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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES

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Art. 55, LP 10326, CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA. Configuración. SANCIÓN: ARRESTO. Clausura del local. Absolución por prescripción: Invocación. Consideraciones. Rechazo1- El Código de Convivencia Ciudadana (CCC) establece dos causas de interrupción de la prescripción: las debidas a actividades del propio infractor y las que se atribuyen al órgano competente. En las primeras la causa de interrupción es clara, ya que se exige que mientras corre el plazo, se concrete una nueva contravención o delito doloso del Código Penal o leyes complementarias. En cuanto a las atribuidas o que dependen del órgano competente, si bien el Código no señala específicamente cuáles son las causales interruptivas de la prescripción de la acción y prevé una pauta que podría considerarse reñida con las normas constitucionales, como es el otorgamiento del efecto interruptivo a los actos que solo «impulsen la prosecución del trámite de la causa», no es menos cierto que establece otro parámetro que desecha cualquier forma de arbitrariedad, porque constituye un estándar jurídico que, aunque abierto, ciñe ese efecto a actos que efectivamente importen un verdadero impulso de la acción, ello al referir a aquellos que «exterioricen la voluntad estatal de reprimir».

2- Siendo así, no cualquier acto tendrá la virtualidad de interrumpir el proceso y menos los de «mero trámite», sino que se exige para que la consecuencia interruptora tenga cabida, que revista la especial calidad de exteriorizar la verdadera intención de arribar a una definición en el proceso. Aunque la norma solo refiera a la decisión en un sentido, esto es de «reprimir», debe entenderse a la conclusión del proceso en esta dirección o en el sentido de la absolución del acusado. Entonces, teniendo en miras ese parámetro («actos que exterioricen la voluntad estatal de reprimir»), se debe encaminar el análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, indagando si la prescripción alegada por el contraventor se ha producido.

3- La decisión de mantener parámetros abiertos para evaluar la interrupción de la acción, como cualquier otra regla que procura asegurar la actuación de la ley contravencional, debe entenderse en el marco de la finalidad perseguida a través del CCC, esto es, el objetivo de resguardar el correcto funcionamiento de la Administración, en cuanto ésta debe tender a la armónica convivencia y al bienestar de la personas dentro de un determinado contexto social. Esta finalidad también se percibe en las penas que el CCC establece, que por sus características (trabajo comunitario, multa, inhabilitación, clausura, decomiso e interdicciones), su escasa extensión (arresto solo por días) o su progresivo agravamiento en caso de incurrir en la misma infracción, persiguen, más que sancionar, persuadir a los infractores, procurando cambiar hábitos sociales perjudiciales.

4- Cuando se sanciona una infracción, en definitiva, se procura restablecer la armonía social quebrantada, a la vez que se intenta asegurar la no reiteración de hechos que afectan el bienestar de la sociedad, entendido como el bienestar de todos y cada uno de sus integrantes, especialmente los más vulnerables (arg. art. 1, CCC). De allí que el art. 21 del Código de Convivencia, si bien prevé la aplicación subsidiaria del Libro Primero del Código Penal, aclara que ello será así siempre y cuando estas disposiciones «no fueran expresa o tácitamente incompatibles» con los preceptos específicos.

5- Por otro lado, de la inconstitucionalidad formulada se desprende la afirmación de que la norma bajo anatema vulneraría directamente la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, porque se subraya la idea que «contraría la limitación temporal al poder persecutorio». Ahora bien, atento a que la particular pretensión que se vehiculiza a través de esta garantía es el derecho a obtener una sentencia que dirima la situación procesal en tiempo razonable, se exige, además, que la parte que lo reclama haya intentado impulsar el proceso, infructuosamente, a través de las vías habilitadas para provocar la decisión, cualquiera sea su sentido, lo cual no se vislumbra en las presentes actuaciones.

6- El art. 49 del CCC establece que «La acción para perseguir infracciones prescribe a los seis (6) meses si no se hubiere iniciado el procedimiento y al año si se hubiese iniciado». Por otro lado, el art. 50 del CCC, indica que «La prescripción de la acción y la pena se interrumpe por la comisión de una nueva contravención o delito doloso, así como por aquellos actos que impidan la ejecución de la pena impuesta o impulsen la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir». Entonces, atento a que el acusado asegura que la acción ha prescrito, corresponde determinar si esto ha ocurrido.

7- Cabe señalar que el proceso contravencional se caracteriza porque el propio órgano que lleva a cabo la instrucción es el que luego juzga, por lo tanto, no hay acusación en los términos del Código Procesal Penal de la Provincia. Más allá de ello, en el supuesto procesal en el que ha quedado encuadrada la presente causa, esto es, en el supuesto de excepción en donde por configurarse las situaciones contenidas en el art.136 del CCC, es decir, «cuando la infracción que se le imputa, las condiciones personales del infractor o la gravedad del hecho cometido hagan presumir que la sanción aplicable será de arresto», se ordena a la autoridad de juzgamiento originaria (Ayudante Fiscal o Juez de Paz) elevar la actuaciones al juez competente (Juez de Falta o de Control). Es así que se le exige al Ayudante Fiscal o Juez de Paz que ha tomado intervención que efectúe un análisis de probabilidad sobre la pena que le corresponderá al infractor en el caso de ser encontrado culpable, la que, de resultar como posible la pena de arresto, exigirá su «elevación» al Juez de Faltas o de Control competente. Entonces, esta actividad exigida al Ayudante Fiscal o al Juez de Paz, ya sea que se la asimile o no a la causal del art. 67 inc. c del CP, constituye un acto procesal que no puede ser obviado dentro de la nómina de actos que exteriorizan la voluntad estatal de mantener viva la acción y encaminarla a la decisión final.

8- Esta interpretación tiene en cuenta las particularidades del Sistema Procesal Contravencional (ya que en definitiva se trata de normas adjetivas), que aunque integra el género del Derecho Procesal Penal, se aleja en distintas particularidades del Derecho Procesal Penal Común, las que no pueden dejar de ser tenidas en cuenta. Esta imposición interpretativa deriva de los arts. 21 y 146, CCC, que aunque permiten la aplicación supletoria de las Disposiciones Generales del Código Penal de la Nación y las normas del Código Procesal Penal de Provincia, hacen la salvedad de que ello será así siempre y cuando las normas subsidiarias «no fueran expresa o tácitamente incompatibles» con el Código de Convivencia y «la naturaleza de su procedimiento».

9- El obrar llevado a cabo por el imputado en el hecho que se le atribuye, encuentra adecuado encuadre jurídico en la infracción prevista por el art. 55, 1° párrafo, CCC, cuya norma sanciona a los propietarios o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de 18 años de edad y mayores de 14. El precepto se encuentra ubicado dentro de las infracciones que atentan contra el «Respeto a las Personas» (Libro II, Título Primero) y en particular a los aspectos relacionados a la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. El presente análisis no se hallaría completo sin una breve referencia a los sujetos pasivos de las acciones desplegadas, vale decir menores y, por ello, en un prístino atropello a la protección que proporciona la Convención de los Derechos del Niño, cuyas normas y previsiones tienen jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22, CN. Por lo que el Estado debe tomar explícitamente sus obligaciones en la materia, incluso en el ámbito contravencional, garantizando a los menores de 18 años el disfrute del más alto nivel de salud y el resguardo de situaciones de riesgo, como aquellas generadas por quienes no dudan en transgredir normas de protección en procura de obtener algún rédito económico.

10- No debemos olvidar que en el marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Argentina ha asumido el compromiso, juntamente con otros miembros del organismo, de reducir el consumo global de alcohol en un 10% para 2025 con respecto a los índices de 2010. Pero resulta que, como se desprende del «Informe Mundial sobre Alcohol y Salud 2018», esta meta se encuentra lejos de cumplirse. La OMS señala que Argentina está entre los países que tienen el consumo per capita más alto del mundo: 9,8 litros en 2016, cuando seis años atrás, la medida local era de 9,3. Puntualiza la encuesta que en nuestro país de todas las muertes relacionadas con el alcohol, 2.700 fueron a causa de heridas provocadas en accidentes de tráfico, automutilaciones o violencia interpersonal; 2.155 a causa de desórdenes digestivos; y 3.057 por enfermedades cardiovasculares, infecciosas, cáncer y desórdenes mentales.

11- De dicho informe se concluye que los patrones de consumo de alcohol más altos en Argentina se dan en los adolescentes de entre 15 y 19 años, por lo que, indudablemente, es necesario que la sociedad en su conjunto y los organismos estatales en particular asuman un mayor compromiso en el uso de los mecanismos administrativos y judiciales para proteger a esta franja etaria, denunciando el incumplimiento de las normas de protección y aplicando con severidad y efectividad las sanciones que puedan corresponder. Específicamente, en lo que respecta a los integrantes del Poder Judicial y de las Fuerzas de Seguridad, el empeño en la sanción de contravenciones vinculadas al expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad, como la que se atribuyen al acusado en el presente proceso, importa no solo el cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino sino, también y fundamentalmente, la asunción de un compromiso social para erradicar este flagelo nacional y global, de lo cual no podemos hacer caso omiso.

12- En función de las consideraciones expuestas y de las penas expresamente previstas en el art. 55 inc. a), CCC, que impone, sin posibilidad de morigeración, por tratarse de la primera ocasión en la que incurre en esta falta, la clausura del local por el plazo de 30 días y pena de arresto. A su vez, sí permite la morigeración de esta última sanción, habiéndose establecido un máximo de 15 días, por lo que se estima justo imponer arresto por diez (10) días.

Juzg. Competencia Múltiple Villa Cura Brochero, Cba. 13/9/19. Sentencia N° 34. «D., R. A. p.s.inf. Prohibición de Expendio o Consumo de Bebidas Alcohólicas a Menores – art. 55 del Código de Convivencia Ciudadana – ley Pcial. Nro. 10326» (Expte. N° 7020997)

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Villa Cura Brochero, Córdoba, 13 de septiembre de 2019

Y VISTA:

La presente causa caratulada (…), traída a despacho a fin de resolver la situación legal de D.R. A., D.N.I. N°…, argentino, nacido el…, domiciliado en calle…, empleado de… y comerciante.

DE LA QUE RESULTA:

1) Que al contraventor se le atribuye el hecho que a continuación se describe: «El día 12/3/2017, en horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero que se encontraría comprendido entre las 00.30 hs. y las 05.40 hs., el Sr. D.R.A., en el local de su propiedad denominado «E.», situado… de la localidad de Villa Cura Brochero, a través de sus dependientes (empleados) de las barras de bebidas, quienes vestían remeras con la leyenda «E.», y en oportunidad de llevarse a cabo la fiesta electrónica denominada «Locos», vendió, por lo menos en dos oportunidades y dentro del mencionado local, bebidas alcohólicas (vino tinto y cerveza, por un precio en dinero) a los menores C.S.T., de 16 años de edad, A.A.P., de 17 años de edad, P.N.G., de 17 años de edad, y A.R.A., de 17 años de edad. Que, a consecuencia de tal ingesta alcohólica, el menor C.S.T. fue derivado al Hospital Provincial de Mina Clavero «Dr. Luis F. María Bellodi» en donde recibió tratamiento médico, siendo dado de alta el mismo día y entregado a su progenitora, sin que se haya puesto en peligro su vida». 2) Que se ha incorporado la prueba que a continuación se enumera: (…). 3) Que a fs.18 la Sra. Ayudante Fiscal elevó las presentes actuaciones requiriendo la realización del juicio en los términos del art. 136, CCC, acusando a D.R.A. por supuesto infractor al art. 55, CCC en función del evento descripto en la plataforma fáctica. 4) Que a fs.42 en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 145, del CCC e informado el supuesto contraventor del hecho que se le atribuye, la prueba colectada y la calificación legal asignada a la conducta atribuida, manifestó en ejercicio de su defensa material y con la debida asistencia letrada, que negaba el hecho imputado, solicitando un plazo prudencial para formular el descargo correspondiente. 5) Que a fs.46/49 el presunto infractor, D.R.A., conjuntamente con su abogado defensor, Marcelo Gabriel Urreta, formuló descargo. En dicha oportunidad, manifestó que en primera medida y a tenor de los dispuesto por el art.49, ley Pcial. N° 10326, concordante y correlativos, viene en tiempo y forma legales a instar la absolución total por prescripción o extinción de la acción en la presente causa. Transcribe el precepto citado. Sigue diciendo que en la causa de marras, donde se supone infractor del art. 55, ley 10326, viene expresa y formalmente a plantear la Prescripción Adquisitiva de la Acción en su contra fundado en el art. 49 de la ley 10326, concordante y correlativa del CPP; arts. 39 de la Constitución Provincial; art. 8 de la CADH; y art. 75 inc. 22, CN, y, en consecuencia, pide se dicte la absolución total de los presentes obrados. Asegura que el supuesto hecho que se investiga en los presentes autos ocurrió el día 12/3/2017 y no es recién hasta el día 14/3/2018 que el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que el plazo transcurrido excede el prescripto por el instituto planteado, siendo que todas las medidas adoptadas durante ese período no cumplen con la entidad suficiente para interrumpir la prescripción, la cual, reitera, es de un año. Asimismo, expresa que desde ya deja plantea la inconstitucionalidad del art.50, ley 10326, transcribiendo la norma. Manifiesta que el instituto de la prescripción de la acción penal constituye, sin lugar a dudas, una limitación al poder punitivo estatal por el transcurso del tiempo. Asegura que se trata de una valla de contención a la potestad persecutoria estatal que responde a la necesidad de evitar la posibilidad de que la autoridad avasalle las esferas de libertad de los particulares sine die. Indica que ello se debe a que el estado constitucional y democrático de derecho halla su fundamento en la imposición de límites a la autoridad, plasmada en los textos constitucionales. Refiere que el instituto de la prescripción de la acción penal (y válido para el presente), implica la consagración en el ámbito legal del deber del Estado de abstenerse de continuar, o bien, de iniciar la persecución penal de un individuo, luego de transcurrido un determinado período de tiempo. Cita doctrina vinculada a la prescripción en el ámbito penal. Señala que la interrupción del plazo de prescripción por actos de procedimiento ha sido, desde antaño, objetada por parte de la doctrina, que ve en ella un dispositivo que da paso a la arbitrariedad por parte de los operadores de las agencias judiciales. Cita doctrina vinculada a la interrupción de la prescripción en el ámbito penal. Concluye que la interrupción del plazo de prescripción por actos de procedimiento (así como ligeramente lo prevé la norma provincial) atenta contra el fundamento de la prescripción como instituto, pues contraría la limitación temporal al poder persecutorio estatal tornándola difusa. Recuerda que el art. 67 del Código Penal, reformado por la ley 25990, establece taxativamente los actos que interrumpen la prescripción. Continúa expresando que la norma atacada, el art. 50 de la ley 10326 en su parte pertinente dice: «Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe… por aquellos actos que… impulsen la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir…», lo cual vulnera a todas luces el principio fijado por la ley nacional N° 25990, que recepta el criterio doctrinario y jurisprudencial de establecer taxativamente las causales de interrupción de la prescripción, ya que la forma ambigua y genérica en la que la ley provincial establece tales causales deja librado a la arbitrariedad del juzgador mantener prácticamente imprescripta la acción. Asevera que de este modo puede observarse, en primer lugar, el reparo constitucional que merece el sistema de interrupción de la prescripción fijada por la ley provincial con «cualquier acto que impulse la prosecución del trámite»: vulnera de manera flagrante la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. Afirma que la sola expresión que «cualquier acto que impulse» tiene carácter interruptivo del plazo de la prescripción de las acciones consagradas por la ley 10326, desde una visión global, importan la violación de los arts. 1, 28, 31, 33 y 75 inc. 23, CN. Pide que por todo lo expresado se declare la inconstitucionalidad del art.50, ley 10326. Subsidiariamente formula descargo, recuerda que el hecho que se le atribuye es la supuesta venta por parte de sus dependientes en dos oportunidades y dentro del mencionado local de bebidas alcohólicas a menores de edad y que derivó que el menor C.T. fue asistido en el Hospital Provincial de Mina Clavero, fundado entre otras cosas en la declaración testimonial de los Sres. C.T., G., A., P., N.A., etc. Manifiesta que los únicos elementos de prueba que refieren a la venta de bebidas alcohólicas a menores son las testimoniales expresadas, ya que no existe ninguna otra prueba ni actuación administrativa ni policial que constatara los hechos que se le atribuyen, limitándose solo a expresar una circunstancia que hubiera ocurrido fuera del salón del predio. Agrega que de todas las testimoniales obrantes en autos tenemos por acreditado la relación de amistad que existe entre los Sres. C.T., A. A., A.P. y P.G. Resalta que este último (G.) expresa de C.T. que «tiene conocimiento que su amigo en otra oportunidad se ha querido cortar las venas». Puntualiza que C.T. dice «que el día nombrado el declarante y sus amigos», que a fs.11 A. dice «en el interior del local se encuentra con sus amigos» y por último, P. a fs.12 declara «se convocaron vía telefónica… con sus amigos». Expresa que surgen de las testimoniales contradicciones entre sí, lo que provoca un descreimiento de sus dichos. Ejemplifica recordando que T. solo reconoce haber ingerido alcohol y fumar un pucho nomás, y su madre, Sra. N.A., preguntada «si su hijo toma alguna droga o sustancia», declara expresamente que «desconoce» y que «sabía que toma». Dice que, por otro lado, sus amigos expresan justamente lo contrario. Indica que el testigo P. a fs.12 declara que «toma conocimiento por medio de P.G. que su amigo C.T. le había puesto una pastilla a la bebida», consecuente con lo que dice G. a fs.10 «es la primera vez que se entera que usa esa pastilla», en relación a la pregunta si sabía que C. toma droga o consume este tipo de pastillas. Expresa que todo esto no hace más que demostrar la falta de consistencia y credibilidad en toda la testimonial obrante en autos. Reitera que no existe un solo elemento de prueba independiente que acredita y dé certeza de que la infracción que se le atribuye haya existido. Finaliza solicitando se dicte la absolución de la presente causa. 6) Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal del planteo de inconstitucionalidad formulado, éste se expide a fs.51/52 de manera contraria a la procedencia del mismo, expresando «….que nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha dicho reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, o sea, dictadas de acuerdo con los mecanismos previsto por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribulación con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. (CSJN 27/5/2004, 327:1479 «Bertolotto, Miguel s/excarcelación votos Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). De otro costado, debe decirse que del análisis del planteo es posible sostener que resulta una enunciación de la que no surge de manera clara y concreta de cómo y por qué la norma que tacha de inconstitucional afecta derechos y/o garantías de raigambre constitucional causándole un gravamen. Que, en consecuencia, estimando la suscripta que el argumento alegado de modo alguno especifica un agravio real y actual, no se justifica el análisis de la declaración de inconstitucionalidad que pretende y corresponde no admitir la instancia de inconstitucionalidad del Art. 55, CCC, ley Pcial. N° 10326 pretendida…». De esta forma, quedó la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Conforme se desprende de los Vistos precedentes, el Sr. D.R.A., en el carácter de propietario de «E» y organizador de la Fiesta Electrónica «Locos», realizada entre la noche del 11/3/2017 y la madrugada del 12/3/2017, frente a la atribución de la contravención de expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años y mayores de catorce (art. 55, CCC), solicitó la absolución total por extinción de la acción por prescripción (art. 49, CCC), planteando la inconstitucionalidad del art. 50 del Código de Convivencia Ciudadana, asegurando que, como dicho precepto establece en forma ambigua y genérica las causales de interrupción de la prescripción, deja librado al arbitrio del juzgador mantener prácticamente imprescripta la acción, lesionando la garantía del acusado de ser juzgado en un plazo razonable. Subsidiariamente, formula descargo solicitando la absolución por considerar que no encuentra acreditado el hecho atribuido, asegurando que los únicos elementos de prueba que refieren a la venta de bebidas alcohólicas son las testimoniales recabadas en la causa, las que, a su vez, cuestiona por haber manifestado los menores declarantes ser amigos entre sí y porque, a su entender, se contradicen. Corrida vista del planteo de inconstitucionalidad, el Ministerio Público Fiscal sostiene la constitucionalidad de la norma cuestionada, por las razones que fueron transcriptas supra a las que me remito en honor a la brevedad. II. En virtud de las consecuencias que, de prosperar, aparejaría el planteo de inconstitucionalidad articulado, se impone abordarlo como materia de previo y especial pronunciamiento. Así, debo señalar que corresponde a este Juzgado expedirse sobre tal formulación, en función del «principio de control difuso de constitucionalidad» que rige en nuestro sistema jurídico, y cuya competencia viene dada tanto por la Carta Magna Nacional, cuanto por la Constitución de la Provincia de Córdoba. Toda vez que el ejercicio del control de constitucionalidad asignado a los jueces -que ha sido otorgado por parte del pueblo argentino, a través del constituyente-, es una de las garantías elementales del justiciable, de que, en el caso concreto, se examinen las leyes que se traen a decisión comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta; y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposición con ella. Constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (conf. CSJN, Fallos: 33:162). Pero sobre el particular, el Máximo Tribunal Nacional sistemáticamente también ha especificado cuál es el marco dentro del cual debe efectuarse ese control. Así, delimita que debe tenerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y que solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, toda vez que las leyes se presumen válidas (conf. CSJN, Fallos: 249:51; 288:325; 306:1597; 331:2068; 333:447, entre otros). Sostiene, además, que resulta ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (conf. CSJN, Fallos: 300:642; 301:341; 314:424; entre otros). En este marco conceptual, cabe recordar que el defensor de D. pretende la absolución por prescripción de la acción, esto es, por su extinción por el transcurso del tiempo. Para ello invoca la inconstitucionalidad del art. 50, CCC de la Provincia (CCC), que prevé la «interrupción de la prescripción de la acción por aquellos actos que impulsen la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir», asegurando que al no indicarse taxativamente las causales interruptoras de la prescripción, derivada del principio constitucional de legalidad, la duración del proceso contravencional se encuentra sujeto al exclusivo arbitrio de la autoridad administrativa o judicial interviniente, quienes a través de actos procesales de mero trámite pueden alongar indefinidamente la causa. Ingresando al análisis del cuestionamiento formulado, cabe recordar que el Código de Convivencia establece dos causas de interrupción: las debidas a actividades del propio infractor y las que se atribuyen al órgano competente. En las primeras la causa de interrupción es clara, ya que se exige que mientras corre el plazo, se concrete una nueva contravención o delito doloso del Código Penal o leyes complementarias. En cuanto a las atribuidas o que dependen del órgano competente, si bien el Código no señala específicamente cuáles son las causales interruptivas de la prescripción de la acción y prevé una pauta que podría considerarse reñida con las normas constitucionales, como es el otorgamiento del efecto interruptivo a los actos que solo «impulsen la prosecución del trámite de la causa», no es menos cierto que establece otro parámetro que, a mi modo de ver, desecha cualquier forma de arbitrariedad, porque constituye un estándar jurídico que, aunque abierto, ciñe ese efecto a actos que efectivamente importen un verdadero impulso de la acción, ello al referir a aquellos que «exterioricen la voluntad estatal de reprimir». Siendo así, no cualquier acto tendrá la virtualidad de interrumpir el proceso y menos los de «mero trámite», sino que se exige para que la consecuencia interruptora tenga cabida que revista la especial calidad de exteriorizar la verdadera intención de arribar a una definición en el proceso. Aunque la norma solo refiera a la decisión en un sentido, esto es de «reprimir», debe entenderse a la conclusión del proceso en esta dirección o en el sentido de la absolución del acusado. Entonces, teniendo en miras ese parámetro («actos que exterioricen la voluntad estatal de reprimir») es que se debe encaminar el análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, indagando si la prescripción alegada por el contraventor se ha producido. Tanto así, que el Máximo Tribunal de la Provincia hizo aplicación de la fórmula que otorga carácter interruptivo de la prescripción a los actos que «impulsan la prosecución del trámite de la causa o exterioricen la voluntad estatal de reprimir», aunque la misma se encontraba, en ese momento, contenida en el art.41 del derogado Código de Faltas (TSJ Cba., Sala Penal, Sent. N° 77 de fecha 8/8/2005, en autos «Perello, Juan Manuel p.s.i. art. 52 C.F.V.- Recurso de Casación»). Específicamente, en ese precedente se entendió, siguiendo la redacción del art.67 del Código Penal, que solo preveía como causales interruptivas «el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente» y «el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme», que la sentencia absolutoria dictada en las actuaciones contravencionales no interrumpió el curso del plazo de un año, fijado por entonces en el art.40 del Código derogado, motivo por el cual declaró prescripta la acción. Si bien en este antecedente el Alto Cuerpo provincial para arribar a esa conclusión se remite art. 67 del Código Penal, manifestando que las Disposiciones Generales de ese cuerpo no son incompatibles con el ordenamiento contravencional, no censura la fórmula contenida en el código de infracciones, sino que la interpreta en el caso concreto, recurriendo a elementos normativos externos. Desde otro costado, no debe olvidarse que en el actual CCC de la Provincia de Córdoba (ley N° 10326), que fue aprobado por la Legislatura Unicameral por mayoría en diciembre de 2015, para que comenzara a regir el 1° de abril de 2016, el legislador cordobés, a pesar de la modificación experimentada por el art. 67 del Código Penal a través de la LN N° 25990, decidió mantener la citada fórmula. Aquí cabe señalar que el principio de legalidad, que el infractor entiende afectado por la norma tachada de inconstitucional, se encuentra resguardado por la determinación de las causales de interrupción de la prescripción por el Órgano Legislativo autorizado y legitimado para ello. En esta dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido el principio de legalidad como «aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al ‘ejercicio efectivo de la democracia representativa’, que se traduce inter alia «en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común», afirmando que «sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención» (OC-6/86 de 9.5.1986, párr. 32-36). La decisión de mantener parámetros abiertos para evaluar la interrupción de la acción, como cualquier otra regla que procura asegurar la actuación de la ley contravencional, debe entenderse en el marco de la finalidad perseguida a través del CCC, esto es, el objetivo de resguardar el correcto funcionamiento de la Administración, en cuanto ésta debe tender a la armónica convivencia y al bienestar de la personas dentro de un determinado contexto social. Esta finalidad también se percibe en las penas que el Código de Convivencia establece, que por sus características (trabajo comunitario, multa, inhabilitación, clausura, decomiso e interdicciones), su escasa extensión (arresto solo por días) o su progresivo agravamiento en caso de incurrir en la misma infracción, persiguen, más que sancionar, persuadir a los infractores, procurando cambiar hábitos sociales perjudiciales. Cuando se sanciona una infracción, en definitiva, se procura restablecer la armonía social quebrantada, a la vez que se intenta asegurar la no reiteración de hechos que afectan el bienestar de la sociedad, entendido como el bienestar de todos y cada uno de sus integrantes, especialmente los más vulnerables (arg. art. 1, CCC). De allí que el art. 21, CCC, si bien prevé la aplicación subsidiaria del Libro Primero del Código Penal, aclara que ello será así siempre y cuando estas disposiciones «no fueran expresa o tácitamente incompatibles» con los preceptos específicos. Por otro lado, de la inconstitucionalidad formulada se desprende la afirmación de que la norma bajo anatema vulneraría directamente la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, porque se subraya la idea que «contraría la limitación temporal al poder persecutorio». Ahora bien, atento a que la particular pretensión que se

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