<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRANSFERENCIA DE PERSONAL ENTRE EMPRESAS. Trabajador incapacitado para prestar servicios para los que fue transferido. Despido por esa causal. Omisión de la empresa de comunicarle tal situación a la otra. Negligencia no imputable al trabajador. Procedencia de la indemnización prevista en el art. 245, LCT</bold> </intro><body><page>1- Teniendo en cuenta el análisis fáctico y las probanzas analizadas, no es correcta la apreciación de la accionada sosteniendo que en el caso no existió transferencia del contrato de trabajo del actor de otra empresa hacia la suya y por tanto que no exista contrato de trabajo derivado de dicha transferencia. Es indudable que ello aconteció no sólo por las documentales de traspaso sino fundamentalmente por la propia comunicación de extinción del contrato efectuado por la accionada. El actor pasó transferido de la empresa Konfort a Coniferal SA para continuar prestando servicios, y la accionada, al verificar que el actor no se desempeñaba como conductor sino como recaudador (por un problema en la vista que le impedía ser conductor), extingue el contrato de trabajo sosteniendo que ignoraba esa situación. En este caso no puede negarse que ha existido un contrato de trabajo aun sin relación de trabajo. 2- No hay dudas de que el actor celebra contrato de trabajo con Coniferal como consecuencia de una transferencia de otra empresa. Es evidente que el accionante no intervino en la negociación que celebra Konfort con Coniferal, la Municipalidad y la UTA, de modo tal que no tuvo capacidad negocial sobre su particular situación. Si en el traspaso de personal la empresa Konfort omitió de buena o mala fe aclararle a Coniferal la situación real que revestía el actor (su problema de salud) es un problema entre empresas con las consiguientes responsabilidades que no pueden perjudicar al actor. Por otra parte Coniferal disponía de todas las facultades de dirección y control (art.65, LCT) como para hacer la reserva del control previo de cada legajo. Tal negligencia es de responsabilidad de Coniferal y sigue siendo un problema de la empresa no trasladable al trabajador. 3- Lo que pretendía el trabajador era continuar trabajando y evidentemente en la forma que lo venía haciendo, aceptando el traspaso de empresa en las mismas condiciones, pues fue un mero espectador del acuerdo celebrado entre ambas. Por tanto se considera inadmisible por carente de razonabilidad, que las consecuencias de inconvenientes suscitados en una contratación en la que no es ni arte ni parte, recaigan sobre él. 4- Las empresas, principales actoras del acuerdo de traspaso de personal, no han procedido en la forma prevista por los art. 62 y 63 de la LCT. La deshumanización de los contratos laborales parece ser una constante de los tiempos modernos; situaciones como ésta lo patentizan pues ninguna de las empresas argumentó alguna causa real de imposibilidad de que continuase la relación laboral del actor, o más bien, de que tuviesen serios inconvenientes que hacían imposible conservarle el empleo. Las defensas sólo se basan en las condiciones contractuales estrictas, aquellas en las que sólo ellos participaron, y sin capacidad negocial de parte del trabajador. 5- La accionada, al rescindir la relación laboral, invocó como causal el impedimento físico; en tal caso aparentemente se estaría ante la situación prevista por el art. 254, LCT, por lo que debería abonarle la indemnización del art. 247, LCT, pero es del caso que no se trata de incapacidad sobreviniente que lo inhabilite para la tarea que requería de habilitación (carné de conductor), pues el actor ya portaba esa inhabilidad y prestaba tareas de otro tipo antes del traspaso del contrato, de modo tal que, producida la rescisión por incapacidad física conforme la primera parte del art. 254, por remisión al art. 212, al no proveerle la accionada de tareas acorde a su incapacidad y no manifestar y acreditar imposibilidad de proveérselas, debe necesariamente indemnizarlo conforme al art. 245 de la LCT. <italic>14.979 - C.Trab. Sala X Cba. 11/11/02. “Boichuk, Miguel A. c/ Konfort SA y otro – Indem. por antig.”</italic> Córdoba, 11 de noviembre de 2002 ¿Qué resolución corresponde dictar con relación a los rubros reclamados por el actor consistentes en indemnización por antigüedad, por omisión de preaviso, por integración del mes de despido, haberes del mes de agosto de 2000 y de cuatro días del mes de setiembre de 2000, diferencias en cuanto a lo que debió percibir y lo percibido por vacaciones del año 2000, laudo indem. Vacaciones proporcionales del año 2000, y SAC proporcional del segundo semestre del año 2000, y art. 275, LCT? El doctor Olivio Rubén Costamagna dijo: Para el análisis de la cuestión parto de la base de que el actor desiste de la acción y del derecho en contra de Konfort SA y se dicta el auto aprobatorio del desistimiento, de modo tal que ello me exime de considerar la situación correspondiente al desistido. En el caso de autos el conflicto con relación de la codemandada Coniferal se suscita a consecuencia de la absorción de personal que la empresa Coniferal SA hizo como nueva adjudicataria de la línea y recorridos urbanos que tenía Konfort SA y que a consecuencia de la disidencia de criterio acerca de la obligación de absorción que plantea el actor, en definitiva culmina luego de una serie de actuaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo y telegramas recíprocamente remitidos, con la extinción del contrato de trabajo. Para dirimir esta situación planteada es menester realizar un breve recorrido histórico del proceso de absorción de personal y las condiciones pautadas, para que la nueva adjudicataria Coniferal SACIF se viese compelida necesariamente a absorber al personal de Konfort SA. No resulta controvertido que el actor el día 01/08/00 se presentó a la convocatoria de la reunión que realizaba la empresa Coniferal con los conductores guardas de Konfort, conforme el listado que se publicaba obrante a fs. 112, donde constaba con el número de orden 197 el actor como conductor guarda. Que la finalidad de dicha reunión era informativa para que los choferes conocieran el recorrido de la línea 30; también accedían al recorrido con otros choferes de la empresa Coniferal y allí se les hacía saber los días en que se debían presentar a trabajar. El actor se presenta ese día, suscribe el formulario de Coniferal correspondiente al cambio de empresa, recibe el manual de procedimientos y con fecha 15/08/00 remite telegrama donde dice que el día 1/8 se presentó, llenó la ficha, recibe documentación para practicar en las líneas, y se queja porque dice era sabido que él, por su problema de vista, no puede hacer ese tipo de tareas lo cual, expresa, era conocido; que trabajaba como recaudador y que tiene ahora rechazo de Coniferal por un lado y también por Konfort que lo considera transferido. Por ello intima lo reintegren a sus tareas habituales bajo apercibimiento de despido. Tal intimación es respondida por Konfort y Coniferal, según cartas documento mediante las cuales Konfort le hace saber que desde el 1/8/00 pertenece a Coniferal y Coniferal le hace saber que la oferta de trabajo según expediente del 31/5/00 lo era contratándolo como conductor y además le dice que para el supuesto de que se considere que ha existido contrato de trabajo lo rescinde por no reunir las condiciones para desempeñarse como conductor. Que en oportunidad de la confesional del actor, éste admite que desempeñándose para Konfort, en su recibo de sueldo figuraba como conductor, pero que en realidad en los últimos años, de hecho lo hacía como recaudador porque tenía un problema de la vista que le impedía ser conductor, lo que también manifiesta en la demanda. De la confesional de la demandada Coniferal en las posiciones 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 17, 18, surge que las listas se presentaron en la Secretaría de Trabajo, que el actor estaba incluido en la lista, que se les reconocía la antigüedad si estaban en el convenio, que fue una lástima no haber dispuesto de los legajos personales, que el día 10 de agosto se le abrió al actor una cuenta de caja de ahorro en el Banco Boston, que el actor se presentó a la charla informativa convocada por la empresa a conductores e inspectores, que el actor fue enviado a conocer los recorridos de las distintas líneas, que el actor intimó para el reintegro a sus tareas y en la posición 19 niega que al actor se le hayan puesto a su disposición la liquidación final mediante carta documento, contrariamente a lo que surge de la carta documento de fs. 67. Los testimonios rendidos en la causa fueron los siguientes: [<italic>omissis</italic>] Conforme a estos testimonios, por una parte se ratifica que el actor se desempeñaba para Konfort en los últimos tiempos (antes conductor guarda) como recaudador. También se logra establecer merced a esos testimonios que el sistema de traspaso de Konfort a Coniferal se producía verificando el personal de Konfort, si constaba o no en el listado que se hacía público, que ello era el resultado de un sorteo porque no se absorbía el total del personal. También se establece que en esos listados se refería a conductores guarda y otras categorías, pero no la de recaudador. Además, que ingresaría cierta cantidad de personal, para lo cual se realizaba un sorteo y que el actor figuraba en el listado fruto del sorteo, tal como consta a fs. 12, como conductor. Que el personal administrativo no pasó a Coniferal. También se establece de los testimonios y confesional que el actor participó de la reunión informativa. Que se mandaba al personal a conocer la línea y después de unos días se le adjudicaba la tarea y que al actor se le abrió una cuenta bancaria de Caja de Ahorro como a todos los que pasaban a Coniferal para el depósito de los salarios. Que conforme al decreto municipal 2208 se le otorga a Coniferal SACIF permiso precario para la explotación del corredor 2, por modificación al permiso precario que tenía de dicho corredor la empresa Konfort. Que conforme el acta obrante a fs. 108 de autos surge que se formuló según acuerdo celebrado entre Konfort, UTA, la Municipalidad de Córdoba y Coniferal, con la lista de empleados que comenzarían a prestar servicios para Coniferal, en la que a fs. 112 consta el actor en el listado (Nº 197) con la categoría conductor guarda. Que conforme a las constancias de fs. 183 a 186, se establece que el actor ante la empresa Coniferal practicó los trámites originarios para el traspaso de empresa con la categoría de conductor guarda, de lo que también da cuenta la pericia contable. Que conforme a ese conjunto probatorio a mi criterio surge con claridad que el actor estaba en el listado de traspaso de empresa para pasar a desempeñarse en la empresa Coniferal como conductor, no obstante que el mismo, merced a un problema de salud en la vista (ver informe médico municipal reservado en Secretaría) que le impedía obtener la habilitación oficial para conducir, trabajaba de hecho para Konfort como recaudador con la categoría conductor guarda. Ahora bien: ésta es la situación fáctica; cabe establecer en términos jurídicos cómo se resuelve la misma. A mi criterio el contrato de trabajo entre el actor y Coniferal por traspaso de la empresa Konfort se realizó puesto que por una parte existe en autos como prueba documental la constancia de que el actor suscribió para la accionada Coniferal el formulario correspondiente al cambio de empresa, lo que se ve ratificado por el informe pericial contable, incluido que el actor recibió notificación del diagrama de servicios y manual de procedimiento concurriendo a la reunión fijada por Coniferal. Es decir entonces que el contrato se celebró, habida cuenta que esa documentación da la pauta clara de la concurrencia de voluntades que tenían por finalidad que el actor prestase servicios para la accionada Coniferal y ésta le abonase la contraprestación por ello. Ahora bien, el actor nunca llegó a prestar los servicios de conductor; no obstante se somete a las directivas de Coniferal concurriendo a la reunión para la que fue citado cumpliendo así directivas de la empresa y si bien surge el problema de que el mismo no prestaba servicios reales como conductor guarda sino como recaudador, servicio éste que no era supuestamente el que requería originariamente la accionada al momento de la contratación, sin perjuicio de ello en oportunidad en que la empresa Coniferal le responde con fecha 18/8/00 al telegrama de fecha 15 de agosto remitido por el actor, dice expresamente que entendiéndose la existencia del contrato de trabajo, rescinde el mismo y pone a disposición del actor el SAC y vacaciones proporcionales y documentación del art. 80 de la LCT. Queda claro entonces que la accionada sin lugar a dudas admite la existencia del contrato al tiempo que lo rescinde por la causa allí expresada (Diccionario: rescindir: dejar sin efecto un contrato. Dic. ilustrado lengua española, Edit. Spes)). Dice el Dr. Miguel Sardegna en su libro Ley de Contrato de Trabajo, pág. 164, Editorial Universidad 7ma. edición actualizada: “Puede existir contrato sin relación de trabajo, sin su efectiva prestación. Las partes se han puesto de acuerdo en que una iba a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra que por ello la remuneraría. Pero no se llegó a la realización de esos actos comprometidos, a esa ejecución de obra o prestación de servicios por cualquier circunstancia”. En definitiva, entonces, teniendo en cuenta el análisis fáctico y las probanzas analizadas, primeramente considero que no es correcta la apreciación de la accionada sosteniendo que en el caso no existió transferencia y por tanto no exista el contrato de trabajo con Coniferal SA derivado de dicha transferencia. Es indudable que ello aconteció, por una parte por las documentales del traspaso referenciadas, pericia, listado y propia comunicación de extinción del contrato efectuado por la accionada, documentales ya mencionadas. El actor pasó transferido a Coniferal SA para continuar prestando servicios. Conforme al listado no formulado por el actor sino por la empresa, aparece con la categoría profesional de conductor guarda. Luego de unos días y ya celebrado formalmente el contrato de trabajo, la accionada, al verificar que el actor en realidad se desempeñaba en Konfort como recaudador por un problema en la vista que le impedía ser conductor, extingue el contrato de trabajo sosteniendo que ignoraba esa situación y que se le ofreció trabajo conforme expediente del 31/5/2000 y que reviste el carácter de conductor y que la oferta nunca fue aceptada por el actor y que por eso el contrato no se anuló. Luego agrega que de considerarse la existencia de la relación laboral, rescinde el contrato por no reunir las condiciones físicas para desempeñarse como conductor guarda. Ahora bien, como antes dije, no hay dudas que el actor celebra contrato de trabajo con Coniferal como consecuencia de una transferencia de otra empresa, el actor no interviene en la negociación que celebra Konfort con Coniferal, la Municipalidad y la UTA, no tuvo en modo alguno capacidad negocial sobre su particular situación; la empresa Konfort indudablemente no desconocía que el actor teniendo categoría de conductor guarda realizaba tareas de recaudador, sin embargo lo pone en la lista de transferidos como conductor guarda. Por su parte, con el acuerdo del 31 de mayo del año 2000 se establece la nómina de trabajadores que pasan a prestar servicios, figurando con el número 197 el actor y Coniferal lo acepta. Es también indudable que el actor detentaba la categoría de conductor guarda como que percibía la remuneración correspondiente a esa categoría (ver recibo de haberes). Si en el traspaso de personal la empresa Konfort omitió de buena o mala fe aclararle a Coniferal la situación real que revestía el actor es un problema entre empresas con las consiguientes responsabilidades. Por otra parte Coniferal disponía de todas las facultades de dirección y control (art. 65 LCT) como para mínimamente, antes de aceptar el listado como estaba conformado, hacer la reserva del control previo de cada legajo; tal negligencia es responsabilidad de Coniferal y en todo caso, si se basó en la buena fe de Konfort, sigue siendo un problema de la empresa no trasladable al trabajador. El actor siempre puso su fuerza de trabajo a disposición de la empresa; esto surge claro del telegrama del 15 de agosto y actuaciones ante el Ministerio de Trabajo. La forma de realización del acuerdo, las condiciones del mismo y todo lo concerniente a él es de responsabilidad de las partes intervinientes, y el actor no actuó en la negociación. El actor en tal situación es sujeto pasivo que depende de lo que resuelva el empleador y resulta a mi criterio inadmisible que cuestiones derivadas de ese acuerdo sean trasladadas en cabeza del trabajador. Por otra parte nada se dice en el acta del 31 de mayo del año 2000, que Coniferal sólo recibiría a trabajar en la empresa a conductores, o en su defecto, que no requería expresamente los servicios de recaudadores. Adviértase que en el listado no sólo hay transferencia de conductores sino de trabajadores con otra categoría tales como inspectores, peones, oficial chapa y pintura, etc. (ver listado a fs. 109 a 113). Al producirse la transferencia figurando el actor en el listado significa que Coniferal lo asumía con su antigüedad y prestación de servicios con que revistaba y realizaba para Konfort, e indudablemente su categoría era la de conductor, y si por razones de salud debió realizar tareas de recaudador, ello no lo hace responsable de que al momento de producirse el traspaso, ello no haya sido comunicado o aclarado a Coniferal. Lo que pretendía el trabajador era continuar trabajando y evidentemente en la forma en que lo venía haciendo, aceptando el traspaso de empresa en las mismas condiciones; nada estaba a su alcance realizar pues como dije es un mero espectador del acuerdo celebrado, que está pendiente su vida laboral y las consecuencias familiares de lo que otros deciden por él. De tal manera que considero inadmisible por carente de razonabilidad, que las consecuencias de inconvenientes suscitados en una contratación en la que no es ni arte ni parte, recaigan sobre él. Cabe preguntarse si la situación hubiese sido que la empresa Coniferal recibía sólo recaudadores y el actor figurase como de categoría conductor guarda, también eventualmente podría haber sido resistido por Coniferal al tener la categoría de conductor guarda y no recaudador, sin tener oportunidad el trabajador de aclarar su situación. Ello demuestra la fragilidad de los argumentos vertidos por la accionada. Por otra parte considero que las empresas, principales actoras del acuerdo de traspaso de personal, no han procedido en la forma prevista por los art. 62 y 63 de la LCT; sostengo ello porque, como se aprecia, no sólo en las actuaciones ante el Ministerio de Trabajo sino a las respuestas dadas al actor en las cartas documentos de fs. 67 y 68, ambas deslindan responsabilidades, nadie se hace cargo de la situación creada al actor, que bien dice en su telegrama, lo tenían como pelota de fútbol, la una diciendo que lo había transferido al otro y la otra que no sabía que se desempeñaba en Konfort como recaudador. Ninguna proponiendo algún tipo de solución razonable, ninguna de las dos procediendo conforme a las previsiones del art. 10 de la LCT preservando la continuación del contrato. Cabe preguntarse por qué Konfort no propuso la posibilidad de reincorporarlo a su empresa o Coniferal de otorgarle tarea conforme su situación particular. La deshumanización de los contratos laborales parece ser una constante de los tiempos modernos: situaciones como ésta lo patentizan pues ninguna de las empresas argumentó alguna causa real de imposibilidad de que continuase la relación laboral del actor, o más bien, de que tuviesen serios inconvenientes que hacían imposible conservarle el empleo. Las defensas sólo se basan en las condiciones contractuales estrictas, aquellas en las que sólo ellos participaron, y que, como dije, sin capacidad negocial de parte del trabajador. La accionada, al rescindir la relación laboral invocó como causal el impedimento físico; en tal caso aparentemente estaríamos ante la situación prevista por el art. 254, debería abonarle la indemnización del art. 247 de la LCT, pero es del caso que no se trata de incapacidad sobreviniente que lo inhabilite para la tarea que requería de habilitación (carné de conductor), el actor ya portaba esa inhabilidad y prestaba tareas de otro tipo de modo tal que, producida la rescisión por incapacidad física conforme la primera parte del art. 254, por remisión al art. 212, al no proveerle la accionada de tareas acorde a su incapacidad y no manifestar y acreditar imposibilidad de proveérselas, debe necesariamente indemnizarlo conforme al art. 245 de la LCT. Que en consecuencia, conforme a las probanzas analizadas y las conclusiones obtenidas, las pretensiones indemnizatorias del actor por despido indirecto, haberes, vacaciones y adicionales de convenio, devienen procedentes correspondiendo que la accionada Coniferal abone la sumas de dinero que corresponden a los rubros demandados, conforme las aclaraciones y apreciaciones que se formulan en adelante. A los efectos de la realización de los cálculos pertinentes de la indemnización por antigüedad, el monto que deberá tomarse en cuenta será el salario correspondiente al CCT 460/73 con las bonificaciones complementarias que el mismo contemple, a lo que deberá sumársele el promedio de horas extras realizadas en el transcurso del año aniversario anterior al distracto. A los fines del cálculo de la indemnización por omisión de preaviso, haberes del mes del distracto e integración del mes de despido, deberá tomarse en cuenta la remuneración percibida correspondiente al mes inmediato anterior al distracto. A los fines del cálculo de los rubros diferencias por vacaciones y SAC, los mismos deberán calcularse de conformidad a los que establece la LCT en sus artículos 150 a 155 y 121 a 123. Los montos adeudados deberán ser incrementados con una tasa de interés del 1,5% mensual desde que cada uno de ellos es debido y hasta el 31 de diciembre de 2001. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta la vigencia de la ley 25.561 y las cambiantes circunstancias económicas que vive el país y lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación” (Sentencia 39 de fecha 25/6/2002) y el criterio adoptado por la mayoría de las Salas de la Cámara Unica de Córdoba en acuerdo sobre el particular, la tasa de interés mensual será la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un 2% mensual. Esto último teniendo en cuenta la vigencia de la ley 23.928, decretos 941/91 y 529/91, como así también las razones y fundamentos ya expuestos por esta Sala en autos “Allende Emiliano Hipólito c/ Transportes Automotores 20 de Junio SRL” (sentencia del 11/11/91), criterio confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo M. c/ Cor-Acero SA Demanda Recurso de Casación, Sentencia N° 93 del TSJ de fecha 15/10/92” y Farías c/ Municipalidad de Córdoba (sentencia de fecha 2/11/94) a cuyos fundamentos me remito <italic>brevitatis causae</italic>. Las sumas definitivas de la condena deberán ser determinadas en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme el procedimiento establecido en los art. 812 y siguientes del CPC y art. 84 de la ley 7987 y deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Con relación a la pretensión del actor respecto a que se aplique a la demandada la sanción del artículo 275, LCT, por conducta temeraria y maliciosa, considero que tal accionar no se configura por parte de la accionada, atento a que la cuestión tenía en principio mérito como para colocarse en posición defensiva y mas allá de que las defensas opuestas por la accionada, entiende el Tribunal, han sido insuficientes para enervar la acción, en definitiva lo que se advierte es que la actitud asumida por la demandada no ha sido más que ejercer su legítimo derecho de defensa, no advirtiendo que estén dadas ninguna de las condiciones previstas en el artículo 275 para tipificar el accionar de la demandada en dicha norma legal, motivo por el cual la pretensión debe ser rechazada. En cuanto a las costas, en mérito a la conclusión arribada las mismas se imponen a la demandada sobre la base de lo que prospera (art. 28 de la ley 7987). [<italic>omissis</italic>]. Así voto. Los doctores Carlos Alberto Toselli y María del Carmen Piña adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por las razones fácticas y jurídicas el Tribunal por unanimidad RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda incoada por el actor en contra de la empresa Coniferal SACIF y en consecuencia condenar a la demandada a abonarle al actor la suma que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia, conforme art. 812 y siguientes del CPC y art. 84 de la ley 7987 y en concepto de: a) Indemnización por antigüedad; b) Indemnización por omisión de preaviso; c) Haberes e Integración del mes de Despido; d) Diferencias reclamadas de los rubros vacaciones proporcionales del año 2000, y SAC proporcional del segundo semestre del año 2000, las que deberán determinarse de acuerdo a las pautas dadas al tratar la cuestión con más los intereses allí establecidos y de conformidad a las pautas fácticas y legales desarrolladas y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por la demandada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Todo conforme art. 121 a 123, 150 a 156, 231, 232, 233, 245 y concordantes de la LCT, y rechazar la pretensión del actor respecto al pedido de aplicación del artículo 275 de la LCT. II) Costas a cargo de la demandada condenada (art. 28 ley 7987). <italic>Olivio Rubén Costamagna - Carlos A. Toselli - María del Carmen Piña</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>