<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REGISTRACIÓN LABORAL. Empresa mixta agro–industrial–comercial. Trabajador registrado en categoría distinta de la que le corresponde conforme actividad que desarrolla. Régimen legal aplicable: CCT 130/75 (empleados de comercio) y no ley 22.248 (trabajadores agrarios). DIFERENCIA DE HABERES. Procedencia del ajuste. Rechazo de indemnizaciones por falta de registración (ley 24.013)</bold> </intro><body><page>1– El actor sostiene que está comprendido en el CCT 130/75 con la categoría de encargado de primera (administrativo), mientras que la accionada sostiene que en realidad le corresponde la ley 22.248 (trabajo agrario), categoría subencargado, habiendo cumplimentado sus obligaciones legales conforme esa normativa. De las testimoniales surge que el actor realizaba la actividad de encargado en el domicilio de la empresa y la efectuaba en las instalaciones existentes en la ciudad (zona urbana) en donde se industrializan las verduras y hortalizas para su comercialización. Por tanto, el actor encuadra en realidad en el CCT 130/75, quedando excluido del ámbito de aplicación la ley 22.248, conforme a lo dispuesto por su art. 6 inc. a). En el <italic>sublite</italic> se está en presencia de una empresa mixta agro–industrial–comercial en la que el actor desempeña su actividad en forma exclusiva en el sector industrial–comercial. 2– Así como no resulta determinante que en los recibos de haberes figura aportando a la Caja de Comercio e Industria a los fines de la calificación legal; tampoco lo es la obra social utilizada, más aún actualmente cuando existen posibilidades de opción. El actor se encuentra legalmente encuadrado en el CCT 130/75; en consecuencia le corresponde percibir la diferencia de haberes puesto que, conforme recibos de haberes obrantes en autos, percibió sumas inferiores a las reclamadas que no se ajustan al CCT mencionado. 3– No se da la situación jurídica de ilegalidad prevista en los art. 8, 9 ó 10, ley 24.013; dichas normativas suponen o la carencia total de registración, o la registración con fecha de ingreso posterior a la real, o la consignación en la documentación laboral de una remuneración menor a la percibida por el trabajador, lo que supone necesariamente el llamado comúnmente en negro. Lo que ha sucedido es que la accionada tenía al actor registrado legalmente conforme a la ley 22.248 y pagaba salarios en función de dicha ley, pero no es el caso de que abonase un salario superior al consignado en recibos. El hecho de que se establezca en este juicio cuál era la categorización legal correspondiente no implica que ello encuadre en la hipótesis legal de la ley 24.013. En consecuencia resulta improcedente el reclamo indemnizatorio en función de la ley 24.013 por los art. 9, 10 y 15. <italic>15.181 – Ctrab. Sala X Cba.4/7/03. "Peña Cristian Darío c/ Casa Prosperar SA –Demanda"</italic> Córdoba, 4 de julio de 2003 ¿Resulta procedente el reclamo del accionante por los rubros demandados en concepto de horas extras, diferencias salariales desde el mes de enero de 1999 a marzo de 2000 inclusive, salarios caídos del mes de abril de 2000 y 16 días de mayo de 2000, diferencias de SAC correspondientes al primero y segundo semestre de 1999 y SAC proporcional del primer semestre de 2000, vacaciones del año 1999 y proporcional de 2000, indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, integración del mes de despido y artículos 9, 11 y 15 de la ley 24.013? El doctor <bold>Olivio Rubén Costamagna</bold> dijo: Que por una cuestión de orden corresponde primeramente tratar lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Al respecto cabe mencionar que esta Sala en autos “Juárez Luis Carlos contra Sanatorio Mayo SA–Demanda”, sentencia de fecha 31/5/01, ya ha sostenido que las intimaciones efectuadas mediante telegrama o carta documento son constitutivas de la mora del deudor y suspende el tiempo de prescripción que transcurre, en los términos y por el tiempo a que refiere el art. 3986, CC, por así admitirlo el art. 257 de la LCT, por tanto corresponde verificar si el texto de la carta documento invocada por el accionante reúne los requisitos legales para considerarla suspensiva del plazo prescriptivo. La autenticidad y recepción del TO resulta admitido mediante la carta documento de respuesta a la misma efectuada por la accionada con fecha 17 de mayo (CD 27.727.583 2 AR), por lo que en principio el medio empleado resulta idóneo. En materia de créditos laborales, la mora se produce en forma automática por el mero vencimiento del plazo, art. 137 y concordantes de la LCT. En lo esencial asiste razón al accionante al sostener esa defensa, habiendo sido recibida esa intimación con fecha 17 de mayo del año 2000, suspendiéndose el plazo prescriptivo hasta el 17 de mayo del año 2001, y en más se retoma el cómputo del tiempo de prescripción, de modo tal que habiéndose interpuesto la demanda con fecha 13 de febrero del año 2002, resulta que los dos años a que refiere el art. 256 de la LCT de prescripción transcurrirían recién al 2 de marzo del año 2002, de manera tal que estarían prescriptos los reclamos correspondientes a fechas anteriores al 2 de marzo de 1999. Destaco que en oportunidad de la audiencia de conciliación, el actor reajustó su reclamo por los rubros demandados a los períodos por el tiempo de prescripción. Siendo ello así, no hay plus petición pues la litis se traba en ese momento. Cabe analizar ahora el contenido del TC que invoca el accionante como el medio fehaciente de intimación, y establecer si reúne el requisito de la norma civil en cuanto establece que la constitución en mora del deudor debe ser efectuada en forma auténtica. Observando el contenido del TC referenciado al cual el actor le adjudica la capacidad para constituir en mora al deudor, en este caso el demandado, se advierte que en realidad sólo se intima por los rubros de despido, diferencias salariales, salarios por enfermedad, SAC y vacaciones proporcionales. Nada se dice sobre horas extras, y con relación a las diferencias salariales tampoco expresa en qué consisten ni el período comprendido. En cuanto a los salarios por enfermedad tampoco especifica los días correspondientes. En consecuencia considero que dicha intimación y el efecto suspensivo que se pretende sólo comprende los rubros del despido es decir las indemnizaciones por despido, el SAC y vacaciones proporcionales. Y en modo alguno con relación a los restantes rubros demandados. De manera tal entonces que con relación al reclamo de horas extras se encuentran prescriptos los períodos anteriores al 13 de febrero del año 2000, tomando en consideración que la demanda se interpuso el día 13 de febrero del año 2002; lo mismo acontece con las diferencias salariales y el SAC completo del año 1999 puesto que se intimó por SAC y vacaciones proporcionales. En cuanto a las vacaciones año 1999 y proporcionales año 2000, considero que no están prescriptas ni opera el principio del art. 162 de la LCT respecto de las del año 1999, porque el plazo legal para su goce vencía en el mes de mayo del año 2000, y habiéndose producido la extinción en el mes de mayo pero antes de su vencimiento (vencimiento 31 de mayo), imperan a mi criterio los art. 156 y 157 de la LCT; consecuentemente esos reclamos no están prescriptos. En cuanto a las indemnizaciones ley 20.744 y 24.013, como dije, fueron intimadas y no están prescriptas, pero además la extinción del contrato de trabajo fue el 16 de mayo del año 2000. Por una cuestión práctica del razonamiento jurídico, transcribiré a continuación los antecedentes de lo acontecido en la audiencia de vista de la causa, de lo que posteriormente al analizar cada caso en particular extraeré las conclusiones pertinentes. En esa oportunidad, la actora renunció a la confesional de la demandada ofrecida y por su parte al absolver posiciones el accionante, conforme al pliego presentado por la demandada, en las posiciones uno y dos reconoció que ingresó a trabajar en Casa Prosperar SA en el domicilio de Juan C. Tissera 626 de esta ciudad y que allí se procesa parte de la producción de verduras y hortalizas, y se vende envasada en supermercados, aclarando que también se vende particular a la gente en el negocio; en las posiciones tres y cuatro reconoció que Casa Prosperar posee quintas propias y arrendadas donde produce verduras y hortalizas, y que siempre le abonó con recibos de ley, entregándole los duplicados correspondientes; en la posición cinco negó que sus liquidaciones siempre se le efectuaron de conformidad al régimen de los trabajos agrarios, aclarando que figura como comercio; en la posición seis, al absolver respecto a que él y su familia se afiliaron a la obra social ISSARA, que actualmente se denomina OSPERA, que pertenece a los trabajadores agrarios, contestó que ellos (por la demandada) lo afiliaron; en las posiciones siete y ocho reconoció que en muchas oportunidades hizo uso de la obra social para su atención médica y de su familia y que nunca cambió de obra social; en la posición nueve, respecto a que se dedica a la práctica del boxeo, aclaró que se dedicaba hasta mediados de 1999, hasta que tuvo problemas en la empresa; en las posiciones diez, once y doce reconoció que para la práctica del boxeo se encuentra afiliado a la Federación Cordobesa de Box, la que le hace las programaciones boxísticas y que él practicaba el boxeo en la misma época en que trabajaba en Casa Prosperar; en la posición trece reconoció que las programaciones de la Federación Cordobesa de Box eran rentadas, aclarando que les daban $ 45 como incentivo cada vez que peleaba y por todo gasto; en la posición catorce reconoció que siempre las jornadas boxísticas se efectuaban durante los fines de semana; en la posición quince negó la pelea que se indica en la programación efectuada por la Federación Cordobesa de Box que luce como prueba instrumental, informativa "d", donde figura como protagonista; en la posición dieciséis negó que luego de los combates boxísticos debía guardar reposo por algunos días a causa de los golpes recibidos; en la posición diecisiete negó que a causa de los combates boxísticos debió faltar en varias oportunidades a su trabajo en Casa Prosperar, acompañando el respectivo certificado médico, aclarando que él peleaba los viernes y el sábado era su día franco; en la posición dieciocho negó que los certificados médicos se los otorgaban en la Federación Cordobesa de Box; en la posición diecinueve reconoció que registró numerosas faltas por enfermedad en el último año de trabajo en Casa Prosperar, aclarando que tenía pedido de carpeta médica; en la posición veinte reconoció que a causa de las numerosas ausencias por enfermedad comenzó a tener problemas con su empleo en Casa Prosperar; en la posición veintiuno, al absolver respecto a que se abstuvo de reclamar o cuestionar su encuadramiento como trabajador rural, aclaró que el recibo decía que era empleado de comercio; en la posición veintidós reconoció que se dedicó a la venta de los productos que produce Casa Prosperar, aclarando que se entregaba la venta a la gente que iba al lugar a comprar; en la posición veintitrés reconoció que la modalidad de venta de los productos de Casa Prosperar es por cantidad a los súper o hipermercados; y en la posición veinticuatro negó que Casa Prosperar no tiene venta directa al público en ningún lugar, aclarando que a veces vende. Por su parte, al recepcionarse las testimoniales ofrecidas, el testigo ... [<italic>omissis</italic>]. Cabe destacar que acto seguido la parte actora repuso el decreto de fecha 12/11/02 donde se resuelve tenerlo por desistido respecto a los testigos de su parte, por no incorporar cédulas. Manifiesta que notificadores extraviaron los comprobantes. Dice que no se funda en artículo alguno de la ley y que el desistimiento es un acto voluntario. Que el Tribunal tiene las atribuciones del artículo 31 de la ley 7987 para disponer las medidas pertinentes para averiguar la verdad real. Invoca el derecho de defensa, que el Tribunal dispone de facultades para asegurar la presencia de los testigos, y por ello no ve razón suficiente para que no se lo pueda tomar en otra audiencia. Dice que es una restricción que viola su derecho de defensa, un exceso de rigor formal. Cita los artículos 18 y 19, CN. Cita el artículo 15 de la ley 7987 respecto a que las partes deben coadyuvar y su parte lo hizo y cumplió, y no es ésta la solución legal. Insiste en los testigos faltantes, con la aclaración de que el testigo Bergese se ha mudado de domicilio, pero es médico forense de Tribunales II. Los otros testigos pide que sean traídos por la fuerza pública. Pide se revoque el decreto por contrario imperio y hace reserva de casación. El Tribunal corre traslado a la demandada, la que se opone material y formalmente, aclarando que el artículo 31 de la ley 7987 no dice lo que expresa el letrado del actor sino que regula los incidentes. Respecto a los testigos, cuando se notificó el Tribunal estableció el límite legal de cinco testigos y conforme al artículo 15 de la ley 5805 encargó a las partes la carga de la citación de los mismos y se advirtió que debía manifestar sobre cambios de domicilios. Manifestar que no tiene las constancias de notificaciones de los testigos porque los notificadores perdieron los controles es inadmisible, porque la ley establece que el control lo tiene la parte, y que en caso de extravío, invocando el nombre le van a ser entregados. Cree que lo que pasó es que nunca se cursaron las cédulas. En definitiva se opone al planteo de reposición y deja constancia de que la actitud del colega es una clara intención de querer combatir circunstancias adversas conforme testimoniales, por lo que en definitiva pide el rechazo con costas. El Tribunal resuelve como medida para mejor proveer, oficiar a notificadores para que se informe respecto de la cédulas de que se trata. Es de destacar que este incidente se resolvió mediante AI Nº 334 del 30/12/02, y que a fs. 286 de autos la parte actora renunció a las testimoniales de Fabiana Valle y Lorena López. Teniendo en consideración la prueba analizada, otro aspecto importante de la cuestión que cabe dirimir es el encuadramiento legal del contrato de trabajo celebrado con el actor, partiendo de la base de que no se controvierte el contrato, la relación laboral de dependencia ni la fecha de ingreso. Lo que sí queda seriamente controvertido es que el actor sostiene estar comprendido en el CCT 130/75 con la categoría de encargado de primera (administrativo), mientras que la accionada sostiene que en realidad le corresponde la ley 22.248 (trabajo agrario), categoría subencargado, habiendo cumplimentado sus obligaciones legales conforme esa normativa. Considerando las testimoniales queda claro que el actor realizaba la actividad de encargado manejando el personal y los pedidos, recibía la mercadería en la empresa ubicada en calle Tissera 626 de la Ciudad de Córdoba (confesional 1) y contestación demanda donde se lava, corta, desinfecta y envasa en potes al vacío las verduras y hortalizas en su mayoría de propia producción de la accionada (propios dichos de la demandada). Es decir entonces que la prueba y confesión de parte permite establecer que el actor se desempeñaba para la accionada como encargado, la actividad la realizaba en las instalaciones existentes en la ciudad (zona urbana) en donde se industrializan las verduras y hortalizas habida cuenta que se las somete a un proceso de tratamiento, preparación y envasado para su comercialización, y a su vez se comercializa en los híper y supermercados según también propias manifestaciones de la accionada. A mi criterio e interpretando la normativa vigente, considero que el actor se encuadra en realidad en el CCT 130/75, puesto que conforme a lo dispuesto por el art. 6 inc. a de la ley 22.248 la situación del mismo queda excluida del ámbito de aplicación de la misma debido a que, como antes consideré, la actividad del actor se realizaba en la planta industrial urbana y no rural, las tareas que realiza tienen que ver directamente con la industrialización y comercialización de los productos provenientes de la actividad rural productiva de la accionada. Es decir, estamos frente una empresa mixta agro–industrial–comercial y el actor desempeña su actividad en forma exclusiva en el sector industrial–comercial, no el rural, ya no sólo en lo principal sino en forma exclusiva, pues nada se acredita acerca de que el actor haya realizado en forma habitual tareas en los predios rurales de la accionada. En consecuencia resulta excluido del ámbito de aplicación de la ley 22.248, le es de aplicación la ley 20.744 y CCT 135/75, categoría profesional encargado administrativo F. Hago presente que así como no resulta determinante que en los recibos de haberes figura aportando a la Caja de Comercio e Industria, a los fines de la calificación legal tampoco lo es la obra social utilizada, más aún en los tiempos actuales con posibilidades de opción. Sin perjuicio de ello es de mencionar que el actor por una parte reclama diferencias salariales como empleado administrativo categoría E, manifestando que le correspondía percibir la suma de pesos $ 570,74 y percibía $ 427,93 en los dos últimos meses de relación; en períodos anteriores aduce que debía percibir $ 569,35 y percibía $ 424,65, y a su vez en el alegato invoca la categoría administrativa F y en la demanda dice que tenía sueldo pactado de $ 780, y que percibía $ 440 y que nunca le pagaron la diferencia. Como se observa hay contradicciones severas en los planteamientos que dificultan seriamente la tarea para dirimir la cuestión. No obstante ello tomo en consideración que el actor se encuentra legalmente encuadrado en el CCT 130/75, en la categoría administrativo E (tarea encargado), con una remuneración base de convenio de $ 413,81 para una antigüedad de 6 años, y para antigüedad de cinco años $ 412,71, a lo que se debe adicionar el 8,33% de presentismo, adicional por vale de comida (art. 22, CCT) y salario familiar –dos hijos– $ 80. En consecuencia la diferencia de haberes le corresponde percibir al accionante puesto que, conforme recibos de haberes obrantes en autos (fs. 82, 83 reconocidos a fs. 138 vta., 93 a 106 ), el actor percibió sumas inferiores a las reclamadas que no se ajustan al CCT ya mencionado. En el caso de autos tales diferencias sólo prosperan por los meses de febrero, marzo, abril y los 16 días de mayo del año 2000, habida cuenta de la prescripción ya analizada. En cuanto a los haberes del mes de abril del informe de Anses de fs. 213 surge el pago de los mismos. Con relación a las horas extras reclamadas, por una parte teniendo en cuenta la prescripción ya analizada, sólo resulta de consideración el período correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y 16 días de mayo del año 2000. Pero es del caso que el actor durante ese período se encontraba gozando de licencia por enfermedad, tal como surge de sus propias manifestaciones y de la prueba; consecuentemente mal podría haber realizado horas extras en esos meses. Además, de los testimonios sólo surge que los días que en realidad se trabajaban horas extras eran los viernes unas cuatro horas y en días restantes, lunes a jueves, a veces unas dos horas diarias. Pero es del caso que tal como lo dicen los mismos testigos, esas horas extras le eran abonadas y así surge de los recibos de haberes obrantes en autos. Con relación al distracto considero que si bien el mismo a mi criterio se produce en forma indirecta por el accionante en los términos previstos por el telegrama 51166540 de fecha 16 de mayo del año 2000, siendo irrelevante el despido directo por abandono de tareas invocado por la accionada con posterioridad al mismo (CD 27.727.583 2 AR– fecha 17 de mayo año 2000), y las demás cartas documento y telegramas intercambiados por las partes, que en el caso de autos se trata de todo un proceso que se fue dando en el tiempo, a partir del momento en que la accionada le impone sanción de suspensión el día 18 de octubre por cinco días (fs. 107), a fs. 108 el actor se presenta a trabajar; ante impedimento del ingreso intima aclaración situación laboral, a fs. 109 TCL el 23 de octubre acusa recibo de la primera carta documento, haciéndole saber que la recibió el 20 de octubre; la rechaza porque dice que tenía permiso de la secretaria y de la presidenta de la empresa para faltar; a ello la accionada a fs. 110 le responde rechazando el telegrama del día 19 donde el actor le decía que era encargado, y la accionada insiste en que es subencargado ley 22.248, le niega horarios, horas extras. A fs. 111 el actor le manifiesta que el día 25 trabajó normalmente y el 26 le negaron tareas por lo cual reitera pedido de aclaración de situación laboral. A fs. 112, carta documento en que la accionada le rechaza aquel TC y lo vuelve a sancionar con 6 días de suspensión sin goce de sueldo a partir del día 26, reintegro día 2 de noviembre. A fs. 113, TCL donde rechaza todas las suspensiones que se le aplicaron, controvirtiendo las causas y poniendo en evidencia la contradicción de la demandada en cuanto por un lado dice que el actor se retiró sin permiso y por otro lado reconoce que el retiro le fue comunicado a la secretaria; al mismo tiempo le manifiesta que esa situación persecutoria y constante amenaza de despido le han provocado una inestabilidad emocional, que su médico tratante diagnostica como depresión ansiosa indicando reposo por treinta días, poniendo certificado a disposición de la accionada en virtud de que se le rechazó su recibo y solicita carpeta médica. La demandada a fs. 114 le rechaza el telegrama al actor y respecto a la enfermedad psiquiátrica la demandada le dice que realizó consultas médicas que prima facie califican a dicha enfermedad como absurda y presuntamente falsa insistiendo en que el actor procura fabricarse el despido. En más este intercambio epistolar continúa hasta el 16 de mayo. El día 3 de mayo solicita prórroga de carpeta médica por treinta días y dice que la misma vence, se computa desde el 2 de abril, siendo que el mes de abril ya había gozado de la carpeta médica (según TCL de fs. 120). Según constancia de fs. 122 la accionada le dice al actor que niega subsistan las causales de carpeta médica, las que en realidad nunca existieron y que según certificado médico transcripto en TC, debió presentarse a trabajar el 3 de mayo, por lo que lo emplaza a reintegrarse bajo apercibimiento de considerarlo en abandono de trabajo. El actor le responde con fecha 16 de mayo (fs. 126), rechazando la carta documento de la demandada y se da por despedido en forma indirecta. Invoca como causales del despido indirecto supuestas conductas de la demandada como reñidas con las de un buen patrón, reducción de salarios, negación de sus derechos, incumplimientos contractuales y desconocimiento de carpeta médica. Considero que, sumado al hecho de que las causales invocadas por el actor como justa causa de despido son genéricas, no son específicas ni claras; además la reducción de salarios según recibos de haberes no surge, cosa diferente es que, establecida la calificación legal correspondiente surjan diferencias de haberes pues los salarios abonados al actor siempre fueron los mismos. En cuanto a incumplimientos contractuales no se advierte cuáles serían, pues se le respetó la carpeta médica, se le abonaron los haberes por enfermedad, y en cuanto a la carpeta médica, la que se le desconoce es justamente el período que no acredita mediante certificado médico, la subsistencia del estado de enfermedad invocado, no hay tal abuso del error material que invoca el accionante pues en realidad el último certificado médico presentado inclusive en el juicio es el del día 2 de abril del año 2000 por treinta días, debiendo reintegrarse el día 3 a sus tareas. Tampoco testificó en la causa el Dr. Berges. La transcripción del certificado médico que el actor hace en el TC del día 3 de mayo del año 2000 es justamente como allí dice la del certificado del día 2 de abril, que es el último certificado médico que dispuso el actor, y las salvedades que al respecto pretende hacer el actor por lo del certificado médico no tienen sustento probatorio, refiero a TC del día 21 de junio del 2000, fs. 124. En consecuencia considero que las causales del despido indirecto del actor no reúnen las condiciones previstas en el art. 242 de la LCT, no resultan acreditados, de modo que el mismo ha sido improcedente por incausado y corresponde el rechazo de las pretensiones indemnizatorias correspondientes a indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido. El despido a posteriori mediante CD de fecha 17 de mayo del año 2000 de la demandada deviene irrelevante puesto que antes el actor ya se había dado por despedido. En cuanto a lo reclamado en planilla de fs. 1 en concepto de indemnización, art. 9 de la ley 24.013, advierto que luego en el escrito de demanda se indica que corresponde al reclamo por el art. 10 de dicha ley, es decir, las diferencias salariales por recategorización. Esclarecido ello observo que, más allá de las intimaciones efectuadas por el actor en los términos de la ley 24.013, en el caso de autos no se da la situación jurídica de ilegalidad prevista en los art. 8, 9 ó 10 de la ley 24.013, ello porque dichas normativas suponen o la carencia total de registración, o la registración con fecha de ingreso posterior a la real, o la consignación en la documentación laboral de una remuneración menor a la percibida por el trabajador. Es decir que supone necesariamente el llamado comúnmente en negro. Ello no ocurre en el caso de autos; lo que aquí ha sucedido es que la accionada tenía al actor registrado legalmente conforme a la ley 22.248 y pagaba salarios en función de dicha ley, pero no es el caso de que abonase un salario superior al consignado en recibos, lo que aclaro tampoco se acredita en la causa de que se le abonase al actor esa remuneración denunciada de $ 780 que dice el accionante. Consecuentemente, esta casuística no se tipifica en la norma, y el hecho de que en definitiva se establezca en este juicio cuál era la categorización legal correspondiente no implica que ello encuadre en la hipótesis legal de la ley 24.013, sea en los art. 8, 9 ó 10. En consecuencia resulta improcedente el reclamo indemnizatorio en función de la ley 24.013 por los art. 9, 10 y 15. Hago la salvedad aquí de que el rechazo a este rubro lo es con costas por el orden causado por la naturaleza de la cuestión planteada que hacía razonable el reclamo. En síntesis, la demanda prospera por las diferencias salariales de los meses de febrero, marzo y abril del año 2000, de los haberes de 16 días del mes de mayo del año 2000, SAC proporcional del año 2000, vacaciones año 1999 y proporcionales del año 2000, con costas a cargo de la demandada sobre la base económica de lo que prospera. Corresponde rechazar la defensa de prescripción en los términos y límites referidos al tratar la cuestión. La demanda se rechaza parcialmente por los restantes rubros reclamados en concepto de horas extras al 50 y 100% por el período no prescripto, SAC primero y segundo semestre del año 1999, indemnizaciones por antigüedad o despido, omisión de preaviso, integración del mes de despido, con costas a cargo del actor sobre la base económica de lo que se rechaza. Rechazar la pretensión indemnizatoria en función de los art. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 con costas en este rubro por el orden causado. Lo relativo a costas lo es de conformidad a lo previsto por el art. 28 de la ley 7987. Los montos pertinentes deberán ser incrementados con una tasa de interés del 1,5% mensual desde que cada uno de ellos es debido y hasta el 31 de diciembre de 2001. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta la vigencia de la ley 25.561 y las cambiantes circunstancias económicas que vive el país y lo resuelto por el TSJ en autos: “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación" (Sentencia 39 de fecha 25/6/2002) y el criterio adoptado por la mayoría de las Salas de la Cámara Unica de Córdoba en acuerdo sobre el particular, la tasa de interés mensual será la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un 2% mensual. Esto último teniendo en cuenta la vigencia de la ley 23.928, decretos 941/91 y 529/91, como así también las razones y fundamentos ya expuestos por esta Sala en autos "Allende Emiliano Hipólito c/ Transportes Automotores 20 de Junio SRL" (sentencia del 11/11/1991), criterio confirmado por el TSJ en autos: "Juárez Guillermo M. c/ Cor–Acero SA – Demanda – Recurso de Casación”, Sentencia N° 93 del MSJ de fecha 15/10/92" y Farías c/ Municipalidad de Córdoba (Sentencia de fecha 2/11/94) a cuyos fundamentos me remito <italic>brevitatis causa.</italic> El accionante reclama además la aplicación de lo previsto en el art. 9 de la ley 25.013, normativa que refiere al caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, en la cual se presume la existencia de conducta temeraria y maliciosa que contempla el art. 275 de la LCT. La situación prevista en dicha norma no se da en autos, debiendo rechazarse la pretendida aplicación legal. La accionada por su parte solicita condena solidaria al actor y letrado, art. 28 ley 7987 y 83 del CPC. Al respecto, reafirmando lo dicho precedentemente, considero que no ha existido plus petición inexcusable porque el actor limitó al entablarse la litis el reclamo al período no prescripto, y no advierto por otra parte acciones maliciosas y temerarias, no excediendo el marco del legítimo derecho de defensa en juicio, por lo que la pretensión de condena solidaria resulta improcedente. En cuanto a la observación que hace el accionante en la audiencia de exhibición de fs. 134 vta., la documental a que refiere no fue incorporada a autos ni ofrecida como prueba de modo que carezco del documento para su valoración y no integra ni forma parte de la causa. Normas consideradas ley 20.744, art. 21 a 23, art. 121 a 123, 150 a 157, 231 a 233, 242, 245, 246, 137 y concordantes y ley 24.013 art. 8,9,10,11,15 y concordantes. He valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio (art. 327, CPC). Así voto. Por las razones fácticas y jurídicas, el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar la defensa de prescripción interpuesta por la demandada en los términos y límites referidos al tratar la cuestión. Además, rechazar los reclamos efectuados por el actor y demandados sea en función de la ley 25.013, art. 9, como art. 28 de la ley 7987 y 83 del CPC respectivamente. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Cristian Darío Peña en contra de Casa Prosperar SA y en consecuencia condenar a la demandada a abonarle al accionante las sumas de dinero establecidas al tratar la cuestión correspondientes a las diferencias salariales de los meses de febrero, marzo y abril del año 2000, de 16 días del mes de mayo del año 2000, de SAC proporcional del año 2000, y vacaciones año 1999 completa y diferencias de las proporcionales del año 2000, con costas a cargo de la demandada sobre la base económica de lo que prospera (art. 28 de la ley 7987). III) Rechazar parcialmente la demanda por los restantes rubros reclamados en concepto de horas extras al 50 y 100% por el período no prescripto, SAC primero y segundo semestre del año 1999, indemnizaciones por antigüedad o despido, omisión de preaviso, integración del mes de despido, con costas a cargo del actor sobre la base económica de lo que se rechaza. Rechazar la pretensión indemnizatoria en función de los art. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 con costas en este rubro por el orden causado. Lo relativo a costas lo es de conformidad a lo previsto por el art. 28 de la ley 7987. <italic>Olivio Rubén Costamagna</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>