<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Expropiación de un inmueble de la fallida a favor de una cooperativa de trabajadores. Sujetos expropiantes. Declaración de “Utilidad Pública”: No configuración de arbitrariedad. Acreedor hipotecario: Pedido de indemnización previa. Falta de transferencia de la propiedad del bien en cuestión. Improcedencia del reclamo</bold> </intro><body><page>1– La expropiación por causa de utilidad pública legalmente declarada origina una relación jurídica de derecho público nacida de una manifestación unilateral de la voluntad del Estado, subordinada al pago de la indemnización previa. Por ende, la utilidad pública –esencia y razón de ser de la expropiación– comprende todo aquello que satisface una necesidad cuya cobertura tienda a maximizar el bienestar general. Es así que su concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias de tiempo y espacio. En tal contexto, debe recordarse que la facultad de expropiar es esencialmente política –aunque no se halle exenta del control judicial sobre legalidad– y ha sido depositada en el Poder legislativo debido a que no puede reducirse el concepto de utilidad pública a una fórmula cerrada y, por ende, su determinación debe recaer sobre quien está llamado a apreciar las necesidades de la población. Consecuentemente, si la función expropiatoria es ejercida en forma razonable y dentro del marco de la Constitución, escapa a la descalificación judicial, pues ésta versaría, irremediablemente, sobre la oportunidad y conveniencia de la medida. 2– La declaración de utilidad pública, como actividad estatal fiscalizable, es susceptible de revisión en sede judicial, en tanto la expropiación puede conllevar la existencia de un conflicto entre un derecho individual y el interés público, que debe resolverse <italic>“in dubio pro societate”</italic>. Por consiguiente: la calificación de utilidad pública por ley es siempre revisable, pero sólo es descalificable judicialmente cuando es arbitraria. 3– Sentado ello, y con relación al agravio de la acreedora hipotecaria alusivo al presunto privilegio otorgado al grupo de trabajadores que conforman la “Cooperativa Torgelón”, cabe señalar que la utilidad pública fue contemplada en los fundamentos de la ley cuya invalidez constitucional postula la recurrente –leyes 238 (art. 3) y 3581 (art. 10) de la Ciudad Autónoma de Bs. As.–, pues allí se tuvo como finalidad evitar la destrucción de fuentes de trabajo y luchar contra el desempleo; lo cual en definitiva tiende a favorecer el nivel de vida de la sociedad en general, que no se verá afectada por procesos de exclusión social ni por el sometimiento de parte de sus ciudadanos a condiciones indignas de trabajo, precarias y mal remuneradas. 4– Cierto es que no puede confundirse el interés de un grupo de personas –en el caso, los trabajadores que conforman la “Cooperativa Torgelón”– con el interés general de la sociedad, que constituye el interés directamente tutelado por la expropiación. Mas, como refirió la representante del Ministerio Público, “el mero hecho de que la propiedad quitada a través de la facultad expropiatoria sea transferida en un primer momento a beneficiarios particulares, no condena a la expropiación por perseguir un fin privado”. Es que en ocasiones el interés particular de un número limitado de sujetos puede adquirir una relevancia tal que lo equipare al interés general requerido por el instituto de la expropiación. Tal es el caso de autos, donde el interés de los trabajadores que conforman la “Cooperativa Torgelón” se integra forzosamente con el de sus grupos familiares y la comunidad a la que pertenecen. Porque los sesenta y cinco trabajadores que conforman esa entidad y sus respectivas familias no pueden, bajo las especiales circunstancias de autos –donde la medida expropiatoria no parece irrazonable ni confiscatoria– quedar a merced del eventual cobro de un dividendo concursal que puede no devengarse. 5– Si bien como regla general pueden ser sujetos expropiantes directos el Estado Nacional o Provincial y la Ciudad de Buenos Aires, en ocasiones se ha aceptado la legitimación expropiatoria indirecta para otros sujetos (municipios, entes autárquicos, empresas del Estado, etc.) siempre que exista una autorización legislativa que declare la utilidad pública del bien y que el expropiante impulse el procedimiento expropiatorio. Ni tampoco cabe soslayar que la expropiación y entrega de bienes a particulares no resulta por sí misma arbitraria, pues puede propender al beneficio público y ser utilizada como instrumento de cambio social y económico. 6– Por consiguiente, no habiéndose demostrado que la calificación de utilidad pública sea arbitraria ni que el destino del bien a expropiar sea irrazonable, el agravio de la acreedora hipotecaria debe ser desestimado. 7– La expropiación implica la pérdida de un derecho de propiedad sobre una cosa o un bien y su transformación en un derecho personal a la indemnización. Por ende, la indemnización prevista en el art. 17, CN, importa el resarcimiento necesario para que el patrimonio del expropiado quede en las mismas condiciones en las que se hallaba antes de la expropiación fundada en utilidad pública. Para ello, es necesario determinar el valor del bien, esto es, fijar la suma de dinero necesaria para resarcir al dueño el valor de su propiedad, más los daños que le cause la expropiación. De esta manera, se produce un reemplazo del bien expropiado por un equivalente en dinero, pues la indemnización del caso no constituye una acreencia librada a las leyes ordinarias sino una garantía constitucional indisolublemente ligada a la prohibición de confiscar bienes . 8– En el particular caso de autos, la ley 3581 de la Ciudad Autónoma de Bs. As. establece en su art. 10 que, una vez agotado el plazo de la ocupación temporaria (art. 2, ley cit.), la “Cooperativa Torgelón” se halla autorizada para expropiar el inmueble donde se asienta el establecimiento fabril, conforme a lo establecido por el art. 3, ley 238. Y si bien es cierto que a la fecha del informe del Gobierno de la Ciudad de Bs. As. no existía un procedimiento administrativo tendiente a cumplimentar el trámite expropiatorio de autos, no es menos cierto que la propia ley 238 estableció un régimen tendiente a purgar los efectos del abandono de la expropiación por parte del sujeto expropiante, al disponer que: “Se tiene por abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres años de entrada en vigencia de la ley cuando se trate de bienes individualmente determinados, o de los cinco años de entrada en vigencia de la ley cuando se trate de bienes determinados genéricamente”. 9– Por otra parte, la misma ley establece un procedimiento de expropiación inversa que puede ser iniciado por la expropiada sin necesidad de previo reclamo administrativo, cuando: (i) transcurre un año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación prevista en el art. 11; (ii) transcurre un año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona; o (iii) el expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del art. 14:c. Ello demuestra que los perjuicios que invoca la acreedora hipotecaria no son mayores que los que puede irrogarle la ya concretada quiebra de su deudora, pues ante la falencia de ésta, la sindicatura se halla legitimada para accionar por el “abandono de la expropiación” o iniciar la “expropiación inversa” (arts. 109, 110, 252 y 254, LCQ), independientemente del interés o desinterés que pueda exhibir la fallida sobre el destino y suerte de los bienes desapoderados. 10– Y en nada se ve alterada tal situación por el hecho de que a la fecha no se halle determinado el monto indemnizatorio de la expropiación, pues tal determinación debe ser previa a la transferencia del dominio y, en el caso, ni siquiera se ha comenzado con el proceso expropiatorio previsto por la ley 238. Nótese al respecto que esa ley dispone que la indemnización debe ser pagada en forma directa cuando exista acuerdo de partes (art. 13) o conforme al art. 14 si tal acuerdo no existiere. Por ende, no habiéndose acudido a ninguna de las vías previstas por la norma antedicha, es evidente que la indemnización previa aún puede ser pagada sin perder tal carácter, salvo que –oportuna y legalmente– se opte por iniciar los procedimientos de caducidad (art. 18, ley 238) o expropiación inversa (art. 19, ley cit.). 11– Siendo ello así, y puesto que lo inconstitucional de una ley en cuanto al requisito de la indemnización previa es la postergación del pago –total o parcialmente– luego de efectuada la transferencia de la propiedad, resulta prístino que el agravio sub examine no puede ser acogido. <italic>CNCom. Sala D. 13/2/13. Reg. Nº 20951/2012. “Frigorífico Buenos Aires Saicaif s/ quiebra s/ concurso especial por Rzepnikowski Lucía” </italic> Buenos Aires, 13 de febrero de 2013 1. [Omissis]. 2. ..., la acreedora hipotecaria apeló la decisión del juez de primer grado de fs. 913/921 que desestimó su planteo de inconstitucionalidad de las leyes 238 (art. 3) y 3581 (art. 10) de la Ciudad Autónoma de Bs. As., con costas en el orden causado. Su recurso recibió respuesta de la sindicatura. En prieta síntesis, la apelante se agravia porque a su criterio: (i) el juez de primera instancia analizó erróneamente la calificación de “utilidad pública” efectuada por la ley 3581 a la expropiación de un inmueble de la fallida a favor de la “Cooperativa Torgelón”, pues aplicó en forma infundada un criterio restrictivo en cuanto a la revisión judicial de los actos del Poder Legislativo y, por otra parte, omitió considerar que mediante tal expropiación se privilegia el interés de un grupo de personas en desmedro del interés de los acreedores de la quiebra, que sufrirán un perjuicio letal e irreparable; (ii) no se ha cumplido con el requisito constitucional de la “indemnización previa” puesto que, según informó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no existe proceso expropiatorio en trámite ni se asignaron partidas presupuestarias a la expropiación decretada sobre los bienes de la fallida. Por ende, y en tanto tal indemnización debe ser justa, integral y previa –lo que a su entender no acontece en estos autos–, la expropiación es inconstitucional. Por otra parte, adujo que el derecho que otorga la ley 238 (arts. 18 y 19) a requerir la expropiación inversa en caso de incumplimiento del expropiante, no es ejercitable en el marco de esta quiebra, ya que la fallida no tiene interés en el procedimiento; y, (iii) el juez <italic>a quo</italic> soslayó que desde antes de la sanción de la ley 3581, la “Cooperativa Torgelón” utiliza en forma casi gratuita el establecimiento de la fallida, ya que incumplió con el pago íntegro del canon locativo fijado por el juzgado y, desde la vigencia de la ley antedicha, detenta la ocupación temporaria del bien sin ninguna contraprestación a su cargo. 3. Finalmente, la misma acreedora hipotecaria apeló en subsidio el auto de fs. 976 que tuvo por contestado el traslado conferido al síndico, por considerar que la respuesta de tal funcionario se efectuó en forma extemporánea. Tal recurso fue concedido en fs. 978 (pto. II.b) y, por no haber sido sustanciado, carece de réplica. 4. La señora fiscal ante esta Cámara se expidió a fs. 982/989 y, con base en los fundamentos allí expuestos –a los que cabe remitirse por razones de brevedad discursiva– aconsejó: (a) revocar el decisorio de fs. 851, (b) confirmar la resolución de fs. 913/921 y, (c) desestimar el agravio expresado contra el auto de fs. 976. 5.[Omissis]. 6. El recurso de fs. 977. Por cuestiones de orden metodológico, se tratará este recurso previamente al interpuesto en fs. 926 pues, como es de toda obviedad, la decisión que aquí se adopte podría incidir en la solución a arribarse en torno a este último. Es que, en la apelación que nos ocupa, la acreedora hipotecaria solicitó que se tenga por no presentada la contestación de la sindicatura (obrante a fs. 972/974) respecto del traslado conferido a fs. 936, por considerar que aquella fue efectuada en forma tardía. Sin embargo –y como bien refirió el juez <italic>a quo</italic> a fs. 978– los fundamentos de la acreedora hipotecaria carecen de sustento. En primer lugar, porque la sindicatura recién se notificó del traslado conferido a fs. 936 mediante el retiro de copias de fs. 935vta. (31/5/12), de modo que su contestación de fs. 972/974 (del 6/6/12) resultó tempestiva. Y, en segundo lugar, porque el síndico –como auxiliar del juez y funcionario concursal– tiene la obligación de contestar los traslados que se le confieren cuando el tribunal se lo requiere (conf. CNCom., esta Sala, “Casa Billone s/quiebra”, del 31/10/11). En mérito de ello, y de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público al respecto, resulta prístino que el agravio analizado debe ser íntegramente desestimado. 7. El recurso de fs. 826. 7.1. Como se anticipó, el magistrado de la instancia anterior desestimó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 238 (art. 3) y 3581 (art. 10) de la Ciudad Autónoma de Bs. As., y la acreedora hipotecaria del inmueble sujeto a expropiación apeló tal resolución expresando los agravios referidos en el pto. 2 de este decisorio. La primera de aquellas normas regula, en lo que aquí interesa, el procedimiento que debe realizarse ante expropiaciones decretadas por la Legislatura de la Ciudad de Bs. As. Por lo que, en el caso, las disposiciones de tal norma inciden –sobre todo procedimentalmente– en lo dispuesto por la restante ley, también tachada de inconstitucional. Sentado ello cabe referir que el art. 3, ley 238, establece que “Cuando un emprendimiento privado, debido a su envergadura y al interés público que importe su concreción lo justifique, la persona privada responsable de su realización puede actuar como expropiante, mediando expresa autorización legislativa previa. En tal caso, la ley de declaración de utilidad pública, que debe incluir en su trámite legislativo la realización obligatoria de una audiencia pública, debe mencionar expresamente al expropiante autorizado y el destino que se dará a los bienes que constituyen su objeto”. A su vez, la segunda y última norma impugnada (ley 3581 de la Ciudad de Bs. As.) contiene una serie de disposiciones que afectan particularmente la propiedad sobre el bien inmueble hipotecado, puesto que: (a) declara de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria tal inmueble –sito (...) donde funcionaba el Frigorífico Buenos Aires SACAyF–; (b) establece un plazo de ocupación temporaria de dos años a partir de la posesión a favor de la “Cooperativa Torgelón”; (c) declara de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes intangibles –incluidas marcas y patentes– y los bienes muebles existentes en el predio; (d) dispone que el inmueble y los bienes muebles mencionados anteriormente deben destinarse al funcionamiento de aquella Cooperativa; (e) establece que la determinación de los bienes sujetos a expropiación debe realizarse de acuerdo con el art. 10, ley 238; (f) dispone que la Ciudad de Buenos Aires debe ceder en comodato a la Cooperativa en cuestión los bienes a expropiar, con la condición de que la entidad continúe con la explotación de la unidad productiva; y (g) autoriza a la Cooperativa a expropiar el inmueble citado, conforme al art. 3, ley 238. En particular, su art. 10 dispone que “Una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 2° de la presente ley, autorízase a la Cooperativa de Trabajo Frigorífico Torgelón 58 Ltda. a expropiar el inmueble citado, conforme lo establecido en el artículo 3, ley 238.” 7.2. Para rechazar el planteo de inconstitucionalidad, el magistrado de primer grado consideró –en prieta síntesis– que: (i) como juez de la quiebra y ante la inexistencia de un juicio de expropiación en trámite, resulta competente para resolver la litis; (ii) la ley cuestionada satisface el requisito de la “utilidad pública” contenido en el art. 17, CN; (iii) la norma no vulnera los derechos de igualdad ni de propiedad, pues establece un trámite preciso para fijar la indemnización del titular del bien en el marco de un procedimiento valuatorio que aprovechará a la masa, sin que la quiebra sufra perjuicios económicos; (iv) frente a la eventual mora en la administración –abandono por caducidad o expropiación inversa– no se corre el peligro de que la ocupación temporaria y la sujeción a la expropiación se mantengan indefinidamente; y (v) con la sanción de la ley cuestionada, se procuró evitar el cierre de la empresa y tutelar las fuentes laborales. 7.3. Sentado ello, corresponde señalar que los fundamentos del dictamen fiscal que precede a este decisorio –que propicia la confirmación del fallo apelado en el aspecto que nos ocupa– son compartidos por este Tribunal y resultan idóneos para desestimar los agravios de la apelante. No obstante, seguidamente se efectuarán ciertas precisiones que se estiman necesarias con relación a los agravios vertidos por la recurrente. 7.4. La “utilidad pública” y el sujeto expropiante. La expropiación por causa de utilidad pública legalmente declarada origina una relación jurídica de derecho público nacida de una manifestación unilateral de la voluntad del Estado, subordinada al pago de la indemnización previa (ver CSJN, Fallos 341:73, 387:387; 396:55 y 304:862; conf. Bidart Campos, Germán, “Manual de la Constitución Reformada”, Bs. As., 2000, tomo II, pág. 133). Por ende, la utilidad pública –esencia y razón de ser de la expropiación– comprende todo aquello que satisface una necesidad cuya cobertura tienda a maximizar el bienestar general (cnfr. CSJN, Fallos, 33:194). Es así que su concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias de tiempo y espacio (conf. CNCom., Sala B, “Industrias Ganaderas Inga SAICIyF s/quiebra”, del 27/9/10, con cita de Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Bs. As., 1992, tº IV, pág. 164), ya que se trata de un concepto, por naturaleza, contingente y circunstancial. En tal contexto, debe recordarse que la facultad de expropiar es esencialmente política –aunque no se halle exenta del control judicial sobre legalidad– y ha sido depositada en el Poder Legislativo debido a que no puede reducirse el concepto de utilidad pública a una fórmula cerrada y, por ende, su determinación debe recaer sobre quien está llamado a apreciar las necesidades de la población. Consecuentemente, si la función expropiatoria es ejercida en forma razonable y dentro del marco de la Constitución, escapa a la descalificación judicial, pues ésta versaría, irremediablemente, sobre la oportunidad y conveniencia de la medida (ver CNCom, Sala B, “Rabbione Su Transporte S.A. s/incidente de realización de bienes”, del 1/2/08; conf. arg. Sagüés, Néstor, “Elementos de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, 1999, tomo 2, pp. 630/1). Es que tal facultad, si bien compete al Poder legislativo y es discrecional para éste, no debe ser ejercida en forma arbitraria (Bidart Campos, ob. cit., pp. 135:4 y 136:8). Al respecto, se ha sostenido atinadamente que la declaración de utilidad pública, como actividad estatal fiscalizable, es susceptible de revisión en sede judicial, en tanto la expropiación puede conllevar la existencia de un conflicto entre un derecho individual y el interés público, que debe resolverse <italic>“in dubio pro societate”</italic> (conf. Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1985, to. IV, pág. 469; Diana, Nicolás, “Apuntes sobre expropiación y quiebra”, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y la Empresa Nº. 2, Nº. 1, febrero de 2011, pág. 38). Por consiguiente: la calificación de utilidad pública por ley es siempre revisable, pero sólo es descalificable judicialmente cuando es arbitraria (Bidart Campos, ob. cit., pág. 137). Sentado ello, y con relación al primer agravio de la acreedora hipotecaria alusivo al presunto privilegio otorgado al grupo de trabajadores que conforman la “Cooperativa Torgelón”, cabe señalar que tal como manifestó la Sra. fiscal ante esta Cámara, la utilidad pública fue contemplada en los fundamentos de la ley cuya invalidez constitucional postula la recurrente (v. fs. 911/912), pues allí se tuvo como finalidad evitar la destrucción de fuentes de trabajo y luchar contra el desempleo; lo cual en definitiva tiende a favorecer el nivel de vida de la sociedad en general, que no se verá afectada por procesos de exclusión social ni por el sometimiento de parte de sus ciudadanos a condiciones indignas de trabajo, precarias y mal remuneradas (v. fs. 987 –párrafos 3 y 4– y dictamen de primera instancia a fs. 681 –párrafos 4 y 8–). Cierto es que no puede confundirse el interés de un grupo de personas –en el caso, los trabajadores que conforman la “Cooperativa Torgelón”– con el interés general de la sociedad, que constituye, conforme se explicó supra, el interés directamente tutelado por la expropiación. Mas, como refirió la representante del Ministerio Público a fs. 986vta., “el mero hecho de que la propiedad quitada a través de la facultad expropiatoria sea transferida en un primer momento a beneficiarios particulares no condena a la expropiación por perseguir un fin privado”. Es que en ocasiones el interés particular de un número limitado de sujetos puede adquirir una relevancia tal que lo equipare al interés general requerido por el instituto de la expropiación. Tal es el caso de autos, donde el interés de los trabajadores que conforman la “Cooperativa Torgelón” se integra forzosamente con el de sus grupos familiares y la comunidad a la que pertenecen. Porque los sesenta y cinco trabajadores que conforman esa entidad y sus respectivas familias no pueden, bajo las especiales circunstancias de autos –donde la medida expropiatoria no parece irrazonable ni confiscatoria– quedar a merced del eventual cobro de un dividendo concursal que puede no devengarse. No debe perderse de vista al respecto que, si bien como regla general pueden ser sujetos expropiantes directos el Estado Nacional o Provincial y la Ciudad de Buenos Aires (CSJN, Fallos, 97:408, 317:221, entre otros), en ocasiones se ha aceptado la legitimación expropiatoria indirecta para otros sujetos (municipios, entes autárquicos, empresas del Estado, etc.) siempre que exista una autorización legislativa que declare la utilidad pública del bien y el expropiante impulse el procedimiento expropiatorio (CSJN, Fallos, 108:269; cnfr. Quiroga Lavié – Benedetti – Cenicacelaya, Derecho Constitucional Argentino”, Santa Fe, 2009, pág. 780). Ni tampoco cabe soslayar que la expropiación y entrega de bienes a particulares no resulta por sí misma arbitraria, pues puede propender al beneficio público (CSJN, Fallos, 4:311) y ser utilizada como instrumento de cambio social y económico (Fallos, 204:310; cnfr. Quiroga Lavié – Benedetti – Cenicacelaya, ob. cit., pág. 782). Por consiguiente, no habiéndose demostrado que la calificación de utilidad pública sea arbitraria ni que el destino del bien a expropiar sea irrazonable, el primer agravio de la acreedora hipotecaria debe ser desestimado.7.5. La “indemnización previa”. En cuanto al segundo reproche de la apelante, alusivo a la no configuración de la “indemnización previa” requerida constitucionalmente, corresponde efectuar una serie de disquisiciones que se sumarán a los fundamentos del dictamen fiscal referido con anterioridad. La expropiación implica la pérdida de un derecho de propiedad sobre una cosa o un bien y su transformación en un derecho personal a la indemnización (Gordillo, Agustín, “Derecho Administrativo de la Economía”, Buenos Aires, 1967, pág. 395). Por ende, la indemnización prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional importa el resarcimiento necesario para que el patrimonio del expropiado quede en las mismas condiciones en las que se hallaba antes de la expropiación fundada en utilidad pública. Para ello es necesario determinar el valor del bien, esto es, fijar la suma de dinero necesaria para resarcir al dueño el valor de su propiedad, más los daños que le cause la expropiación. De esta manera, se produce un reemplazo del bien expropiado por un equivalente en dinero, pues la indemnización que nos ocupa no constituye una acreencia librada a las leyes ordinarias sino una garantía constitucional indisolublemente ligada a la prohibición de confiscar bienes (conf. CNCom., Sala B, “Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/inc. de apelación de sentencia”, del 19/9/00). Ahora bien, en el particular caso de autos, la ley 3581 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su art. 10 que, una vez agotado el plazo de la ocupación temporaria (art. 2, ley cit.), la “Cooperativa Torgelón” se halla autorizada para expropiar el inmueble donde se asienta el establecimiento fabril, conforme a lo establecido por el art. 3 de la ley 238 transcripto anteriormente.Y si bien es cierto que a la fecha del informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 856/861 no existía un procedimiento administrativo tendiente a cumplimentar el trámite expropiatorio que nos ocupa, no es menos cierto que la propia ley 238 estableció un régimen tendiente a purgar los efectos del abandono de la expropiación por parte del sujeto expropiante, al disponer que: “Se tiene por abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres (3) años de entrada en vigencia de la ley cuando se trate de bienes individualmente determinados, o de los cinco (5) años de entrada en vigencia de la ley cuando se trate de bienes determinados genéricamente”. Por otra parte, la misma ley establece un procedimiento de expropiación inversa que puede ser iniciado por la expropiada sin necesidad de previo reclamo administrativo, cuando: (i) transcurre un año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación prevista en el art. 11; (ii) transcurre un año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona; o (iii) el expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del art. 14:c. Ello demuestra, tal como postuló la señora fiscal ante esta Cámara, que los perjuicios que invoca la acreedora hipotecaria no son mayores que los que puede irrogarle la ya concretada quiebra de su deudora, pues ante la falencia de ésta, la sindicatura se halla legitimada para accionar por el “abandono de la expropiación” o iniciar la “expropiación inversa” (arts. 109, 110, 252 y 254, LCQ), independientemente del interés o desinterés que pueda exhibir la fallida sobre el destino y suerte de los bienes desapoderados.Y en nada se ve alterada tal situación por el hecho de que a la fecha no se halle determinado el monto indemnizatorio de la expropiación, pues tal determinación debe ser previa a la transferencia del dominio y, en el caso, ni siquiera se ha comenzado con el proceso expropiatorio previsto por la ley 238 (v. fs. 856/861). Nótese al respecto que esa ley dispone que la indemnización debe ser pagada en forma directa cuando exista acuerdo de partes (art. 13) o conforme al art. 14 si tal acuerdo no existiere. Por ende, no habiéndose acudido a ninguna de las vías previstas por la norma antedicha, es evidente que la indemnización previa aún puede ser pagada sin perder tal carácter, salvo que –oportuna y legalmente– se opte por iniciar los procedimientos de caducidad (art. 18, ley 238) o expropiación inversa (art. 19, ley cit.). Siendo ello así, y puesto que lo inconstitucional de una ley en cuanto al requisito de la indemnización previa es la postergación del pago –total o parcialmente– luego de efectuada la transferencia de la propiedad (Bidart Campos, ob. cit., pág. 138), resulta prístino que el agravio <italic>sub examine</italic> no puede ser acogido. 7.6. La ocupación temporaria del bien por parte de la Cooperativa. En su último agravio la acreedora hipotecaria se queja porque a su criterio la “Cooperativa Torgelón” utiliza el establecimiento a expropiar en forma casi gratuita desde antes de la sanción de la ley 3581 –pues incumplió con el pago íntegro del canon locativo–, y porque desde la vigencia de esa ley la misma Cooperativa detenta la ocupación temporaria del bien sin ninguna contraprestación a su cargo. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la cuestión atinente al pago del canon locativo del bien aún no ha sido resuelta en forma definitiva (v. pto. 5 de este decisorio) y, aun de ser así, no se ha demostrado de qué modo tal circunstancia podría incidir en la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal mediante el recurso aquí tratado. Por otra parte, cabe señalar que el vencimiento de los dos años de ocupación temporaria del inmueble (art. 2, ley 3581) habilita a la “Cooperativa Torgelón” a expropiarlo, de modo que el incumplimiento de tal prerrogativa podrá eventualmente justificar el inicio de las acciones previstas en los arts. 18 y 19 de la ley 238 aludidos con anterioridad o, en su caso, que el juez de la quiebra tome medidas conservatorias del bien o protectorias de la masa; mas no justifica, sin más, la declaración de inconstitucionalidad que se pretende. En tal sentido, no cabe perder de vista que el pedido de restitución del inmueble por el vencimiento del plazo de ocupación temporaria efectuado por la acreedora hipotecaria a fs 675/676 aún no ha sido sustanciado ni resuelto, de modo que los agravios basados en tales circunstancias no evidencian la existencia de un gravamen de entidad suficiente para modificar lo resuelto por el juez de primera instancia. 8. Por los fundamentos que anteceden, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante esta Cámara, SE RESUELVE: (a) Declarar mal concedido el recurso de fs. 889/890 (v. fs. 891:2), con costas en el orden causado, atento a resolverse oficiosamente (art. 68:2, CPr.); (b) Confirmar lo decidido a fs. 976 y rechazar –por ende– el recurso interpuesto a fs. 977, sin costas por no mediar contradictorio y, (c) confirmar lo decidido a fs. 913/921 y desestimar los agravios expresados a fs. 929/935, con costas en el orden causado, atento a que las partes actuaron sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho invocado (arts. 68:2/9, CPr.; confr CNCom., Sala B, “Amigal Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo c/Aluar Aluminio Argentino SAIC s/ordinario”, del 23.8.02; cnfr. Fenochietto, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1999, pág. 133). Notifíquese a la Fiscal en su despacho, fecho, devuélvase sin más trámite confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr. 36: 1) y las restantes notificaciones pertinentes. <italic> Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>