<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Objeto. Causal. AMISTAD. Violencia moral: Sujeto legitimado para invocarla. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El instituto de la excusación persigue que “el juez que se considere inhábil subjetivamente para entender en una causa determinada pueda apartarse en pos del resguardo de la imparcialidad de la decisión”. En función de este último objetivo, frente a situaciones de tal naturaleza es deber del magistrado sustraerse de conocer en la causa. 2– La violencia moral en que se funda la excusación no es susceptible de apreciarse sino por quien la invoca, pues denuncia un estado de ánimo. Siendo que tal estado es de apreciación personal, y aquello que es positivo para configurarlo a juicio de un juez puede no serlo para otro en idéntica situación, corresponde declarar la admisibilidad desde que no puede afirmarse con certeza que sólo media un exceso de susceptibilidad o de mera delicadeza. Lo contrario implicaría forzar la conciencia del magistrado. 3– La violencia moral como causal de inhibición permite liberar al magistrado del cumplimiento de su ministerio cuando se encuentra en un estado de conciencia que le impide actuar con la debida tranquilidad de espíritu. No obstante, por tratarse de un particular estado de conciencia, sólo puede hablar de él quien personalmente atraviesa una determinada situación psíquica respecto de terceros, no pudiendo los extraños incursionar en ese ámbito sin afectar la intimidad que en forma exclusiva y excluyente le pertenece a quien la sufre. 4– Tales situaciones deben fundarse en motivos bastantes y verosímiles, esto es, que de un modo razonable comporten un verdadero impedimento subjetivo del magistrado por su capacidad de influir en la corrección y rectitud que debe presidir sus actos, y no una posibilidad remota de que ello acontezca. 5– La manifestación de los magistrados respecto de que su notoria relación de amistad con quien fuera abogado de la parte actora genera una situación apta para excusarse de la decisión de la causa, debe ser atendida. Ello por cuanto median motivos razonables de orden personal –esto es, el afecto por quien llevó adelante la tramitación de los presentes, por más que su intervención no se mantenga a la fecha– que podrían incidir sobre sus conciencias al momento de decidir, en los términos del art. 12 inc. 2, 1º sup., CPT. Las razones invocadas autorizan a los magistrados a apartarse de la causa en la medida en que genera en su fuero íntimo una tensión moral no recomendable en quien debe juzgar con imparcialidad. <italic>16590 – TSJ Sala Electoral Cba. 4/9/06. Auto Nº 46. “Gómez, Manuel E. c/ Ciudad de Córdoba SACIF –Ordinario-Despido -Cuestión de Avocamiento”</italic> Córdoba, 4 de setiembre de 2006 VISTOS: 1. Los presentes obrados son elevados a la Sala VII de la CTrab. de esta ciudad de Córdoba en razón de resultar sorteada por el Sistema Informático de Administración de Causas (SIAC) a los fines de su prosecución, una vez finalizada la etapa probatoria por ante el Juzgado de Conciliación de 7ª. Nom. 2. Recibida la causa en dicha sede, con fecha 2/2/06, los Sres. integrantes de la Sala, Dres. Mauricio César Arese, Arturo Bornancini y Sergio Oscar Segura alegan que se encuentran comprendidos en la causal prevista en el art. 12 inc. 1° ap. b), 1ª. pte., de la ley foral, razón por la cual solicitan se los exima de entender en la causa. 3. Como consecuencia de ello, los presentes obrados son remitidos, tras el correspondiente sorteo, a la Sala VIII de la citada Cámara, la que –mediante decreto de fecha 1/3/06– devuelve al tribunal de origen los autos en razón de advertir que los Dres. Bornancini y Segura no indican con quién se encuentran comprendidos en la causal de excusación que invocan. Los nombrados, mediante decreto de fs. 179, hacen saber al requirente que están inmersos en el supuesto indicado respecto de su colega de Sala, Dr. Arese, ex abogado patrocinante de la parte actora, situación que deviene de integrar en conjunto el tribunal. 4. Mediante AI Nº 80 de fecha 25/4/06, la Sala VIII resuelve hacer lugar al pedido de excusación formulado por el juez Arese por la causal del art. 12 inc. 3, CPT, y denegar la solicitada por los jueces Segura y Bornancini. En consecuencia, remite las actuaciones a la Sala VII, a sus efectos. Para así resolver, previo resaltar el carácter excepcional del instituto, dicho tribunal entendió que “...la circunstancia invocada por los Dres. Segura y Bornancini no se corresponde con la causal prevista en el art. 12 inc. 1, ap. b), 1ª. pte., CPT, dado que el Dr. Arese –al asumir como juez de la Sala VII– renunció al poder que le había otorgado oportunamente el actor, habiendo designado éste nuevo apoderado a fs. 141 de autos...”.5. Arribados nuevamente los autos a la Sala VII de la CTrab., los Dres. Segura y Bornancini mantienen su postura y señalan que “... los suscriptos se han apartado de entender en esta causa en la que el Dr. Arese ha sido apoderado del actor y será titular de honorarios profesionales – luego interesado– en razón de la natural y razonable amistad que se produce por compartir el mismo tribunal ...”. Asimismo postulan que “... las partes necesitan tener una razonable garantía de imparcialidad, lo que mínimamente supone no recibir sentencia de un tribunal integrado por el letrado de su contraparte, aunque ya no lo sea...”. A continuación acotan que, atento a que el tribunal está integrado por dos jueces que han ejercido la profesión de abogados hasta hace muy poco y que tienen una numerosa cantidad de pleitos en los que tienen derecho a percibir honorarios y, por tanto, interés directo, “pudiera ocurrir que este Tribunal se viera obligado a resolver tales causas, lo que implicaría, de un lado violentar flagrantemente la manda contenida en el art. 21, CPC, y del otro, la apariencia de cierta corruptela de la administración de justicia que los suscriptos tienen directo y necesario interés de evitar.”. 6. Radicada la causa en este Tribunal, se corre vista a la Fiscalía Gral. de la Pcia., quien, con la intervención de la Sra. fiscal adjunta, la evacua a fs. 194/196vta. (Dictamen N° E 441 del 5/7/06), pronunciándose en el sentido de que tiene que rechazarse la excusación de los Sres. Vocales Dres. Segura y Bornancini. 7. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La Competencia de este Tribunal Superior. Tal como lo destaca la Sra. fiscal adjunta, en autos no media una cuestión de competencia entre los órganos judiciales involucrados (art. 165 inc. 1 b, CPcial), razón por la cual, a los fines de evitar la dilación en su solución, corresponde que sea resuelta en los términos previstos por el art. 1, Acuerdo Regl. N° 593, Serie “A”, de fecha 20/4/2001, con el alcance dado en dicha previsión doméstica. II. El caso. En el caso, la cuestión a discernir consiste en determinar cuál es el tribunal que debe abocarse en los presentes obrados en los cuales se han excusado de entender dos integrantes de la Sala VII –en los términos del art. 12 inc. 2, 1º sup. en razón de su amistad con el ex patrocinante de la parte actora–, decisión que ha sido resistida por la Sala VIII en razón de juzgar que no les comprende la causal de excusación invocada. III. La excusación. Como punto de partida de la tarea propuesta, cabe indicar que el instituto de la excusación persigue que el juez que se considere inhábil subjetivamente para entender en una causa determinada pueda apartarse en pos del resguardo de la imparcialidad de la decisión (cfr. Ferreyra de de la Rúa, Angelina..., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, LL, 1999). En función de este último objetivo, frente a situaciones de tal naturaleza se erige en un deber del magistrado el sustraerse del conocimiento de la misma. Al respecto, cabe indicar que la violencia moral en que se funda no es susceptible de apreciarse sino por quien la invoca, pues denuncia un estado de ánimo; desde que tal estado es de apreciación personal y aquello que es positivo para configurarlo a juicio de un juez pueda no serlo para otro en idéntica situación, corresponde declarar la admisibilidad desde que no puede afirmarse con certeza que sólo media un exceso de susceptibilidad o de mera delicadeza. Lo contrario implicaría forzar la conciencia del magistrado. En este sentido se ha dicho que el derecho de abstención a conocer algún asunto sólo corresponde ser invocado por quien se encuentra precisamente en la actitud de conciencia en su fuero íntimo y en su psiquismo, en una situación de impedimento moral para el juzgamiento de un caso sometido a su decisión. La llamada violencia moral, indicada como causal de inhibición, permite liberar al magistrado del cumplimiento de su ministerio cuando se encuentra en un estado de conciencia que le impide actuar con la debida tranquilidad de espíritu. No obstante, por tratarse de un particular estado de conciencia, sólo puede hablar de ella quien personalmente atraviesa por una determinada situación psíquica respecto de terceros, no pudiendo los extraños incursionar en ese ámbito sin afectar la intimidad que en forma exclusiva y excluyente le pertenece a quien la sufre (STJ Santiago del Estero (Azar-Argibay de Bilik-Kozameh, W. Inca Cardozo s/ Incidente de recusación con causa en autos: Cardozo, W. Inca (h) y otro S.D. Hurto de ganado mayor E.P. de Luis Azar y otro – Casación Sent., 20572 del 26/8/97). Lógicamente, tales situaciones deben fundarse en motivos bastantes y verosímiles, esto es, que de un modo razonable comporten un verdadero impedimento subjetivo del magistrado por su capacidad de influir en la corrección y rectitud que debe presidir sus actos y no una posibilidad remota de que ello acontezca. IV. Conclusión. A la luz de estos conceptos, en la especie, la manifestación de los magistrados Arturo Bornancini y Sergio Oscar Segura mediante la cual afirman que su notoria relación de amistad con Arese, quien fuera abogado de la parte actora, genera una situación apta para excusarse de la decisión de la causa, debe ser atendida. Ello por cuanto median motivos razonables de orden personal –esto es, su afecto por quien llevó adelante la tramitación de los presentes, por más que su intervención no se mantenga a la fecha–, que podrían incidir sobre su conciencia al momento de decidir, en los términos del art. 12 inc. 2, 1º sup., CPT. En efecto, las razones invocadas autorizan a los magistrados citados a apartarse de la causa en la medida en que generan en su fuero íntimo una tensión moral no recomendable en quien debe juzgar con imparcialidad. En mérito de ello y a los fines de garantizar la ecuanimidad del tribunal y dar mayor seguridad al justiciable, corresponde admitir las excusaciones planteadas y declarar que debe intervenir en los presentes la Sala VIII de la CTrab. de esta ciudad de Córdoba. V. A mayor abundamiento cabe indicar que tal remisión generará en el SIAC un débito en cabeza de la Sala VII que será compensado oportunamente a los fines de mantener el equilibrio entre todos los integrantes de la Cámara, razón por la cual cuestiones de esta naturaleza no generan diferencias entre los tribunales laborales. Por ello, SE RESUELVE: I. Disponer la remisión de las presentes actuaciones a la Sala VIII de la CTrab. de esta ciudad de Córdoba, con noticia a los miembros de la Sala VII. II. Notificar a la Fiscalía General de la Provincia. <italic>Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>