<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Asignación de tareas rurales a menor de edad. Aprovechamiento económico. Arts. 45 y 148 bis, Código Penal (en función del art. 189, ley 20744, mod. por art. 7, ley 26390): Configuración. Bien jurídico protegido por la figura penal. JUICIO ABREVIADO. PENA. Prisión de ejecución condicional. Aplicación del principio "<italic>pro homine</italic>"</bold></intro><body><page><italic>Relación de causa</italic> En la causa y en el día indicado, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad, el titular de la Sala Nº 3 Dr. Emilio Francisco Andruet, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de la sentencia dictada por este Tribunal el día treinta y uno de julio del corriente año, en esta causa seguida contra Román Claudio Ardusso, D.N.I. N° xxx, (…) a quien la requisitoria de elevación a juicio, le atribuye la supuesta comisión del delito de Explotación de Trabajo Infantil, en calidad de coautor en los términos de los arts. 45 y 148 bis. –en función del art. 189 de la ley 20744, modificado por art. 7 de la ley 26390– del Código; por el siguiente hecho: "Con fecha no precisada con exactitud, pero que se ubicaría en los primeros días del mes de abril de dos mil dieciséis, V.V.O., junto a su concubina S.M.P. y los hijos de ésta: R.N.R. de 15 años de edad, Mauro Martín Rivero y Jorge Gabriel Rivero, previo acuerdo concertado con el coimputado Román Claudio Ardusso, se trasladaron al establecimiento rural "El Caldén" ubicado en zona rural de la localidad de Ucacha, Prov. de Cba. de propiedad de Adolfo Ardusso Caldén, a los fines de que la familia de mención prestara servicios en calidad de empleados, salvo el niño R.N.R., quien era menor y debería asistir al colegio. Sin embargo, cuando la familia ya se encontraba desempeñando actividades laborales en el establecimiento de mención, los coimputados Román Claudio Ardusso y Claudio Héctor Pedreira –encargado de la estancia– le informaron que el niño R.N.R. no podría ir al establecimiento educativo ya que no contaban con los medios necesarios para el traslado. Pasado un tiempo, el coimputado Ardusso le dijo a S.M.P. que su hijo, el niño R.N.R., debía empezar a trabajar en el establecimiento. Así las cosas, los coimputados Román Ardusso y Claudio Héctor Pedreira, en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil (según art. 189 de la ley 20744, modificado por art. 7 de la ley 26390; que dispone lo siguiente: Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis –16– años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro), se aprovecharon económicamente del trabajo del niño R.N.R, toda vez que inicialmente le asignaron tareas de cortador de pasto, luego cuidar los "guachos" en la guachera, trabajar con la desmalezadora, sacar rollos con grandes tractores y descargar camiones con cargas de algodón y maní, trabajos, que a su vez, no era remunerado correctamente, ya que Ardusso le daba a la familia "la carne" como alimento a cambio de su trabajo. Esa explotación del trabajo infantil, comenzaba desde las 6:00, hasta las 12:00 y desde las 14:00, hasta las 20:30, horario que no era fijo ya que dependía del trabajo a realizar. La conducta de los coimputados Ardusso y Pedreira se reiteraron en el tiempo y en un número indeterminado de veces, que iban desde el mes de abril de 2016; hasta el 24 de enero de 2017; fecha en la que Daniel Agüero, miembro del sindicato de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y de la Estiba –UATRE – relevó al niño R.N.R, quien se encontraba realizando tareas de: parquero, fumigación de alambrado y parqueado de casco en el establecimiento arriba indicado; labrando el acta inspectiva n° 00081747 y planilla de relevamiento de personal y primaria de relevamiento de trabajo infantil n° 00417". En la presente causa intervino el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Julio Rivero, y el imputado Román Claudio Ardusso, asistido por su defensor el Dr. Mario Roberto Barale. Por secretaría se informa que el coimputado Claudio Héctor Pedreira no ha comparecido, atento que no realizará juicio en los términos del art. 415 del CPP y peticionó la realización de un juicio común. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso, se encuentra plenamente acreditado que, en las circunstancias de tiempo y lugar, el coimputado, en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil (art. 189, ley 20744, modificado por art. 7, ley 26390, que dispone lo siguiente: "Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro", se aprovechó económicamente del trabajo de la víctima, un niño de 15 años de edad, toda vez que inicialmente le asignó tareas de cortador de pasto, luego cuidar los "guachos" en la guachera, trabajar con la desmalezadora, sacar rollos con grandes tractores y descargar camiones con cargas de algodón y maní, trabajos, que a su vez no era remunerado correctamente, ya que el acusado le daba a la familia "la carne" como alimento a cambio de su trabajo. 2- Así, el encuadramiento legal que corresponde aplicar a la conducta desplegada por el acusado es la de coautor material y penalmente responsable del delito de Explotación del Trabajo infantil, en los términos de los arts. 45 y 148 bis. –en función del art. 189 de la ley 20744, modificado por art. 7 de la ley 26390– del Código Penal. La tipificación resulta aplicable en razón de que de conformidad con la prueba colectada en el curso de la investigación instructoria e incorporada en su totalidad al debate, se han visto acreditadas las circunstancias de persona, modo, tiempo y lugar apuntadas en el <italic>factum.</italic> Por cuanto el acusado, se aprovechó económicamente del trabajo infantil del niño, quien al momento del hecho tenía quince años de edad. Ese aprovechamiento –para la doctrina– significa abusar de una posición de preeminencia del autor sobre el menor de edad, y la capacidad decisoria de la persona menor de dieciséis años de edad es nula para el derecho laboral, por lo que cualquier forma de trabajo que involucrase a menores de dicho límite etario representa un abuso de dicha posición. 3- Por su parte, el abuso de esa posición debe arrojar beneficios económicos para el autor del hecho, lo cual puede ser monetario y/o material; este último supuesto es el que se patentiza en autos, toda vez que el acusado es el beneficiario directo o indirecto de la actividad laboral que desarrollaba el niño en el establecimiento rural. Para más, el bien jurídico protegido de esta figura penal está constituido por la libertad del menor de edad, pero no en un sentido positivo de expresión de una capacidad de decisión, ya que los menores de dieciséis años carecen de capacidad para contratar laboralmente. En ese caso, la figura de trabajo infantil tutela la indemnidad del menor de dieciséis años de no ser sometido o explotado económicamente por otro. 4- El tipo penal de mención (explotación del trabajo infantil, art. 148 bis, CP) debe ser vinculado necesariamente con las leyes que prohíben el trabajo infantil, toda vez que el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño en su apartado nº 1 establece que "Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligro para la salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social" y en su apartado nº 2. nstaura que: "Los Estados Partes [...] a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar". Así el Estado argentino instituyó en el art. 189 de la ley 20744 (modificado por art. 7 de la ley 26390); la prohibición del trabajo infantil, al establecer que: "queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro"; por lo que las conductas de explotación económica realizada por el acusado, en perjuicio del niño, quien al momento de los hechos tenía 15 años de edad, quedan subsumidas en el tipo penal arriba indicado. 5- Estando acreditada la materialidad del hecho, la participación penalmente responsable del acusado y el encuadramiento legal del caso, corresponde fijar la sanción que deberá sufrir y aquí debe tenerse en consideración el trámite especial que se ha impreso a los presentes. Es que respecto a las particularidades del proceso especial de Juicio Abreviado, la Sala Penal del TSJ sostieneque "la esencia del juicio abreviado es el acuerdo entre fiscal y acusado sobre la pena a imponer y su modalidad de ejecución, que ambos presuponen morigerada en virtud de que para ello se requiere el reconocimiento del imputado de su participación culpable". 6- En autos se acreditó que el acusado obró con libre voluntad y que la calificación legal escogida por el Ministerio Público Fiscal es la correcta, por lo tanto, para graduar la condena a aplicar al acusado, el Tribunal debe regirse por lo dispuesto en los arts. 45 y 148 bis del Código Penal que tiene una escala penal con un mínimo de un año de prisión y un máximo de cuatro años de la misma especie de pena. Así, a fines de su individualización, siguiendo las pautas de mensuración previstas por los arts. 40 y 41, CP, con la limitación de la pena dispuesta por la norma del art. 415, CPP, se computa en su contra: la edad y educación: pues se trata de una persona de treinta y nueve años de edad al momento de los eventos, con estudios del ciclo secundario completo, lo que no aparece necesariamente vinculado a un menor grado de peligrosidad, injusto o culpabilidad, ya que posee suficiente madurez que debió permitirle la plena comprensión del disvalor de su accionar y reflexionar sobre lo inadecuado de su conducta; los motivos que lo determinaron a delinquir, que radica en una especulación económica con el único objeto de evitar solventar los costos propios de una explotación agropecuaria, como son los jornales de sus trabajadores. Y en su favor se considera la falta de antecedentes penales computables y el reconocimiento liso y llano de los hechos endilgados, al respecto: "El TSJ Cba valora "la colaboración espontánea prestada al confesar lisa y llanamente la autoría de los hechos, como circunstancia atenuante" para la individualización de la pena en el juicio abreviado. 7- Así, el Tribunal, habiendo tomado conocimiento directo y de <italic>visu</italic> del acusado, por imposición de lo normado por el art. 415, CPP, se deberá imponerle la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 50 y cc, del CP y 412, 415, 550, 551 y cc., CPP). La condena de ejecución condicional representa un medio para evitar los defectos que se le atribuyen a las penas privativas de la libertad de corta duración. "…La condenación condicional se funda en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización, como también en la necesidad de su evitación…". La doctrina y jurisprudencia es pacífica en sostener "…El instituto de la condenación condicional previsto en el artículo 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión…". 8- Del artículo 26 del Código Penal surgen con claridad las condiciones de procedencia de la pena de ejecución condicional, a saber: 1) Que se trate de la primera condena a pena de prisión. Del certificado de Secretaría resulta que el encartado carece de antecedentes penales computables, por lo tanto ésta es la primera sentencia condenatoria que recae en su contra. 2) Que la condena a pena de prisión sea a tres años o menos. Conforme la calificación legal para el hecho achacado al acusado, el mínimo de pena previsto para la figura penal no supera los tres años de prisión. Doctrinariamente se sostiene y se comparte "…la ley se refiere aquí a la pena concretamente impuesta en la sentencia que dispone la condenación condicional y no a la abstractamente fijada por la ley para el delito de que se trate; por ello es posible que el tipo penal designe un máximo que supere ese tope, pero si el mínimo permite al juez fijarla en medida de tres años o menos, nada obstará a la aplicación del art. 26. 3) Otras circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad. Respecto de esta, el acusado, conforme ha quedado probado en autos, es una persona de trabajo. 9- Más allá de la letra fría del artículo 26 del CP, así como la literalidad de la palabra "prisión", es dable inferir que la regla es el encierro y la excepción su cumplimiento en libertad, no es menos cierto que la evolución de la humanidad y junto a ella la vigencia de los derechos individuales han traído profundos cambios en los criterios interpretativos de la ley, basados en el principio "pro homine", al que reiteradamente ha hecho referencia la CSJN. Dentro de esta concepción moderna y humanista del derecho, la privación de la libertad merece ser considerada como la excepción y no la regla, utilizándose su imposición como "<italic>ultima ratio</italic>" en condenas que no excedan los tres años de prisión y tratándose de autores primarios y ocasionales, tal lo acontecido en autos. <bold>Resolución</bold> I) Declarar a Román Claudio Ardusso, ya filiado, coautor material y penalmente responsable del delito de Explotación del Trabajo infantil, en los términos de los arts. 45 y 148 bis. –en función del art. 189 de la ley 20744, modificado por art. 7 de la ley 26390– del Código Penal e imponerle la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y costas (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 50 y cc, C. Penal y 412, 415, 550, 551 y cc. CPP). II) Imponerle a Román Claudio Ardusso y, de condiciones personales ya relacionadas, como reglas de conducta, las que se extenderán por el término de dos años, las siguientes obligaciones: a) fijar domicilio y comunicar cualquier cambio del mismo a este Tribunal y al Juzgado de Ejecución Penal; b) observar especialmente las obligaciones de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y estupefacientes o hábitos que constituyan obstáculo para su adecuada reinserción social; c) presentarse dentro del término de quince días ante la Dirección de Promoción y Desarrollo Comunitario a cargo del Patronato de Presos y Liberados (Delegación Río Cuarto) para su asistencia y supervisión de las condiciones impuestas (art. 29 de la Ley 24660); d) No cometer nuevo delito; todo bajo apercibimiento de ley (art. 27 bis del C.P.). III) Establecer que el condenado deberá abonar en concepto de tasa de justicia la suma de pesos equivalentes a 1.5 ius de acuerdo a lo prescripto por los arts. 115 incisos 2 y 18 en función de la Ley 10.680, bajo apercibimiento de certificar la deuda y notificar a la Dirección de Administración del Poder Judicial, para su ejecución. IV) Dejar la causa abierta en relación a Claudio Héctor Pedreira, de condiciones personales ya relacionadas. <italic>C2.ª Crim.y Correcc. (Trib. Unipersonal) Río Cuarto, Cba. 7/8/20. Sentencia N° 181. "Ardusso, Román Claudio – Pedreira, Claudio Héctor – Causa con Imputados, Expte. 3595038". Dr. Emilio Francisco Andruet </italic>&#9830; (fallo completo) EXPEDIENTE: 3595038 - - ARDUSSO, ROMAN CLAUDIO - PEDREIRA, CLAUDIO HÉCTOR - CAUSA CON IMPUTADOS SENTENCIA NUMERO: 181. RIO CUARTO, 7/8/2020. Y VISTOS: estos autos caratulados ARDUSSO, ROMAN CLAUDIO - PEDREIRA, CLAUDIO HÉCTOR – CAUSA CON IMPUTADOS, Expte. 3595038. En el día de la fecha se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad, el titular de la Sala Nº 3 Dr. Emilio Francisco Andruet, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de la sentencia dictada por este Tribunal el día treinta y uno de julio del corriente año, en esta causa seguida contra Román Claudio Ardusso, D.N.I. N° xxx, argentino, soltero, con un hijo, productor agropecuario, percibiendo de manera mensual la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), con instrucción, … A quien la requisitoria de elevación a Juicio (fs. 59/70), le atribuye la supuesta comisión del delito de Explotación de Trabajo infantil, en calidad de coautor en los términos de los arts. 45 y 148 bis. -en función del art. 189 de la ley 20744, modificado por art. 7 de la ley 26390- del Código; por el siguiente hecho: “Con fecha no precisada con exactitud, pero que se ubicaría en los primeros días del mes de abril de dos mil dieciséis, V.V.O., junto a su concubina S.M.P. y los hijos de esta: R.N.R de 15 años de edad, Mauro Martin Rivero y Jorge Gabriel Rivero, previo acuerdo concertado con el coimputado Román Claudio Ardusso, se trasladaron al establecimiento rural “El Caldén” ubicado en zona rural de la localidad de Ucacha, Prov. de Cba. de propiedad de Adolfo Ardusso Caldén, a los fines que la familia de mención prestaran servicios en calidad de empleados, salvo el niño R.N.R. quien era menor y debería asistir al colegio. Sin embargo cuando la familia ya se encontraba desempeñando actividades laborales en el establecimiento de mención los coimputados Román Claudio Ardusso y Claudio Héctor Pedreira –encargado de la estancia- le informaron que el niño R.N.R no podría ir al establecimiento educativo ya que no contaban con los medios necesarios para el traslado. Pasado un tiempo, el coimputado Ardusso le dijo a S.M.P. que su hijo, el niño R.N.R., debía empezar a trabajar en el establecimiento. Así las cosas, los coimputados Román Ardusso y Claudio Héctor Pedreira, en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil (según art. 189 de la ley 20744, modificado por art. 7 de la ley 26390; que dispone lo siguiente: Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis -16- años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro), se aprovecharon económicamente del trabajo del niño R.N.R, toda vez que inicialmente le asignaron tareas de cortador de pasto, luego cuidar los “guachos” en la guachera, trabajar con la desmalezadora, sacar rollos con grandes tractores y descargar camiones con cargas de algodón y maní, trabajos, que a su vez, no era remunerado correctamente, ya que Ardusso le daba a la familia “la carne” como alimento a cambio de su trabajo. Esa explotación del trabajo infantil, comenzaba desde las 6:00 hs., hasta las 12:00hs. y desde las 14:00hs., hasta las 20:30 hs., horario que no era fijo ya que dependía del trabajo a realizar. La conducta de los coimputados Ardusso y Pedreira se reiteraron en el tiempo y en un número indeterminado de veces, que iban desde el mes de abril de 2016; hasta el 24 de enero de 2017; fecha en la que Daniel Agüero, miembro del sindicato de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y de la Estiba –U.A.T.R.E.- relevó al niño R.N.R, quien se encontraba realizando tareas de: parquero, fumigación de alambrado y parqueado de casco en el establecimiento de arriba indicado; labrando el acta inspectiva n° 00081747 y planilla de relevamiento de personal y primaria de relevamiento de trabajo infantil n° 00417”. En la presente causa intervino el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Julio Rivero, y el imputado Román Claudio Ardusso, asistido por su defensor el Dr. Mario Roberto Barale. Por secretaria se informa que el coimputado Claudio Héctor Pedreira, no ha comparecido, atento que no realizará juicio en los términos del art. 415 del CPP y peticionó la realización de un juicio común. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Está probada la existencia del hecho y la participación penalmente responsable del acusado Román Claudio Ardusso en su comisión? 2º) En su caso, ¿qué calificación legal merece el mismo? 3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar y procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor Emilio Francisco Andruet dijo: I) Ha sido traído a juicio Román Claudio Ardusso, de condiciones personales ya relacionadas; a quien la Requisitoria de Elevación a Juicio de fs. 59/70 le atribuye la supuesta comisión del delito de Explotación del Trabajo infantil, en los términos de los arts. 45 y 148 bis. -en función del art. 189 de la ley 20744, modificado por art. 7 de la ley 26390- del Código Penal. El hecho que constituye el objeto de la acusación ha sido transcripto en el encabezamiento de la presente sentencia, al que me remito “brevitatis causa” y doy por reproducido, cumplimentando así la exigencia del art. 408 inc. 1º del C.P.P. II) Acto seguido y previo a receptar los datos filiatorios del acusado, se lo intimó haciéndole conocer detalladamente el contenido de la acusación, la prueba obrante en autos y los derechos que la ley le confería en su condición de acusado: que podía declarar o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio pudiera ser tomado como una presunción de culpabilidad en su contra, pero que declarase o no el juicio continuaría y, tras recibir la prueba ofrecida, se dictaría sentencia. Seguidamente se procede a efectuarle el interrogatorio de identificación de conformidad al art. 260 del C.P.P., quien a más de lo ya expresado dijo: ser argentino, soltero, con un hijo, productor agropecuario, percibiendo de manera mensual la suma aproximada de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), con estudios de ciclo secundario completos, …, no posee antecedentes penales. Por Secretaría se informó que el enrostrado carece de antecedentes penales computables. En la audiencia de debate el imputado Román Claudio Ardusso, manifestó libremente su voluntad de declarar y admitió su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, reconociendo llana y circunstanciadamente su participación en el mismo, del modo consignado en la plataforma fáctica. Posteriormente solicita la palabra el Dr. Mario Roberto Barale, quien dijo que atento la confesión de su defendido solicita, se le imprima al juicio, el trámite del art. 415 del C.P.P. Seguidamente, el Tribunal corre vista al señor Fiscal de Cámara quien manifestó que nada tienen que observar, prestando conformidad para que prosiga la audiencia con la modalidad del juicio abreviado. Acto seguido, el Tribunal hace lugar a lo solicitado. III) En la audiencia de debate, a pedido de partes se incorpora directamente por su lectura la prueba recogida en la Investigación Penal Preparatoria, que consta de la Requisitoria Fiscal de elevación a Juicio, obrante a fs. 59/70, y que ha sido ofrecida por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Julio Rivero a fs. 84, y de la siguiente prueba; testimonial: Lorena de las Mercedes Ojeda (ff. 18), R.N.R (ff. 27); S. M. P. (ff. 30/31), Daniel Enrique Agüero (ff. 34); Documental e instrumental: Denuncia formulada por M M S ante la Fiscalía de Instrucción de Primer Turno de la ciudad de Río Cuarto (ff. 01), Expediente administrativo n° xxx de trámite por ante el Ministerio de Trabajo, Delegación Río Cuarto (ff. 02/08), acta de inspección ocular (ff. 19), croquis (ff. 20), tomas fotográficas (ff. 21), Documento de identidad de R.N.R (ff. 28 y 29), actas primaria de relevamiento de Trabajo Infantil -menor de 16 años- (ff. 06 y 32/33), planilla prontuarial y fichas (ff. 51/56 y 86, 92), Informe proveniente del Registro Nacional de Reincidencia (ff. 87/88), certificados de antecedentes (ff. 93 ) y demás constancias de autos. Todo lo que se incorporó al debate sin oposición de parte, a la que me remito y doy por reproducida debido a su extensión”; dándose por concluida la recepción de la prueba. IV) A su turno el señor Fiscal de Cámara, Dr. Julio Rivero explica los términos del acuerdo arribado, quien manifiesta que se ratifica expresamente de los fundamentos expuestos en la Requisitoria Fiscal y que la prueba incorporada es suficiente para acreditar con certeza el hecho atribuido, la participación responsable del traído a proceso, dando razones de ello, de la calificación legal y de las razones para acordar la pena de que se trata y la modalidad de ejecución. Solicitando se declare a Román Claudio Ardusso, ya filiado, coautor material y penalmente responsable del delito de Explotación de trabajo infantil (arts. 45 148 bis del CP) y se le imponga al nombrado la pena de dos años de prisión de ejecución condicional (art. 26 del CP), con más las reglas de conducta que el tribunal estimare pertinente aplicar a tenor de los dispuesto por el art. 27 bis del CP y por el termino mínimo de dos años. A continuación el defensor del imputado, adhirió a lo solicitado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a la calificación legal, pena a imponer y modo de ejecución. V) Conclusión. Con los elementos de prueba desarrollados y el reconocimiento del hecho efectuado por el acusado tal como estuviera descripto en la plataforma fáctica, ha quedado demostrado con el grado de certeza requerido, la existencia material del mismo. Para arribar a tal certeza tengo en cuenta elementos de convicción directos y los indirectos, como son los indicios, los que al ser unívocos, por cuanto la relación entre los hechos conocidos, indiciarios, debidamente acreditados, han sido analizados en su conjunto, los que conducen a una única conclusión; si bien la ley procesal no reglamenta expresamente la prueba indiciaria, su aplicación se encuentra perfectamente justificada por imperio de los principios de libertad probatoria y sana critica racional que regulan los arts. 192, 193, 406 y cc. CPP. Así lo sostiene la doctrina (Cafferata Nores “La prueba en el Proceso Penal” – Depalma pág. 179 y sgtes.); y lo ha resuelto el Excmo. TSJ a partir de los precedentes Manavela y Bustos, al sostener que “…la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en prueba directa sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios…” (J.A. 1976 – III pág. 650 – Manavela); o “…El juez puede fundar sus conclusiones a través del razonamiento deduciendo de hechos conocidos (indicios) los hechos desconocidos o discutidos: prueba indirecta o por presunciones que con el nombre de pruebas de indicios ha adquirido una nueva importancia en materia penal (TSJ Sala Penal in re Bustos). Es que como bien lo ha difundido Cafferata Nores en la obra citada: “…el indicio es un hecho o circunstancia del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro…”. Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario) psíquico o físico debidamente acreditado y otro desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho indiciario no pueda ser relacionado con hecho que no sea el indicado, es lo que se llama la nubosidad del indicio. Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del nombrado, o al menos no es óbice para ello, la relación entre ambos será contingente: es lo que se llama indicio anfibológico. Puesto que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, sólo el unívoco podrá producir certeza en tanto que el anfibológico tornará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La sentencia condenatoria, podrá ser fundada sólo en aquel, el otro permitirá basar en él un auto de procesamiento, a la elevación de la causa a juicio. Para superar aquella dificultad –señala Cafferata Nores- se recomienda valorar la prueba indiciaria en forma general y no aisladamente, pues cada indicio considerado separadamente, podrá dejar margen para la incertidumbre la cual podrá ser superior en una evaluación completa, lo que ocurrirá cuando la influencia de unos indicios sobre otros, elimine la posibilidad de duda, según las reglas de la sana crítica racional (Cafferata Nores, obra citada, pág. citada). En efecto, la investigación penal preparatoria tuvo inicio a raíz de la denuncia formulada por la Subdirectora de Jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Prov. de Cba., Delegación de Río Cuarto, Prov. de Cba., María Marcela Santini (ff. 01), quien –aportando concretas circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas- expresó que el día 24 de enero de 2017, siendo las 16:23hs., en oportunidad de la inspección realizada a la firma “El caldén S.A.”, C.U.I.T. 30-66831233-7, establecida como “Agropecuaria El Caldén”, ubicado en zona rural de Ucacha, Prov. de Cba., el inspector actuante, Sr. Daniel Agüero, relevó a R.R., quien manifestó tener 15 años de edad y que se encontraba realizado “tareas de parquero, fumigación de alambrado y parquerizado de casco” en el establecimiento rural referido, circunstancias éstas que se consignaron en Acta de inspección de inspección general n° 00081747, planilla de relevamiento de personal y primaria de relevamiento de Trabajo infantil n° 00417, todas confeccionadas de fecha 24 de enero de 2017 por el inspector actuante. Para abonar sus dichos la citada denunciante hizo entrega de pertinente copia de Acta de Inspección General labrada por la U.A.T.R.E. -expte. n° 0546- 00 32309- iniciado con fecha 24/1/2017 (ff. 2/8), la cual da cuenta –entre otras cosas- que siendo las 16:23 hs. del día 24 de enero de 2017 en la Zona Rural de la localidad de Ucacha, más precisamente en el establecimiento Agropecuaria “El Caldén”, el niño R.R. de 15 años de edad (al momento de la inspección), sin la autorización de su madre, se encontraba cumpliendo funciones de parquero, parquerizado de casco y fumigación de alambrado; que tenía una antigüedad laboral de 10 meses y su horario de trabajo era de 10 horas diarias; asimismo, se constataron las condiciones de trabajo: a) intemperie; b) olores fueres; c) polvo; d) poca luz; e) mucho ruido; y f) uso de herramientas de riesgos (conf. acta primaria de relevamiento de Trabajo Infantil –menor de 16 años-). La mentada acta de inspección general se erige en prueba de cargo de carácter decisivo de las circunstanciadas manifestaciones vertidas por la denunciante María Marcela Santini, puesto que patentiza la situación de explotación de trabajo infantil que sufría el niño R.N.R. por parte del coimputado Ardusso, al ser sorprendido in fraganti por miembros de la U.A.T.R.E. Por su parte de las diversas declaraciones testimoniales que se receptaron en la instrucción y fueron incorporadas al debate por su lectura, se desprenden datos objetivos de cargo de carácter dirimente con relación a la existencia del hecho objeto del proceso y a la individualización del coimputado Román Ardusso como su autor. En esa senda la víctima R.N.R. –quien al momento de los hechos tenía la edad de 15 años- (ff. 27) refirió que comenzó a trabajar en al campo “El Caldén” en el mes de abril de dos mil dieciséis por orden de Román Ardusso (hijo del dueño del campo Adolfo Ardusso), inicialmente con la boleadora, motoguadaña, y después le asignó el tractor y la cortadora de pasto, la guachera, el criadero de terneros y que hacía descarga de camiones con cargas de algodón y maní. Que cuando tuvo más práctica con la maquinaria agrícola, le asignó tractores más grandes. Que las órdenes respecto de las actividades laborales que debía desempeñar, siempre se las daba Ardusso y Pedreira y que ambos sabían que él era menor. Afirma que nunca le dijeron que le iban a pagar, que le decían: “R. o N., me podes hacer esto, o haceme aquello” y que él lo hacía porque se lo pedían. Que su madre S.M.P. le había informado que no podía ir al colegio porque los dueños del campo no le podían brindar movilidad para trasladarse hasta el establecimiento educativo. También afirma que a Román Ardusso y Claudio Pedreira “no les gustaba que uno no hiciera nada” y que una vez lo retaron diciéndole: “por qué no haces esto o aquello”. Que en el mes de febrero se presentaron en “El Calden” tres personas que pertenecían a la U.A.T.R.E y le preguntaron la edad y todos sus datos, que él respondió y les entrego el D.N.I., y tras ello le labraron un acta, de la cual le entregaron una copia (y que adjunta como prueba). Y después hablaron con el encargado Claudio Pedreira y Román Ardusso. También afirma que escuchó cuando la U.A.T.R.E. le preguntó a Ardusso si tenía a un menor trabajando y él lo negó, tras lo cual se retiraron. Que a la semana la mamá le informó que se tenían que ir porque los dueños del campo no querían problemas con la U.A.T.R.E. Que luego de eso echaron a su mamá S.M.P., y les ofreció quedarse trabajando a los hombres, entre ellos el declarante, con la condición de que las mujeres se fueran a vivir a Etruria. Tras lo cual todos ellos decidieron