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EXPROPIACIÓN IRREGULAR

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Inmueble ocupado por familias en estado de vulnerabilidad. UTILIDAD PÚBLICA. INDEMNIZACIÓN. Diferencia extrema entre las tasaciones. Deber del magistrado de contemplar la realidad imperante. Determinación prudencial del monto 1- En la especie, la queja del impugnante se refiere indudablemente al exiguo monto de indemnización fijado por el primer juez, quien adoptó el criterio del miembro del Tribunal Administrativo de Tasación que representa al Estado Provincial, y consideró que la ocupación por parte de terceros que se verifica enerva casi por completo su valor de mercado: «Nadie le hubiera comprado el inmueble a ningún precio…». Ello así, señala el presentante que la Provincia se enriquece de manera injustificada en perjuicio del actor y que si la demandada, en vez de expropiar los terrenos, hubiera mudado a las familias usurpadoras a otro lugar, habría logrado una diferencia importante de precio y un enriquecimiento injustificado a su favor, ello en perjuicio de su parte. La argumentación luce atendible.

2- La indemnización debida como consecuencia de la expropiación surge de la propia ley que da las pautas para su determinación. Los arts. 12 y 13, ley 6394, disponen que «…La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. No serán indemnizables las restricciones administrativas de carácter general establecidas por leyes especiales. La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad del expropiado, para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor…»; «…La indemnización del bien expropiado debe fijarse al momento del desapoderamiento. El expropiante tomará a su cargo o beneficio las oscilaciones que se produzcan en el signo monetario hasta la fecha de pago. No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo aquellas que hubieren sido necesarias. El expropiante deberá intereses desde la fecha del desapoderamiento hasta la del pago. La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión…», respectivamente.

3- No puede desconocerse que el estado de ocupación de un terreno disminuye el valor de mercado de los inmuebles, igualmente a aquel del que se trata en autos. Asimismo, que el actor no acreditó el ejercicio de acciones tendientes a modificar ese estado de cosas, demostrativas –a la par y su caso– del interés en recuperar la posesión de los terrenos hasta el momento de su desposesión. Aun ello así, no puede desconocerse que la finalidad que inspiró el dictado de la ley que declaró de utilidad pública el terreno de titularidad del actor es de índole social y así lo consigna expresamente, pero obsta al ejercicio de acciones por parte del actor con posterioridad a su promulgación. Dichas circunstancias deben ser tenidas en consideración e interpretadas junto a la garantía del derecho de la propiedad de raigambre constitucional (conf. art. 17, CN, art. 21, inc. 2°, Pacto de San José de Costa Rica).

4- El Estado no puede valerse sólo del estado de ocupación del terreno o de la falta de inicio de acciones judiciales a los fines de recuperar la tenencia de los inmuebles con prescindencia de cualquier elemento como son la ubicación, dimensiones, precio de mercado, etc., y así pagar un precio que luce irrisorio. La compensación económica debida a la parte actora-expropiada se debe asimilar al monto que los propios terceros, que ocupaban los lotes irregularmente, debieran haber pagado por el inmueble a la fecha del desapoderamiento.

5- En autos no hay elementos que permitan determinar con precisión cuál es la justa indemnización que deba fijarse en la especie. Así como no puede fijarse en la determinada por la perito representante de la actora, desde que no tiene en cuenta que los terrenos se encontraban ocupados desde hace ya varios años sin que el actor haya mostrado interés en recuperar su posesión –lo que, sin lugar a dudas, disminuye su valor de mercado–, igualmente no puede fijarse en el guarismo expuesto por el representante de la demandada por cuanto resulta exigua en exceso, ya que tiene en cuenta sólo aquella circunstancia para disminuir la indemnización al 75% del precio que correspondería con abstracción del estado de ocupación. Un extremo peca por exceso, el otro por defecto.

6- Si se tiene presente que el precio fue determinado por el primer juez a la fecha de presentación de la tasación del ingeniero representante de la demandada, desde la cual se devengan los intereses allí determinados, atento la relativa proximidad de tal data, puede decirse que el monto al que se arriba no representa ni la posibilidad de adquirir un automóvil de gama media, menos aún un bien raíz de relativa –muy relativa– importancia (por superficie, ubicación, características edilicias, en caso de resultar construido). El juez no puede desconocer la realidad del medio en el que cumple su función.

7- A mérito de estricta prudencia judicial, se estima justo y equitativo determinar el monto al que asciende la indemnización en el 50% de lo fijado por la perito integrante del Tribunal Administrativo en representación de la actora.

C2.ª CC Cba. 20/12/18. Sentencia Nº 145. Trib. de origen: Juzg. 23.ª CC Cba. «Cami, Juan Gilberto c/ Provincia de Córdoba – Expropiación» (Expte. N° 6060303)

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2.ª Instancia. Córdoba, 20 de diciembre de 2018

¿Proceden los recursos de apelación incoados por la accionada y por el actor?

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud de sendos recursos de apelación deducidos por la demandada, Provincia de Córdoba, y por el actor Sr. Juan Gilberto Cami, ambos en contra de la sentencia N° 379, de fecha 3/11/17, dictada por el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia y 23ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, por la cual se dispusiera: «… Resuelvo: 1) Hacer lugar a la demanda de expropiación irregular impetrada por el Sr. Juan Gilberto Cami en contra de la Provincia de Córdoba respecto del inmueble objeto de la presente, que se describe como un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Córdoba, departamento Capital, Pueblo Alberdi, designado según plano municipal (…), como lote 17 a, inscripto en el Registro de la Propiedad de Córdoba en la matrícula n.º (…) del departamento Capital (11), con una superficie total de 1 hectárea 9.408 m2, y en su mérito, declararlo expropiado. 2) Establecer como indemnización a favor de la actora, la suma de $339.640 al mes de mayo de 2017; con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. Dicha suma deberá ser abonada en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, sin perjuicio de lo normado por el art. 806, CPC. 3) Oficiar al Registro General de la Propiedad de la Provincia a los fines de la inscripción pertinente. 4) Imponer las costas a la demandada, Provincia de Córdoba. 5) [omissis]». I. Contra la sentencia (..) interponen sendos recursos de apelación la demandada y el actor, que son concedidos, respectivamente. Radicados los autos en esta Sede, se da por decaído el derecho dejado de usar a la demandada al no evacuar el traslado para expresar agravios. Al seguir, expresa agravios el actor, los que son respondidos por la accionada. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por la parte actora admite el siguiente compendio: Se agravia el apelante en cuanto la resolución bajo recurso fija un valor indemnizatorio por la superficie de terreno expropiada ajeno –dice– a la realidad de los valores de mercado y lo hace fundado en una razón injusta y contraria a las constancias de autos y antecedentes jurisprudenciales. En cuanto al considerando respectivo (el cual es transcripto por el apelante) en el que el Sr. juez afirma que repercute en su valor el hecho de la ocupación del terreno por un número indeterminado de familias y que el actor no haya iniciado las acciones tendientes a recuperar la posesión, refiere que se iniciaron los autos «Yañez, Julio César c/ Ledesma, Pedro y otros – Desalojo – Expte. 1306991/36» en el cual no fue ejecutada la sentencia de desalojo y lanzamiento por expreso pedido de la Provincia a través de la Procuración del Tesoro. Refiere que la demandada se obligó a dos posibilidades: desocupar los terrenos o iniciar las acciones de expropiación, las que no fueron concretadas. Que sólo se limitó al dictado de la ley 10045 que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación una cantidad importante de terrenos todos ocupados, suprimiendo en su art. 4 lo normado por el art. 20, ley 6394, que contempla el previo pago de una justa indemnización. Menciona varias causas de expropiación que fueron finalizadas en las que no se planteó y en las que se hizo, se rechazó el argumento de una disminución del valor de los terrenos por su ocupación ilegítima ya que la Provincia se obligó a desocupar los inmuebles o en su defecto expropiarlos para evitar consecuencias sociales. Que si la Provincia desocupaba los terrenos, su valor se incrementaba diez veces. Que no existe en el ejido municipal de la Ciudad de Córdoba un terreno que cueste $17.50 el metro cuadrado como así lo ha fijado el a quo, suma que se obtiene de dividir la indemnización de $339.640 por la cantidad de metros cuadrados del terreno expropiado (19.408 m2). Indica que el valor real de la tierra a la fecha de las pericias es la suma de $5.538.266,88 que ha establecido la perito Ivana Andrea Zavala y que nunca pueden fijarse en un valor menor porque los terrenos se encuentren ocupados por usurpación y porque la Provincia, en la función social que le corresponde, haya resuelto expropiar para no generar un estrépito social. Que terrenos linderos tuvieron en el año 2013 un valor cinco veces superior al establecido por el a quo en el 2017. Pide se revoque la resolución y se fije la indemnización en la suma de $5.538.266,88, se regulen honorarios ajustados a tal valor y se impongan costas. IV. La apelada -a su turno- contesta los agravios y solicita, a mérito de las argumentaciones que expone, el rechazo de la impugnación, con costas. V. Corresponde, en primer término, tratar la deserción del recurso de apelación de la demandada, ello en razón de la ausencia de expresión de agravios. En la especie, resulta de aplicación el art. 374, CPC, en cuanto dispone: «Si el apelante no expresare agravios, se declarará, a pedido de parte, desierto el recurso…». En consecuencia, habiendo vencido el término previsto en el art. 371 ibídem, sin que el apelante haya evacuado el traslado para expresar agravios, y requerido el decaimiento del derecho dejado de usar, la apelación, debe, sin más, declararse desierta por imperio de la primera de las normas citadas. Ello así, las costas derivadas de dicha impugnación son a cargo de la apelante atento el dispendio generado y actuación del letrado de la contraria (art. 130, CPC). VI. La atenta y meditada consulta de los antecedentes de la causa en cuanto revisten interés actual, del proveimiento de primer grado e impugnación del actor, impone adelantar que esta última justifica recibo. Se exponen razones. El primer juez, en los fundamentos de su resolución, entendió que la pretensión esgrimida por el actor debía prosperar; ello por cuanto el Estado Provincial ha querido evitar el conflicto social que se produciría si el actor intentara una acción, sea personal o reivindicatoria sobre dicho inmueble, independientemente del hecho que ésta pueda ser exitosa o no. Que la demandada quiso llevar tranquilidad a las familias que ocupan el inmueble, en el sentido de que no serían desalojados o desposeídos de las casas que habitan desde hace tiempo. Que la circunstancia de que el Estado haya dictado la ley declarando el inmueble de utilidad pública y sujeto a expropiación, sin continuar luego con los trámites del procedimiento expropiatorio, colocó automáticamente al actor en la situación prevista del art. 32, incs. b y c, ley 6394. Que dicha declaración importa (de hecho y de derecho) una restricción a las facultades derivadas del derecho de dominio, tanto en lo que respecta a la transferencia del bien cuanto a la posibilidad de incoar las acciones derivadas de ese derecho, sean éstas personales o reales (desalojo, posesorias, reivindicatorias). Luego, a los fines de determinar el precio justo, valoró los dictámenes elaborados por la martillera Ivana Andrea Zabala, integrante del Tribunal Administrativo en representación del actor y el del Ingeniero Raúl Arancibia, integrante del Tribunal Administrativo en representación de la demandada, el art. 17, CN, el art. 2511 CC (hoy derogado) y en los arts. 13 y 32, ley 6394. A más de ello, destacó que el hecho de que el inmueble se encuentre ocupado por un número indeterminado de familias que ha construido allí sus hogares desde hace mucho tiempo y que, igualmente, el actor no haya acreditado en autos, haber iniciado acciones tendientes a recuperar la posesión de dicho inmueble y que sin la posesión y en dicho estado de ocupación, nadie hubiera comprado el inmueble a ningún precio. Entendió que la tasación producida por el Tribunal Administrativo, suscripta por el representante del Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba, Ing. Civil Raúl Arancibia, es la más adecuada al principio de la justa indemnización, en resguardo de la garantía de inviolabilidad de la propiedad, pero también, para evitar un enriquecimiento sin causa del actor. A mérito de lo expuesto, debe reiterarse que no se comparten las conclusiones a que arriba el señor juez respecto al precio fijado como compensación a favor del actor. En primer lugar, cabe poner de resalto que el estado de ocupación del inmueble objeto de autos por un número indeterminado de familias, no resulta ápice cuestionado, pues es un dato de la realidad admitido por ambas partes. Más aún: es el extremo que motivó la declaración de utilidad pública del inmueble y la sujeción a expropiación, pues así consigna expresamente el art. 2, ley 10045: «Los inmuebles cuya expropiación se autoriza por la presente ley se destinarán a: a) Solucionar el problema social de regularización dominial de vivienda de las familias allí residentes. B) Ejecución de futuros planes de vivienda y programas de relocalización». Ahora bien, los informes presentados en forma separada por los integrantes del Tribunal Administrativo distan sustancialmente en cuanto al monto que corresponde otorgar como justo precio. Mientras que la martillera Ivana Andrea Zabala, en representación de la parte actora, determina que aquél asciende a la suma de $5.538.266,88, para el Ing. Raúl Arancibia, quien actuó en representación del Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba, tal lo representa la suma de $339.460,00. Para así decidir, la representante del actor realizó la tasación del inmueble al valor del mercado a la fecha de la pericia como si estuviera libre de ocupantes. De su parte, el representante de la demandada determinó el valor del metro cuadrado en una situación de título perfecto y libre de ocupantes, en la suma de $70,00 por metro cuadrado; empero, señala el experto, en el caso, atento la ocupación existente y no constando en el expediente juicio de desalojo alguno, corresponde aplicar sólo el 25% del valor total debido, lo que arroja como resultado, según operación que realiza, $339.640, valor determinado a mayo/2017. La queja del impugnante se refiere indudablemente al exiguo monto de indemnización fijado por el primer juez, quien adoptó el criterio del miembro del Tribunal Administrativo de Tasación que representa al Estado Provincial, y consideró que la ocupación por parte de terceros que se verifica enerva casi por completo su valor de mercado: «nadie le hubiera comprado el inmueble a ningún precio…». Ello así, señala el presentante que la Provincia se enriquece de manera injustificada en perjuicio del actor y que si la demandada, en vez de expropiar los terrenos, hubiera mudado a las familias usurpadoras a otro lugar, habría logrado una diferencia importante de precio y un enriquecimiento injustificado a su favor, ello en perjuicio de su parte. La argumentación luce atendible. Debe decirse que en cuanto a la indemnización debida como consecuencia de la expropiación, es la propia ley la que da las pautas para su determinación. Repárese en que los arts. 12 y 13, ley 6394, disponen que «…La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. No serán indemnizables las restricciones administrativas de carácter general establecidas por leyes especiales. La indemnización se pagará en dinero efectivo, salvo conformidad del expropiado, para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor…»; «…La indemnización del bien expropiado debe fijarse al momento del desapoderamiento. El expropiante tomará a su cargo o beneficio las oscilaciones que se produzcan en el signo monetario hasta la fecha de pago. No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a expropiación, salvo aquellas que hubieran sido necesarias. El expropiante deberá intereses desde la fecha del desapoderamiento hasta la del pago. La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión….», respectivamente. Así, no puede desconocerse que el estado de ocupación de un terreno disminuye el valor de mercado de los inmuebles, igualmente aquél del que se trata en autos. Asimismo, que el actor no acreditó el ejercicio de acciones tendientes a modificar ese estado de cosas, demostrativas -a la par y su caso- del interés en recuperar la posesión de los terrenos hasta el momento de su desposesión. Es que aun ello así, no puede desconocerse que la finalidad que inspiró el dictado de la ley 10045 que declara de utilidad pública el terreno de titularidad del actor, es de índole social y así lo consigna expresamente (ver nuevamente el art. 2), pero obsta al ejercicio de acciones por parte del actor con posterioridad a su promulgación. Dichas circunstancias deben ser tenidas en consideración e interpretadas junto a la garantía del derecho de la propiedad de raigambre constitucional (conf. art. 17, CN, art. 21, inc. 2°, Pacto de San José de Costa Rica). Así, el Estado no puede valerse sólo del estado de ocupación del terreno o de la falta de inicio de acciones judiciales a los fines de recuperar la tenencia de los inmuebles con prescindencia de cualquier elemento como son la ubicación, dimensiones, precio de mercado, etc., y así pagar un precio que luce irrisorio. Al respecto se ha dicho, mutatis mutandis: «En efecto, y a la luz del control de convencionalidad que debemos ejercer los Tribunales, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 21 inc. 2 establece «que ninguna persona puede ser privada de su bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley». A tal fin, y «conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «…el art. 17 de la Constitución Nacional establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación, y sobre la base de tales parámetros, la jurisprudencia del Tribunal fue construyendo el principio de «justa indemnización» que incluye las características de ser «actual» e «integral». Al respecto, V.E. ha dicho «…que la indemnización debe ser justa por exigencia constitucional, condición que en palabras de Joaquín B. González, ´no ha sido jamás puesta en duda´ («Manual de la Constitución Argentina», Nº 127, p. 142). Este requisito se satisface cuando es íntegra, es decir, cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además los daños y perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación (Fallos: 268:112, entre muchos otros). Se trata de un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la comunidad, mediante el cual se abona al expropiado el resarcimiento de un perjuicio (Fallos: 312:2444, por citar un pronunciamiento reciente). En suma: si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782 entre otros)…» (Fallos: 318:445, considerando 13 del voto de la mayoría)» (fallo citado en autos: «Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Casa Grande SA – Expropiación – Recurso de Casación – Expte. Nº 843928/36», TSJ Cba., Sala Civil y Comercial, Sentencia Nº119 del 2/11/16). ….En este mismo orden, ya hemos expuesto que «con la expropiación se prevé una indemnización que debe cumplir con la función de compensar económicamente al expropiado al ser desposeído de su propiedad por el interés público, de modo que se debe restituir una suma integral con los daños y perjuicios que la expropiación le ha causado… Se adscribió a tal criterio en el temperamento de que la expropiación no puede empobrecer ni enriquecer al propietario, sino dejarlo en igual situación económica en la que se encontraba con anterioridad a la expropiación…» (Sentencia Nº 25 de este Tribunal, del 17/5/11, in re: «Ovelar, Omar José Alberto c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación – Exp. Nº 111178/36»). Así, y como ya lo hemos señalado, entendemos que la compensación económica debida la parte actora-expropiada se debe asimilar al monto que los propios terceros, que ocupaban los lotes irregularmente, debieran haber pagado por el inmueble a la fecha del desapoderamiento. Como lo subraya el Máximo Tribunal provincial, la indemnización «…debida al expropiado por el sacrificio impuesto en el interés público, constituye una noción de derecho sustancial que, traduciendo –o debiendo traducir– el resarcimiento integral del daño que la expropiación provocara en el patrimonio del particular afectado, debe por expreso imperativo constitucional ser «justa» y «previa» a la transmisión definitiva del derecho de dominio del inmueble declarado de utilidad pública» (Conf. sentencia ya citada del Tribunal Cimero provincial en autos: «Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Casa Grande S.A. – Expropiación – Recurso de Casación – Expte. Nº 843928/36″)…» (Cámara Civil y Comercial de 8va. Nominación, Sentencia N° 167 de fecha 15/12/16 en autos: «Roboscal S.A.C.F.E.I. c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Expropiación – Expte. N° 2527100/36»). Ahora bien, no hay elementos en autos que permitan determinar con precisión cuál es la justa indemnización que deba fijarse en la especie. Así como no puede fijarse en la determinada por la Sra. perito representante de la actora, desde que no tiene en cuenta que los terrenos se encontraban ocupados desde hace ya varios años sin que el actor haya mostrado interés en recuperar su posesión –lo que, sin lugar a dudas, disminuye su valor de mercado–, igualmente no puede fijarse en el guarismo expuesto por el representante de la demandada por cuanto resulta exigua en exceso, ya que tiene en cuenta sólo aquella circunstancia para disminuir la indemnización al 75% del precio que correspondería con abstracción del estado de ocupación. Un extremo peca por exceso, el otro por defecto. Si se tiene presente que el precio fue determinado por el primer juez a la fecha de presentación de la tasación del Ing. Arancibia (17/5/17), desde la cual se devengan los intereses allí determinados, atento la relativa proximidad de tal data, puede decirse que tal no representa ni la posibilidad de adquirir un automóvil de gama media, menos aún un bien raíz de relativa, muy relativa, importancia (por superficie, ubicación, características edilicias, en caso de resultar construido), ello así desde el juez no puede desconocer la realidad del medio en el que cumple su función. De manera que, a mérito de estricta prudencia judicial, se estima justo y equitativo determinar el monto al que asciende la indemnización en el 50% de lo fijado por la Sra. perito integrante del Tribunal Administrativo en representación de la actora. En definitiva, asiste razón –en forma parcial– al actor y corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por este mismo y fijar el monto de la indemnización en la suma de dos millones setecientos sesenta y nueve mil ciento treinta y tres con cuarenta y cuatro centavos ($2.769.133,44), con más los intereses fijados en primera instancia, los que no han sido impugnados en ningún aspecto. V. Las costas de Alzada respecto del recurso de apelación de la actora corresponde imponerlas en un 20% a su propio cargo y el 80% restante a la parte demandada, atento el éxito parcial de la apelación y que debió transitar por esta instancia para el reconocimiento de una indemnización acorde con la mengua patrimonial que representa la expropiación (arts. 130 y 132, CPC). VI. Procede ordenar se efectúe una nueva determinación de los emolumentos profesionales devengados en la instancia anterior, conforme resultado actual del litigio y mínimos arancelarios vigentes. VII. (…) En tal sentido dejo expedido mi voto.

La doctora Silvana María Chiapero adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de apelación incoado por la demandada, con costas a su cargo. II. Fijar el arancel profesional del Dr. José Alberto Giner en la suma equivalente a cuatro (4) jus por su actuación en dicha apelación. III. Admitir parcialmente el recurso de apelación esgrimido por el actor y revocar la sentencia impugnada, sólo con relación al monto de la indemnización. En consecuencia, establecer como justo precio por la expropiación a favor de la actora en la suma de $2.769.133,44, a la que deberán adicionarse los intereses fijados en la instancia anterior. IV. Fijar las costas de la segunda instancia por dicha impugnación en un 20% a cargo de la actora y el 80% restante a la demandada. V. [omissis].

Delia Inés Rita Carta de Cara – Silvana María Chiapero &#9830;

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