<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN. Cuantificación. PRUEBA PERICIAL. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. Discrepancias. Valoración. Preeminencia de la pericia. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1- Las pruebas extras a que se refirió el magistrado <italic>a quo</italic> en la sentencia para fundar la indemnización expropiatoria ingresaron válidamente al proceso ante la aquiescencia de ambas partes, se sustanciaron conforme las reglas procesales que las regulan, y sólo merecieron reparo –de parte de los expropiados– al incorporarse a la causa. La expropiante no se opuso en ningún momento al ingreso de las medidas de prueba propuestas, tanto al tiempo de incorporarse las conclusiones cuanto al notificársele el proveído de autos para sentencia. De modo que, en cuanto a la denunciada falta de consideración de las impugnaciones formuladas por los demandados, de los propios términos de la impugnación resulta que en nada perjudican la posición de la expropiante. Tampoco se advierte que las conclusiones de la sentencia (de haber prosperado las impugnaciones), pudieran haber variado en su perjuicio. Y por aquello de que el agravio es la medida del recurso, la crítica –en este punto– deviene insustancial y no merece recibo. Se concretó el principio de la carga de la prueba y de la responsabilidad de las partes por su inactividad. 2- Cuando las valuaciones efectuadas por los integrantes del Tribunal Administrativo son tan dispares obligan a analizar el dictamen pericial obrante en la causa. Ello por cuanto ante la notable disidencia de criterios, el análisis de la pericia ayuda a despejar las dudas en relación con el valor que tenía el inmueble expropiado al momento de la desposesión. La producción de la pericia oficial –incontrovertida por el expropiante– debe ser considerada, tal como lo hiciera el sentenciante, y le está vedado a la Provincia agraviarse tardíamente en esta instancia por la producción y virtualidad probatoria de este elemento de juicio, cuando no se opuso en tiempo propio. 3- “El Tribunal de Tasaciones predispuesto por la ley a los efectos del justiprecio del bien expropiado es el órgano de mayor idoneidad a tal fin, pero el juez puede apartarse del dictamen, ya que, de lo contrario, estamos en presencia del sistema de pruebas legales”. 4- La fijación del monto de la indemnización debe tender a ser la más justa posible, a la luz de los elementos de juicio existentes en autos, teniendo en consideración los valores en juego. Ello reviste capital importancia, ya que lo fundamental en la fijación de la indemnización por causa de expropiación es la confluencia de dos intereses que deben ser armonizados: el público y el privado. Ello determina que si bien debe ser adecuadamente amparado el derecho del administrado que por causa de utilidad pública ha debido ceder el bien de su propiedad, debe resguardarse también el interés del Estado, que representa a la sociedad toda, y como tal no debe ser obligado a pagar más allá de una compensación justa. <italic>CCC Fam. CA, Villa María, Cba. 21/9/16. Sentencia N° 24. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC Fam., Villa María, Cba.”Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Domenech, Jorge Luis y otros - Abreviado - Expropiación” (Expte. Nº 328577) </italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Villa María, Córdoba, 21 de septiembre de 2016 ¿Es justa la resolución recurrida? El doctor <bold>Osvaldo Mario Samuel</bold> dijo: En estos autos caratulados (...), con motivo del recurso de apelación deducido por el Dr. Antonio Iván Giacardi, en nombre y representación de la Provincia de Córdoba, concedido con efecto suspensivo, contra la sentencia Nº 95 del 5/8/15, y su aclaratorio, el AI Nº 252 del 11/9/15, ambos dictados por el señor juez Subrogante de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba. La primera resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda de expropiación articulada por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba contra los señores Jorge Luis Domenech, Eduardo Pedro Domenech, Roberto Aníbal Domenech, Carlos Esteban Domenech, Guillermo Rafael Domenech, Alberto Ramiro Domenech, Ricardo José Domenech y César Alejandro Domenech, respecto de 2 fracciones de terreno, con las mejoras que contienen ubicadas en Barrio General Belgrano de la ciudad de Villa María, Departamento General San Martín, que se designan, miden y lindan, como: A) Parte Norte del Lote 49, que mide 120 metros en sus costados Norte y Sur, por 40 metros en sus costados Este y Oeste, o sea una superficie total de: cuatro mil ochocientos metros cuadrados, linda: al Norte con lote 50, al Sur con calle Pública, al Este con lote 46 y al Oeste con calle Pública, que lo separa del cambo de Aviación; B) Parte Noroeste del Lote 46, que mide 30 metros en sus costados Norte y Sur, por 40 metros en sus costados Este y Oeste; o sea una superficie total: un mil doscientos metros cuadrados, linda: al Norte con lote 47, al Sur y Este con calles Públicas, que lo separan del lote 46 y la Oeste con parte del lote 49 antes descripto y descriptos en los Vistos de la presente resolución. II) Mandar pagar una indemnización a favor de los expropiados la que se fija en la suma de pesos dos millones cuatrocientos veintidós mil trescientos sesenta y uno con noventa y seis centavos, la que es debida desde el mes de agosto de dos mil once y a la que deberá aplicarse la operación aritmética descripta en el considerando respectivo. III) Imponer las costas al expropiante, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales de los abogados actuantes y auxiliares de la justicia para cuando exista base económica fija y exigible (art. 26) IV. (…)”. Fdo.: Dr. Marcelo J. Salomón – Juez Subrogante. El segundo dispuso: “I) Admitir parcialmente la aclaratoria articulada y en consecuencia, rectificar el error material en el que se ha incurrido en la Sentencia N° 95 de fecha 8/8/15, debiendo el punto el punto V) del considerando, quedar redactado de la siguiente manera: “… estima que el monto de la tasación al momento de la desposesión (agosto 2011), debe ser reajustado en la suma de pesos dos millones cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y uno con noventa y seis centavos…” y el punto II) del Resuelvo debe quedar redactado de la siguiente manera: “… Mandar pagar una indemnización a favor de los expropiados la que se fija en la suma de pesos dos millones cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos sesenta y uno con noventa y seis centavos, la que es debida desde el mes de agosto de dos mil once y a la que deberá aplicarse la operación aritmética descripta en el considerando respectivo…». II) (…)” Fdo.: Dr. Marcelo J. Salomón – Juez Subrogante. I. Que el recurso de apelación que trata fue deducido en tiempo propio, según resulta de la fecha en que el recurrente suscribiera la cédula de notificación de la resolución aclaratoria y el cargo del escrito recursivo. Concedido el recurso con efecto suspensivo, y elevada la causa a esta instancia, y agotada –sin éxito– la instancia de mediación, se corrió traslado al recurrente a los fines del art. 371, CPC, expresando agravios la nueva representante de la actora, Dra. Mariela Lenarduzzi, que fueron contestados por la contraria mediante apoderado. La sentencia atacada es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inciso 1º, 366 y concordantes, CPC. Firme el decreto de “autos a estudio”, y la nueva integración del Tribunal, ha quedado la causa en estado de resolver. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar. III. Agravios. El escrito de expresión de agravios de la Provincia de Córdoba admite el siguiente compendio. Primer agravio. Se quejó la recurrente –inicialmente– de que el sentenciante precisó que la indemnización se fijaría “(…) en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para el caso el Tribunal Administrativo (art. 15, Ley 6.397)”; y destacó luego la particularidad de que en esta causa, se produjo “(…) una prueba extra (…) una valuación judicial a través de un dictamen pericial específico”; y que ambos fueron impugnados por los demandados. Denunció seguidamente que el a quo, sin justificación ni explicación alguna “(…) decide dejar de lado el dictamen del tribunal administrativo, y toma el informe realizado por la perito Nizetich. (…) como si el efectuado por la arquitecta Oviedo que integró el Tribunal Administrativo no lo fuera”, transgrediendo los principios de la lógica y el deber de fundamentación de las sentencias. Posteriormente expresó que el Auto Interlocutorio Nº 252 rectificó el monto indemnizatorio y tomó el valor rectificado por la perito oficial, impugnado por los demandados, iteró. A renglón seguido, puso de relieve que el <italic>onus probandi</italic> incumbía a los demandados que resistieron el valor fijado por el Consejo de Tasación, y que la prueba pericial, por ser contradictoria en los parámetros que toma para fijar el valor objetivo, no logra despejar la cuestión en análisis. Propuso –en definitiva– que debe estarse al monto corregido, fijado por el Consejo de Tasación, citando jurisprudencia en apoyo de su posición. Segundo agravio. Cuestionó al juzgador por haberse apartado –en la fijación de los intereses— de lo establecido por el art. 13, ley 6394, que establece claramente que los intereses se liquidarán a la tasa del 6% anual al momento de la desposesión y hasta el pago. Para fundar su queja, criticó los escasos argumentos vertidos por el juez que se limitó a señalar que “(…) la ley debe ser vista en el contexto histórico en el que fue sancionada [donde] no había procesos inflacionarios que golpeaban ni aquejaban la economía del país en el momento de la sanción y que actualmente sí existen, (…)”. Propuso finalmente –en este punto— que se ajusten los intereses a la normativa provincial citada. Tercer agravio. La recurrente también se quejó de la imposición de las costas a la expropiante. Al efecto esgrimió que “sin justificación alguna, sin fundamentación y nuevamente en forma arbitraria decide poner en cabeza del expropiante las costas del proceso, pese a que se hizo lugar a la demanda”. En líneas posteriores, argumentó que “es irrisorio y una constante siendo la provincia actora o demandada endilgarle el pago de las costas del proceso, pareciera que es una creencia generalizada –prosiguió— que la Provincia siempre debe pagar, lo cual no es justo ni lógico”. Colofón. La representante de la actora concretó su pretensión solicitando se “haga lugar al recurso de apelación y [se] revoque el fallo impugnado; en su caso reduzca el monto de la indemnización manteniendo el inicio de los intereses como dispuso en la sentencia de primera instancia, todo con costas”. IV. Contestación de los agravios. A su turno los demandados contestaron la expresión de agravios de la parte actora, pidiendo el rechazo de la impugnación recursiva con costas. Por razones de brevedad se omite la reseña del escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente –para resolver– su contenido íntegro (art. 329, CPC.). V. La solución del caso. V.a. Planteada la cuestión en los términos reseñados, en punto a las discrepancias respecto del valor de la indemnización mandada a pagar, advierto que de lo actuado y de la prueba producida resultan montos muy diversos. Así, la experticia producida por la perito tasadora Natalia Erica Nizetich determinó el valor de mercado del inmueble expropiado en la suma total de $ 3.684.231, 96 . El informe producido por la perito de control de la parte demandada, Arq. María de las Mercedes Villasuso, cuantificó el valor total de la tierra más las mejoras en la suma de $ 6.573.110,40. Los integrantes del Tribunal Administrativo, integrado con la Arq. María Bernarda Oviedo (como representante técnico de la actora) y Alberto Ramiro Domenech (como representante técnico de los demandados) (cfr.: Acta de fs.610), al no lograr consenso entre ellos, presentan sus informes por separado. El Dr. Alberto Ramiro Domenech ratificó y adhirió en general al informe de la perito oficial, ratificando y adhiriendo a las conclusiones a que arriba la perito tasadora de control de la parte demandada, en cuanto a los valores de tasación y de fijación de valores para la indemnización expropiatoria, y sus respectivos fundamentos. La Arq. Ma. Bernarda Oviedo, por su parte, estableció como monto indemnizatorio total a agosto de 2011, la suma de $ 809.600. Tanto la experticia de la perito tasadora oficial cuanto el informe de la Arq. Oviedo fueron impugnados por los demandados. También se produjo inspección judicial del inmueble y sus alrededores (cfr.: acta de fs.674), informe circunstanciado de las constancias de la causa por cada una de las partes y –a instancia del a quo– nuevo informe de la perito tasadora oficial, informando sobre valores a la fecha de desposesión, esto es, al 29/8/11. V.b. Como resulta de los considerandos de la resolución impugnada, el sentenciante, para fundar la justa indemnización correspondiente, luego de analizar las disposiciones de los arts. 12, 13 y 15, ley 6394, se ocupó de diferenciar tal indemnización con la realidad inmobiliaria. También destacó las particularidades de la causa, la producción de pruebas “extras” (admitidas por el tribunal y consentidas por las partes), el dictamen emitido por el “Tribunal de Tasaciones” (conformado sólo por la accionante…) (que la estableció en $809.600), la prueba pericial de tasación que inicialmente fijó $3.684.231,96 a mayo/2013, y finalmente la cuantificó en $2.422.461,96 a agosto/2011. Concluyó, optando por esta última cuantificación, estableciendo –en definitiva– la indemnización en $2.422.361,96. V.c. Las notorias disparidades respecto del monto indemnizatorio que precedieran la cuantificación final, y –puntualmente– el apartamiento del magistrado del monto determinado por la Arq. Oviedo, constituyen el fundamento del primer agravio presentado por la recurrente. Ahora bien; es cierto que los informes producidos por una de las integrantes del Tribunal de Tasación, Arq. Oviedo, y por la perito tasadora fueron oportunamente impugnados por los demandados (como se reseñara en líneas anteriores); y que el sentenciante ha omitido ocuparse particularmente de analizar tales críticas; pero tal circunstancia –en principio– no le resta valor a la conclusión a que el a quo arriba ni le puede producir el pretendido agravio al expropiante. Las pruebas extras a que se refirió el magistrado en la sentencia ingresaron válidamente al proceso ante la aquiescencia de ambas partes (conforme bien se señalara en la sentencia), se sustanciaron conforme las reglas procesales que las regulan y sólo merecieron reparo –de parte de los expropiados— al incorporarse a la causa. La recurrente no se opuso en ningún momento al ingreso de las medidas de prueba propuestas, tanto al tiempo de incorporarse las conclusiones cuanto al notificársele el proveído de autos para sentencia. De modo que, en cuanto a la denunciada falta de consideración de las impugnaciones formuladas por los demandados, de los propios términos de la impugnación resulta que en nada perjudican la posición de la expropiante. Tampoco advierto que las conclusiones de la sentencia (de haber prosperado las impugnaciones) pudieran haber variado en su perjuicio. Y por aquello de que el agravio es la medida del recurso, la crítica –en este punto– deviene insustancial y no merece recibo. Además, cuanto la apelante refiere al “onus probandi”, y que la pericial producida es contradictoria en los parámetros utilizados, debo reiterar los argumentos precedentes. La expropiante no cuestionó en tiempo propio el ingreso de la experticia ni sus conclusiones; ha precluido a su respecto toda posibilidad de impugnación (cfr.: Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra.ed. (póstuma), p.173; Midón, Marcelo S., Tratado de la Prueba, ed. Librería de la Paz, Resistencia (Chaco), año 2007, p.120; Azpelicueta-Tessone, La Alzada. Poderes y Deberes, Ed. Librería Editora Platense, Bs. As., 1993, p.87). Se concretó –por así decirlo– lo que el profesor Davis Echandía define como principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (cfr.: Compendio de la Prueba Judicial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, año 1984,Tº 1.º, p.59). V.d. Ingresando al análisis puntual de la indemnización fijada en favor de los expropiados, y la aseveración de la recurrente, en cuanto reclama que –ante la inexistencia de prueba idónea– debió estarse al monto fijado por el Consejo de Tasación, debo remitirme a nuestros precedentes. Esta Cámara tiene dicho en autos: “Municipalidad de Villa María c/ Miozzo, Alcide Inocencio y otros – Acciones Posesorias/Reales - Expropiación Directa” (Sent. N° 52 del 10/12/14), siguiendo el criterio seguido por el señor juez <italic>a quo</italic> que, cuando las valuaciones efectuadas por los integrantes del Tribunal Administrativo son tan dispares, obligan a analizar el dictamen pericial obrante en la causa. Ello por cuanto ante la notable disidencia de criterios, el análisis de la pericia ayuda a despejar las dudas con relación al valor que tenía el inmueble expropiado al momento de la desposesión. La producción de la pericia oficial –incontrovertida– debe ser considerada, tal como lo hiciera el sentenciante; y le está vedado a la Provincia agraviarse tardíamente en esta instancia por la producción y virtualidad probatoria de este elemento de juicio, cuando no se opuso en tiempo propio. Máxime cuando la experta ha dado suficientes razones para llegar al resultado al que arribara, dando respuesta a cada uno de los puntos de los incuestionados puntos de pericia. Al respecto, nuestra la Corte Suprema tiene dicho que: “…debe estarse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones si no median hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores…”, circunstancias aplicables por analogía al caso en análisis, si se repara en la abismal diferencia de valores estimados por cada uno de los integrantes del Tribunal Administrativo (cfr.: considerando V.a.). De ello se deduce –necesariamente– que una o ambas tasaciones son erróneas, resultando absurdo sostener lo contrario cuando van de $809.600,00 a $3.684.231,96 (CSJN, 19/12/89, “Estado Nacional c/ Textil Escalada SA”, Fallos 312:2444, “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos Precedentes. Derecho Administrativo”, AA.VV., director Juan Carlos Casagne, Ed. La Ley, Bs. As., 2013, pág. 443 y ss.). Explica allí el Máximo Tribunal que, al suprimirse en principio la intervención de los peritos por la actuación de un verdadero organismo que tiene la doble singularidad de imponer a sus componentes actuación conjunta y una responsabilidad mancomunada, y de asignar a los mismos el doble carácter de técnicos y de partes, la ley procuró poner remedio a las perturbaciones causadas por la intervención independiente de los peritos. Esta solución tendió a hacer de la estimación de lo expropiado la función propia del organismo. De cualquier modo, dejó claro que, salvo que los representantes de las partes en el tribunal referido concuerden entre sí: “…la autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación…”, especialmente cuando existen discrepancias (fallo cit., considerando 6). En esta misma dirección, esta Cámara ha considerado que “El Tribunal de Tasaciones predispuesto por la ley a los efectos del justiprecio del bien expropiado es el órgano de mayor idoneidad a tal fin, pero el juez puede apartarse del dictamen, ya que, de lo contrario, estamos en presencia del sistema de pruebas legales (Canasi, José, Tratado Teórico Práctico de la Expropiación Pública, Ed. Sociedad Anónima Editora e Impresora, Bs. As., 1967, segunda parte, pág. 750; CCC V° María, sentencia N° 33, 6/5/09, “Municipalidad de Villa María c/ Pierantonelli, Mario Luis - Expropiación Directa”, inédito). Como ya se señalara en los precedentes citados, la fijación del monto de la indemnización debe tender a ser la más justa posible, a la luz de los elementos de juicio existentes en autos, teniendo en consideración los valores en juego. Ello reviste capital importancia, ya que lo fundamental en la fijación de la indemnización por causa de expropiación es la confluencia de dos intereses que deben ser armonizados: el público y el privado. Ello determina que si bien debe ser adecuadamente amparado el derecho del administrado que por causa de utilidad pública ha debido ceder el bien de su propiedad, debe resguardarse también el interés del Estado, que representa a la sociedad toda y como tal no debe ser obligado a pagar más allá de una compensación justa. Interpreto que la indemnización fijada por el a quo se ajusta a tales parámetros, lejos de presentarse huérfana de fundamentos o transgrediendo la lógica o los principios de la sana crítica racional (art. 283, CPC), que denunciara la recurrente. Consecuentemente, las quejas concretadas en el primer agravio resultan insuficientes para invalidar las sólidas conclusiones de la resolución y sus aclaratoria, que se sustentan –para fijar la indemnización– en una fundada e incontrovertida experticia oficial y su informe ampliatorio, estableciéndola en la suma de $2.422.461, 96. V.e. Corresponde ahora analizar el agravio relativo a los intereses mandados pagar sobre el saldo que resulte del monto indemnizatorio referido, descontado el importe oportunamente depositado por la expropiante y percibido por los expropiados. El único fundamento que esgrime la recurrente es que el magistrado se apartó de lo establecido por el art. 13, ley 6394. Al respecto advierto que los expropiados, al contestar la demanda denunciaron la inconstitucionalidad de dicha norma, el fiscal en su oportunidad se expidió –dando suficientes razones– propiciando la inaplicabilidad de la misma, y señor juez a quo inaplicó la norma y fijó los intereses correspondientes fundándose en un precedente de nuestro Máximo Tribunal provincial (“Ovelar, Omar José c/ Municipalidad de Córdoba – Expropiación”, sentencia 189, del 9/9/10). Esta Cámara, en los precedentes antes citados (“MVM c/Miozzo” y “MVM c/Torasso”), ha seguido la doctrina del TSJ adoptando tal criterio y dando suficientes razones, que estimo innecesario reproducir en honor a la brevedad. Consecuentemente, el segundo agravio esgrimido por la recurrente, no resulta de recibo. V.f. La última queja recala en la imposición de costas. Al efecto la recurrente calificó de arbitraria la imposición de costas a su parte, limitándose a consignar que fue infundada y que no medió justificación alguna. De la simple lectura del art. 31, ley 6934, resulta que en situaciones como las de autos las costas las asume el expropiante. Si el valor indemnizatorio fijado por el Consejo de Tasaciones de la Provincia y transcripto en la demanda fue de $408.600,00 y la indemnización fijada en la sentencia fue de $2.422.461,96, qué duda cabe que la situación encuadra en la hipótesis contemplada en el primer supuesto de la normativa específica (art 31, ley 6934). Corresponde –por tanto–desestimar también este tercer agravio. V.g. En definitiva, por todas las razones expuestas, soy de opinión que debe rechazarse el recurso de apelación deducido por la Provincia. VI. Costas. A mérito de la solución que se propicia, las costas deben ser impuestas al vencido (art. 31, ley 6934 y 130, CPC), difiriéndose la cuantificación de los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Pedro Domenech para cuando exista base definitiva (art. 26 y cc., ley 9459). Dicha cuantificación será efectuada por el señor juez <italic>a quo</italic>. (...). La doctora <bold>Liliana Graciela Cuevas de Atienza</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal integrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 382, CPC., modificado por la Ley N° 9129, por unanimidad: RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Antonio Iván Giacardi, en nombre y representación de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a la expropiante recurrente vencida, y diferir la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Eduardo Pedro Domenech, para su oportunidad (conf.: Consid. VI). <italic>Osvaldo Mario Samuel – Liliana Graciela Cuevas de Atienza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>