lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

EXPROPIACIÓN

ESCUCHAR

qdom
INDEMNIZACIÓN. INTERESES MORATORIOS. Tasa aplicable. Apartamiento de la tasa fijada por ley especial 6394. Análisis de las distintas posiciones doctrinarias. RECURSO DE CASACIÓN. Art. 383 inc. 3, CPC. Sentencia contradictoria. Resolución anulada por el TSJ. Pérdida del carácter de acto jurisdiccional válido
1– A los fines de examinar si se encuentran cumplimentadas las condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la vía del inc. 3 art. 383, CPC, cabe señalar que la sentencia arrimada en confrontación por el quejoso no resulta idónea a esos fines, puesto que dicho acto sentencial ha sido anulado por este Tribunal en virtud de un recurso de casación articulado por la vía del inc. 1 art. 383, CPC. La referida sentencia ha perdido su carácter de acto jurisdiccional válido, y por ende la doctrina allí sentada no resulta útil para establecer la existencia de jurisprudencia presuntamente antagónica.

2– La tasa de interés del 6% anual fijada en el art. 13, ley N° 6394, se encuentra inescindiblemente ligada a la actualización monetaria del monto que corresponde abonar en concepto de indemnización por la expropiación que el mismo precepto contempla; y por ende debe considerársela derogada juntamente con la supresión de los mecanismos indexatorios dispuesta por la Ley de Convertibilidad.

3– La interpretación literal del 3º pár. del art. 13, ley 6394, no deja lugar a dudas: la norma instituye la actualización de la deuda como compensación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y a continuación agrega que en tal caso la tasa de interés moratorio se fija en el 6% anual. En puridad, el interés así establecido se erige en una obligación que deviene accesoria de otra principal, que por imperio legal está conformada por el capital actualizado.

4– Siendo que en el año 1991 –esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 6394– la Ley de Convertibilidad derogó de manera genérica toda norma que establezca o autorice la indexación o actualización monetaria, entre las que obviamente se cuenta la contemplada en el mencionado art. 13, tal invalidación debe considerarse igualmente comprensiva de la tasa de interés fijada como accesorio del capital sujeto a indexación (art. 525, CC).

5– La circunstancia de que la indemnización debida con motivo de la expropiación sea considerada como una “obligación de valor” tampoco resulta argumento idóneo para justificar la supervivencia de la tasa de interés del 6% fijada por la ley, tal como postula una fracción minoritaria de la jurisprudencia. El razonamiento expuesto parte de una premisa fáctica equivocada, pues supone que desde el momento de la tasación del bien hasta el tiempo en el que el expropiado percibe la indemnización, la moneda mantiene inalterado su valor; situación que lamentablemente no se condice con la realidad de nuestro país en los últimos años.

6– Mantener en la actualidad la magra tasa del 6% anual, cuando hasta las cifras inflacionarias publicadas por el Indec durante los últimos cinco años superan dicho guarismo, terminaría por desnaturalizar el interés moratorio cuya función es resarcir el daño generado por el cumplimiento tardío. Sin dudas, una tasa de interés negativa –es decir, que está por debajo del índice inflacionario– lejos de indemnizar al expropiado, le provoca un perjuicio patrimonial.

7– Desechada la tasa de interés fijada por la ley especial, corresponde a los tribunales la tarea de establecer por vía jurisprudencial la aplicable a esta clase de obligaciones (art. 622, CC). En ejercicio de esa actividad, lo primero a tener en cuenta es que en el supuesto de la indemnización por causa de expropiación, confluyen y deben ser armonizados dos intereses en juego: el público y el privado; de donde, al tiempo que debe ser merecidamente amparado el derecho del administrado que por causa de utilidad pública ha debido ceder el bien de su propiedad, debe también resguardarse el interés del Estado, que representa a la comunidad toda, y como tal no debe ser obligado a pagar más que la justa compensación.

8– El porcentual que se fije no podrá ser inferior a la tasa de inflación, pues ello provocaría un desmedro en el patrimonio del expropiado incompatible con la noción de justa retribución, que es la condición sine qua non para evitar que la expropiación devenga en confiscatoria. Es verdad que la ley de convertibilidad se ocupó de prohibir de modo terminante la utilización de coeficientes indexatorios, proscripción que fue expresamente ratificada por la ley de emergencia N° 25561. Pero ello no impide a los jueces tener en cuenta la inflación a la hora de fijar la tasa de interés moratorio, procurando evitar el desequilibrio que aquélla genera en el patrimonio del acreedor que, en épocas de inestabilidad económica, es quien generalmente carga con las peores consecuencias.

9– La tasa que se establezca tampoco debe resultar excesiva. La expropiación es un instituto de naturaleza pública que se rige por pautas y principios diferentes de los que informa el derecho privado. Y si bien el expropiado no puede experimentar una pérdida esencial en su patrimonio, resulta igualmente inaceptable que la indemnización del daño moratorio se convierta en una fuente de enriquecimiento o de ganancias para el administrado.

10– No se comparten las ideas de quienes proponen adoptar la tasa activa de interés bancario. Dicha tasa no resulta idónea en el particular caso de la expropiación, para cuantificar el resarcimiento del daño provocado por el cumplimiento tardío. Como es sabido, la tasa activa de interés bancario está integrada por una serie de componentes propios del sistema financiero –tales como la prima por seguro de insolvencia, las cargas tributarias, los gastos operativos, el costo financiero, etc.–, elementos que no encuentran justificación cuando se trata de indemnizar los intereses por mora en la expropiación. Por otra parte, refleja el precio que cobra una entidad financiera a quienes requieren financiamiento, y el porcentual no refleja la pérdida del valor adquisitivo del dinero sino que responde a las leyes de la oferta y la demanda de dinero circulante, a las necesidades del mercado, etc., factores que tampoco están presentes en el caso de una deuda que reconoce como causa la declaración de utilidad pública de un bien por parte del Estado.

11– Tampoco se coincide con el guarismo adoptado más recientemente por el Máximo Tribunal nacional, en tanto en causas de su competencia originaria ha propuesto como única tasa de interés moratorio, la pasiva que publica el BCRA. Ello así, pues la tasa promedio referida, en su expresión anual es, en algunos casos, levemente inferior al nivel de inflación anual, y en el mejor de los supuestos, dos o tres puntos superior al índice inflacionario.

12– Fácil es advertir que la utilización de la tasa pasiva promedio, sin ningún aditamento, no resulta suficiente. En la búsqueda de un punto de equilibrio entre los dos intereses en juego –público y privado– y siguiendo la doctrina que desde hace casi veinte años viene sosteniendo este Alto Cuerpo provincial, se estima justo y a la vez prudente fijar el interés moratorio para esta clase particular de obligaciones en la TPP que publica el BCRA con más un plus del 6% anual desde la mora y hasta el momento del efectivo pago. Si la tasa pasiva que publica el Central puede reputarse suficiente para equilibrar en alguna medida la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en los últimos tiempos, el 6% anual como tasa de interés moratorio puro debe ser considerado como apto para resarcir con justeza el daño provocado por el cumplimiento tardío.

TSJ Sala CC Cba. 9/9/10. Sentencia N° 189. Trib. de origen: C7a. CC Cba. «Ovelar Omar José A. c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación – Recurso de apelación – Recurso de casación”

Córdoba, 9 de septiembre de 2010

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La demandada –mediante apoderado– deduce recurso de casación en contra de la sentencia N° 55, dictada por la C7a. CC Cba. con fecha 28/5/07, invocando las causales contempladas en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC. En sede de grado la impugnación se sustanció con traslado a la contraria, quien lo evacuó a fs. 452/457 de autos. Mediante auto N° 432, fechado el 25/10/07 (y su aclaratorio N° 485 del 27 de noviembre del mismo año), la Cámara a quo concede el recurso articulado sólo por el motivo recursivo previsto en el inc. 3 art. 383, CPC. Elevadas las actuaciones a esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Al amparo del motivo sustancial de casación (único que ha sido concedido por la Cámara a quo) la demandada, tras relatar los antecedentes de la causa, invoca como contradictorias las siguientes resoluciones: a) Sentencia N° 97, dictada el 24/8/06 por la C4a.CC Cba. en autos “Coniferal SACIF c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación”; b) Sentencia N° 18, dictada el 24/2/03 por la Cámara a quo en autos “Municipalidad de Villa Carlos Paz c/ Petrini Hnos. SACIF – Expropiación”; c) Sentencia N° 125 dictada el 27/9/01 por la Cámara a quo en autos “Municipalidad de Córdoba c/ Ángel Rocchi – Expropiación”; y d) Sentencia N° 134, de fecha 12/9/02 dictada por la C6a. CC Cba. en autos “Municipalidad de Córdoba c/ José Sabena – Expropiación”; acompañando copia debidamente juramentada de tales resoluciones en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 385, CPC. Manifiesta que las sentencias invocadas como antagónicas ventilan situaciones fácticas idénticas, habiendo arribado a decisiones en materia de intereses en el juicio de expropiación, que resultan diversas a la propuesta en el sub lite. En ese sentido, destaca que en todos los precedentes invocados se juzgó que existiendo un dispositivo legal específico sobre la tasa de interés aplicable, en el caso el art. 13, ley 6394, que establece el 6% anual, no es posible apartarse de dicha tasa, pues a tenor del art. 622, CC, no corresponde fijar judicialmente una tasa de interés cuando ya se encuentra establecida por una ley especial; doctrina que considera correcta, solicitando su aplicación al sub lite. III. Antes que nada corresponde formular algunas precisiones en torno al cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía del inc. 3 art. 383, CPC. Se arrima en confrontación la sentencia N° 125 dictada por la Cámara a quo en autos “Municipalidad de Córdoba c/ Ángel Rocchi – Expropiación”, que data del 27/9/01. Ahora bien, siendo que la resolución recurrida ha sido dictada el 28/5/07, se advierte con claridad que la presuntamente antagónica tiene una antigüedad que excede ampliamente los cinco años fijados como máximo por el inc. 3 art. 383, CPC, lo que impide habilitar el remedio extraordinario a su respecto. Tampoco resulta idónea a esos fines la sentencia dictada por el mismo tribunal de la causa en “Municipalidad de Villa Carlos Paz c/ Petrini Hnos. SACIF”, puesto que dicho acto sentencial ha sido anulado por este Alto Cuerpo mediante sentencia N° 31 del 8/5/06, en virtud de un recurso de casación articulado por la vía del inc. 1 art. 383, CPC. De ello resulta que la referida sentencia ha perdido su carácter de acto jurisdiccional válido, y por ende la doctrina allí sentada no resulta útil para establecer la existencia de jurisprudencia presuntamente antagónica. En cambio, las resoluciones dictadas en autos “Coniferal SACIF c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación” (Sent. N° 97 del 24/8/06 emanada de la C4a CC Cba.) y en autos “Municipalidad de Córdoba c/ José Sabena – Expropiación” (Sent. N° 134 del 12/9/02 emanada de la C6a CC Cba.), sí cumplen satisfactoriamente con tales requisitos formales extrínsecos. Además se advierte que tanto el caso sub examen cuanto los invocados en confrontación ventilan juicios de expropiación donde se ha sometido a debate la tasa de interés moratorio que corresponde aplicar a la indemnización mandada a pagar, habiendo merecido diferente solución por parte de los tribunales intervinientes en virtud de una diversa interpretación legal. En suma, respecto de los precedentes relacionados en último término, la apertura del remedio extraordinario por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, luce acertada. IV. Habilitado formalmente el recurso, se advierte que la materia sujeta a uniformación se circunscribe a determinar la tasa de interés moratorio que debe aplicarse a la indemnización que corresponde abonar por la expropiación. V. Sobre el particular, algunos tribunales han entendido que en este caso debe aplicarse exclusivamente la tasa del 6% anual, tal como ha sido estatuido por el art. 13, ley provincial N° 6394. Ello así, sencillamente porque –según su criterio– existiendo un porcentaje expresamente establecido por una ley especial, los jueces no podrían fijar uno diferente sin desoír el art. 622, CC. En esa línea de pensamiento se enrolaron los vocales que conforman mayoría en el fallo emanado de la Cámara Cuarta, la Cámara Sexta –anterior integración– y el tercer opinante del pronunciamiento atacado. Y si bien algunos magistrados reconocen que a tenor de lo normado por el mismo art. 13 de la referida ley especial, la tasa aludida debería articularse sobre el monto “actualizado” de la indemnización pertinente, se apresuran a remarcar la prohibición de indexar deudas dispuesta a partir del 1º/4/91 y la consecuente derogación de todo mecanismo de repotenciación de deudas, según lo normado por la Ley de Convertibilidad N° 23928 (arts. 7 y 10); con lo cual la solución sigue siendo –a su criterio– aplicar solamente la referida tasa del 6% anual. En ese sentido se pronunció el voto minoritario del fallo de la Cámara Cuarta aludido. Pues bien, luego de un minucioso análisis del asunto sometido a unificación, considero equivocada la tesitura relacionada supra, pues a mi juicio la tasa de interés del 6% anual fijada en el art. 13, ley N° 6394, se encuentra inescindiblemente ligada a la actualización monetaria del monto que corresponde abonar en concepto de indemnización por la expropiación que el mismo precepto contempla; y por ende debe considerársela derogada juntamente con la supresión de los mecanismos indexatorios dispuesta por la Ley de Convertibilidad. Para empezar, adviértase que el tercer párrafo del referido art. 13, ley 6394, dice que “Para establecer la depreciación monetaria se descontará del valor fijado la suma consignada y puesta a disposición del expropiado (…), efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante hasta el momento del efectivo pago. En tal caso los intereses se liquidarán a la tasa del 6% anual desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda”. Ello así, la interpretación literal del precepto no deja lugar a dudas: la norma instituye la actualización de la deuda como compensación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y a continuación agrega que en tal caso la tasa de interés moratorio se fija en 6% anual. En puridad, el interés así establecido se erige en una obligación que deviene accesoria de otra principal, que por imperio legal está conformada por el capital actualizado. De manera tal, siendo que en el año 1991 –esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 6394– la Ley de Convertibilidad derogó de manera genérica toda norma que establezca o autorice la indexación o actualización monetaria, entre las que obviamente se cuenta la contemplada en el mencionado art. 13; tal invalidación debe considerarse igualmente comprensiva de la tasa de interés fijada como accesorio del capital sujeto a indexación (arg. art. 525, CC). En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso “Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones”, el cual versaba precisamente sobre una expropiación, y en el que el Tribunal Cimero debió dilucidar el mismo conflicto normativo planteado al poco tiempo de entrada en vigencia de la convertibilidad, sólo que vinculado a la Ley Nacional de Expropiaciones. En esa oportunidad, y tras establecer el interés moratorio en la tasa pasiva que publica el BCRA, señaló la Corte que “… no es óbice para la conclusión sentada los intereses al 6% anual previstos en el art. 20 de la ley 21499. Ello es así, con arreglo a la pauta de interpretación de la vigencia temporal de las leyes que indica la derogación de las disposiciones secundarias de la ley antigua cuando no fuese discreto alterar la economía y la unidad de la nueva ley mezclando a ellas disposiciones heterogéneas de la ley anterior que ella ha reemplazado” (Fallos 315:992). Desde otra perspectiva, la circunstancia de que la indemnización debida con motivo de la expropiación sea considerada como una “obligación de valor” tampoco resulta argumento idóneo para justificar la supervivencia de la tasa de interés del 6% fijada por la ley, tal como postula una fracción minoritaria de la jurisprudencia. Empero, el razonamiento expuesto parte de una premisa fáctica equivocada, pues supone que desde el momento de la tasación del bien hasta el tiempo en el que el expropiado percibe la indemnización, la moneda mantiene inalterado su valor; situación que lamentablemente no se condice con la realidad de nuestro país en los últimos años. Mantener en la actualidad la magra tasa del 6% anual, cuando hasta las cifras inflacionarias publicadas por el Indec durante los últimos cinco años superan dicho guarismo, terminaría por desnaturalizar el interés moratorio cuya función es resarcir el daño generado por el cumplimiento tardío. Sin dudas, una tasa de interés negativa –es decir, que está por debajo del índice inflacionario– lejos de indemnizar al expropiado, le provoca un perjuicio patrimonial. VI. Pues bien, desechada la tasa de interés fijada por la ley especial, corresponde a los tribunales la tarea de establecer por vía jurisprudencial la aplicable a esta clase de obligaciones (arg. art. 622, CC). En ejercicio de esa actividad, lo primero a tener en cuenta es que en el particular supuesto de la indemnización por causa de expropiación, confluyen y deben ser armonizados dos intereses en juego: el público y el privado; de donde, al tiempo que debe ser merecidamente amparado el derecho del administrado que por causa de utilidad pública ha debido ceder el bien de su propiedad, debe también resguardarse el interés del Estado, que representa a la comunidad toda, y como tal no debe ser obligado a pagar más que la justa compensación. Siguiendo esa directiva, el porcentual que se fije no podrá ser inferior a la tasa de inflación, pues ello provocaría un desmedro en el patrimonio del expropiado incompatible con la noción de justa retribución, que es la condición sine qua non para evitar que la expropiación devenga en confiscatoria. En ese sentido, es verdad que la ley de convertibilidad se ocupó de prohibir de modo terminante la utilización de coeficientes indexatorios, proscripción que fue expresamente ratificada por la ley de emergencia N° 25561. Pero ello no impide a los jueces tener en cuenta la inflación a la hora de fijar la tasa de interés moratorio, procurando evitar el desequilibrio que aquélla genera en el patrimonio del acreedor que, en épocas de inestabilidad económica, es quien generalmente carga con las peores consecuencias. Asimismo, la tasa que se establezca tampoco debe resultar excesiva. La expropiación es un instituto de naturaleza pública que se rige por pautas y principios diferentes de los que informa el derecho privado. Y si bien el expropiado no puede experimentar una pérdida esencial en su patrimonio, resulta igualmente inaceptable que la indemnización del daño moratorio se convierta en una fuente de enriquecimiento o de ganancias para el administrado. VII. Tomando por base estos últimos conceptos, no comparto las ideas de quienes proponen adoptar la tasa activa de interés bancario. Cabe destacar que esta pauta ha sido avalada por la Corte Suprema en algunos precedentes. Entre ellos, con fecha 15/7/03 in re “Entidad Binacional Yacyretá c/ Provincia de Misiones”, el voto mayoritario de los Dres. Belluscio, Moliné O’Connors, López, Boggiano y Vázquez, estableció que desde el 1/4/01 debía abonarse “…la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento…”. Más recientemente –en el año 2006– ha sido tácitamente confirmada –también por el voto mayoritario de sus miembros– en el entendimiento de que el asunto versa sobre cuestiones análogas a las resueltas por la Corte en fallos 317:507, y que “…la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil (…) queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión…” –voto del Dr. Lorenzetti (Fallos 329:5467)–. Algunos doctrinarios se inclinan por estas ideas, en general para cualquier clase de obligaciones (Confr. Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Bs. As., 1999, Ed. Hammurabi, Vol. 1, p. 417), y en particular Trigo Represas, Félix, en La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, publicado en: LL 27/4/10, 3, y la doctrina que allí cita). En el mismo sentido, aunque en un caso no referido a la expropiación, se han pronunciado en el mes de abril de 2009 las Cámaras Civiles en Pleno en la causa “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta SA” (LL 2009-C, 99). Empero, a mi juicio, la tasa activa de interés bancario no resulta idónea en el particular caso de la expropiación, para cuantificar el resarcimiento del daño provocado por el cumplimiento tardío. Como es sabido, la tasa activa de interés bancario está integrada por una serie de componentes propios del sistema financiero –tales como la prima por seguro de insolvencia, las cargas tributarias, los gastos operativos, el costo financiero, etc.–, elementos que no encuentran justificación cuando se trata de indemnizar los intereses por mora en la expropiación. Por otra parte, la tasa activa refleja el precio que cobra una entidad financiera a quienes requieren financiamiento, y el porcentual no refleja la pérdida del valor adquisitivo del dinero sino que responde a las leyes de la oferta y la demanda de dinero circulante, a las necesidades del mercado, etc., factores que tampoco están presentes en el caso de una deuda que reconoce como causa la declaración de utilidad pública de un bien por parte del Estado. En suma, la utilización de esta tasa referencial carece de idoneidad para justipreciar el daño moratorio en la expropiación. VIII. Ahora bien, descartada la tasa bancaria activa, tampoco coincido con el guarismo adoptado más recientemente por el Máximo Tribunal nacional, en tanto en causas de su competencia originaria ha propuesto como única tasa de interés moratorio la pasiva que publica el BCRA (Fallos 328:4507; 329:1703, resoluciones que datan de febrero y marzo de 2010). Ello así, pues no es posible desconocer, como hecho notorio, que la tasa promedio referida en su expresión anual es, en algunos casos, levemente inferior al nivel de inflación anual, y en el mejor de los supuestos, dos o tres puntos superior al índice inflacionario. Así, si tomamos como punto de referencia el año 2007, el nivel de inflación informado por el Indec fue de 8,5% anual en tanto la aludida tasa pasiva publicada por el BCRA llegó escasamente a 6,03% anual; la inflación de 2008 fue informada por el mismo organismo en 7,2% anual, mientras el promedio de la pasiva por igual período fue de 8,55%; y finalmente el índice inflacionario según el Indec durante 2009 fue de 7,7%, mientras que la pasiva promedio llegó a 8.99% anual. Aun cuando pudiera discutirse la veracidad de los guarismos elaborados por el mencionado instituto nacional, no puede negarse que lo informado por dicho organismo debe considerarse, cuando menos, como un piso o mínimo que no puede perforarse si se procura indemnizar la mora. Fácil es advertir, a partir de los datos señalados, que la utilización de la tasa pasiva promedio, sin ningún aditamento, no resulta suficiente. IX. La doctrina ha coincidido en destacar que la obligación de pagar el resarcimiento por la expropiación no es una deuda pecuniaria o dineraria, sino una “obligación de valor”, categorización que permitiría al acreedor –en el caso, el expropiado– sortear el nominalismo rígido instaurado por la convertibilidad, en tanto recién al tiempo del pago se procedería a cuantificar la deuda. (Confr. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Bs. As., 1973, Ed. Abeledo Perrot, Tomo IV, p. 236; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G. Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Bs. As., 1999, Ed. Hammurabi, Vol. 1, p. 372; Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Bs. As., 2005, Ed. Lexis Nexis, T° II-A, p. 169 –véase la abundante doctrina y jurisprudencia que allí se cita–, entre muchos otros). Sin embargo, pese a que comparto en lo sustancial estos conceptos, soy de la opinión que la solución propuesta falla en su aplicación práctica. Nótese que si a los trámites inherentes al juicio de expropiación le incorporamos la posibilidad de debatir la cuantía de la obligación hasta el momento del efectivo pago, el proceso expropiatorio devendría interminable y el beneficio que supone la categorización de la deuda como “obligación de valor” redundaría en un claro perjuicio para el expropiado. X. Por ello es que, en la búsqueda de un punto de equilibrio entre los dos intereses en juego –público y privado– y siguiendo la doctrina que desde hace casi veinte años viene sosteniendo este Alto Cuerpo provincial, estimo justo y a la vez prudente, fijar el interés moratorio para esta clase particular de obligaciones en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un plus del 6% anual desde la mora y hasta el momento del efectivo pago. Si, conforme a lo expuesto en los apartados que anteceden, la tasa pasiva que publica el Central puede reputarse suficiente para equilibrar en alguna medida la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en los últimos tiempos, el 6% anual como tasa de interés moratorio puro debe ser considerado como apto para resarcir con justeza el daño provocado por el cumplimiento tardío. Por lo demás, la diferencia en el referido plus del 6% anual como aditamento de la pasiva que propongo utilizar, respecto del 1,25% mensual que postulé en otros precedentes de este Alto Cuerpo, se justifica plenamente en función de las especiales características y los aspectos en juego en el instituto de la expropiación que han sido suficientemente explicados supra, los que no se verifican en los casos que fueran traídos a estudio con anterioridad. A partir de la realidad, los jueces deben decir derecho y hacer justicia en el caso concreto. La función de juzgar no es la de hacer una investigación etiológica de los factores que gravitan económica, social o políticamente en la República –ellos son dignos de sociólogos, analistas políticos y psicólogos sociales–, mas sí lo es la de ejercitar una mirada ante todo comprometida con el bien común y por lo tanto indiferente a los intereses sectoriales o individuales y sólo en verdadero compromiso con lo justo de cada uno en la realización del bien común. Esta función impone la pacificación social y ello sólo puede lograrse desde la realización del aquí y el ahora. De esta manera se obtiene un resultado, y tal como el destacado juez de nuestra CSJN, Tomás Casares, requería, esto es “tan rigurosamente concreto como el acto mismo que se juzga (Fallos 200:262/3), todo ello merced a una evaluación total de las circunstancias de hecho” (JA 1943-I-488). Pero a no dudarlo, para que el cumplimiento del ministerio que les ha sido confiado a los jueces refleje de la manera más equitativa posible los intereses de toda la comunidad, la función de juzgar debe ser desempeñada con suma prudencia y moderación, en especial en temas como el que ahora nos convoca. XI. En definitiva, dado que la solución propiciada en el resolutorio en crisis no coincide en su totalidad con la doctrina que se asume como correcta en el presente, el recurso de casación por sentencias contradictorias debe ser admitido, anulándose la decisión del a quo sólo en cuanto al plus que debe adicionarse a la tasa pasiva a partir del 7/1/02. Así voto.

Los doctores Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación planteado, y en su mérito anular la Sentencia N° 55 de fecha 28/5/07 y el Auto Aclaratorio N° 233 fechado el 3/7/07 dictados en los presentes obrados, sólo respecto del plus que debe adicionarse a la tasa pasiva que publica el BCRA a partir del 7/1/02. II. Disponer el reenvío de la presente causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen a fin de que emita nuevo pronunciamiento, con arreglo a la doctrina legal que se juzga correcta en el presente. III. Costas por el orden causado.

Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?