<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Juez que interviene en la causa “por ausencia de su titular”. Apartamiento por “enemistad manifiesta” entre la titular del juzgado y el letrado. Causal personalísima. Improcedencia de la excusación</bold> </intro><body><page>1- Una de las garantías del proceso judicial está dada por la imparcialidad del juez, la que al estar comprendida dentro de la garantía del debido proceso, tiene recepción constitucional en el art. 18, CN, que expresamente prescribe: “Nadie puede ser condenado sin juicio previo…”. Este juicio previo debe reunir una serie de exigencias legales en las cuales la imparcialidad del juez reviste un lugar central. 2- Esta garantía no sólo se encuentra receptada en la Constitución sino también en varios de los tratados internacionales que, a partir de la reforma de 1994 y en virtud de lo prescripto en el art. 75 inc. 22, CN, tienen jerarquía constitucional. 3- Como consecuencia de esa necesidad de garantizar la imparcialidad del magistrado y para hacerla efectiva, procesalmente es viable que en determinadas ocasiones un juez se aparte de entender en una causa determinada. Este apartamiento puede producirse por inhibición del propio magistrado o por recusación de la parte. 4- No todas las causales que pueden justificar que el juez se inhiba se deben exclusivamente a la imparcialidad; sin embargo, es innegable la vinculación existente entre ambos institutos y el mentado principio. La CSJN ha reconocido que “las cuestiones atinentes al apartamiento de jueces se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio…”. 5- En autos, la causal de excusación invocada por la jueza que suscribe el proveído por ausencia del titular del Tribunal (“PAT”), y que originó el presente conflicto de competencia fue la de enemistad manifiesta entre la titular del Juzgado de Primera Instancia y 35ª.Nominación y el letrado de una de las partes. Ahora bien, la causal invocada “Se trata de una causal de naturaleza subjetiva, lo cual significa que tanto la amistad como la enemistad deben consistir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa”. De ello se deriva el carácter personalísimo de la causal, ya que atento tratarse de sentimientos, sólo pueden ser valorados y “sentidos” por la propia persona. 6- La doctrina señala que la enemistad “consiste en un estado de efectivo resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad reciproca o simplemente del juez hacia la parte. Debe ser grave y preexistir al proceso”. Este “estado de efectivo resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad” es una valoración que sólo puede ser realizada por la propia persona en forma individual. En consecuencia, no se advierte de qué modo un magistrado puede excusarse “por otro” fundado justamente en una causal de enemistad. 7- Sólo quien alegue tener amistad o enemistad manifiesta con alguien podría válidamente esgrimir una causal como la que se pretende hacer valer en esta causa. Es que, en el caso, la “enemistad manifiesta” implica la existencia, entre el magistrado y el letrado, de razones de resentimiento que impidan para el magistrado la objetividad e imparcialidad necesarias para decidir la causa, o simplemente conducirla hasta la decisión definitiva del asunto. No se advierte cuál es la razón por la cual la jueza que intervenía en la causa, suscribiendo “por ausencia del titular”, invocó una causal personalísima de la magistrada titular del Juzgado, siendo que válidamente iba a poder la titular del tribunal, al reintegrarse, hacer uso de la facultad de excusarse. 8- El art. 32, CPC, establece que “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación, deberá excusarse…”, sin establecer un plazo u oportunidad excluyente para ello. Se ha señalado que “la atribución del juez de excusarse (se trata de un derecho-deber no de una "facultad") es ajena a la preclusión”. La excusación no requiere ser planteada inicialmente "… puede ser efectuada por el juez en cualquier estado del proceso anterior al dictado de la sentencia de mérito, sin perjuicio de su responsabilidad funcional en el supuesto de que lo haga recién después de haber emitido alguna resolución interlocutoria que no sea de mero trámite…". 9- El Sr. fiscal de Cámaras, en dictamen que se comparte, ha señalado que “…el único legitimado para invocar su excusación en un caso dado será el juez que así lo estimare, pues solo él está autorizado para hacerlo, no pudiendo valerse de la causal invocada por este otro en su nombre” y que “siendo los motivos del apartamiento de un juez absolutamente personales, nadie más que él puede utilizarlos a su favor…”. <italic>C5a.CCCba. 28/4/14. Auto Nº 109. Trib. de origen: Juzg. 35ª. CC Cba. “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Los Chañares SRL – Ejecutivo particulares – Cuestión de competencia - Expte. N° 2307192/36"</italic> Córdoba, 28 de abril de 2014 Y VISTOS: Estos autos caratulados:(...) venidos del Juzgado de Primera y 35ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad con motivo del conflicto de competencia planteado con el Juzgado de 8ª Nominación en el mismo fuero. La incidencia tiene su origen en lo resuelto por el tribunal nominado en primer término: “Córdoba, 21 de marzo de 2013. Sin perjuicio de que la compareciente no ha acreditado en forma el carácter invocado tal como se resuelve por decreto de fecha 11/3/13, la suscripta, jueza a cargo del Juzgado de 1ª instancia y 35ª Nom. en lo CC por licencia de su titular, en conocimiento de la existencia de la "causal de enemistad manifiesta" (art.17, inc.12 CPCC) entre el letrado de la compareciente, Dr. Miguel Angel Ortiz Pellegrini, y la titular de este Tribunal, resuelve: Apartarse de seguir entendiendo en los presentes, a cuyo fin, remítanse al Juzgado que por sorteo informático corresponda. Por su parte, el titular del Juzgado de 8ª. Civil y Comercial había resuelto inicialmente: “Córdoba, 27 de marzo de 2013. No siendo aún parte de este proceso el letrado que motivara el apartamiento, ello conforme surge de las propias constancias de la causa, en especial del decreto de fecha 11/3/2013 que fuera rubricado por la magistrada que supuestamente detentaría la causal, en función que tal instituto sólo puede ser invocado por quien es "parte" en el proceso, emerge que no existe ninguna circunstancia que determine y justifique –al momento de la remisión– el apartamiento efectuado. Asimismo debe ponderarse que la causa para lograr la inhibición es personal, extremo que indica que tanto su existencia como pervivencia solo puede ser expresada por quien la conservaría y no por otro en su nombre. Por todo ello; resuelvo: no avocarme al conocimiento de los presentes. Remítanse al Juzgado de origen”. Remitidos los autos a esta Sede y producido el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras, la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1. En el caso de autos el conflicto de competencia se suscita a raíz de la excusación formulada por la juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de 35ª. Nominación, Dra. Gabriela Benítez de Baigorri, con motivo de manifiesta enemistad entre la titular del Juzgado referido, Dra. María Cristina Sanmartino, con el apoderado de la demandada, Dr. Miguel Ortiz Pellegrini. 2. Es sabido que una de las garantías del proceso judicial está dada por la imparcialidad del juez, la que al estar comprendida dentro de la garantía del debido proceso tiene recepción constitucional en el art. 18 de la Carta Magna que expresamente prescribe “Nadie puede ser condenado sin juicio previo…”. Este juicio previo debe reunir una serie de exigencias legales en las cuales la imparcialidad del juez reviste un lugar central. Esta garantía no sólo se encuentra receptada en la Constitución sino también en varios de los tratados internacionales que, a partir de la reforma de 1994 y en virtud de lo prescripto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, tienen jerarquía constitucional. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su art. 8 que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. De manera similar los arts. 10 de la Declaración Universal de DD HH y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos receptan la necesidad de que para que un proceso se desarrolle de modo regular, el juez debe necesariamente ser imparcial. Como consecuencia de esa necesidad de garantizar la imparcialidad del magistrado, y para hacerla efectiva, procesalmente es viable que en determinadas ocasiones un juez se aparte de entender en una causa determinada. Este apartamiento puede producirse por inhibición del propio magistrado o por recusación de la parte. “…A través de la recusación y excusación de magistrados y funcionarios, la ley pone a resguardo la garantía del juez imparcial o de la objetividad del integrante del Ministerio Público en el caso concreto …” (Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, resolución del 16/9/13, “Scarmagnan Diego – psa. Defraudación por circunvención de incapaces – Recurso de Casación”). Cabe reconocer que no todas las causales que pueden justificar que el juez se inhiba, se deben exclusivamente a la imparcialidad, sin embargo; es innegable la vinculación existente entre ambos institutos y el mentado principio. La Corte Suprema de Justicia a partir del caso Penjerek ha reconocido que “las cuestiones atinentes al apartamiento de jueces se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio…” (cfr. Ríos, Carlos, “Inhibición y recusación”, Edit. Mediterránea, Córdoba 2005, pág. 55). La causal de excusación invocada por la jueza Benítez de Baigorri, quien suscribía el proveído por ausencia del titular (“P.A.T.”), y que originó el presente conflicto de competencia, fue la de enemistad manifiesta entre la titular del Juzgado de Primera Instancia y 35ª. Nominación y el Dr. Ortiz Pellegrini. Corresponde señalar que la causal invocada “se trata de una causal de naturaleza subjetiva, lo cual significa que tanto la amistad como la enemistad deben consistir en sentimientos del juez hacia la parte y no a la inversa” (Ríos, ob. cit, pág. 130). De lo dicho deriva el carácter personalísimo de la causal, ya que atento tratarse de sentimientos, sólo pueden ser valorados y “sentidos” por la propia persona. El autor precitado agrega que la enemistad “consiste en un estado de efectivo resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad reciproca o simplemente del juez hacia la parte. Debe ser grave y preexistir al proceso”. Este “estado de efectivo resentimiento, hostilidad, odio, aversión o animosidad” es una valoración que sólo puede ser realizada por la propia persona en forma individual. De esta manera, no se advierte de qué modo un magistrado puede excusarse “por otro” fundado justamente en una causal de enemistad. Sólo quien alegue tener amistad o enemistad manifiesta con alguien podría válidamente esgrimir una causal como la que se pretende hacer valer en esta causa. Es que la “enemistad manifiesta” implica la existencia, entre el magistrado y el letrado, de razones de resentimiento que impidan para el magistrado la objetividad e imparcialidad necesarias para decidir la causa, o simplemente conducirla hasta la decisión definitiva del asunto (Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial., T. I, p. 94). De otro costado, no se advierte cuál es la razón por la cual la Dra. Benítez de Baigorri, quien intervenía en la causa, suscribiendo “por ausencia del titular”, invocó una causal personalísima de la magistrada titular del Juzgado, siendo que válidamente iba a poder la Dra. Sanmartino, al reintegrarse, hacer uso de la facultad de excusarse. En efecto, el art. 32, CPCC, establece que “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación deberá excusarse …” sin establecer un plazo u oportunidad excluyente para ello. Se ha señalado que “la atribución del juez de excusarse (se trata de un derecho-deber, no de una "facultad") es ajena a la preclusión” (Cfr. CSJN, JA, 18-828; Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado", t. I, p. 91; Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975; Alvarado Velloso, Adolfo, "Comentarios al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe", t. I, p. 267; Centro de Estudios Procesales, Rosario, 1978; Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, en igual sentido, que la excusación no requiere ser planteada inicialmente y "… puede ser efectuada por el juez en cualquier estado del proceso anterior al dictado de la sentencia de mérito, sin perjuicio de su responsabilidad funcional en el supuesto de que lo haga recién después de haber emitido alguna resolución interlocutoria que no sea de mero trámite…" (CCivil y Com., Rosario, sala I, 23/05/97, "Rugiero c. Ecco; La Ley Litoral, 1997-670). El Sr. fiscal de Cámaras, por su parte, en su dictamen que compartimos, ha señalado que “…el único legitimado para invocar su excusación en un caso dado será el juez que así lo estimare, pues solo él está autorizado para hacerlo, no pudiendo valerse de la causal invocada por este otro en su nombre” y que “siendo los motivos del apartamiento de un juez absolutamente personales, nadie más que él puede utilizarlos a su favor…”, por lo que, en consecuencia, opina que la Dra. Benítez de Baigorri, en tanto ha desempeñado su actuación en virtud de la ausencia de la titular, no se encuentra habilitada para esgrimir la causal de excusación que eventualmente puede corresponderle a la Dra. Sanmartino. Por las razones expuestas, entendemos que corresponde seguir entendiendo en la presente causa al Juzgado de Primera Instancia y 35ª. Nominación, sin perjuicio de la eventual posibilidad de que la Dra. Sanmartino, al tomar intervención, haga uso de las facultades que le pudieren corresponder. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Determinar la competencia para entender en esta causa del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, con la salvedad efectuada. 2) Notificar de la presente resolución a los restantes Juzgados de Primera Instancia involucrados, a sus efectos. <italic>Claudia Zalazar – Rafael Aranda – Fernando F. Ferrer</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>