<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Plazo. Art. 36, LP 6394. Inicio del cómputo. RECLAMO ADMINISTRATIVO. Valor interruptivo. COSTAS. Naturaleza. Criterio para su imposición</bold> </intro><body><page>1- Recién a partir de la determinación del valor real y actual del inmueble expropiado comienza a computarse el plazo de prescripción que fija el art. 36 de la Ley de Expropiación Provincial; mientras tanto el único plazo de prescripción posible es el que marca el art. 4023, CC. Por lo que el curso de la prescripción para ejercer la acción de expropiación inversa no comienza antes de la fijación de la indemnización expropiatoria, la que recién es determinada con la sentencia de primera instancia (Voto, Dra. Esteban de Flores). 2- Para que el plazo de prescripción de la acción de expropiación irregular que establece el art. 36 de la ley 6394 pueda comenzar a computarse, la expropiación debe haber quedado perfeccionada, por lo que debió operar transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización, computándose esa fecha como la de inicio del cómputo para la prescripción y no, como pretende la accionada, desde la toma de posesión del inmueble por parte del expropiante. La adquisición del dominio sobre el inmueble por parte del Estado se encuentra subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio; sólo a partir de allí puede comenzar a computarse el término de prescripción (Voto, Dra. Esteban de Flores). 3- En el caso, se debe tener por cierta la declaración de utilidad pública por parte de la Provincia juntamente con la resolución que dictó dicha repartición. También se encuentra acreditada la desposesión del bien por parte de la demandada en contra de la actora. Pero como la determinación del valor del bien se encuentra controvertida y es el Estado a través del Consejo de Administración el que debe determinar el valor real y actual del inmueble expropiado, recién desde ese momento se puede comenzar a computar el plazo de prescripción y sólo comenzará a correr a partir de la sentencia de primera instancia que determinó el valor del inmueble (Voto, Dra. Esteban de Flores). 4- La acción para ejercitar la expropiación irregular es prescriptible en sentido lato, y según doctrina mayoritaria la única y exclusiva finalidad de esta acción es obtener la indemnización correspondiente y, en modo alguno, la devolución del bien. De manera que siendo una acción de expropiación irregular, el plazo que rige para estos casos es el de cinco años que prevé el art. 36 de la ley provincial 6394, por su especificidad (Voto, Dr. Ávalos Mujica). 5- En el <italic>sub lite</italic> el perjudicado, mediante el reclamo administrativo previo, determinó su intención de obtener la indemnización que le correspondía como consecuencia de la declaración de utilidad pública genérica. Constituye un hecho relevante la existencia de ese reclamo administrativo que ha provocado una actividad del expropiado que está lejos de considerarse pasiva o negligente. Por lo dicho, es dable liberar al acreedor y propietario de las consecuencias de la prescripción prevista en el art. 36, ley 6394, en tanto ha hecho valer sus derechos en sede administrativa cuando ha sido desposeído de la posesión (Voto, Dr. Ávalos Mujica). 6- Si bien no está prevista en las expropiaciones irregulares la hipótesis del reclamo administrativo previo determinado a interrumpir el curso de la prescripción, no es menos cierto que debe considerárselo como una exteriorización concreta y expresa de la voluntad del expropiado a reclamar el pago indemnizatorio y, como tal, con efecto suficiente para suspender la caducidad (Voto, Dr. Ávalos Mujica). 7- No le asiste razón a la demandada al considerar que las costas deben ser soportadas por la actora porque la suma mandada a pagar resulta inferior a la reclamada, sosteniendo que esta situación debió ser reglada conforme el art. 31, ley 6394 que expresa: “...y serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual suma que la ofrecida por el expropiante”. En realidad, la expropiante no ofreció pagar suma alguna y fue ella quien dio lugar a la iniciación del presente juicio de expropiación irregular. Por lo que no corresponde la aplicación del art. 31 de la ley de expropiaciones habida cuenta que dicha normativa regula una situación particular cual es que el expropiante hubiera efectuado un ofrecimiento indemnizatorio. Al resultar rechazada la petición de la demandada, las costas -dada su naturaleza resarcitoria-, corresponde imponérselas a la vencida (Voto, Dra. Esteban de Flores). 8- En cuanto a la imposición de costas, considero que en razón de que la demandada se pudo sentir con derecho a litigar atento la naturaleza de la cuestión planteada y lo controvertido de los argumentos jurídicos involucrados en el caso, las costas deben imponerse por su orden (artículo 130, CPC) (Voto, Dr. Ávalos Mujica). 9- En lo referente a las costas, si bien la parte demandada pudo creerse con derecho a oponerse a la demanda, no puede ceñirse al criterio de que tenía razones para litigar para eximirse de las costas, toda vez que, en la mayoría de los casos, los que acuden a la Justicia es porque creen que les asiste razón en sus reclamos, lo que no impide que deban soportar las consecuencias del resultado adverso a sus pretensiones. Las costas no constituyen una sanción sino un resarcimiento de los gastos ocasionados a la vencedora. La imposición de costas no mira la conducta subjetiva de las partes durante el litigio ni aun antes de él y sí, con un criterio objetivo, consiste en la reparación de los gastos requeridos para el ejercicio del derecho a incoar una demanda ante el órgano jurisdiccional por lo que deben ser soportadas por la perdidosa. (Voto, Dr. Lavayén) <italic>14.935 - C6a. CC Cba. 10/10/02. Sentencia Nº 158. Trib. de origen: Juz. 19ª CC Cba. “Reyna, Rosario c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Expropiación Inversa”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 10 de octubre de 2002 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>Ana María Esteban de Flores</bold> dijo: I) El decisorio bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface plenamente las exigencias del art. 329, CPC, por lo que en honor a la brevedad al mismo me remito. En contra de la sentencia, que hizo lugar a la acción de expropiación irregular incoada, la demandada interpone recurso de apelación, el que es concedido, y queda en consecuencia abierta la competencia de grado. La accionada por intermedio de su apoderado expresa los agravios, los que son contestados por el actor. Dictado el decreto de autos, firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de resolver. II) La demandada formula los agravios que la sentencia le provoca y solicita se la revoque por los siguientes motivos: Agravios: manifiesta que le causa gravamen que el a quo, haciendo una interpretación forzada de las manifestaciones del Dr. Borra, arribe a la conclusión que se debe aplicar la prescripción decenal establecida por el art. 4023, CC. Dice que este examen que realiza el judicante resulta a todas luces improcedente porque existiendo una legislación específica como es la ley provincial de expropiación N° 6394, la misma excluye de su tratamiento otra ley porque la misma es una facultad propia del Gobierno de la Provincia de Córdoba, la cual no ha sido delegada a la Nación. En consecuencia resulta de aplicación al caso la ley provincial N° 6394 que, en su art. 36 puntualmente establece: “La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”. En consecuencia solicita se haga lugar a este agravio y se revoque la sentencia con costas a la actora. El segundo agravio radica en las costas. Dice que el art. 31 LE regula lo específico en materia de costas pero el <italic>a quo</italic>, inexplicablemente, se aparta de dicha norma y le da una interpretación por lo demás original y se la impone a su parte. Argumenta que el art. 31 LE expresamente reza: “...y serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual suma que lo ofrecido por el expropiante...”. Que en el caso de autos la suma mandada a pagar como indemnización resulta inferior a la reclamada por la actora, de modo que las costas del juicio, haciendo un razonamiento lógico corresponde se apliquen a la actora, lo que así pide. El tercer agravio radica en que el <italic>judex</italic> condena a su parte al pago de los honorarios del representante de la expropiada en el Tribunal de Tasaciones, pues al condenar a la Provincia de Córdoba, dentro de las mismas se hallan los honorarios del perito de parte al que el sentenciante asimila analógicamente con lo que establece el art. 47 inc. 1, ley 8226 y sus modificatorias. Arguye que los honorarios de los peritos de partes son a cargo de la parte que los propuso y obviamente pueden ser libremente pactados. Solicita se revoque la sentencia acogiendo el recurso de apelación interpuesto con costas a la parte actora. Plantea reserva de caso federal. III) La parte actora contesta la expresión de agravios y en base en los argumentos que expresa solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto. IV) Previo a ingresar a los agravios conviene recordar: “Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa desposesión y una justa indemnización”. Que el art. 17 de la CN, cuando dispone que la indemnización expropiatoria sea “justa”, importa el derecho del expropiado a cuestionar el monto de la indemnización correspondiente y con ello la realización probatoria para determinar el valor real del bien. Ingresando al <italic>thema decidemdum,</italic> por una cuestión de método trataré por separado los agravios de la parte demandada. a. La primera queja radica en la circunstancia de que, según el apelante, el a quo haciendo una interpretación forzada arriba a la conclusión que se debe aplicar la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del C. Civil y no la que dispone la Ley de Expropiaciones. Debemos manifestar que, como es sabido, la prescripción es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Ahora bien, compartimos lo sostenido por el judicante en cuanto que es recién a partir de la determinación del valor real y actual del inmueble expropiado que comienza a computarse el plazo de prescripción que fija la ley de expropiaciones provincial. Por lo que el curso de la prescripción para ejercer la acción de expropiación inversa no comienza antes de la fijación de la indemnización expropiatoria, la que recién es fijada con la sentencia de primera instancia. El apoderado de la accionada sostiene que se cumplió el plazo dispuesto por la ley 6394 y que su plazo no podrá ser suplido por el que establece el CC. Ahora bien, soy de opinión que, para que este plazo que establece la ley de expropiaciones pueda comenzar a computarse, la expropiación debe quedar perfeccionada, por lo que debe operar transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización, computándose esa fecha como la de inicio del cómputo para la prescripción y no como pretende el accionado desde la toma de posesión del inmueble por parte del expropiante. La adquisición del dominio sobre el inmueble por parte del Estado se encuentra subordinada al pago de la indemnización previa determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio y recién a partir de allí puede comenzar a computarse el término de prescripción. Se ha sostenido que: “...El Estado no puede hacer valer a los efectos de la prescripción adquisitiva el tiempo que media entre la ocupación efectiva de la cosa y la sentencia que declara transferida la propiedad. Es que el expropiador, mientras dura el juicio de expropiación, en los casos en que se le ha acordado derecho a ocupar la cosa tiene sobre ella -en rigor-una tenencia legítima (aunque se la designe como posesión inmediata o provisoria) y la secuela del trámite expropiatorio implica un permanente reconocimiento de la propiedad de otro, hasta tanto la sentencia declare transferido el bien al sujeto expropiador”. (La Ley, 1979 C, p. 439 y ss). Como bien lo destaca el judicante, se debe tener por cierta la declaración de utilidad pública por parte de la Provincia juntamente con la resolución que dictó dicha repartición. También se encuentra acreditada la desposesión del bien por parte de la demandada en contra de la actora y que dichos actos se produjeron en noviembre de 1993. Pero se advierte que la determinación del valor del bien se encuentra controvertida y es el Estado a través del Consejo de Administración quien debe determinar el valor real y actual del inmueble expropiado; sólo desde ese momento se puede comenzar a computar el plazo de prescripción. El que, compartiendo lo sostenido por el <italic>a quo</italic>, no se encuentra cumplido y recién comenzará a correr a partir de la sentencia de primera instancia que determinó el valor del inmueble. Otro aspecto a tener en cuenta es que el expropiante intenta demostrar que con fecha 13 de junio de 1990 inicia expediente administrativo; con fecha noviembre de 1993 se le confisca la propiedad al Sr. Reyna y recién se interpone la presente acción con fecha 24 de noviembre de 1999, cuando ya se encontraban vencidos los plazos que prescribe el art. 36 de la ley 6394. Debemos destacar que como es sabido para que la expropiación quede plenamente perfeccionada y pueda aplicarse el art. 36, ley 6394 es necesario que se encuentre probada la transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y “el pago de la indemnización computándose esa fecha como el inicio del plazo y no desde la toma de posesión del inmueble por el expropiante”. Se ha sostenido que “...Mientras el juicio de expropiación no se termine y se integre la indemnización, no hay constitucionalmente transmisión de la propiedad, por lo tanto, durante la tramitación del juicio el expropiador que ocupa la cosa no lo hace a título de dueño sino por imperio de normas legales tendientes a asegurar los fines del Estado y a efectos de que éstos no se vean enervados o demorados por dichos trámites...” (La Ley, 1979 C, p. 439 y ss). De lo expuesto surge de manera inequívoca que, mientras el juicio de expropiación no ha terminado y no se fije la indemnización, la transmisión de la propiedad no se encuentra perfeccionada, por lo que recién cuando se determine por sentencia el pago de la indemnización previa puede comenzar a correr el término que prescribe la ley de expropiación provincial. Por lo que es recién a partir de la sentencia de primera instancia que determinó el valor de la indemnización que comienza a correr el plazo de prescripción que fija la ley de expropiación provincial; mientras tanto el único plazo de prescripción posible es el que prescribe el Código Civil el que por su parte no se encuentra cumplido. De lo que se desprende que corresponde rechazar este agravio. b. El segundo agravio es por la imposición de las costas. El apoderado de la Provincia de Córdoba sostiene que el <italic>a quo</italic> les impuso las costas por haber dado lugar a la iniciación de la presente acción cuando, según su parte, la situación debió ser inversa porque la suma mandada a pagar resulta inferior a la reclamada. Por lo que sostiene en su expresión de agravios que esta situación debió ser reglada por lo que dispone el art. 31, ley 6394 que expresa: “...y serán a cargo del expropiado cuando la indemnización se fije en igual suma que la ofrecida por el expropiante”. Sobre esta queja debo destacar que el expropiante no ofreció pagar suma alguna y fue la expropiante quien dio lugar, como bien lo argumentó el <italic>a quo</italic>, a la iniciación del presente juicio de expropiación irregular. Por lo que no corresponde la aplicación del art. 31 de la ley de expropiaciones habida cuenta que dicha normativa regula una situación particular cual es que el expropiante hubiera efectuado un ofrecimiento indemnizatorio, circunstancia que no se vislumbra en las presentes actuaciones. Por lo que, al resultar de la resolución que la petición de los demandados es rechazada, y las costas -dada su naturaleza resarcitoria- son parte integrante de decisión, corresponde imponérselas a la parte vencida sin que quepa efectuar una interpretación exclusivamente diferente, máxime cuando, como ocurre en el <italic>subexamine</italic>, la Provincia de Córdoba pretende la prescripción del derecho del expropiado a una indemnización por ser privado de su propiedad por causas de utilidad pública, derecho éste que no se encuentra prescripto. Por lo cual, reitero, teniendo especialmente en cuenta los términos de la demanda, los de la contestación (que se oponen al progreso de la acción interponiendo la prescripción) que niega todo derecho al accionante controvirtiendo absolutamente el derecho indemnizatorio, la solución no puede ser sino desfavorable a la parte condenada ya que el demandado ha sido vencido en el litigio y la solución del art. 130 se impone. Se rechaza también este agravio. c. El tercer agravio, esto es, que los honorarios del perito de control son a cargo de la parte que los propone, no será tratado atento el allanamiento efectuado por la parte actora. Allanamiento éste que cumple acabadamente con lo que exige el art. 131, CPC, toda vez que el mismo es real, incondicionado, oportuno, habida cuenta que ésta es la primera oportunidad procesal para realizarlo, es total y efectivo porque el que se allanó pone en evidencia que va a cumplir con la obligación de pagar al perito de control, por lo que este agravio es procedente. En consecuencia corresponde rechazar el recurso de apelación, salvo en lo que respecta al tercer agravio que es admitido. Así dejo expresado mi voto. El doctor <bold>Jorge Ávalos Mujica</bold> dijo: I) Coincido con la relación de causa que efectúa la Sra. Vocal de primer voto en tanto reúne los requisitos exigidos por la ley adjetiva (art. 329, CPC). II) Considero, por compartir sus conclusiones, que la Sra. Vocal preopinante da la respuesta correcta a todas las cuestiones planteadas aunque, en punto al tema que involucra la problemática de la prescripción, dejo expresada mi postura discordante respecto a qué debe tomarse como referente para el punto de partida de su cómputo y a la imposición de costas. No se presenta espacio razonable para poner en discusión que el derecho del propietario es de carácter personal, que la acción para ejercitar la expropiación irregular es prescriptible, en sentido lato, y que según doctrina mayoritaria la única y exclusiva finalidad de esta acción es obtener la indemnización correspondiente y, en modo alguno, la devolución del bien. De manera que siendo una acción de expropiación irregular, el plazo que rige para estos casos es el de cinco años que prevé el art. 36 de la ley provincial 6394, por su especificidad. A partir de esta premisa, tengo para mí que el perjudicado, mediante el reclamo administrativo previo, determinó su intención de obtener la indemnización que le correspondía como consecuencia de la declaración de utilidad pública genérica. Y digo con esto que comparto en su primera parte la motivación en que reposa el pronunciamiento atacado porque se ha dado una adecuada interpretación de la situación fáctica imperante en la causa en tanto concede como un hecho relevante la existencia de un reclamo administrativo en curso que ha provocado una actividad del expropiado que está muy lejos de considerarse pasiva o negligente. Ocurre que es dable liberar al acreedor y propietario de las consecuencias de la prescripción en tanto hayan hecho valer sus derechos cuando ha sido desposeído de la posesión y para ello, acorde con las peculiaridades de las distintas situaciones a que pueda dar lugar el ejercicio de la potestad expropiatoria, ha de arribarse a decisiones justas en aquellos casos que no revelen una negligente inacción de parte del expropiado. Además, como bien se resalta en el fallo traído a colación en el pronunciamiento que nos ocupa, si bien no está prevista en las expropiaciones irregulares la hipótesis del reclamo administrativo previo determinado a interrumpir el curso de la prescripción, no es menos cierto que debe considerárselo como una exteriorización concreta y expresa de la voluntad del expropiado a reclamar el pago indemnizatorio y, como tal, con efecto suficiente para suspender la caducidad. En doctrina, al interpretar la disposición del art. 3689, CC, se ha sostenido que “También en otros fallos se ha resuelto que el concepto de ‘demanda’ debe extenderse a algunos actos extrajudiciales -especialmente si se trata de reclamaciones administrativas- que traduzcan la debida diligencia del titular del derecho y su voluntad de hacerlo valer, quedando librada a la prudencia de los jueces establecer en cada caso concreto si se ha interrumpido o no la prescripción” (Salas- Trigo Represas, “Código Civil Anotado” tomo 3, pág. 316). En similar posicionamiento se embarcan otros autores que, sin dejar de reconocer que median corrientes contrarias, han arribado a la conclusión de que “si bien ‘abstractamente’ una mera denuncia o trámite administrativo no puede interrumpir la prescripción, este principio no es fatal ni necesario sino adecuado a las circunstancias de cada caso, por lo que puede obtener la justa y correspondiente excepción” (Bueres- Highton “Código Civil y normas complementarias- Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T.6B, pág. 684). Por ello, atendiendo a las circunstancias del caso que me ocupa, he considerado que basta el reclamo administrativo como expresión de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono del derecho que pudiera inducir la inacción del interesado. En ese lineamiento se ha embarcado la jurisprudencia cuando expresa que “Para los efectos de la interrupción de la prescripción el concepto de demanda debe ser amplio, incluyéndose en dicho concepto todo acto judicial -y ciertos actos extrajudiciales como la reclamación administrativa- que sean indicativos de la debida diligencia del acreedor y de su voluntad de interrumpir el curso del término prescriptivo, quedando librado a la prudencia y mesura de los jueces establecer en cada caso si ha operado o no el efecto interruptivo” (LL, 155-512). Por tanto aprecio con absoluta convicción que, en el caso, la demanda de expropiación irregular fue promovida antes de que operara la prescripción. En cuanto a la imposición de costas, considero que en razón de que la demandada se pudo sentir con derecho a litigar atento la naturaleza de la cuestión planteada y lo controvertido de los argumentos jurídicos involucrados en el caso, las costas deben imponerse por su orden (art. 130, CPC) en ambas instancias. Así voto. El doctor <bold>Eduardo Alberto Lavayén</bold> dijo: Coincido con la relación de causa que efectúa la Sra. Vocal de primer voto en tanto reúne los requisitos exigidos por la ley adjetiva. Participo también con los argumentos sostenidos y las conclusiones a que ha arribado en punto a lo que fue materia de decisión, tanto en lo que hace a la cuestión de fondo relacionada con la determinación de la fecha a partir de la cual comienza a computarse el plazo de prescripión que prevé la ley de expropiaciones de orden provincial cuanto con los demás planteos referidos a la condena accesoria. En cuanto al tema de las costas, sobre las que aparecen divergencias, tengo para mí que, si bien la parte demandada pudo creerse con derecho a oponerse a la demanda que consideró injusta o improcedente, no puedo ceñirme a la íntima convicción de que tenía razones para litigar para decidir la eximición del pago de las costas del juicio toda vez que, en la mayoría de los casos, los que acuden a la Justicia es porque creen que les asiste razón en sus reclamos, lo que no impide que deban soportar las consecuencias del resultado adverso a sus pretensiones. Las costas no constituyen, en sí mismas, una sanción sino un resarcimiento de los gastos ocasionados a la vencedora. De lo dicho llego a la conclusión, en concordancia con el criterio asumido en doctrina y jurisprudencia, que la imposición de costas no mira a la conducta subjetiva de las partes durante el litigio ni aun antes de él, y sí, con un criterio objetivo, que consiste en la reparación de los gastos requeridos para el ejercicio del derecho a incoar una demanda justa ante el órgano jurisdiccional. Por tanto, me pronuncio en el sentido de que las costas deben ser soportadas por el apelante (art. 130, CPC), como lo decide la Sra. Vocal del primer voto. Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría, SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, sólo respecto de los honorarios del perito de control, los que serán a cargo de la accionante. II) Confirmar en lo demás la sentencia. III) Costas a cargo del apelante. <italic>Ana María Esteban de Flores - Jorge Ávalos Mujica - Eduardo Alberto Lavayén</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>