<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Adquirente de inmueble expropiado. Compra efectuada con posterioridad a la declaración de utilidad pública del bien. Inoponibilidad al expropiante. Solicitud de actualización de la indemnización fijada. Improcedencia. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Inexistencia. COSA JUZGADA. Oponibilidad de sentencia firme al adquirente</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que el tratamiento de la cuestión atinente a la participación otorgada al apelante –adquirente del inmueble expropiado– encuentra un impedimento formal en virtud del principio de preclusión procesal, no es menos que ese tema, desde la perspectiva sustancial, adquiere decidida trascendencia, dado que existe en aquél una manifiesta falta de legitimación para obrar a los fines pretensos. Lo cual excluye definitivamente el derecho que invoca al carecer del carácter de titular de la relación jurídica sustancial que funda la pretensión recursiva. De tal manera, la postulación impugnativa dirigida a obtener la actualización de la indemnización pierde toda posibilidad de ser examinada. 2– La ausencia de legitimación del impetrante aparece manifiesta, y se configura a partir de la propia exposición formulada en el escrito impugnativo como de los documentos agregados, de los que resulta que aquél no reviste el carácter de titular del derecho pretendido. El art. 16, Ley de Expropiación provincial, establece que: “No se considerarán válidos, respecto del expropiante, los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien”. 3– El instrumento de compraventa que esgrime el apelante, al ser de fecha posterior a la disposición legal que declara de utilidad pública el bien, resulta inoponible al expropiante. De allí, ningún reclamo fundado en la adquisición del inmueble (luego del dictado de la norma que dispone su afectación) puede tener aceptación en estas actuaciones. 4– En cuanto a la objeción que formula el recurrente vinculada a que su parte no es un tercero sino sucesor singular del expropiado, carece de sustento jurídico. La locución “tercero” debe entenderse referida a todo sujeto que no hubiera intervenido como parte en el juicio expropiatorio, siendo indiferente la naturaleza real o personal del derecho por él aducido sobre la cosa. 5– El rechazo de la acción de reivindicación promovida por el apelante ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamiento en el que se ha hecho lugar a la defensa de prescripción adquisitiva por la posesión ejercida por la Provincia, ininterrumpidamente, por más de 20 años, la que resultó idónea para adquirir la propiedad por usucapión. Por ello, no puede el impugnante pretender una indemnización de algo que se encuentra bajo la autoridad de cosa juzgada, con sentencia firme y plenamente oponible a su parte. Si bien esa prescripción adquisitiva opuesta como defensa en el juicio de reivindicación no es oponible erga omnes, sí lo es respecto a la contraparte contra quien se invocó en el juicio de reivindicación. De tal suerte, ninguna indemnización le cabe reclamar al apelante ante la declaración judicial de la prescripción adquisitiva del Estado efectuada contra la acción reivindicatoria promovida por su parte. <italic>C7a. CC Cba. 30/4/09. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Casano, Pedro y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Expropiación – Rehace - Expte. N° 1052339/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 30 de abril de 2009 ¿Proceden los recursos de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. a) Estas actuaciones de rehace dan cuenta de un expediente en el que, con fecha 10/3/59, se dictó sentencia por la que se ordenaba la expropiación de un inmueble a favor de la Provincia de Córdoba, cuantificándose la indemnización en la suma de pesos 588.462,36, con más los intereses al tipo bancario desde el día de la notificación de la demanda. Con fecha 22/2/06 (luego de transcurridos casi cuarenta y siete años), comparece el Sr. Pedro G. Moral, quien acredita la adquisición (con fecha 18/12/57) del inmueble expropiado mediante Folio N° 17.417 emitido por el Registro General de la Provincia. Con fecha 20/9/06 apela la sentencia y a fs. 275/282 expresa agravios, reclamando se actualice la indemnización fijada en la sentencia, para lo cual reclama una nueva tasación del inmueble y la adición de intereses a la tasa pasiva o la que el tribunal estime, desde la desposesión y hasta el momento de su efectivo pago. En ese particular señala que la sentencia ha quedado desactualizada, e indiscutiblemente la indemnización establecida no satisface el principio consagrado en art. 17 de la Constitución Nacional. Agrega que la indemnización es justa si al mismo tiempo es actual e integral. Cita jurisprudencia y plantea la inconstitucionalidad de las normas de emergencia provincial. b) A fs. 291/296 se queja –por adhesión– la parte demandada, manifestando que mediante el Auto N° 967 de fecha 10/11/06, se negó a su parte la reposición y apelación en subsidio en contra del decreto del 31/5/06. Señala que dicho proveído le otorga calidad de parte a quien no reviste tal carácter en una causa cuya sentencia –afirma– data del día 10/3/59, es decir que se encuentra inconmoviblemente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada tanto formal cuanto material. Sostiene que el juez de primera instancia rechaza el escrito de reposición y apelación en subsidio por considerar que éste ha sido interpuesto en forma extemporánea. Destaca que el a quo apreció los términos y actos procesales con una óptica netamente perjudicial a su interés, y con una complaciente amplitud receptó la apelación deducida cuarenta y nueve años después de la sentencia por quien no tiene participación ni derecho alguno en autos. También dice que el a quo se contradice y por lo tanto su resolución es incongruente e ilógica, puesto que en el decreto recurrido por su parte, expresamente se ordenaba la notificación en dos oportunidades y en consecuencia –afirma– no puede entender que su parte está notificada por el retiro del expediente, sin que conste en forma previa y expresa, la notificación impuestas por el decreto de fs. 43. 2. Sintetizados todos los antecedentes del caso y los agravios que motivan esta convocatoria, he de anticipar opinión contraria a la procedencia del recurso. Doy razones: a) Si bien es cierto que el tratamiento de la cuestión atinente a la participación otorgada al Sr. Moral encuentra un impedimento formal en virtud del principio de preclusión procesal, no es menos que ese tema, desde la perspectiva sustancial, adquiere decidida trascendencia, dado que existe en aquél una manifiesta falta de legitimación para obrar a los fines pretensos. Lo cual, ciertamente, excluye definitivamente el derecho que invoca al carecer del carácter de titular de la relación jurídica sustancial que funda la pretensión recursiva. De tal manera, la postulación impugnativa del Sr. Moral, dirigida a obtener la actualización de la indemnización, pierde toda posibilidad de ser examinada. Esta ausencia de legitimación del impetrante aparece manifiesta, y se configura a partir de la propia exposición formulada en el escrito impugnativo como de los documentos agregados, de los que resulta que aquél no reviste el carácter de titular del derecho pretendido. El art. 16 de la Ley de Expropiación provincial establece que “No se considerarán válidos, respecto del expropiante, los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la ley que declaró afectado el bien a expropiación y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien”. Es decir que el instrumento de compraventa que esgrime el Sr. Pedro G. Moral, al ser de fecha posterior a la disposición legal que declara de utilidad pública el bien, resulta inoponible al expropiante. De allí, ningún reclamo fundado en la adquisición del inmueble (luego del dictado de la norma que dispone su afectación) puede tener aceptación en estas actuaciones. En cuanto a la objeción que formula el apelante vinculada a que su parte no es un tercero (como dice el representante del Estado) sino sucesor singular del expropiado, carece de mayor sustento jurídico. La locución “tercero” debe entenderse referida a todo sujeto que no hubiera intervenido como parte en el juicio expropiatorio, siendo indiferente la naturaleza real o personal del derecho por él aducido sobre la cosa. b) En segundo lugar, de modo subsidiario a la primera y esencial motivación de rechazo de la apelación destacado en el párrafo anterior, he de advertir que si bien no existe constancia efectiva, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho: “Que en el caso de autos la indemnización fue cuantificada por sentencia firme y el precio no fue integrado en virtud de '… la falta de gestiones suficientes por el expropiado para obtener el pago de la indemnización'”. Con lo cual, al estar en presencia de una sentencia firme según expone el Tribunal de Casación (véase en la copia de fs. 235 de autos la remisión a fs. 629 de aquél proceso), es claro que ella no está sujeta a revisión alguna (fs. 778 del juicio de reivindicación). c) En tercer lugar, el rechazo de la acción de reivindicación promovida por el Sr. Pedro G. Moral, ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamiento en el que se ha hecho lugar a la defensa de prescripción adquisitiva por la posesión ejercida por la Provincia, ininterrumpidamente, por más de 20 años, la que –como indica el TSJ– resultó idónea para adquirir la propiedad por usucapión. Esto así, es claro, como bien lo dice el representante del Estado a 288 penúltimo párrafo, el Sr. Moral no puede pretender una indemnización de algo que se encuentra bajo la autoridad de cosa juzgada, con sentencia firme y plenamente oponible a su parte. Cabe precisar que si bien esa prescripción adquisitiva opuesta como defensa en el juicio de reivindicación no es oponible <italic>erga omnes</italic>, sí lo es respecto a la contraparte contra quien se invocó en el juicio de reivindicación. De tal suerte, ninguna indemnización le cabe reclamar al Sr. Pedro G. Moral frente a la declaración judicial de la prescripción adquisitiva del Estado efectuada contra la acción reivindicatoria promovida por su parte. d) A todo evento, frente al planteo de prescripción liberatoria formulado a fs. 288 por el representante del Superior Gobierno de la Provincia, cabe decir con Legón (citado por Canasi al tratar el tema de la prescripción de la indemnización) que si el expropiador ha tomado la posesión del bien y no ha efectuado el pago de la indemnización correspondiente, funciona la prescripción liberatoria de diez años, ya que la expropiación es el cambio legal de un derecho real por un derecho creditorio (v. Canasi, José, Tratado de la Expropiación Pública, 2ª. parte, p. 820, ed. 1967). 3. Consecuente con lo brevemente expuesto en los párrafos precedentes, brindo respuesta negativa al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso de apelación, declarando abstracto el recurso deducido por vía adhesiva. Deben imponerse las costas de la alzada, en su totalidad, a quien careciendo de derecho para promover la impugnación recursiva en contra de la sentencia, ha generado la sustanciación en esta sede. A tal fin, la base regulatoria a tomar será el valor de la tasación actual del bien y sus intereses (tal como solicitara el apelante a fs. 277 vta. <italic>in fine</italic> y 278 <italic>ab initio</italic>). Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> y <bold>Julio C. Sánchez Torres </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por Pedro Guillermo Moral, y declarar abstracta la apelación adhesiva, con costas en la alzada a cargo del Sr. Pedro G. Moral. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>