<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Amistad manifiesta. Actuación limitada del letrado con el que se excusa el juez a un acto procesal. Defensa de la demandada a cargo de otro letrado. Flexibilidad en la interpretación. Improcedencia de la excusación </bold> </intro><body><page>1– En la especie, aun sin desconocer que efectivamente el abogado con el que el juez que se excusa tiene amistad manifiesta compareció a fin de tomar participación en nombre de la demandada, no puede soslayarse que su actuación se limitó de modo exclusivo a ese acto procesal, del que ya han transcurrido veinte años. Todo el proceso se desarrolló con la participación de los otros letrados comparecientes en nombre de la Municipalidad demandada. 2– Si bien es cierto que la causal invocada –amistad manifiesta– denota aptitud para afectar el ámbito de la subjetividad del juzgador, tanto la doctrina como la jurisprudencia han resaltado la importancia de la flexibilidad en su interpretación. Aun cuando es ajustado a la realidad que el letrado tenga derecho a la regulación de sus honorarios tratándose de un solo acto procesal, ello no ofrece dificultad alguna al juzgador, ya que se encuentra expresamente regulado en el art. 36, ley 9459. Difícilmente esa única actuación pueda afectar la subjetividad del juzgador, más aún tratándose de una actuación que no demuestra tener características particulares, sino que se trata de una presentación objetiva y formal. 3– “... la invocada amistad no se encuentra en juego en la presente causa, pues los intereses de la Municipalidad de Córdoba, como codemandada en el presente proceso, han sido íntegramente defendidos por un apoderado diferente del que compareció en la primera oportunidad, y es cierto que la causa carece de actualidad, y por ende de vigencia práctica”. <italic>C6a. CC Cba. 26/10/11. Auto Nº 351. “Sánchez, Juan Héctor – Gómez, Nélida Mirta c/ Hospital Infantil de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y perj. – Mala praxis – Otras causas de remisión (Expte. N° 858121/36)”</italic> Córdoba, 26 de octubre de 2011 Y CONSIDERANDO: Los autos, venidos a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el titular del Juzgado de Primera Instancia y 1ª.Nominación en lo Civil y Comercial, en el cual se ha iniciado el presente juicio y el titular del Juzgado de Primera Instancia y 32ª. Nominación en lo Civil y Comercial, donde fue remitida la presente acción de daños y perjuicios. I. Radicada la causa en este Tribunal se dispuso correr traslado al Sr. fiscal de Cámaras Civiles, cuyos claros términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. II. Análisis de la cuestión. El conflicto de competencia se originó con el decreto de fecha 14/6/10, mediante el cual el Sr. juez del Juzgado de 1ª. Inst. y 1.ª Nom. (en adelante: 1.ª CC) se aparta de intervenir en las presentes actuaciones en virtud de lo dispuesto por el art. 17, inc. 3, CPC, en tanto que tiene “amistad manifiesta” con el Dr. Rodríguez Aranciva. En consecuencia, dispone remitirla al Juzgado de 1.ª Inst. y 32.ª Nom. (en adelante: 32.ª CC). Remitidos que fueran los presentes, el Sr. juez del Juzgado de 32ª. CC, con fecha 23/12/10, decide no abocarse en virtud de considerar que no resulta de aplicación el art. 17, inc. 3, CPC, por cuanto el Dr. Rodríguez Aranciva ha intervenido únicamente al momento de comparecer a juicio la Municipalidad de Córdoba con fecha 18/4/91 y que ese fue el único acto procesal cumplido por el mencionado letrado. Continúa explicando que el día 11/5/92 toma participación el Dr. Alfredo P. Viglione Lara en igual carácter y actuó en lo sucesivo. Que no obstante la flexibilidad con la que deben ser analizadas las excusaciones de los magistrados por una causal como la invocada, entiende que en el presente caso la imparcialidad no puede verse afectada, ya que el referido “escollo” no existe en la actualidad. Recibidos nuevamente los autos por el Juzgado de 1ª. CC, su titular, mediante proveído de fecha 1/2/11 ratifica su postura por entender que aun cuando la intervención del Dr. Rodríguez Aranciva se haya limitado a comparecer y constituir domicilio, le asiste el derecho a la regulación de honorarios, por lo cual ordena la elevación de las presentes actuaciones. Vueltos los autos al Juzgado de 32.ªCC, su titular entiende que los argumentos brindados no modifican la posición adoptada, en tanto que el Código Arancelario tabula expresamente la regulación de honorarios correspondiente a un solo acto procesal, por lo cual también dispone la intervención de la Alzada a fin de resolver la cuestión de competencia. De lo dicho se desprende que la cuestión a resolver gira en torno a determinar cuál es el tribunal que debe entender en la resolución de la presente causa. Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 13 comparece el Dr. Rodríguez Aranciva en su carácter de integrante de la Asesoría Letrada de la Municipalidad de Córdoba, pide participación y constituye domicilio, lo que es proveído por el tribunal a fs. 14 vta. A fs. 55 y ss, comparece el Dr. Viglione Lara, también en representación de la Municipalidad de Córdoba, constituye un nuevo domicilio especial y contesta la demanda. Es importante señalar que todas las actuaciones posteriores son llevadas a cabo por los Dres. Alfredo Viglione Lara y Alejandro Ceballos, hasta el momento del decreto de autos, en el cual el juez del Juzgado de 1ª. Instancia y 1ª. Nominación, Dr. Héctor Enrique Lucero, se aparta conforme lo ya relatado. Ahora bien, aun sin desconocer que efectivamente el Dr. Rodríguez Aranciva compareció en el año 1991 a fin de tomar participación en nombre de la demandada, no puede soslayarse que su actuación se limitó de modo exclusivo a ese acto procesal, del que ya han transcurrido veinte años. Tal como se ha reseñado, todo el proceso se desarrolló con la participación de los Dres. Viglione Lara y Ceballos en nombre de la Municipalidad de Córdoba. Si bien es cierto que la causal invocada por el Dr. Lucero –amistad manifiesta– denota su aptitud para afectar el ámbito de la subjetividad del juzgador, tanto la doctrina como la jurisprudencia han resaltado la importancia de la flexibilidad en su interpretación. Por ello, aun cuando es ajustado a la realidad que el Dr. Rodríguez Aranciva tiene derecho a la regulación de sus honorarios, tratándose de un solo acto procesal, ello no ofrece dificultad alguna al juzgador, ya que se encuentra expresamente regulado en el art. 36, ley 9459. Por otra parte, debe destacarse que difícilmente esa única actuación del Dr. Rodríguez Aranciva pueda afectar la subjetividad del juzgador, más aún tratándose de una actuación que no demuestra tener características particulares, sino que se trata de una presentación objetiva y formal. Por lo expuesto, coincidimos con el Sr. fiscal de Cámaras en que: “En una palabra, la invocada amistad no se encuentra en juego en la presente causa, pues los intereses de la Municipalidad de Córdoba, como codemandada en el presente proceso, han sido íntegramente defendidos por un apoderado diferente al que compareció en la primera oportunidad, y es cierto que la causa carece de actualidad y por ende de vigencia práctica”. En consecuencia, corresponde entonces que la presente causa se remita al Juzgado de Primera Instancia y 1ª. Nominación en lo Civil y Comercial. Por ello, SE RESUELVE: I) Atribuir competencia al Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y 1ª. Nom. lo Civil y Comercial, donde debe continuar tramitando el presente pleito. II) Oficiar al Sr. juez de Primera Instancia y 32ª. Nominación a los fines de poner en su conocimiento lo aquí resuelto. <italic>Walter Adrián Simes - Alberto Fabián Zarza y Miguel Ángel Bustos Argañarás</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>