<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 17 inc. 5, CPC. Magistrado acreedor de la Provincia por honorarios. Interpretación. Improcedencia de la causal invocada. VIOLENCIA MORAL. Integración de estudio jurídico con el ahora actor. Procedencia </bold></intro><body><page>1– En la especie, el <italic>a quo</italic> invocó, primigeniamente, el supuesto de acreencia contra el deudor. En este aspecto, no se comparte el dictamen del señor fiscal de Cámara, quien tiene por configurado el supuesto del art. 17 inc. 5, primer apartado, CPC, pues el pretenso deudor es un ente público, de modo que se desdibuja la télesis normativa que justifica la excusación en cuestión. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 2– Es cierto que el art. 1085 inc. 6 del Código ritual antes vigente estipulaba como causal de recusación “ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, a menos que se trate de bancos constituidos por sociedades anónimas o de la Nación o de la Provincia”, respecto del cual se dijo que “son aplicables aquí las observaciones desarrolladas al comentar el inc. 4 sobre la naturaleza de la sociedad como pauta definitoria del interés o estrecha conexión que el juez pueda tener con ella en grado eficiente a influir sobre su decisión”, lo que ha llevado a sostener actualmente que “en el orden nacional se excluye el caso en que el magistrado sea deudor o acreedor de un banco oficial (art. 17 inc. 4, CPCN), solución que no ha sido adoptada en nuestro medio, de modo que debe interpretarse como una omisión causal, esto es, porque efectivamente se ha querido dejar de lado la excepción...”. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 3– Sin embargo, el argumento histórico empleado en la interpretación (esto es, que al modificarse expresamente el texto legal –por supresión–, la solución otrora aceptada hoy no lo es), es sólo uno de los métodos utilizables. Por el contrario, se ha dicho que “aquí la modificación del art. 1085, inc. 6 CA, debió limitarse a suprimir la excepción relativa a ‘bancos constituidos en sociedades anónimas’. No obstante, como dicha causal de recusación ya estaba aceptada por la jurisprudencia en relación con los bancos oficiales, aun antes de su consagración legislativa, así debe entenderse en función ‘de la generalidad y extensión de las operaciones que realizan’. Por razones semejantes no concurre la causal en las relaciones crediticas con el Estado nacional, provincial y municipal”. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 4– La abstracción de la persona estatal impide justificar el apartamiento en razón de una acreencia generada en honorarios profesionales del que es hoy juez. Debe mantenerse el principio del juez natural. En otras palabras, “no es la mera condición de acreedor o deudor del magistrado respecto a una de las partes lo que justifica la recusación o excusación del mismo, sino que por las circunstancias del caso se llegue a la cabal demostración de que va a afectar su tranquilidad de espíritu e imparcialidad a la hora de fallar”. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 5– Se debe tener en cuenta también la interpretación consecuencial. Es real que en la ciudad de Córdoba hay diversos juzgados en lo Civil y Comercial, pero cabe pensar en las sedes en donde ellos se reducen a tres, dos o a uno. En estos casos, si sus titulares hubieran sido letrados en ejercicio con anterioridad y tuvieran créditos por honorarios, el apartamiento apoyado por la Fiscalía provocaría un sinnúmero de inconvenientes ante la necesidad de integrar ese Tribunal para resolver. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 6– No obstante, cuando se trate de supuestos en los cuales la Provincia sea parte y el tema a juzgar se vincule, de manera directa e inmediata, con alguno de los planteados en las causas particulares del magistrado, podrá establecerse, en cada caso, la procedencia de la excusación. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 7– En cambio, se entiende atendible la excusación fundada en la existencia de violencia moral, supuesto este que el juez no invocó al tiempo de apartarse y remitir las actuaciones a su par, lo que impidió que este último ameritara la pertinencia de la excusación. Así como se exige a los litigantes la proposición de todas las defensas en una sola oportunidad, conforme el principio de eventualidad, también es dable exigir al magistrado la explicitación (fundada fácticamente) de todos los motivos que tiene para no intervenir en la causa, cuando dispone apartarse de ella. No es receptable la invocación “in itinere”. No obstante ello, por razones de economía procesal, cabe entender que la violencia moral invocada, en razón de la anterior pertenencia del señor juez al estudio del letrado que actúa en esta causa como actor, justifica que se lo tenga por apartado de la causa. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). 8– “La violencia moral en que se funda no es susceptible de apreciarse sino por quien la invoca, pues denuncia un estado de ánimo; desde que tal estado es de apreciación personal y aquello que es positivo para configurarlo a juicio de un juez pueda no serlo para otro en idéntica situación, corresponde declarar la admisibilidad desde que no puede afirmarse con certeza que sólo media un exceso de susceptibilidad o de mera delicadeza. Lo contrario implicaría forzar la conciencia del magistrado… La llamada violencia moral, indicada como causal de inhibición, permite liberar al magistrado del cumplimiento de su ministerio cuando se encuentra en un estado de conciencia que le impide actuar con la debida tranquilidad de espíritu. No obstante, por tratarse de un particular estado de conciencia, sólo puede hablar de ella quien personalmente atraviesa por una determinada situación psíquica respecto de terceros, no pudiendo los extraños incursionar en ese ámbito sin afectar la intimidad que en forma exclusiva y excluyente le pertenece a quien la sufre. Lógicamente, tales situaciones deben fundarse en motivos bastantes y verosímiles, esto es, que de un modo razonable comporten un verdadero impedimento subjetivo del magistrado por su capacidad de influir en la corrección y rectitud que debe presidir sus actos y no una posibilidad remota de que ello acontezca”. (Voto, Dres. Fernández y González de la Vega). <italic>C4a. CC Cba. 4/4/14. Auto Nº 90. “Olmedo, Roberto Luis y otro c/ Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Cuestión de competencia entre jueces de 1ra. Instancia – Expte. Nº 2539751/36”</italic> Córdoba, 4 de abril de 2014 Y VISTO: Estos autos, en los que el señor juez de Primera Instancia y 14a. Nominación en lo Civil y Comercial solicita el apartamiento del pleito en orden a lo normado por el inc 5, primer supuesto del art. 17, CPC, y arribados los presentes al Juzgado de 30a. Nominación del magistrado se resiste manifestando que el instituto de la inhibición debe ser interpretado restrictivamente. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. La causal de inhibitoria referida por el señor juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba está motivada en el inc. 5, primer supuesto, art. 17, CPC, que fue debidamente explicado, luego que el señor juez de Trigésima Nominación se resistiera a abocarse por falta de una acabada explicación del motivo de apartamiento, considerando que se debía efectuar un análisis meticuloso, porque sólo procede en los casos en que la ley permite disponerlo, debiendo interpretarse en forma restrictiva. El juez interviniente –al serle devueltos los autos– explica acabadamente su condición de acreedor de la aquí demandada por honorarios regulados en diferentes procesos judiciales; completa así el decreto inicial en el que solicitaba su apartamiento y refiere las normas que aluden a dichas causales, donde quedan plasmadas las razones que motivaron su petición originaria, además de referir que también se aparta con el accionante cuando actúa en causa propia, por cuestiones de amistad. Los doctores <bold>Raúl E. Fernández y Cristina González de la Vega</bold> dijeron: I. El señor juez de primer grado y Decimocuarta Nominación se excusó de entender en la causa por ser acreedor de la Provincia de Córdoba (art. 17 inc. 5, primer supuesto, CPC). Esto fue resistido por su par de 30a. Nominación destacando la generalidad en la invocación de la causa excusatoria, y que la norma antes citada no se aplica cuando el deudor es la Provincia. Devueltas las actuaciones al primer juez, éste aclaró los juicios en los cuales tiene honorarios regulados o para regularse en contra de la Provincia y agregó que por haber trabajado en el estudio del actor en estos autos, si bien no es amigo íntimo, se excusa cuando se trata del debate relativo a derechos del Dr. Olmedo, por derecho propio, pues la situación le genera violencia moral. II. Así las cosas, se advierte que el primer juez invocó, primigeniamente, el supuesto de acreencia contra el deudor. En este aspecto, no compartimos el dictamen del señor fiscal de Cámara, quien tiene por configurado el supuesto del art. 17 inc. 5, primer apartado, CPC, pues el pretenso deudor es un ente público, de modo que se desdibuja la télesis normativa que justifica la excusación en cuestión. Es cierto que el art. 1085 inc. 6 del Código ritual antes vigente estipulaba como causal de recusación “ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, a menos que se trate de bancos constituidos por sociedades anónimas o de la Nación o de la Provincia”, respecto del cual se dijo que “son aplicables aquí las observaciones desarrolladas al comentar el inc. 4 sobre la naturaleza de la sociedad como pauta definitoria del interés o estrecha conexión que el juez pueda tener con ella en grado eficiente a influir sobre su decisión” (Ramacciotti, Hugo, Compendio Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Ed. Depalma, Bs. As., 1981. T. 1, p. 56) lo que ha llevado a sostener actualmente que “en el orden nacional se excluye el caso en que el magistrado sea deudor o acreedor de un banco oficial (art. 17 inc. 4, CPCN), solución que no ha sido adoptada en nuestro medio, de modo que debe interpretarse como una omisión causal, esto es, porque efectivamente se ha querido dejar de lado la excepción...” (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Cba., 2013, T.I, p. 92). Sin embargo, el argumento histórico empleado en la interpretación (esto es, que al modificarse expresamente el texto legal –por supresión–, la solución otrora aceptada hoy no lo es), es sólo uno de los métodos utilizables. Por el contrario, se ha dicho que “aquí la modificación del art. 1085, inc. 6 CA, debió limitarse a suprimir la excepción relativa a ‘bancos constituidos en sociedades anónimas’. No obstante, como la misma ya estaba aceptada por la jurisprudencia, en relación con los bancos oficiales, aun antes de su consagración legislativa, así debe entenderse en función ‘de la generalidad y extensión de las operaciones que realizan’. Por razones semejantes no concurre la causal en las relaciones crediticias con el Estado nacional, provincial y municipal” (Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Lerner, Cba, 1997, T. I, p. 85). Se trata de atender a la télesis de la norma. La abstracción de la persona estatal impide justificar el apartamiento en razón de una acreencia generada en honorarios profesionales de quien es hoy juez. Debe manterse el principio del juez natural. En otras palabras, “no es la mera condición de acreedor o deudor del magistrado respecto a una de las partes lo que justifica la recusación o excusación del mismo, sino que por las circunstancias del caso se llegue a la cabal demostración de que va a afectar su tranquilidad de espíritu e imparcialidad a la hora de fallar” (CCCFlia. y Trab. Marcos Juárez, in re “Alto Nivel s/ped. Quiebra” del 25/3/98, LLC. 2000, p. 224 –síntesis–). Tenemos en cuenta también la interpretación consecuencial. Es real que en la ciudad de Córdoba hay diversos juzgados en lo Civil y Comercial, pero cabe pensar en las sedes donde ellos se reducen a tres, a dos o a uno. En estos casos, si sus titulares hubieran sido letrados en ejercicio con anterioridad y tuvieran créditos por honorarios, el apartamiento apoyado por la Fiscalía provocaría un sinnúmero de inconvenientes, ante la necesidad de integrar ese Tribunal para resolver. No obstante lo dicho, cuando se trate de supuestos en los cuales la Provincia sea parte y el tema a juzgar se vincule, de manera directa e inmediata, con alguno de los planteados en las causas particulares del magistrado, podrá establecerse, en cada caso, la procedencia de la excusación. III. En cambio, entendemos atendible la excusación fundada en la existencia de violencia moral, no sin antes destacar que a este supuesto no lo invocó el señor juez de Decimocuarta Nominación al tiempo de apartarse y remitir las actuaciones a su par, lo que impidió que este último ameritara la pertinencia de la excusación. Así como se exige a los litigantes la proposición de todas las defensas en una sola oportunidad, conforme el principio de eventualidad, también es dable exigir al magistrado la explicitación (fundada fácticamente) de todos los motivos que tiene para no intervenir en la causa, cuando dispone apartarse de la causa. No es receptable la invocación in itinere. No obstante ello, por razones de economía procesal entendemos que la violencia moral invocada, en razón de la anterior pertenencia del señor juez al estudio del letrado que actúa en esta causa como actor, justifica que se lo tenga por apartado de la causa. En tal sentido se ha destacado que “la violencia moral en que se funda no es susceptible de apreciarse sino por quien la invoca, pues denuncia un estado de ánimo; desde que tal estado es de apreciación personal y aquello que es positivo para configurarlo a juicio de un juez pueda no serlo para otro en idéntica situación, corresponde declarar la admisibilidad desde que no puede afirmarse con certeza que sólo media un exceso de susceptibilidad o de mera delicadeza. Lo contrario implicaría forzar la conciencia del magistrado… La llamada violencia moral, indicada como causal de inhibición, permite liberar al magistrado del cumplimiento de su ministerio cuando se encuentra en un estado de conciencia que le impide actuar con la debida tranquilidad de espíritu. No obstante, por tratarse de un particular estado de conciencia, sólo puede hablar de ella quien personalmente atraviesa por una determinada situación psíquica respecto de terceros, no pudiendo los extraños incursionar en ese ámbito sin afectar la intimidad que en forma exclusiva y excluyente le pertenece a quien la sufre (STJ, Santiago del Estero (Azar–Argibay de Bilik–Kozameh, W. Inca Cardozo s/ Incidente de recusación con causa en autos: Cardozo, W. Inca (h) y otro S.D. Hurto de ganado mayor E.P. de Luis Azar y otro – Casación Sent., 20572 del 26/8/97). Lógicamente, tales situaciones deben fundarse en motivos bastantes y verosímiles, esto es, que de un modo razonable comporten un verdadero impedimento subjetivo del magistrado por su capacidad de influir en la corrección y rectitud que debe presidir sus actos y no una posibilidad remota de que ello acontezca”. (TSJ Cba. Sala Electoral, in re “Gómez, Manuel E. c/ Ciudad de Córdoba SACIV – Ordinario – Despido – Cuestión de avocamiento” del 4/9/06, Semanario Jurídico T. 94 – 2006 – B, p. 633 y ss). Por ello concordamos con la conclusión a que arriba el señor Vocal Miguel Ángel Bustos Argañarás, pero por los fundamentos expuestos en este voto. Por ello, oído el señor fiscal de Cámaras, SE RESUELVE: Receptar el apartamiento del señor Juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y ordenar el abocamiento del señor juez de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>