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EXPROPIACIÓN (Reseña de fallo)

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Fundamento. EXPROPIACIÓN INVERSA. Monto de la indemnización del inmueble expropiado. DERECHO DE PROPIEDAD. Interés público. Preeminencia. “Justa indemnización”. Características. Interpretación. Estimación más cercana a la sentencia firme. Razonabilidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD. Nueva tasación del inmueble en la etapa de ejecución de sentencia. Admisibilidad
Relación de causa
En autos, los Sres. Dora Mendilahatzu y Carlos Alberto Tarantino promovieron ante la Justicia Nacional en lo Civil una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Bs. As. (en adelante GCBA) por “expropiación irregular parcial del inmueble ubicado en […]”, ya que el inmueble se encontraba sujeto a expropiación por el ensanche de la Avda. Juan Bautista Alberdi, de conformidad con la OM Nº 44095/89. En una posterior ampliación de demanda, los actores requirieron que se ordenara la expropiación total –si ello correspondiere de acuerdo con los peritajes a practicar– e incorporaron al reclamo la indemnización por los gastos de mudanza, de adquisición de una nueva propiedad y por la línea telefónica existente en el inmueble. El GCBA contestó la demanda, solicitó el rechazo de la acción y se opuso a algunas de las pruebas ofrecidas por la actora. Radicadas la actuaciones en la Justicia local, el juez de 1a. instancia resolvió: “I. Haciendo lugar a la acción de expropiación inversa interpuesta por Dora Mendilahatzu y Carlos Alberto Tarantino contra el GCBA respecto del inmueble de su propiedad, sito en […]. II. Ordenando a la demandada pagar a la actora dentro del término de sesenta (60) días de encontrarse firme la presente el monto de $130.000, el que comprende el valor de tasación del inmueble, que asciende a la suma de $122.000, y la indemnización en concepto de gastos de mudanza, que se fija en la suma de $2.000 y de costo de adquisición de un inmueble similar, que se establece en $6.000. III. Declarando, una vez producido el pago de la indemnización ordenada precedentemente, transferido el dominio a favor de la demandada respecto del inmueble individualizado ut supra [omitido], a cuyo efecto se librará oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad para la toma de razón pertinente. IV. Imponiendo las costas a la parte demandada, con excepción de los honorarios del perito ingeniero civil designado en autos…”. Aquélla apeló la sentencia. También el GCBA. Sólo los actores expresaron agravios en cuanto al fondo. Cuestionaron la sentencia, principalmente, en tres aspectos: a) en tanto decidió la expropiación total del inmueble y no en forma parcial; b) por la imposición de las costas correspondientes a la prueba pericial; y c) por el monto indemnizatorio, que consideraban debía ser determinado nuevamente ante la Cámara o en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que la suma fijada por el a quo se había basado en un dictamen del Tribunal de Tasaciones del 14/1/2003 y no había tenido en cuenta los notorios incrementos en el precio de las propiedades. Sobre este punto, los actores solicitaron que se practicara una nueva pericia para respetar el principio establecido en el art. 17, CN y art. 12, inc. 5, CCBA , referido a una indemnización previa y justa. El GCBA contestó los agravios y solicitó el rechazo del recurso. Se opuso al pedido de apertura a prueba para fijar el valor del bien y a que se admitiera la documentación que acompañaron los accionantes referida al valor de los inmuebles. La Sala II de la Cám. de Apel. del fuero, por mayoría, resolvió “I. Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio, salvo en cuanto a las costas que les fueran impuestas a la parte actora respecto de los honorarios del perito ingeniero designado en autos. Costas de la alzada en el orden causado. II. Confirmar los honorarios regulados…”. Los actores interpusieron recurso de inconstitucionalidad, por el que cuestionaron que la sentencia condene al GCBA a pagar “una indemnización determinada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación al 14/1/2003 con base en estimaciones y ofertas de venta de inmuebles de noviembre/2002, sin permitir una nueva valuación que determine el valor real al tiempo del fallo, que fuera expresamente solicitada al tiempo al expresar agravios, vulnerando así los arts. 12, inc. 5°, y 17, de las leyes fundamentales…”. El GCBA contestó el memorial y solicitó el rechazo del recurso. La Sala resolvió “1) Declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto”, salvo en cuanto a la causal de arbitrariedad. Para decidir en tal sentido sostuvo que “De las constancias de la causa resulta que: a) Se encuentra controvertido el importe indemnizatorio en razón de la antigüedad del informe que fuera base para su determinación. b) El cuestionamiento de la actora se basa en juzgarlo contrario a la inteligencia que cabe asignar a lo dispuesto en el art. 17, CN, y a las pautas a las cuales se deben adecuar la reglamentación y los criterios procesales aplicables en la especie. c) Del decisorio recurrido se desprende que en él se hizo mérito de tal tema, con una solución contraria a la postura sustentada por la quejosa. No obstante que en el fallo parte de los aspectos considerados se relacionan con cuestiones procesales, dada la naturaleza del objeto de esta causa, resulta comprendida la garantía contemplada en el citado art. 17, CN. En consecuencia, se encuentra comprendida la temática vinculada con el sentido y alcance conferido a dicho precepto, constituyendo su interpretación y aplicación al caso concreto. Más allá del acierto o procedencia de los fundamentos materiales de la actora, la comprobación objetiva descripta anteriormente lleva a estimar la existencia de un agravio constitucional real, mediante la construcción de una cuestión de igual rango encuadrable en el supuesto contemplado en el art. 27, ley 402”. Contra la denegatoria parcial, los actores interpusieron la queja. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició que se “declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la parte actora y se rechace la queja”.

Doctrina del fallo
1– La CSJN ha expresado que, mediante la expropiación, el Estado ejerce un poder jurídico conferido por la Constitución, que impone el sacrificio de un derecho que también se asienta en la norma constitucional. El conflicto se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular. Por ello el art. 17, CN, obliga a indemnizar debidamente al expropiado. Ese sacrificio es repartido entre toda la comunidad –que se beneficia con el objetivo de la expropiación– la que, por medio del Estado, indemniza a quien pierde su bien por causa del bienestar general. Así, aun cuando el titular del bien no puede oponerse, en principio, a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas.(Voto, Dr. Casás).

2– Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de “justa indemnización”, que incluye entre sus características ser actual, íntegra y previa. Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio. (Voto, Dr. Casás).

3– Marienhoff ha destacado que, para dar cumplimiento a la regla constitucional de la justa indemnización, debe adoptarse un sistema que refleje el costo de “reproducción” o de “reposición” del bien expropiado, es decir, “lo que habría que invertir para obtener actualmente un bien igual al de que se trata y ponerlo en funcionamiento”, debiendo restarse a ese valor, si fuere pertinente, el correspondiente a la depreciación. Si bien con relación al momento preciso en que corresponde fijar o establecer el valor indemnizable existen distintos criterios: el de la “desposesión” (adoptado por el art. 20, LN Nº 21499), el del “pago” definitivo, el de la “sentencia” definitiva o incluso aquel en que se dispone y se lleva a cabo la expropiación, puede afirmarse que todos ellos quedan comprendidos por el aludido concepto de costo de reposición o de reproducción, “máxime si entre esos momentos no mediare mayor transcurso de tiempo”.(Voto, Dr. Casás).

4– La acción judicial de expropiación y la denominada expropiación irregular se han diseñado como procesos breves. Por ello, a partir del perfil que se le ha dado tradicionalmente al proceso judicial de expropiación, el valor del objeto expropiado se determina a partir de la estimación más cercana a la sentencia que quede firme. Sin embargo, adoptar tal temperamento –al menos en el presente caso– no resulta razonable, pues la fecha de la sentencia de la Cámara –28/2/07– se ha alejado en demasía de la estimación del Tribunal de Tasaciones efectuada a valores del mes de enero de 2003 –sobre todo si además se tiene en cuenta la situación del mercado inmobiliario en aquel momento–. Cabe agregar, a todo evento, que la descripta es una situación excepcional.(Voto, Dr. Casás).

5– El tiempo que transcurre entre la producción de las diligencias probatorias (tasación) que permiten determinar el valor de un bien en la plaza, y la sentencia, puede en ciertos casos conllevar un desajuste entre la valuación y el valor actual. Cuando se permite la corrección del desajuste mediante índices de actualización (v.gr. art. 20, ley N° 21499) y ellos reflejan en forma razonable el nuevo valor del bien expropiado, se salva la exigencia constitucional. Más aún cuando, como en el caso, se presenta una situación excepcional, dado que entre el momento en que se fijaron los montos tenidos en cuenta para efectuar la tasación (enero de 2003) y la fecha de dictado del fallo de segunda instancia (febrero de 2007) han transcurrido más de cuatro años, lapso en el que se produjeron significativas modificaciones en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario. De allí que la negativa a producir en la etapa de ejecución una nueva tasación del inmueble debe ser descalificada, por comportar una interpretación irrazonable de la garantía constitucional de la indemnización expropiatoria.(Voto, Dr. Casás).

6– La regulación que efectúa el art. 17, CN, privilegia la potestad del Estado para servir el bienestar público y el derecho de propiedad del sujeto expropiado con el fin de evitar que el ejercicio de dicha atribución se convierta en despojo. Se comparte, el criterio que postula la necesidad de practicar, en la etapa de ejecución de sentencia, una nueva valuación del inmueble propiedad de los actores. (Voto, Dr. Casás).

7– El art. 12 inc. 5, CCBA, dispone que la privación del dominio a que se refiere debe ser “…previamente indemnizada en su justo valor”. Ello supone obviamente que la pérdida del dominio a favor del Estado expropiante debe ser precedida por el pago. A su vez, éste debe satisfacer el “justo valor”. Se elimina aquí lo relativo a la reparación de daños distintos del valor del bien pues no están en disputa. El valor de un bien sólo puede ser concebido en relación con un lugar y con un momento ciertos. El lugar, en el caso de los inmuebles, no ofrece discusión. El momento de la valuación tiene necesariamente que ser el del pago, puesto que cualquier diferencia entre uno y otro supondría la posibilidad de que el importe no correspondiera al justo valor. Esa previsión no resulta novedosa. Sigue la lógica que reviste toda compra-venta, en que las partes ajustan el precio a las condiciones espaciotemporales que rijan al momento en que se ejecute la operación. No sería lógico pensar que un precio puede ser fijado sin tener en cuenta dichas pautas, puesto que configuran la única forma de reflejar de manera adecuada cuánto representa el bien que será objeto de la operación en valores reales de plaza. (Voto, Dr. Lozano).

8– La CSJN tiene dicho al respecto que “…el criterio de la objetividad adoptado por la ley 13264 para la determinación del justiprecio que excluye la apreciación subjetiva, permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo; y si, en principio, se estima el valor objetivo equivalente al valor en plaza y al contado, es porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda.(Voto, Dr. Lozano).

9– Los procedimientos judiciales destinados a dirimir controversias acerca del justo valor difícilmente puedan asegurar que las diligencias probatorias sobre cuya base se apoye la sentencia, ésta misma y, finalmente, el pago, sean llevados a cabo en un mismo instante, al cual debería, además, estar referida la valuación materia de la prueba. Pero estas dificultades de la organización de los procedimientos no justifican desconocer el contenido de la garantía tal como busca fijarlo el art. 12 inc. 5 citado. (Voto, Dr. Lozano).

10– Una vez emitido el pronunciamiento judicial firme, no cabe reponer el debate acerca de lo que ya ha sido considerado y resuelto, caso no planteado por los recurrentes. Por el contrario, invocan que en el extenso período que corre entre el momento al que se refiere la valuación –dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación de fecha 14/1/03– y el muy posterior en que podría llegar a operarse un pago aún pendiente, se ha producido una modificación del valor del inmueble tal que el importe de aquella tasación ya no constituye ni un pálido reflejo del justo valor al tiempo de la reparación. De allí se sigue que el eventual pago no permitirá a los recurrentes adquirir un bien similar. (Voto, Dr. Lozano).

11– Si bien el procedimiento que el a quo le imprimió a la causa se encuentra alineado con una interpretación posible de las previsiones de la ley N° 21499 y del CCAyT, la Constitución se halla por encima de ella, situación que, unida a la búsqueda de la verdad objetiva -art. 29 inc. 2 del CCAyT-, impone conciliar las previsiones de uno y otro cuerpo normativo para evitar arribar a soluciones violatorias de la norma de superior rango. Consecuentemente, de resultar manifiesto que el valor objetivo del bien expropiado se verá alterado con relación al que pueda imperar en el mercado a la fecha de la transferencia, es obligación de los jueces instrumentar los mecanismos que encuentren más idóneos para salvaguardar el valor del bien en cumplimiento de la manda constitucional. Dichos valores dependerán de las situaciones particulares de cada caso concreto. Constituye un deber de los magistrados apartarse de ápices procesales a fin de anudar pago, transmisión del dominio y momento de la valuación de manera que constituyan un sistema coherente en el cual el pago constituya el equivalente de la propiedad transmitida.(Voto, Dr. Lozano).

12– “…de acuerdo con el principio de que la indemnización expropiatoria –precio de la cosa y daños– tiende a establecer un equilibrio entre la situación económica anterior y posterior del expropiado, el momento no debe ser elegido ni en detrimento ni en beneficio de ninguna de las partes y, por lo tanto, corresponde fijar la indemnización en el momento de la desposesión de las cosa expropiada”. Puesto que, de otra manera, se vería conculcado el principio de igualdad consagrado en los arts. 11, CCBA, y 16, CN. (Voto, Dr. Lozano).

Resolución
1. Rechazar la queja interpuesta por Dora Mendilahatzu y Carlos Alberto Tarantino a fs. 629/637 vta. y dar por perdido el depósito efectuado. 2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad oportunamente concedido, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios y disponer que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto de este juicio de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación. 3. Imponer las costas a la parte vencida. 4. [Omissis].

17202 – TSJ CABA. 13/2/08. Expte. Nº 5434/07 “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. Nº 5423/07 “Mendilahatzu, Dora y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión’”. Dres. José Osvaldo Casás, Ana María Conde, Julio B. J. Maier, Luis Francisco Lozano y Alicia E. C. Ruiz ■

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TEXTO COMPLETO

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta: 1. Dora Mendilahatzu y Carlos Alberto Tarantino promovieron ante la Justicia Nacional en lo Civil una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) por “expropiación irregular parcial del inmueble ubicado en Avda. Juan Bautista Alberdi 2461/63, UF. «5» de Planta Baja y 1° piso, Ciudad”, ya que el inmueble se encontraba sujeto a expropiación por el ensanche de la Avda. Juan Bautista Alberdi, de conformidad con la Ordenanza Municipal nº 44.095/89 (fs. 10/17). Los actores expresaron que las restricciones impuestas por el Código de Planeamiento Urbano -en tanto establecen que en un predio afectado por apertura, ensanche o rectificación de vía pública se pueden realizar obras de edificación siempre que el propietario renuncie al mayor valor y al daño que eventualmente pueda causar su supresión- implican una afectación de su derecho de propiedad. Ello así, pues conllevan, en los hechos, la negativa para edificar y disminuyen notoriamente la posibilidad y el valor de venta del inmueble. Solicitaron que se condene al GCBA a expropiar el inmueble, “previo pago de la justa indemnización que en amplitud significa total resarcimiento en la pérdida del dominio”, con fundamento en los art. 17 de la CN; art. 10 de la ley n° 21.499 y art. 2511 del Cód. Civil (fs. 14). En una posterior ampliación de demanda, requirieron que se ordene la expropiación total —si ello correspondiese de acuerdo con los peritajes a practicar— e incorporaron al reclamo la indemnización por los gastos de mudanza, de adquisición de una nueva propiedad y por la línea telefónica existente en el inmueble (fs. 30). 2. El GCBA contestó la demanda, solicitó el rechazo de la acción y se opuso a algunas de las pruebas ofrecidas por la actora (fs. 33/40). 3. Radicadas la actuaciones en la justicia local, el juez de primera instancia dictó sentencia “I. Haciendo lugar a la acción de expropiación inversa interpuesta por Dora Mendilahatzu y Carlos Alberto Tarantino contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del inmueble de su propiedad, sito en Avda. Juan Bautista Alberdi Nº 2461/63, UF Nº 5, PB y 1º piso, de esta Ciudad. II. Ordenando a la demandada pagar a la actora dentro del término de sesenta (60) días de encontrarse firme la presente el monto de ciento treinta mil pesos ($130.000), el que comprende el valor de tasación del inmueble, que asciende a la suma de ciento veintidos mil pesos ($122.000), y la indemnización en concepto de gastos de mudanza, que se fija en la suma de dos mil pesos ($2.000) y de costo de adquisición de un inmueble similar, que se establece en seis mil pesos ($6.000). III. Declarando, una vez producido el pago de la indemnización ordenada precedentemente, transferido el dominio a favor de la demandada respecto del inmueble individualizado ut supra, a cuyo efecto se librará oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de esta Ciudad para la toma de razón pertinente. IV. Imponiendo las costas a la parte demandada, con excepción de los honorarios del perito ingeniero civil designado en autos…”. Además, reguló los honorarios del letrado de la parte actora y del perito ingeniero civil que intervino en la causa (fs. 514/517 vuelta). En lo que interesa a los fines de este relato, el juez consideró: a) que se reunían lo requisitos para la expropiación inversa; b) que no era posible la expropiación parcial del inmueble; c) que los valores indemnizatorios propuestos por el Tribunal de Tasaciones eran razonables y sobre tal base fijó la indemnización por la privación del dominio en la suma de $ 122.000; d) que correspondía indemnizar a los actores por los gastos de mudanza y de adquisición de una nueva propiedad en las sumas de $ 2.000 y $6.000 respectivamente; y e) que las costas debían ser soportadas por el GCBA vencido, excepto los honorarios del perito ingeniero civil, en virtud de desinterés manifestado por esa parte en la producción de la prueba. 4. La parte actora apeló la sentencia (fs. 520). También, el GCBA (fs. 528). Solo los actores expresaron agravios en cuanto al fondo (fs. 542/562 vuelta). Cuestionaron la sentencia, principalmente, en tres aspectos: a) en tanto decidió la expropiación total del inmueble y no en forma parcial; b) por la imposición de las costas correspondientes a la prueba pericial; y c) por el monto indemnizatorio, que consideraban debía ser determinado nuevamente ante la Cámara o en la etapa de ejecución de la sentencia, ya que la suma fijada por el a quo se había basado en un dictamen del Tribunal de Tasaciones del 14/1/2003, y no había tenido en cuenta los notorios incrementos en el precio de las propiedades. Sobre este punto, los actores solicitaron que se practique una nueva pericia, para respetar el principio establecido en el art. 17, CN y art. 12, inc. 5, CCBA referido a una indemnización previa y justa. 5. El GCBA contestó los agravios (fs. 569/573) y solicitó el rechazo del recurso. En cuanto ahora interesa, se opuso al pedido de apertura a prueba para fijar el valor del bien y a que se admita la documentación que acompañaran los accionantes referida al valor de los inmuebles. 6. La Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, por mayoría, resolvió “I. Confirmar la sentencia de fs.514/7vta. en todo cuanto ha sido materia de agravio, salvo en cuanto a las costas que les fueran impuestas a la parte actora respecto de los honorarios del perito ingeniero designado en autos. Costas de la alzada en el orden causado. II.- Confirmar los honorarios regulados…” (fs. 575/586 vuelta). 7. Los actores interpusieron recurso de inconstitucionalidad, por el que cuestionaron que la sentencia condena al GCBA a pagar “una indemnización determinada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación al 14 de Enero de 2003 (fs. 445 in fine) en base a estimaciones y ofertas de venta de inmuebles de Noviembre/2002 (fs. 428) sin permitir una nueva valuación que determinara el valor real al tiempo del fallo que fuera expresamente solicitada al tiempo al expresar agravios, vulnerando así los arts. 12 inc. 5° y art. 17 de las leyes fundamentales…” (fs. 592/609). 8. El GCBA contestó el memorial y solicitó el rechazo del recurso (fs. 611/614). 9. La Sala resolvió “1) Declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto”, salvo en cuanto a la causal de arbitrariedad. Para decidir en tal sentido sostuvo que “De las constancias de la causa resulta que: a) Se encuentra controvertido el importe indemnizatorio en razón de la antigüedad del informe que fuera base para su determinación. b) El cuestionamiento de la actora se basa en juzgarlo contrario a la inteligencia que cabe asignar a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional y a las pautas a las cuales se deben adecuar la reglamentación y los criterios procesales aplicables en la especie. c) Del decisorio recurrido se desprende que en él se hizo mérito de tal tema, con una solución contraria a la postura sustentada por la quejosa. No obstante que en el fallo parte de los aspectos considerados se relacionan con cuestiones procesales, dada la naturaleza del objeto de esta causa, resulta comprendida la garantía contemplada en el citado artículo 17 de la Ley Fundamental. En consecuencia, se encuentra comprendida la temática vinculada con el sentido y alcance conferido a dicho precepto, constituyendo su interpretación y aplicación al caso concreto. Más allá del acierto o procedencia de los fundamentos materiales de la actora, la comprobación objetiva descripta anteriormente, lleva a estimar la existencia de un agravio constitucional real, mediante la construcción de una cuestión de igual rango encuadrable en el supuesto contemplado en el artículo 27 de la ley 402”. 10. Contra la denegatoria parcial, los actores interpusieron la queja agregada a fs. 629/637 vuelta. 11. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto propició que se “declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la parte actora y se rechace la queja” (fs. 647/650). Fundamentos: El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. La queja articulada por la parte actora, aunque interpuesta en tiempo oportuno y forma debida, debe ser rechazada pues no rebate los fundamentos por los que la Cámara denegó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad en relación con la arbitrariedad de la sentencia denunciada por el recurrente. De tal forma, como lo propone el señor Fiscal General Adjunto en su dictamen, la falta de toda crítica en relación con los fundamentos de la denegatoria, único punto revisable por medio de la queja, torna improcedente el recurso. 2. En cuanto al recurso de inconstitucionalidad concedido por la Sala II, conviene precisar que la cuestión debatida a lo largo del proceso ha quedado ceñida en esta instancia a la existencia o no de una lesión al artículo 17 de la Constitución Nacional y al artículo 12, inc. 5, de la Constitución de la Ciudad, al confirmar la Cámara -mediante sentencia del 28 de febrero de 2007- el valor de indemnización del inmueble expropiado en una suma determinada según los valores corrientes de plaza del mes de enero del año 2003. Aunque el planteo, en principio, remite al examen de una cuestión de hecho y prueba, ajena por regla a la instancia del art. 113, inc. 3, de la Constitución de la Ciudad, en el auto de concesión del recurso se han señalado, correctamente, las implicancias constitucionales de lo decidido y la presencia del caso constitucional exigible para la admisibilidad del remedio intentado. 3. Para rechazar la petición de la parte actora tendiente a que se realice una nueva determinación del monto de la reparación por la privación del dominio del inmueble objeto de la expropiación, el juez Esteban Centanaro -al que adhirió el juez Eduardo Ángel Russo-, en el punto 21 de su voto, sostuvo “que el pronunciamiento cuestionado se dictó el día 27 de octubre de 2004; vale decir, mas de un año y medio después de establecidos los valores por el Tribunal de Tasaciones de la Nación (v. fs. 429/45). Ello lleva a determinar que el apelante bien pudo haber introducido y sustanciado en la instancia de grado la cuestión que ahora pretende traer, arrimando los elementos que acrediten la presunta variación en el valor venal del inmueble que esgrime. Nótese además, que la valuación del mentado tribunal es temporalmente posterior al acaecimiento de las circunstancias económicas producidas en el país a fines de diciembre del año 2001. Destacó, además que las constancias indebidamente agregadas con la expresión de agravios remiten a consideraciones genéricas de una presunta mejoría de la zona donde se encuentra el inmueble, y no respecto de las condiciones propias del bien. Tales extremos, no sólo resultaban ya de conocimiento público al tiempo de la emisión del dictamen, sino que además pudieron ser puestos a la consideración del experto en su oportunidad, pues conforme surge de fs. 427/39 es evidente que las empresas consultadas informaron sobre la base de valores que se manejan en la zona donde se encuentra el inmueble, dadas las características propias del barrio. Por lo demás, si bien es cierto que el monto de la indemnización debe resultar apropiado a la época de la desposesión ha de entenderse que -como se da en el caso- este resulta el más cercano a la fecha del pronunciamiento, pues de adoptarse el temperamento que la reclamante propone, se dilataría permanentemente la determinación de este aspecto a las resultas de las nuevas e inagotables tareas periciales con la consiguiente demora que la sustanciación de aquellas y las posteriores impugnaciones y resoluciones conllevaría para darle fin al trámite del presente”. Por su parte, la jueza Nélida Mabel Daniele, al disentir en este punto, afirmó: “…no puedo dejar de considerar, por ser ello evidente, que la tasación fue practicada al 14 de febrero de 2003 (v. fs. 29/31), esto es en un marco en el cual el precio de las propiedades se encontraba con una marcada depresión, producto de las secuelas nocivas que todavía mantenía la profunda situación de emergencia por todos conocida. Así las cosas, si bien la actora no activó, antes del dictado del acto jurisdiccional, una nueva intervención del órgano tasador, tal extremo -a mi criterio- no obstaculiza, en tan singular estado de cosas, admitir una nueva, cuando -como ocurre en autos- otro criterio conllevaría a mermar el “quantum” indemnizatorio en un proceso expropiatorio, con la consiguiente lesión a la garantía constitucional de propiedad. (…) no se trata de reabrir una cuestión que se podría entenderse precluída, sino de sujetar, simplemente, el valor de la propiedad expropiada a la realidad del mercado, de modo de mantener inalterada la ecuanimidad en la que ha de reposar para dejar correctamente protegido el concepto de “justa indemnización.” (…) De tal suerte, no puede admitirse que este Tribunal convalide un valor computado en una situación depresiva del mercado inmobiliario. Resulta sensato tener en consideración que, más allá de los ápices rituales, no se puede computar un quantum evidentemente desajustado a la realidad. Tratándose de una cuestión sensible, como lo es la desarrollada por el Estado cuando decide expropiar un bien, tales fundamentos rituales pierden todo fundamento y culminan, en la práctica, por alzarse en contra del propio temperamento de la Constitución, cuando ella, justamente, impone la obligación de conceder una indemnización que represente el valor real del inmueble (…) Se trata, en pocas palabras, de mantener inalterado el derecho del accionante, de manera que la sentencia mantenga su efectiva vigencia y no pierda el sentido constitucional y de justicia que la sustenta. Por lo expuesto, entiendo que por las particularidades del caso corresponde ordenar, para la etapa de ejecución de sentencia, que se practique una nueva valuación por el Tribunal de Tasaciones, quien empleando los mismos métodos de cálculos, contemporice el valor real del inmueble”. Estimo que las transcripciones efectuadas, si bien resultan extensas, son de utilidad pues permiten identificar con bastante claridad el problema traído a consideración del Tribunal. 4. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosas oportunidades que, mediante la expropiación, el Estado ejerce un poder jurídico conferido por la Constitución, que impone el sacrificio de un derecho que también se asienta en la norma constitucional. El conflicto que así se plantea se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés del particular. Es por ello que el art. 17 de la Constitución nacional obliga a indemnizar debidamente al expropiado. En definitiva, ese sacrificio es repartido entre toda la comunidad -que se beneficia con el objetivo de la expropiación- quien, a través del Estado, indemniza a quien pierde su bien por causa del bienestar general. De tal forma, aun cuando el titular del bien no puede oponerse -en principio- a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas (Fallos: 268:112 y 318:445; entre otros). Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de “justa indemnización” -calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el art. 12, inc. 5, de la Constitución de la Ciudad- que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros). Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445

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