<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN: PAGO: Plazo de cumplimiento. Régimen legal específico. Inaplicabilidad del art. 806, CPC. EJECUCIÓN DE SENTENCIA: análisis</bold></intro><body><page>1- El lapso fijado en el Régimen de Expropiación de la Provincia de Córdoba Ley 6394, art. 25, constituye una previsión específica que en modo alguno puede verse determinado en función de normativa diversa y general, como es el art. 806, CPC. 2- El plazo de noventa días de la ley 6394 se computa conforme lo prevé el CPC, el cual es claro al prescribir que en los plazos fijados en días, se computarán sólo los hábiles, en tanto que en los términos fijados en meses o años se contarán sin excepción de día alguno (art. 46). Ello así, en autos resulta un lapso mayor el otorgado –90 días– que el requerido –art. 806, CPC–, determinando inexorablemente la desestimación del recurso incoado. Acceder al mismo implicaría una <italic>reformatio in peius</italic>, excluida por el sistema ritual (art. 356). 3- "Ejecución: La normativa local específica otorga al expropiante un plazo de noventa días para el pago de la indemnización, a contar desde que la liquidación sea aprobada judicialmente. Por otra parte, el art. 806 CPC prevé el plazo de 4 meses para la ejecución compulsiva de condenas cuando se encuentre involucrado el Estado a partir de idéntico momento.". "Si bien, en una primera aproximación, pareciera que ambas previsiones brindan un plazo diferente para el cumplimiento de condena, se trata de etapas distintas. Por una parte, el art. 25 de la ley 6394 otorga un plazo para que el expropiante pague la indemnización, cumpla con lo mandado en sentencia y, por la otra, el art. 806 del CPCC impone un plazo mínimo para que pueda ser exigido el cumplimiento judicialmente.". "No obstante ello, que impondría que ambos plazos se acumulen de manera escalonada, reeditando la afectación a la propiedad privada del expropiado quien, teniendo reconocido por sentencia su crédito, luego de 90 días, debería esperar 4 meses más para tornar ejecutorio su crédito, sufriendo nuevamente los efectos del desapoderamiento por parte del Estado, la jurisprudencia ha sostenido: 'Los juicios expropiatorios han sido excluidos de los regímenes legales especiales sobre el efecto declaratorio de las sentencias de condena de la Nación (art. 7° ley 3952). Ello es así pues un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución." 4- "…conjugados los principios constitucionales de 'justa indemnización', la norma específica de la ley impone el cumplimiento de la condena en 90 días desde la aprobación de la planilla y no existiendo posibilidad de oponer excepciones en el marco de la expropiación, conforme lo expuesto en el apartado vii), corresponde inaplicar lo prescripto por el art. 806 del CPC como así también el trámite de ejecución de sentencia del art. 802 y ss.". "En su mérito, firme la sentencia (a los 5 días de su notificación sin haberse interpuesto recurso de apelación), corresponderá acompañar planilla que actualice la indemnización fijada, correr vista al expropiante y una vez aprobada y firme, comenzará a correr el plazo de los 90 días para tener por iniciada la ejecución de la sentencia." <italic>C2.a CC Cba. 26/2/20. Sentencia N° 24. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. "Weissbein, Luis Guillermo c/ Provincia de Córdoba – Expropiación – Otras causas de remisión" (Expte. N° 4159705)</italic> <bold>2.a Instancia</bold>. Córdoba, 26 de febrero de 2020 ¿Procede el recurso de apelación incoado por la demandada Provincia de Córdoba? La doctora <bold>Delia Inés Rita Carta de Cara</bold> dijo: En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la demandada Provincia de Córdoba, a través del Sr. Procurador del Tesoro, en contra de la sentencia N° Cuatrocientos Veintidós, de fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, Dr. Ricardo Guillermo Monfarrell, por la cual se dispusiera: "Resuelvo: I. Fijar en concepto de indemnización a favor del expropiado Luis Guillermo Weissbein, la suma de $110.713,35, a la fecha de la demanda, esto es dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, y condenar a la demandada expropiante, Provincia de Córdoba, a abonar al actor la suma referida, más los intereses determinados en el Considerando III, en el plazo de noventa días a contar desde la fecha en que la liquidación que deberá formularse, sea aprobada judicialmente, bajo apercibimiento de ley (art. 25, 2° parágrafo, Ley N° 6394). II. Ordenar la transferencia a favor del expropiante del inmueble identificado como Lote 89, inscripto en la Matrícula 76.096 (11), conforme plano de subdivisión inscripto en el Protocolo de Planos al Nº 90724, con una superficie de 2.805 m2, designación catastral D014–Z.11–Mz.1–Lote 089, Nº cuenta en catastro 110121114682, ubicado en Los Boulevares, debiendo oficiarse, oportunamente, al Registro General de la Provincia a los fines de la inscripción respectiva (art. 21, in fine, Ley N° 6394). III. Imponer las costas a la demandada, Provincia de Córdoba. IV. V. [<italic>omissis</italic>]". I. Contra la sentencia N° Cuatrocientos Veintidós, dictada por el Sr. juez titular del referido Juzgado, interpone recurso de apelación la demandada, que es concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la accionada, los que son respondidos por el actor. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. Recurso de apelación de la demandada. El memorial de agravios presentado por ante esta Sede admite el siguiente compendio: Se queja por cuanto –dice– la sentencia bajo recurso no ha contemplado el plazo de cuatro meses contemplado en el art. 806, CPC, para el cumplimiento de las sentencias dictadas contra el Estado Provincial. Que disponer de un plazo menor como es el establecido por el art. 25, Ley de Expropiaciones, privaría a su parte de un término realmente necesario para el cumplimiento cabal de la sentencia, por lo que solicita se aplique la ley de rito. Amplía el concepto. Plantea si el término de noventa días debe computarse en días hábiles o corridos y que en el primer supuesto, el plazo resultaría superior a los cuatro meses. Pide se rectifique el fallo en la parte pertinente y se impongan costas en caso de oposición. IV. La parte actora –a través de su apoderada– responde la queja de la contraria. Señala la presentante que en el año 1978 la Dirección Provincial de Vialidad declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación una fracción de terreno de su mandante, sin que se concretara ni existiera oferta en procura de avenimiento, hasta que la ampliación de la calle a la que estaba destinado directamente se concretó, por lo que se inició una expropiación inversa, pretendiendo que se fijara la indemnización correspondiente. Indica que la expresión de agravios debe ser tenida por "insuficiente", por lo que procede la declaración de deserción del recurso. Asevera que se trata de una nueva maniobra para dilatar una vez más el pago de la indemnización. Que no (ha) hecho el apelante un análisis preciso de cuál es la razón que a su entender justifica que en lugar de aplicarse la norma local especial prevista particularmente para el proceso de expropiación, debe acudirse a la norma general contemplada para todas las condenas en contra del Estado en sus distintas formas. Agrega argumentos. Culmina la presentación diciendo que ningún sustento tiene la pretensión del impugnante en orden a que la norma que específicamente regula la expropiación, sea dejada de lado y se aplique, en su lugar, el art. 806, CPC. Pide costas. V. Así las cosas, procede efectuar análisis de la apelación deducida por la parte demandada. En tal labor, corresponde tratar en primer término la observación del actor respecto de la insuficiencia técnica del memorial respectivo. Debe decirse que la deserción del recurso de apelación por defecto en la exposición de los agravios, ya sea que éste resulte de la lisa y llana omisión de los mismos o porque su desarrollo no conlleve una efectiva crítica a los fundamentos proporcionados por el primer juez, requiere de un supuesto extremo, que no permita al tribunal de segundo grado vislumbrar –ni aun mínimamente– el gravamen que pretende esgrimirse. Lo anterior dicho sin perjuicio de la procedencia o no del recurso incoado. De este modo, el criterio de aplicación ha de ser estricto y, en el caso en que la referida insuficiencia técnica resultara dudosa, deben considerarse las alegaciones expuestas. En la especie, la presentación respectiva permite advertir las cuestiones que se intentan someter al conocimiento de esta instancia y los embates dirigidos a la resolución de primer grado, lo cual queda en evidencia por la misma parte que efectúa el reclamo desde que brinda respuesta a los agravios, tal como surge del escrito respectivo según reseña anterior. Se propicia no admitir la oposición en tal sentido. VI. De conformidad al tenor de la queja expuesta por la apelante, debe decirse que luego de una atenta y meditada consulta de la resolución –parte pertinente– y análisis de las normas invocadas, ni se advierte coalición de leyes ni razón alguna por la cual deba modificarse el pronunciamiento. Cabe advertir que el planteo que formula la accionada, lejos se encuentra de resultar novedoso, ello así, pues este mismo Tribunal, con integración parcialmente diferente a la actual, mediante sentencia N° Doscientos Veinticuatro, de fecha 11/11/2010, resolvió –entre otros–idéntico planteo, oportunidad en la que se dijo: "Los restantes agravios no merecen acogimiento.". "El del Superior Gobierno vinculado al plazo otorgado para que abone la justa indemnización (noventa días) por cuanto el escogido por el <italic>a quo</italic> es el que corresponde a la naturaleza de la obligación y se encuentra establecido en la legislación específica (art. 25 de la ley 6394), sin que pueda quedar desplazado por una norma procesal que no solo es genérica (art. 806, CPC), sino que está referida a un supuesto diferente desde que alude a la ejecución de sentencia ante el eventual incumplimiento de la sentencia por el condenado a pagar una suma de dinero". "Por lo demás, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Nación, los juicios expropiatorios han sido excluidos de los regímenes especiales sobre el efecto declaratorio de las sentencias de condena, toda vez que todo sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional (CSJN 5/4/95 "Servicio Nacional de Parques Nacionales c Franzini Carlos y/u otros", E.D. 162-522- J.A., 1995-IV-280)." (autos: "Superior Gobierno de la Provincia c/ Pontel, Vilma", Expte. N° 870674/36; voto de la Dra. Silvana María Chiapero). Igualmente esta Alzada, aun cuando de manera diversa pues era el reclamado (art. 25, ley 6394) frente a los treinta día que concediera el allí primer juez: "…Corresponde en cambio acoger el cuarto agravio del Superior Gobierno vinculado con el plazo de cumplimiento del pago de la indemnización el que debe ampliarse a noventa días conforme surge del art. 25 de la ley 6394, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 806 CPC." (<italic>in re</italic>: "Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba c/ Duggan de Freyre o Freyra y otros – Expropiación", año 2006, Expte. n° 131141/36). Así debe decirse que el lapso fijado en el Régimen de Expropiación de la Provincia de Córdoba, Ley 6394, art. 25, constituye una previsión específica que en modo alguno puede verse determinado en función de normativa diversa y general, como es el art. 806, CPC. Luego no cabe excluir que la propia apelante duda en su reclamación, pues indica que si el término de noventa días se computara en días hábiles, éste resultaría mayor que el de cuatro meses de la Ley de Rito. Al respecto se ha dicho: "Plazo de cumplimiento. Conforme la norma examinada, la sentencia debe establecer un plazo para el pago de la indemnización que se fija en 90 días desde la aprobación judicial de la planilla. El punto merece diversos comentarios". "De manera genérica, debe apuntarse que el plazo no queda sujeto al criterio del tribunal, estableciéndose legalmente el término aplicable." "No se aclara si los noventa días son hábiles o corridos; nos inclinamos por la primera posición al tratarse de un plazo procesal alcanzado por el art. 46, CPCC…". "Estableciendo esta ley un plazo especial, no resulta aplicable la norma general de ejecución de sentencias contra el Estado, que fija un plazo de cuatro meses calendario previo a la posibilidad de promover ejecución de sentencia (art. 806, CPCC). "El plazo de 90 días se cuenta desde la fecha en que la liquidación sea aprobada judicialmente. Esto implica que, una vez firme la sentencia, el expropiado deberá formular planilla y sustanciar su aprobación; sólo una vez que haya sido aprobada de manera firme y ejecutoriada principiará el plazo legal." (Calderón, Maximiliano R., "Normas de Procedimiento – Comentario a los artículos 20 a 32 – Expropiación en la Provincia de Córdoba – Ley 6.394 – Directores Maximiliano R. Calderón y Paulina R. Chiacchiera Castro", Ed. Advocatus, Córdoba, 2019, pág. 189). Se comparte con el autor precedentemente citado y según fuera ya adelantado, que la norma especial prevalece por sobre la disposición de carácter general, por lo que la petición no justifica, desde tal perspectiva, recibo. Luego, que el plazo de noventa días de la ley 6394, se computa conforme lo prevé el CPC, el cual es claro al prescribir que en los plazos fijados en días, se computarán sólo los hábiles, en tanto que en los términos fijados en meses o años se contarán sin excepción de día alguno (art. 46). Ello así, resulta un lapso mayor el otorgado que el requerido, determinando inexorablemente la desestimación del recurso incoado. Acceder al mismo implicaría una <italic>reformatio in peius</italic>, excluida por el sistema ritual (art. 356). De su lado, en la misma obra citada, de autoría de la Dra. Yessica N. Lincoln ("El proceso judicial de expropiación en Córdoba", pág. 323 y sig.), se señala: "Plazo de condena: 90 días a contarse desde la fecha en que la liquidación que deberá formularse, sea aprobada judicialmente (art. 25)…". "Ejecución: La normativa local específica otorga al expropiante un plazo de noventa días para el pago de la indemnización, a contar desde que la liquidación sea aprobada judicialmente. Por otra parte, el art. 806, CPC, prevé el plazo de 4 meses para la ejecución compulsiva de condenas cuando se encuentre involucrado el Estado a partir de idéntico momento." "Si bien, en una primera aproximación, pareciera que ambas previsiones brindan un plazo diferente para el cumplimiento de condena, se trata de etapas distintas. Por una parte, el art. 25 de la ley 6394 otorga un plazo para que el expropiante pague la indemnización, cumpla con lo mandado en sentencia y por la otra, el art. 806 del CPCC impone un plazo mínimo para que pueda ser exigido el cumplimiento judicialmente." "No obstante ello, que impondría que ambos plazos se acumulen de manera escalonada, reeditando la afectación a la propiedad privada del expropiado quien, teniendo reconocido por sentencia su crédito, luego de 90 días, debería esperar 4 meses más para tornar ejecutorio su crédito, sufriendo nuevamente los efectos del desapoderamiento por parte del Estado, la jurisprudencia ha sostenido: 'Los juicios expropiatorios han sido excluidos de los regímenes legales especiales sobre el efecto declaratorio de las sentencias de condena de la Nación (art. 7° ley 3952, ADLA, 1889-191-490). Ello es así pues un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución (CSJN, M5/4/95 E.D.- 162-522; J.A. 1995-IV- 280).". "De tal manera, conjugados los principios constitucionales de 'justa indemnización', la norma específica de la ley impone el cumplimiento de la condena en 90 días desde la aprobación de la planilla y no existiendo posibilidad de oponer excepciones en el marco de la expropiación, conforme lo expuesto en el apartado vii), corresponde inaplicar lo prescripto por el art. 806 del C.P.C. como así también el trámite de ejecución de sentencia del art. 802 y ss.". "En su mérito, firme la sentencia (a los 5 días de su notificación sin haberse interpuesto recurso de apelación), corresponderá acompañar planilla que actualice la indemnización fijada, correr vista al expropiante y una vez aprobada y firme, comenzará a correr el plazo de los 90 días para tener por iniciada la ejecución de la sentencia." En consecuencia, la apelación no justifica recibo, debiendo confirmarse la sentencia bajo examen en todo cuanto dispone y fuera motivo de agravio. VII. Propongo que las costas se impongan a la accionada en tanto resulta vencida (art. 130, CPC). VIII. (…) En tal sentido dejo expedido mi voto. Los doctores <bold>Fernando Martín Flores y Silvana María Chiapero</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación incoado por la accionada Provincia de Córdoba y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve y fuera motivo de agravio. II. Imponer las costas a la vencida. III. (…) <italic>Delia Inés Rita Carta – Fernando Martín Flores – Silvana María Chiapero</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>