<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO. Reconocimiento. Legislación aplicable. PUNTO DE CONEXIÓN: No verificación. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL: Improcedencia</bold></intro><body><page>1- Como lo dispone el art. 2601, CCyC, las fuentes normativas de la jurisdicción internacional son, en primer lugar, los tratados internacionales. En la misma perspectiva, el art. 517, Código Procesal, establece que las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Se ratifica así la primacía de los tratados y las convenciones internacionales respecto de las disposiciones de derecho interno. Ello de acuerdo con lo previsto en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1986 (art. 27) y lo expresamente dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22, luego de la reforma del año 1994. 2- En el caso particular, entre la República del Ecuador –país de origen de la sentencia a la que se le pretende dar eficacia– y la República Argentina se encuentra vigente la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros aprobado por ley 22921 el 21/9/1983. Ese plexo normativo en su art. 6 establece que “Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento”. La norma transcripta, a fin de establecer el juez competente, reenvía a las leyes de la jurisdicción donde se solicita su cumplimiento. 3- Las disposiciones del derecho de fondo en su versión anterior y en la vigente –arts. 1216, CC, y 2608, CCC–, si bien para el cumplimiento de los contratos remiten a la jurisdicción del domicilio del demandado o al lugar de cumplimiento, en sentido coincidente y en términos más amplios referidos al ejercicio de las acciones personales, el art. 5 inc. 3, Código Procesal, dispone en lo pertinente que resulta competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, el del domicilio del demandado. Incluso el inciso siguiente de la misma norma para el caso de las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos remite al juez del lugar del hecho o domicilio del demandado. 4- Los dos puntos de conexión referidos por la legislación local para establecer la competencia del foro en casos análogos son el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento. No escapa que las normas del ordenamiento de fondo que se han citado se refieren al cumplimiento de los contratos. No obstante ello, en el caso, se entiende que existe una similitud relevante a los fines de aplicar las mismas directrices, por instrumentarse en ambos casos obligaciones de hacer. De todas formas, si se dejara de lado la previsión aludida, la norma aplicable al caso sería la manda específica del código procesal sobre la materia que conduce al mismo resultado. 5- En autos, no está discutido que la demandada tiene domicilio legal en los Estados Unidos de América. De ahí que ese punto de enlace con los tribunales del foro no se presenta en el caso. El tópico problemático es la existencia del punto de conexión con la jurisdicción doméstica que ha invocado el demandante en su escrito de postulación y que la jueza desestimó como elemento fundante de su jurisdicción internacional: es decir la existencia de bienes ejecutables en este país. 6- Ese recaudo configuraría el otro elemento que podría respaldar la competencia local, es decir el lugar de cumplimiento. Porque para que la sentencia pueda cumplirse de manera forzada en el foro, se requiere que haya bienes del deudor que afectar a ello. Incluso es un requisito para el cumplimiento de las decisiones de los tribunales locales, ya que tanto para la ejecución de una sentencia derivada de un juicio de conocimiento como para el cumplimiento de la sentencia de remate, el embargo resulta esencial. 7- No puede dejar de leerse que los bienes denunciados por la actora como de propiedad de la demandada –al menos en este estado de cosas– no pueden ejecutarse. Ello, sumado a que no se han denunciado otros bienes, conduce a afirmar que no hay bienes ejecutables en este país que sirvan de punto de conexión para justificar la competencia del foro local. 8- Ante una pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, el juez nacional debe analizar en primer lugar su propia jurisdicción internacional para determinar si le corresponde disponer las providencias necesarias para que el fin perseguido con el pronunciamiento pueda realizarse en su circunscripción. Estudiará entonces, si allí se localizan el sujeto, el objeto de la ejecución o de la condena o los medios para efectivizarla. Sólo si el estudio de dichos elementos permite verificar la jurisdicción (directa en este caso) del juez local, podrá luego éste, en el marco del proceso de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, analizar si su par extranjero, quien suscribe la rogatoria, tenía jurisdicción internacional (aquí se ocupa de la indirecta) para entender en el fondo del asunto en el que se pronunció. 9- Es cierto que el art. 2, Convención al que se refiere la queja, no establece como recaudo la existencia de bienes a ejecutar en la jurisdicción del juez rogado. Empero no es esa la prescripción que se ocupa de la jurisdicción directa del juez local. Por el contrario, la redacción de la disposición es clara cuando establece como recaudo “... que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”. 10- El que se ocupa de la competencia del juez doméstico es el art. 6, Convención, cuando remite a las normas vigentes en el Estado al que se solicita el cumplimiento. Esa manda nos pone ante dos posibles enlaces con el foro local: el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento. El segundo no puede ser nombrado al azar sino que requiere que en éste se presenten las condiciones para que el cumplimiento sea posible, en el caso, la existencia de bienes. Aunque se admitiera por vía de hipótesis que lo único que se pidió en esta jurisdicción ha sido el reconocimiento de la sentencia y no su ejecución, tampoco se justifica cuál sería la conexión con el foro local, ya que el domicilio del demandado no lo es. Y no puede perderse de vista que la jurisdicción para decidir un caso multinacional se funda principalmente en las relaciones o contactos del caso con el foro. Debe haber siempre un contacto razonable entre el caso y el foro. De no haberlo, la jurisdicción sería abusiva o exorbitante. 11- Sólo son susceptibles de reconocimiento y consecuente exequátur las sentencias de condena en virtud de que, al imponer una obligación de dar, de hacer o de no hacer requieren de su eventual ejecución forzada en un Estado distinto de aquel donde fueron dictadas. En cambio, las sentencias declarativas, las constitutivas y las determinativas, cuyo mero dictado satisface el interés del peticionario y no son ejecutables en sentido estricto, no requieren de la previa concesión del exequátur, sin perjuicio de que puedan ser objeto de reconocimiento incidental cuando se intenta hacer valer, por ejemplo, como instrumento probatorio. En el caso –aun si fuese admisible una declaración de reconocimiento en abstracto–, no se ha expresado siquiera la existencia de un interés de los demandantes en una declaración respecto de una sentencia de condena que no conduzca a la ejecución. En razón de lo expuesto, los tribunales locales carecen de jurisdicción internacional para entender en la pretensión principal por no existir punto de conexión razonable entre el caso y el foro. <italic>CNac. Civil Sala I, Bs. As. 3/7/18. Expte. N° 97260/2012. Trib. de origen: Juzg. Civil N° 61, Bs. As. “Aguinda Salazar, María y otros c/ Chevron Corporation s/ Exequatur y Reconocimiento de Sentencia Extr.”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Buenos Aires, 3 de julio de 2018 AUTOS Y VISTOS: I. Se han remitido estos autos en virtud del recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por la demandante. Las quejas fueron contestadas. La cuestión se integró con el dictamen del Sr. fiscal de Cámara. II. Las circunstancias de hecho que condujeron al inicio de estas actuaciones fueron detalladamente reseñadas en la decisión en crisis y en el dictamen del Sr. fiscal de Cámara, por lo que no abundaremos sobre el tópico. Sobre la base de tales antecedentes, la Sra. jueza de grado rechazó la pretensión de reconocimiento de sentencia extranjera con costas a la parte demandante. Su argumentación giró principalmente sobre dos ejes. En primer lugar y como argumento decisivo, entendió que no existe punto de conexión que justifique la competencia internacional de la jurisdicción argentina. En segundo término –y como línea de razonamiento que conduciría al mismo temperamento aunque se soslayara la cuestión anterior–, sostuvo que la sentencia que encabeza la pretensión no tenía calidad de cosa juzgada en la jurisdicción de origen, antes bien, había sido modificada. III. En primer término, el recurrente se queja de que se haya dictado sentencia sin que se hubiesen sustanciado y decidido la admisibilidad de los hechos nuevos planteados por la parte demandada. Ahora bien, como bien se ha ocupado de poner de resalto el dictamen del Sr. fiscal y así los califica el propio apelante, los denunciados son errores de procedimiento. Éstos son remediables en su caso por vía del incidente de nulidad y no mediante el recurso de nulidad intentado. Recordemos que la actividad del juez y de las partes en el proceso puede originar irregularidades, defectos o vicios que se reflejan de dos modos diferentes: el error <italic>in iudicando</italic> y el error <italic>in procedendo</italic>. Aquél apunta a la justicia o mérito mismo de las decisiones judiciales; éste se limita a los déficits de actividad en el proceso. Para su rectificación o enmienda existen medios de subsanación o impugnación diferentes (conf. Morello - Sosa - Berizonce. "Códigos Procesales", Tº II-C, pág. 312). Así, el error in procedendo constituye materia extraña al recurso de nulidad, pues en tal caso el modo de impugnación no es otro que el oportuno planteo del incidente de nulidad si se dieran sus presupuestos. En el caso se pretende traer el planteo de nulidad en el marco del recurso de apelación que está destinado –como se dijo– a revisar los errores de juicio. Por ello el remedio intentado es inadecuado. Por otra parte –y esto es dirimente–, los hechos nuevos articulados fueron denunciados por la demandada. Es decir que, al respecto, la decisión que los soslaya es por definición insusceptible de causar gravamen al recurrente. Recuérdese que sufre un gravamen –en principio– el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, lo que sucede cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; lo que sucede si se le ha repelido alguna pretensión o se la ha hecho lugar al adversario (Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, 2.ª ed., Librería Editoria Platense, pág. 60) y, en el caso, no hubo una pretensión desatendida por lo que –al menos en ese punto– la decisión mal pudo causarle gravamen al apelante. IV. Cabe considerar entonces la queja que se articula contra el fundamento principal del rechazo de la demanda, es decir la ausencia de punto de conexión con el foro local que justifique la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos. La magistrada estudió la competencia desde la perspectiva que realiza el art. 5 inc. 3, Código Procesal, y descartó que pudiera atribuirse a esta jurisdicción en razón del domicilio de la parte demandada, porque no está discutido que Chevron Corporation lo tiene en los Estados Unidos de América. Así lo denunció la accionada. Destacó que el enlace con el foro local que invocó la pretensora fue la existencia de bienes de la parte demandada en el país; empero, ello quedó descartado por el fallo de la CSJN en “Aguinda y otros c. Chevron Corporation s. medidas precautorias”, expte Nº 91814/20122, que desestimó la medida cautelar por entender que los bienes que se pretendía atacar no pertenecen a la demandada. Con ello, la magistrada consideró desvirtuado el punto de conexión que invocaron los pretensores. V. Para un mejor orden en la exposición, en primer lugar estableceremos el marco normativo que gobierna la cuestión planteada; luego realizaremos la subsunción de los elementos del caso a dicha estructura y, finalmente, revisaremos las conclusiones que arroje ese discurso a la luz de los agravios expresado por la apelante. En gran parte de ese recorrido y a riesgo de caer en reiteraciones –que pudieran ser calificadas de inoficiosas– se adelanta que coincidiremos con el estudiado dictamen del Sr. fiscal de Cámara. En primer lugar cabe destacar que –como lo dispone el art. 2601, Código Civil y Comercial–, las fuentes normativas de la jurisdicción internacional son en primer lugar los tratados internacionales. En la misma perspectiva el art. 517, Código Procesal, establece que las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Se ratifica así la primacía de los tratados y las convenciones internacionales respecto de las disposiciones de derecho interno. Ello de acuerdo lo previsto en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1986 (art. 27) y lo expresamente dispuesto por la Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22, luego de la reforma del año 1994 (Uzal, María Elsa, Jurisdicción Internacional, Edit. La Ley, 1.ª ed., CABA, 2016, pág. 208). En el caso particular, entre la República del Ecuador –país de origen de la sentencia a la que se le pretende dar eficacia– y nuestro país, se encuentra vigente la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros aprobado por ley 22921 el 21/9/1983. Ese plexo normativo en su art. 6 establece que “Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos judiciales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento”. La norma transcripta, a fin de establecer el juez competente, reenvía a las leyes de esta jurisdicción. Tal como destaca agudamente el dictamen del Sr. fiscal de Cámara, las disposiciones del derecho de fondo en su versión anterior y en la vigente –arts. 1216, Código Civil y 2608, Código Civil y Comercial–, si bien para el cumplimiento de los contratos remiten a la jurisdicción del domicilio del demandado o al lugar de cumplimiento. En sentido coincidente y en términos más amplios referidos al ejercicio de las acciones personales, el art. 5 inc. 3, Código Procesal, dispone en lo pertinente que resulta competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, el del domicilio del demandado. Incluso el inciso siguiente de la misma norma para el caso de las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos remite al juez del lugar del hecho o domicilio del demandado. En definitiva, los dos puntos de conexión referidos por la legislación local para establecer la competencia del foro en casos análogos son el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento. No escapa a este colegiado que las normas del ordenamiento de fondo que se han citado se refieren al cumplimiento de los contratos. No obstante ello, en el caso, se entiende que existe una similitud relevante a los fines de aplicar las mismas directrices, por instrumentarse en ambos casos obligaciones de hacer. De todas formas, si se dejara de lado la previsión aludida, la norma aplicable al caso sería la manda específica del código procesal sobre la materia que nos conduce al mismo resultado. En autos –como han señalado tanto la jueza de grado cuanto el Sr. fiscal de Cámara–, no está discutido que Chevron Corporation tiene domicilio legal en los Estados Unidos de América, como lo denunció la demandada. De ahí que ese punto de enlace con los tribunales del foro no se presenta en el caso. Sobre esa circunstancia no hay debate en esta instancia. El tópico problemático es la existencia del punto de conexión con la jurisdicción doméstica que ha invocado el demandante en su escrito de postulación y que la jueza desestimó como elemento fundante de su jurisdicción internacional: es decir la existencia de bienes ejecutables en este país. Ese recaudo configuraría el otro elemento que podría respaldar la competencia local, es decir el lugar de cumplimiento. Porque para que la sentencia pueda cumplirse de manera forzada en el foro, se requiere que haya bienes del deudor que afectar a ello. Incluso es un requisito para el cumplimiento de las decisiones de los tribunales locales, ya que tanto para la ejecución de una sentencia derivada de un juicio de conocimiento como para el cumplimiento de la sentencia de remate, el embargo resulta esencial –Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, Tº VII, Abeledo Perrot, pág. 545–. Y no mucho es necesario argumentar para sostener que la traba de embargo supone la existencia de bienes ejecutables. En ese sentido, reconocida doctrina ha afirmado que la jurisdicción para el exequátur corresponde a los jueces del país en cuyo territorio se hallan bienes ejecutables (Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, 9ª ed., LexisNexis, Buenos Aires, pág. 487). VI. Sobre ese punto el apelante sostiene en primer lugar que la magistrada se equivoca al afirmar que no hay bienes de las demandadas en esta jurisdicción. Insiste en que la propia demandada ha declarado ante organismos oficiales que es titular de bienes en este país. Afirma que en el formulario 10 K acompañado como Anexo 21.1 por la demandada, acompañó un listado de empresas subsidiarias relevantes alrededor del mundo que serían íntegramente de propiedad de Chevron. Entre las enlistadas se encuentra Chevron Argentina SRL. Sostiene que la CSJN en el fallo dictado en las medidas cautelares no expresó que los activos embargados por la demandante no fuesen de la ejecutada sino que se limitó a afirmar que las entidades afectadas por la medida tienen personalidad jurídica propia y que no fueron parte en el juicio seguido en el Ecuador. Ahora bien, cuando el Alto Tribunal expresa que los activos afectados pertenecen a personas diferenciadas de la demandada y que por ello no podrían dictarse medidas cautelares contra los bienes de aquéllas sin su previa participación en un debido proceso, en definitiva impide –al menos en virtud de la sentencia que se pretende ejecutar en la que tampoco participaron dichas entidades–, dirigir la ejecución contra su patrimonio. Véase además que el fallo que la Corte Federal revocó había hecho mérito de las mismas circunstancias que ahora reedita la demandante en su apelación -ver fs. 767 parte final de “Aguinda y otros c. Chevron Corporation s/ medidas precautorias, expte Nº 91814/20122. De ahí que no puede dejar de leerse que los bienes denunciados por la actora como de propiedad de la demandada –al menos en este estado de cosas–, no pueden ejecutarse. Ello, sumado a que no se han denunciado otros, conduce a afirmar que no hay bienes ejecutables en este país que sirvan de punto de conexión para justificar la competencia del foro local. VII. La apelante entiende que la magistrada se ha extralimitado al agregar un requisito a las condiciones que impone a la eficacia extraterritorial de las sentencias judiciales el art. 2, Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Recorre los recaudos que establece la norma aludida y pone de resalto que ninguno de sus incisos permite exigir la existencia de bienes en este país. Ahora bien, entiende este colegiado que la queja parte de no distinguir adecuadamente lo que la doctrina iusprivatista denomina jurisdicción internacional directa de la que llama jurisdicción internacional indirecta. La primera es la que analiza el juez ante quien se ha presentado un caso con elementos conectados a distintos ordenamientos nacionales para determinar si su Estado es competente o no en la esfera internacional. La segunda es la que debe analizar el juez del foro respecto de un juez extranjero que le solicita cooperación; desde esta perspectiva es un presupuesto de eficacia de las sentencias extranjeras (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Comentado, 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, Tº XI, pág. 512; Goldschmidt, Werner, “Los tres supuestos de la jurisdicción internacional directa e indirecta” ED 93-961). Así es que ante una pretensión de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, el juez nacional debe analizar en primer lugar su propia jurisdicción internacional para determinar si le corresponde disponer las providencias necesarias para que el fin perseguido con el pronunciamiento pueda realizarse en su circunscripción. Estudiará entonces si allí se localizan el sujeto, el objeto de la ejecución o de la condena o los medios para efectivizarla (Uzal, María Elsa, op. cit., pág. 277; Goldschmidt, cit., también ejemplifica como un punto de conexión de respaldo de la jurisdicción internacional directa el supuesto en que el objeto de la ejecución se encuentre en el país). Sólo si el estudio de dichos elementos permite verificar la jurisdicción (directa en este caso) del juez local, podrá luego éste, en el marco del proceso de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, analizar si su par extranjero, quien suscribe la rogatoria, tenía jurisdicción internacional (aquí se ocupa de la indirecta) para entender en el fondo del asunto en el que se pronunció. Es cierto que el art. 2, Convención al que se refiere la queja, no establece como recaudo la existencia de bienes a ejecutar en la jurisdicción del juez rogado. Empero, no es esa la prescripción que se ocupa de la jurisdicción directa del juez local. Por el contrario, la redacción de la disposición es clara cuando establece como recaudo “... que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto”. La que se ocupa de la competencia del juez doméstico es el art. 6, Convención, cuando remite a las normas vigentes en el Estado al que se solicita el cumplimiento. Como se dijo, esa manda nos pone ante dos posibles enlaces con el foro local: el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento. El segundo, se reitera, no puede ser nombrado al azar sino que requiere que en éste se presenten las condiciones para que el cumplimiento sea posible, en el caso, la existencia de bienes. Aunque se admitiera por vía de hipótesis que –como desliza la apelante– lo único que se pidió en esta jurisdicción ha sido el reconocimiento de la sentencia y no su ejecución, tampoco se justifica cuál sería la conexión con el foro local, ya que el domicilio del demandado no lo es. Y no puede perderse de vista que la jurisdicción para decidir un caso multinacional se funda principalmente en las relaciones o contactos del caso con el foro. Debe haber siempre un contacto razonable entre el caso y el foro. De no haberlo, la jurisdicción sería abusiva o exorbitante (Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado” tº 1, tercera edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires). Por otra parte, la afirmación de que sólo se ha pretendido el reconocimiento de la sentencia es contradictoria con el temperamento que ha adoptado la demandante desde el inicio de las actuaciones y particularmente con la pretensión cautelar que planteó en la jurisdicción extranjera y en la local. A más de ello, no puede perderse de vista que al solicitar un pronunciamiento sobre la eficacia de una sentencia de condena –como es la del caso–, no puede válidamente escindirse ésta de la virtualidad ejecutoria que caracteriza a los pronunciamientos de condena. En ese sentido se ha dicho que sólo son susceptibles de reconocimiento y consecuente exequátur las sentencias de condena en virtud de que al imponer una obligación de dar, de hacer o de no hacer requieren de su eventual ejecución forzada en un Estado distinto de aquél donde fueron dictadas. En cambio, las sentencias declarativas, las constitutivas y las determinativas, cuyo mero dictado satisface el interés del peticionario y no son ejecutables en sentido estricto, no requieren de la previa concesión del exequátur, sin perjuicio de que puedan ser objeto de reconocimiento incidental cuando se intenta hacer valer, por ejemplo, como instrumento probatorio (Palacio, Lino, op. cit., pág. 316 y sigs.). En el caso –aun si fuese admisible una declaración de reconocimiento en abstracto–, no se ha expresado siquiera la existencia de un interés de los demandantes en una declaración respecto de una sentencia de condena, que no conduzca a la ejecución. En razón de lo expuesto, y de conformidad con las motivadas razones que expresó el Sr. fiscal de Cámara, se comparte el temperamento de la sentencia en crisis en punto a que los tribunales locales carecen de jurisdicción internacional para entender en la pretensión principal por no existir punto de conexión razonable entre el caso y el foro. La ausencia de este presupuesto impide un pronunciamiento respecto de las condiciones de la sentencia para atribuirle eficacia extraterritorial. En mérito de ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión apelada. Imponer las costas de alzada al recurrente vencido (art. 68 y 69, Código Procesal). […]. <italic>Paola M. Guisado – Patricia E. Castro– Fernando Posse Saguier </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>