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EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO

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DESPIDO CON CAUSA. PARTICIPACIÓN EN MEDIDAS DE FUERZA. Abandono de tarea para asistir a asamblea no autorizada por la empresa empleadora. Acción directa ilegal. Intimación fehaciente a retomar las tareas laborales. Incumplimiento. Justificación de la causal de despido
1– Con las declaraciones testimoniales y la documental (acta labrada por escribana en el establecimiento laboral, intimando a la prosecución de las tareas por considerar que la medida era ilegal) queda desvirtuada la posición que el actor mantuviera en su escrito de demanda en cuanto afirmó: “Jamás tuve participación en asamblea alguna… ni participé de acto alguno“. Configura el incumplimiento de su obligación contractual de prestación de tareas ya que, no obstante haber sido advertido por sus superiores de que la asamblea no había sido autorizada por la empresa, él hizo abandono de su trabajo y asistió a la reunión.

2– La medida de fuerza a la cual adhirió el actor no trataba de un conflicto colectivo de intereses, razón por la cual nunca podía haber estado legalmente legitimada pues “el primer parámetro para medir la falta o no de legalidad de una medida de acción directa es que ella haya sido motivada por conflictos colectivos de intereses profesionales”. El hecho de haber abandonado sus tareas en horario de trabajo fue a los fines de adherirse a una medida de acción directa ilegal; si a ello agregamos que “afectó a la empresa por las horas perdidas de trabajo, máquinas paradas y que a la gente del turno tarde no la dejaron ingresar a trabajar”, se concluye que el incumplimiento en que incurriera el actor tenía entidad suficiente para impedir la continuidad del contrato de trabajo.

3– El actor pudo efectivamente reincorporarse a sus tareas en el plazo que le fuera otorgado, pues se encontraba en el mismo lugar de trabajo, y no lo hizo. El hecho de que haya continuado trabajando hasta la fecha en la cual se concretó la extinción del contrato de trabajo lo fue por la instancia de conciliación obligatoria impuesta por la autoridad administrativa, lo cual no le quita el carácter de inmediatez a la medida dispuesta por la empresa.

4– La jurisprudencia ha sostenido que “…asistió razón a la demandada en su actitud rescisoria, pues si bien la sola participación de un dependiente en una medida ilegal no es por sí sola causal suficiente de despido, en el caso se dio en el plano de las relaciones individuales un incumplimiento específico al desoír el actor la intimación previa que le había hecho la empleadora para retomar sus tareas. Por lo tanto, ante la actitud asumida por el accionante, la empleadora pudo despedir al actor invocando justa causa por haber participado en una medida ilegal haciendo caso omiso a la intimación de reintegrarse a prestar servicios. El desoír la intimación a retomar el trabajo ilegalmente retenido es un hecho injurioso de tal gravedad que habilita la denuncia del contrato de trabajo por el empleador”.

15.213 – CTrab. Sala XI Cba. (Tribunal Unipersonal). 3/7/03. “Vedia, Claudio A. c/ Venturi Hnos. SACIF – Demanda”.

Córdoba, 3 de julio de 2003

¿Es procedente el reclamo formulado por el actor en cuanto pretende el pago de haberes, días trabajados de febrero 2002 e integración del mes de despido, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso e indemnizaciones art. 16, ley 25.561 y art. 2, ley 25.323?

La doctora Eladia Garnero de Fazio dijo:

Sostuvo el actor en su demanda haber trabajado a las órdenes de Venturi Hnos. SACIF a partir del 3 de enero de 1994, prestando servicios con una última categoría de medio oficial y $ 593,06 de remuneración, hasta el 4 de febrero del 2002 ya que, al día siguiente, recibió carta documento de su empleadora mediante la cual ésta rectificaba el despido comunicado por escritura pública Nº 10 de aquella fecha, conforme los motivos allí expresados. Niega el actor haber sido notificado ni recibido copia de escritura, por lo que solicitó explicaciones al respecto, habiéndosele informado que el despido obedecía a su participación en la asamblea del 4 de febrero de 2002, celebrada en el lugar de trabajo y que, habiendo sido intimado a retomar tareas, no cumplimentó con tal intimación. Se le dijo también que al haberse ordenado la conciliación obligatoria debía continuar trabajando y así lo hizo hasta el 3 de abril del 2002, fecha en que se hizo efectivo el despido. Asimismo niega haber participado de asamblea alguna, de haber sido notificado y emplazado a reintegrarse a sus tareas y de haber autorizado al delegado gremial a representarlo, aceptar emplazamientos o notificarse en su nombre. Se agravia también el actor porque ninguno de los trabajadores prestaron servicio ese día ante el emplazamiento de la demandada, sin embargo casi el cincuenta por ciento de ellos, incluido el delegado gremial, no fueron despedidos y continúan trabajando. La demandada, por su parte, aseveró que en la fecha expresada, el actor con otros empleados dejaron su lugar de trabajo y, sin autorización, se constituyeron en asamblea, razón por la cual la empresa solicitó la presencia de una escribana para que constatara lo que estaba sucediendo y requiriera el cese de la medida, ya que no existía justificativo alguno para la adopción de la misma, bajo apercibimiento de despido. No habiendo sido acatado el requerimiento y transcurrido un tiempo prudencial, se procedió a notificarles el despido por intermedio de la escribana, el que fue ratificado ese mismo día mediante comunicación postal. Habiéndose planteado la litis de esta manera, corresponde, en consecuencia, abordar el análisis de las pruebas aportadas por las partes y que permitirán dilucidar la controversia existente: a) A fs. 98 de autos se certifica que la audiencia designada a los efectos del reconocimiento, por parte de la demandada, de autenticidad y recepción de los telegramas de fecha 29/05/02 y 08/02/02 y firma y contenido de los recibos de haberes y a los efectos de que exhibiera libro –art. 52, LCT, recibos de sueldos y constancias de inscripción del empleador, filiación del trabajador y pago de aportes a los organismos de la seguridad social, no se concretó ante la incomparecencia injustificada de las partes. b) Se encuentra agregada a fs. 14/15 de autos fotocopia de la escritura Nº 10 de fecha 4 de febrero de 2002, confeccionada por la Esc. Paola Virginia Martos, la que fuera reconocida por ésta en oportunidad de la audiencia de vista de la causa en la cual se hace constar que la demandada requirió su presencia, en la fecha mencionada, a los efectos de que “Constate que en el día de la fecha, siendo aproximadamente las 14 horas, en horario de trabajo, el personal que se desempeña en el sector fabril, sin autorización y causa alguna que lo justifique, suspendió sus tareas y se constituyó dentro del establecimiento fabril en asamblea no reiniciando sus tareas desde dicha hora. Asimismo solicita se verifique la situación antes descripta y notifique al personal siguiente, descripto en el listado adjunto, que como es de su conocimiento las asambleas en horario y lugar de trabajo sólo pueden realizarse con expresa autorización de la empresa y además que procedan a reiniciar de inmediato sus tareas, bajo apercibimiento de proceder a la extinción de la relación laboral ante la gravísima falta cometida”. Expresa la actuaria que siendo las 15.15 hs. se constituyó en el domicilio de la empresa y solicitó la presencia del delegado del personal, presentándose el Sr. Roberto Fabio Garay, poniendo en su conocimiento el contenido del acta que antecede, quien le manifiesta que la medida obedece a los despidos. Agrega la escribana que, transcurridos treinta minutos sin que el personal acatara la intimación efectuada pues seguía sin prestar tareas, notificó al personal, representados por el delegado Garay, que “ante el incumplimiento de la intimación efectuada se hace efectivo el apercibimiento y por ende quedará sin efecto la relación laboral por su exclusiva culpa”. Agrega la escribana actuante que se encontraban presentes los restantes delegados quienes manifestaron asumir el mismo grado de responsabilidad que Garay, habiendo decidido tomar la planta y que el motivo del paro o asamblea había sido los despidos acaecidos a fines del mes de enero. A fs. 16 obra fotocopia del listado del personal como integrante de aquella escritura según se expresa a fs. 17, los que también fueran reconocidos por la escribana actuante, constando en el mismo el actor. c) Acompañó la demandada carta documento Nº 405393225 AR del 4 de febrero de 2001, ratificando el despido comunicado por escritura Nº 10 del 04/02/2002 por la escribana Sra. Paola Virginia Martos, conforme a motivos allí invocados. También acompañó carta documento Nº 346847864 AR del 12/02/2002, rechazando los telegramas que le remitiera el actor con fecha 08/02/2002 al tiempo que ratificaba las cartas documentos que ella le remitiera el 17/01/2002 y el 04/02/2002. El 31/05/2001 la demandada remitió al actor carta documento Nº 346843726 AR, rechazando el telegrama que éste le enviara el 29/05/2001 y ratificando el despido que le comunicara el 04/02/02, hecho efectivo el 03/04/2002 luego de concluida la conciliación obligatoria dispuesta por el Departamento Provincial del Trabajo. d) Corre agregado a fs. 35/95 de autos, expediente administrativo No. 0472–39634/02, en el cual constan las actuaciones llevadas a cabo a partir del 4 de febrero de 2002, como consecuencia de la declaración, por parte de la autoridad administrativa, del inicio de la instancia de conciliación obligatoria a raíz del conflicto existente entre la empresa y su personal dependiente, por el lapso de quince días a partir de aquella fecha (fs. 46). Constan también las sucesivas audiencias mantenidas con la concurrencia de los representantes gremiales y de la empleadora, ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo (fs. 48), las presentaciones hechas por la demandada a los efectos de denunciar las acciones contra el establecimiento fabril llevadas a cabo por representantes del gremio, delegados y terceros (fs. 49, 54), acompañando notas de la empresa encargada de la seguridad y vigilancia de la planta industrial (fs. 50, 51). El 22/02/2002 la autoridad administrativa dicta nueva resolución prorrogando la instancia de conciliación obligatoria por diez días más, a partir de esa fecha (fs. 62). Posteriormente los representantes del gremio y de la empresa comparecen ante la autoridad administrativa informando haber acordado una prórroga de dicha instancia hasta el 14/03/2002 (fs. 63), fecha en que se reunieron nuevamente y acordaron una nueva prórroga hasta el 19/03/2002 (fs. 64), la que posteriormente se prorrogó por disposición de la citada autoridad, hasta el 03/04/2002 (fs. 69), fecha ésta en que concluyera la conciliación obligatoria sin existir acuerdo entre las partes ya que al día siguiente se le impide el ingreso a la planta del personal que había sido despedido el 4 de febrero de 2002 según da cuenta el acta de fs. 73. e) En oportunidad de la audiencia de vista de la causa, ambas partes renunciaron a sus respectivas pruebas confesionales, procediéndose a la recepción de la testimonial de Jorge Esteban Barek, quien dijo que trabaja en Venturi desde el 08/06/1998, desempeñándose como supervisor, que Vedia ingresó antes que él y fue despedido en marzo o abril del 2002 porque se adhirió a un paro ilegal, que sabe que es ilegal porque la empresa se lo dijo. Ratificó que Vedia se adhirió al paro, dijo que antes habían sido despedidas cuatro personas y se decía que el paro había sido por eso, eran más de cien las personas que trabajaban en la planta industrial de la demandada y alrededor de ochenta u ochenta y cinco se adhirieron, todos eran personal de fábrica, el paro comenzó cerca del mediodía, el testigo se fue a las 18 hs. y le dijeron que duró hasta las 22.00 ó 22.30 hs., la empresa trabajaba en tres turnos, el personal de paro estaba adentro de la fábrica, estaban tranquilos, en la sección del testigo trabajaban entre doce y quince personas y sólo quedaron trabajando dos o tres operarios y el personal de supervisión. Continuó diciendo que los delegados comenzaron a hacer reuniones para convocar a una asamblea, lo que fue comunicado por él a sus superiores, éstos le dijeron que la asamblea no estaba autorizada y el testigo lo comunicó a Vedia y a los demás de su sección pero ellos dejaron de trabajar y fueron a la asamblea, ese día vino una escribana, los instó a volver a trabajar pero la gente no volvió, se habían retirado al patio de la fábrica. Vedia y los demás siguieron trabajando los siguientes días, al cabo de veinte o más días a Vedia lo despidieron, cree que esos días se trabajó por una conciliación obligatoria declarada por el Ministerio de Trabajo, al que no quería adherirse al paro los delegados los intimaban, de la sección del testigo despidieron a cuatro, Joel García participó del paro, fue despedido con todo el grupo de gente y lo reincorporaron hará tres semanas o un mes, de la sección del testigo no reincorporaron a nadie. Seguidamente reconoció el listado de fs. 16, que corresponde al personal despedido, agregando que en él figuran los cuatro de su sección que fueron despedidos. Al ser interrogado respondió que Marcelo Bataglia estaba a la tarde ese día, se adhirió a la asamblea y continuó trabajando y que la gente, ese día, pudo haber continuado trabajando individualmente. Dijo también que quedó trabajando un quince o un veinte por ciento y se hizo lo que se pudo, que se despidió al cincuenta por ciento del personal, hubo gente que entró a la tarde, se adhirió al paro, pero la escribana ya se había ido, en la parte que estaba el testigo se trabajaba las veinticuatro horas, en las otras menos y en algunas dos turnos, a la noche sólo trabaja su sección y a la tarde trabajan unas veinte personas.
Seguidamente rindió idéntica prueba la escribana Paola Virginia Martos quien dijo que el 4 de febrero de 2002 realizó el acta de fs. 14/17, que no le requirió documento a cada uno de los trabajadores, habló con el delegado pero no recuerda haber tomado lista, notificó a todas las personas de la lista a través del delegado, estaba también presente el Sr. Rodríguez de la empresa, ella visualizaba a toda la gente, no lo conoce al actor, la testigo estuvo en el lugar de la asamblea, después de la primera intimación se retiró y volvió a los treinta minutos y la asamblea seguía, no recuerda haber recorrido los puestos de trabajo, respecto a su actuación se remite a las constancias del acta, no recuerda si había gente en la calle, habló con Garay y las otras personas que están expresadas en el acta. Por último rindió testimonio Miguel Antel Rodríguez quien dijo que trabaja en Venturi desde 1983, Vedia también trabajaba en la empresa, el testigo estuvo a cargo de mecanizado y el actor trabajaba allí, hace desde el año pasado que no trabaja porque fue despedido en abril de 2002, junto con Vedia despidieron a varias personas porque estaban haciendo una asamblea, habrán sido cincuenta o sesenta operarios, todos fueron despedidos menos tres personas que, cree, era gente que estaba a punto de jubilarse, Venturi tenía ciento diez operarios, después de los despidos, al tiempo tomaron personal nuevo, el testigo estaba a cargo de Producción en ese momento y todo se generó por cuatro despidos, era gente que había acumulado sanciones y cuando cumplieron una cierta cantidad de ellas, los despidieron porque no cumplieron con los instructivos de trabajo necesarios para la certificación de calidad ISO 9000. Agregó que hubo un reclamo por parte de los delegados para que se indemnizara a los que habían despedido, después le comunicaron que se iba a hacer una asamblea a las 14 hs., el testigo advirtió a los encargados para que éstos le comentaran al personal que la asamblea no estaba autorizada, hubo gente que no se quería plegar pero hubo mucha presión por parte de los delegados para que fueran a la asamblea, inicialmente se hizo frente al pañol, en la parte central, después se retiraron a una parte lateral, fuera del galpón. Jorge Barek era supervisor de la parte de control numérico, era supervisor de Vedia, en esa oportunidad la empresa convocó a una escribana que dejara asentado en el acta que se los intimaba a volver a trabajar, primero se les preguntó qué estaban haciendo, luego se los intimó para que volvieran a trabajar bajo apercibimiento de despido, se les dio media hora y se los intimó de nuevo a que volvieran a trabajar y como no volvieron se los despidió, la gente se quedó afuera del portón del galpón pero adentro de la planta, no regresaron a trabajar y no dejaban ingresar a la gente del otro turno, la escribana habló más con Garay que era delegado de personal, pero leyó a todos el contenido del acta, Vedia estaba en el grupo, cerca del testigo, éste se retiró y la escribana también, después volvieron y Vedia estaba cerca de los delegados, la gente no ingresó sino que permaneció fuera del portón del galpón, se quedaron allí hasta las 22.00 hs. cuando le comunicaron que por una conciliación debían dejar entrar al turno de la noche, la gente despedida siguió trabajando normalmente hasta que se terminó la conciliación obligatoria en abril, a partir de allí dejó de trabajar Vedia y toda la gente que había estado en la asamblea menos tres o cuatro personas. El día de la asamblea el testigo mandó a dos personas que hablaran con los encargados y les dieran el nombre de los que estaban trabajando y con el resto se confeccionó un listado que le fue entregado a la escribana, reconociendo como tal el de fs. 16. Los supervisores mandaron a jefatura de fábrica un detalle de las personas que en determinado horario habían abandonado sus puestos de trabajo. Seguidamente reconoció su firma en la comunicación interna Nº 018006 (fs. 18). Continuó diciendo que esa medida afectó a la empresa por las horas perdidas de trabajo, de máquinas paradas y no fueron solamente esas dos horas sino que a la gente de la tarde no la dejaron ingresar a trabajar, de los despedidos se tuvo consideración con las tres personas a punto de jubilarse. Algunas personas despedidas hoy están trabajando, serán cuatro o cinco personas que entraron a los cuatros meses de haber sido despedidas, sus puestos de trabajo variaron, la gente nueva fue contratada a empresas de servicios eventuales y se les paga menos la hora de trabajo por ser personal contratado, la empresa pagaba premio a la producción y los sueldos son los de mercado. En Brasil tiene una boca de ventas igual que en Chile y otras en el país. Vedia tenía sanciones disciplinarias por faltas y llegadas tarde. Vio que Garay empujaba a Ruiz para ir a la asamblea, los delegados insultaban para que dejaran de trabajar, cree que es personal la opinión de volver a trabajar, el portón estaba abierto. Ese día no se quemaron gomas, hubo asambleas anteriormente y no fueron sancionados porque se hacían a la salida, fuera del horario de trabajo. El parte del personal que estaba trabajando se hizo después que se hizo la intimación. El horario de salida era a las 15.48 hs. El listado estuvo listo esa tarde y se lo entregaron a la escribana antes de notificarles el despido… Rodríguez … el listado de fs. 16 como el que había sido entregado a la escribana. Agregó que del listado continuaron trabajando los delegados que están con juicio de desafuero como Tissera Gustavo, Garay Roberto, Brizuela Marcelo y González Mauricio, a Guillermo Ploner y Héctor Plaate, que eran delegados, se les hizo efectivo el despido al vencer los fueros, Juan López pidió volver a trabajar y lo hizo en la misma categoría que tenía, al igual que Raúl Sosa, Pablo Romero, Jorge Keshishian, Eduardo Denardi, Marcelo Abad, Daniel González y Daniel Salguero, Ramón Frontera cree que volvió con menor categoría y Joel García Calzadilla hace un mes que está trabajando pero por una empresa de servicios eventuales. Pedro Falco, Maximino Vélez y Angel Bobbiesi son los jubilados que continuaron trabajando. Este grupo volvió a los tres o cuatro meses viendo si podían volver a trabajar, algunos volvieron al mismo lugar de antes y otros a otros sectores, se les respetó la antigüedad y el sueldo a aquellos que retornaron al mismo lugar y a los que volvieron a categorías inferiores se les pagó el sueldo de la categoría en que se los ubicó. La gente fue personalmente a Venturi a pedir que los reincorporaran, incluso algunos han ido a la casa del testigo. Hasta aquí las pruebas rendidas en autos y aportadas por las partes que resultan dirimentes para resolver las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, las que analizaré a la luz de la sana crítica racional. La cuestión a resolver se circunscribe al despido dispuesto por la empleadora, con invocación de causa, debiendo determinar si se dan las notas tipificantes del mismo consistentes en: 1) incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del trabajador, 2) la gravedad de tal incumplimiento de manera que no consienta la prosecución de la relación laboral, 3) la inmediatez y contemporaneidad entre el hecho injurioso y la reacción del injuriado respecto de aquél y 4) la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura (art. 243, LCT). La omisión de algunos de los requisitos enumerados precedentemente producirá la invalidez de la justa causa invocada, deviniendo el despido en incausado. Respecto al primero de ellos considero que ha sido suficientemente acreditado y ello surge del testimonio rendido en oportunidad de la vista de la causa en cuanto se expresó que “Vedia… fue despedido en marzo o abril del 2002 porque se adhirió a un paro … Vedia se adhirió al paro … yo comuniqué a mis superiores, éstos me dijeron que la asamblea no estaba autorizada, se lo comuniqué a Vedia y a los demás de mi sección pero ellos dejaron de trabajar y fueron a la asamblea. Ese día vino una escribana, los instó a volver a trabajar pero la gente no volvió … podrían haber continuado trabajando individualmente” (Barek), “Jorge Barek era supervisor de la parte de control numérico, era supervisor de Vedia … la gente se quedó afuera del portón del galpón, dentro de la planta, no regresaron a trabajar y no dejaban ingresar a la gente del otro turno … Vedia estaba en el grupo, cerca mío … después volvimos y Vedia estaba cerca de los delegados … se quedaron hasta las 22 hs. … esa medida afectó a la empresa por las horas perdidas de trabajo, de máquinas paradas y no fueron solamente esas dos horas sino que a la gente de la tarde no la dejaron ingresar a trabajar… hubo asambleas anteriormente y no fueron sancionados porque se hacían a la salida, fuera del horario de trabajo” (Rodríguez). Asimismo los testigos Barek y Rodríguez reconocieron su firma inserta en la comunicación interna Nº 018006 mediante la cual informaban a la Jefatura de Fábrica que el actor dejó de prestar tareas sin autorización el día 4 de febrero desde las 14 hs. con motivo de la asamblea llevada a cabo en la planta y posterior medida de paro sin retomar tareas hasta la finalización de la jornada laboral” (fs. 18). Con los dichos de estos testigos y la documental referida, queda desvirtuada la posición que el actor mantuviera en su escrito de demanda en cuanto afirmó “jamás tuve participación de asamblea alguna… ni participé de acto alguno“. De esta manera queda configurado el incumplimiento de su obligación contractual de prestación de tareas ya que, no obstante haber sido advertido por sus superiores de que la asamblea no había sido autorizada por la empresa, él hizo abandono de su trabajo y asistió a la misma. Respecto del segundo de los requisitos enumerados precedentemente, es decir que el incumplimiento en que incurriera el trabajador debe ser de una gravedad tal que imposibilite la continuidad de la relación laboral, considero que también ha sido probado. Me lleva a este convencimiento no solamente el hecho de haber abandonado sus tareas en horario de trabajo, sino también porque ello fue a los fines de adherirse a una medida de acción directa que no tenía visos de legalidad. Y digo esto porque “el primer parámetro para medir la falta o no de legalidad de una medida de acción directa es que ella haya sido motivada por conflictos colectivos de intereses profesionales” (C. Lab. y Paz, Corrientes, 03/03/2000, “Paiva, Ramón c/El Tigre SA”, DT 2001–B, 1963). En el caso que nos ocupa, la medida “se generó por cuatro despidos, era gente que había acumulado sanciones y cuando cumplieron una cierta cantidad de ellas, los despidieron …” (Rodríguez), “antes habían sido despedidas cuatro personas y se decía que el paro había sido por eso” (Barek), “Se presenta el señor Roberto Fabio Garay … manifestando éste que la medida obedece a los despidos … habiendo decidido tomar la planta y expresando que el motivo del presente paro o asamblea permanente fueron los despidos acaecidos a fines del mes de enero próximo pasado …” (fs. 14/15). Surge a las claras que la medida, a la cual adhirió el actor, no se trataba de un conflicto colectivo de intereses, razón por la cual el mismo nunca podía estar legalmente legitimado. Si a ello agregamos que la medida a la cual adhirió el actor “afectó a la empresa por las horas perdidas de trabajo, de máquinas paradas y no fueron solamente esas dos horas sino que a la gente de la tarde no la dejaron ingresar a trabajar” (Rodríguez), llego a la conclusión de que el incumplimiento en que incurriera Vedia tenía entidad suficiente para impedir la continuidad del contrato de trabajo. Asimismo el actor fue advertido, en primer término por Barek, su supervisor, de que la asamblea no había sido autorizada por la empresa y, no obstante ello, hizo abandono de su puesto de trabajo. También fue instado a volver a trabajar a través de la escribana que actuara en la oportunidad (Barek), se los intimó para que volvieran a trabajar bajo apercibimiento de despido (Rodríguez), hechos éstos que surgen también del acta notarial obrante a fs. 14/15. Es decir que el actor tenía pleno conocimiento de cuáles serían las consecuencias en caso de persistir en su actitud y, no obstante ello, se mantuvo en su conducta de no retornar a sus tareas. En cuanto a los dos restantes requisitos, es decir, la inmediatez y la expresión suficientemente clara de los motivos en que se basó la ruptura del contrato de trabajo, no me cabe dudas que fueron cumplidos. Ello surge principalmente del acta labrada por la escribana actuante quien nos dice que a las quince y quince horas del 4 de febrero del 2002 se constituyó en el lugar de trabajo, solicitó la presencia del delegado del personal a quien informó de su cometido por lectura del acta, manifestando éste que la medida obedece a los despidos, transcurridos treinta minutos y luego de verificado que no obstante la intimación efectuada, el personal continuaba sin prestar tareas, notifica al personal, representado por el delegado Roberto Fabio Garay, que ante el incumplimiento de la intimación efectuada se hace efectivo el apercibimiento y por ende quedará sin efecto la relación laboral. Por su parte el testigo Rodríguez nos hizo saber que “la empresa convocó a una escribana que dejara asentado en el acta que se los intimaba a volver a trabajar, primero se les preguntó qué estaban haciendo, luego se los intimó para que volvieran a trabajar bajo apercibimiento de despido, se les dio media hora y se los intimó de nuevo a que volvieran a trabajar y como no volvieron se los despidió”. No me caben dudas del pleno conocimiento que tiene este testigo de los hechos que relata pues, según declaraciones de la escribana Martos, él estuvo presente en la asamblea. El despido fue ratificado mediante carta documento de fecha 4 de febrero de 2002, dirigida al actor, que en copia certificada por Correo Argentino acompañara la demandada. Considero también que el actor pudo efectivamente reincorporarse a sus tareas en el plazo que le fuera otorgado, pues se encontraba en el mismo lugar de trabajo, y no lo hizo. El hecho de que este último haya continuado trabajando hasta el 3 de abril de ese año, fecha en la cual se concretó la extinción del contrato de trabajo, lo fue por la instancia de conciliación obligatoria impuesta por la autoridad administrativa, lo cual no le quita el carácter de inmediatez a la medida dispuesta por la empresa. La jurisprudencia, a la cual adhiero, ha sostenido en una situación similar a la que nos ocupa: “Considero que asistió razón a la demandada en su actitud rescisoria, pues si bien la sola participación de un dependiente en una medida ilegal no es por sí sola causal suficiente de despido, en el caso que nos ocupa se dio en el plano de las relaciones individuales un incumplimiento específico al desoír el actor la intimación previa que le había hecho su empleadora para retomar sus tareas. Por lo tanto, ante la actitud asumida por el accionante, considero que la empleadora pudo despedir al actor invocando justa causa, por haber participado en una medida ilegal haciendo caso omiso a la intimación a reintegrarse a prestar servicios. El desoír la intimación a retomar el trabajo ilegalmente retenido es un hecho injurioso de tal gravedad que habilita la denuncia del contrato de trabajo por el empleador”. (T.Trab. No. 2, La Matanza, 10/11/1995, “Palacios, Oscar c/La Vecinal de Matanza SA” DT 1966–A 970). Considero que no le asiste razón al actor en cuanto imputa conducta discriminatoria a la demandada al sostener que casi el cincuenta por ciento de sus compañeros despedidos, incluso Garay, se encuentran trabajando. Llego a esta conclusión después de haber analizado los dichos de Miguel Angel Rodríguez quien manifestó que los delegados estaban con juicio de desafuero (Garay, Tissera, Brizuela, González), el personal que estaba en condiciones de jubilarse no fue despedido (Falco, Vélez y Bobbiesi), situación ésta que no es la del actor y los restantes incorporados (López, Sosa, Frontera, Romero, Keshishian, González, Denardi, Abad, Salguero) “volvieron a los tres o cuatro meses viendo si podían volver, algunos lo hicieron en el mismo lugar y otros en otros sectores… A partir de abril pasaron tres o cuatro meses, la gente fue personalmente a Venturi a pedir que los reincorporaran, incluso han ido a mis casa” (Rodríguez), que tampoco es la situación del actor ya que ninguna prueba aportó que me lleve a la convicción de que él también haya concurrido solicitando reingreso a la empresa y que ésta se lo hubiera negado. Por los fundamentos dados la demanda, en tanto reclama indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, corresponde sea rechazada. En cuanto a la indemnización que dispone el art. 16 de la ley 25.561 también debe ser desestimada por referirse el mismo a despidos sin causa justificada, siendo que en la cuestión que nos ocupa, la ruptura del contrato de trabajo fue con invocación de causa. A igual conclusión arribo respecto de la indemnización con basamento en el art. 2 de la ley 25.323, el que tampoco es aplicable al caso de autos ya que se refiere a aquellos supuestos en que corresponde el pago de las indemnizaciones emergentes del despido incausado y el empleador incumple su obligación, induciendo al trabajador a iniciar acción judicial o cualquier otra instancia previa. En cuanto a los haberes correspondientes a los días trabajados en febrero de 2002, el mismo actor acompañó los recibos que acreditan el pago de la primera y segunda quincenas de ese mes, por lo que también su reclamo es improcedente. Plantea el actor la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25.561, respecto del cual omito expedirme por devenir abstracto su tratamiento, atento la conclusión arribada precedentemente. Así voto a esta cuestión.

Por los fundamentos dados el Tribunal,

RESUELVE: I) No expedirme respecto de la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25.561, por las razones dadas al tratar la primera cuestión. II) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. Claudio Adrián Vedia, en contra de Venturi Hnos. SACIF, en cuanto pretende el pago de días trabajados en febrero de 2002, integración mes de despido, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso e indemnizaciones art. 16, ley 25.561, y art. 2, ley 25.323. III) Imponer las costas por el orden causado, a excepción de las generadas por el reclamo del pago de haberes de febrero 2002, los que serán a cargo del actor.

Eladia Garnero de Fazio ■

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