ley en base a la consideración punitiva que merezca el delito concreto. Por otra parte y con relación al momento en que adquiere firmeza la sentencia condenatoria del encartado, tornando inaplicable el régimen de la citada ley 25990, debe señalarse que como consecuencia del principio general que consagra el efecto suspensivo de los recursos (CPP, art. 453), esta Sala ha sostenido reiteradamente que ello ocurre al rechazarse el recurso de casación interpuesto en su contra, sin que ello pueda variar cuando medie un recurso extraordinario declarado formalmente inadmisible, o un recurso directo deducido contra tal inadmisión (“García”, A. N° 14, 15/2/99, “Podestá”, S. N° 43, 20/4/99, “Ochi”, S. N° 48, 29/4/99, “López”, S. N° 99, 5/8/99, “Budano”, S. N° 107, 13/12/02, y “Rosales”, S. N° 126, 30/11/04; entre otros). De tal suerte que, como ha señalado esta Sala in re “Andreatta” (“Andreatta”, S. N° 80, 15/8/06), no puede plantearse la aplicación retroactiva de la ley 25990 para considerar extinguida una acción penal, cuando la sentencia condenatoria quedó firme antes de su entrada en vigencia, por cuanto la acción penal no sólo se ha ejercido sino que ha fenecido, tornando imposible pretender que se extinga algo que ya no existe (cfr. Hairabedián, Maximiliano y Zurueta, Federico, La Prescripción en el Proceso Penal, Editorial Mediterránea, 2006, pp. 195 y 196). En consecuencia, debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto debido a que la ley N° 25990 no puede aplicarse al caso como ley más benigna a los fines de considerar extinguida por prescripción la acción penal surgida del delito atribuido al encartado, pues entró en vigencia con posterioridad al fenecimiento de la acción al quedar firme la sentencia condenatoria dictada en contra del prevenido Dapuetto de Palo. 3. A su vez, y como consecuencia de lo expuesto precedentemente, el planteo formulado por el recurrente en la segunda parte de su argumentación se ha tornado abstracto, no correspondiendo que este Tribunal se pronuncie con relación al mismo. Así voto. Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Alejo de la Torre en su carácter de apoderado de los querellantes particulares (Sucesores de María Sara Fernández Ocampo de Rueda) con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto José Gavier, y revocar la Sent. Nº 54, dictada el 10/8/05 por el Juzg.1º Correcc. de esta ciudad, en cuanto ordena el sobreseimiento del prevenido Miguel Ángel Dapuetto de Palo por el delito de Usurpación por Alteración de Límites que se le atribuye en la presente causa, sin costas (arts. 550 y 551, CPP) y disponer el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen, a sus efectos. II) Sin costas (CPP, 550/551). Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>