<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Causal. VIOLENCIA MORAL. Pérdida de objetividad. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que el tribunal tiene sentado criterio respecto a que la causal de "violencia moral", al no estar contemplada en la ley y por la propia naturaleza de ésta, debe ser juzgada con estrictez, no lo es menos que el caso bajo examen amerita pronunciarse sobre su viabilidad. 2– El caso de autos no se trata de una mera fantasía o muestra de excesiva susceptibilidad del juez cuando refiere a un actuar sistemático que encontraría la razón de la posible turbación en su ánimo, más en la contumaz actitud del letrado que en la gravedad de cada una de ellas individualmente consideradas, circunstancia que brinda verosimilitud suficiente a la manifestación realizada por el magistrado, y sin perjuicio de hacer notar que ellas, por la manera en que se han llevado adelante, trasuntan ribetes que encuadrarían en el inc. 15, art. 21, ley 5805, y sus modificatorias, al tratarse de un "<italic>modus operandi</italic>" claramente nocivo para la recta administración de justicia, de la cual, obviamente, los abogados como sus auxiliares de primer orden no pueden desentenderse. 3– En este patrón de conducta se enmarcan las infortunadas –por innecesarias e improcedentes– manifestaciones que formula el letrado de la actora en su escrito de fs. 53. Lo apuntado deviene decisivo –en el caso– en orden a resolver el conflicto suscitado, pues existe el serio riesgo, puesto de manifiesto por el magistrado, de la pérdida de su objetividad, y es así que siendo éste uno de los pilares sobre los que se asienta la administración de justicia en la vida republicana, resulta ineludible para este tribunal de grado proceder a confirmar el apartamiento del magistrado que se excusa atendiendo de manera particular a aquella circunstancia. <italic>16290 – C2a. CC y CA Río Cuarto. 30/11/05. AI Nº286. “Porcelano, José Fernando c/ Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto –Daños y Perjuicios- Conflicto de Competencia entre el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 3ª. Nom. Dr. Guadagna y el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. Dr. Peralta”</italic> Río Cuarto, 30 de noviembre de 2005 Y VISTOS: Estos autos caratulados "Porcelano, José Fernando c/ Municipalidad de la Ciudad de Río Cuarto - Daños y Perjuicios - Conflicto de Competencia entre el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 3ª. Nom. Dr. Guadagna y el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 1ª. Nom. Dr. Peralta", traídos a despacho a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. Juez del Juzg. de 1ª. Inst. y 3ª. Nom., Dr. Rolando O. Guadagna, y el Sr. Juez del Juzgado de igual rango y de 1ª. Nom., Dr. José Antonio Peralta, motivado por el apartamiento del primero por razones de violencia moral y con fundamento en los arts. 32 y cc., CPCC, expuestas en la respectiva resolución de fs. 21, apartamiento que no fuera admitido por el segundo magistrado en virtud del AI Nº 286 y que determinara su remisión al Juzgado de origen, cuyo titular ha mantenido su postura inicial por AI N° 656, ampliando los fundamentos que lo llevaron a excusarse de entender en autos. Y CONSIDERANDO: 1. Que radicadas las actuaciones en este Tribunal, y corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, éste se expide por la competencia del Juzgado de 1ª. Nominación del fuero. 2. [<italic>Omissis</italic>]. 3. Que efectuada la aclaración que antecede, y entrando en materia, si bien es cierto que este tribunal tiene sentado criterio que la causal de "violencia moral" al no estar contemplada en la ley, y por la propia naturaleza de la misma, debe ser juzgada con estrictez (cfme. AI N° 212 del 15/11/01, <italic>in re</italic>: "Corporación Internacional SA c/ Pasqualín y/o cualquier otro ocupante - Desalojo"), no lo es menos que el caso bajo examen, en función de lo que seguidamente se verá, amerita que nos pronunciemos sobre su viabilidad. 4. Que, en efecto, más allá de la valoración personal que a cada uno de los Vocales de esta Cámara le pueda merecer la entidad que le asigna el juez apartado a las actitudes invocadas, muy probablemente desmadradas por el propio obrar del letrado, no dejan de ser ínsitas de expedientes de alta conflictividad, extremo que aunque en principio no habilitaría al apartamiento pretendido, tampoco permite se deje de prestar oídos, como situación de trascendencia en la cuestión, al expreso reconocimiento del magistrado –no sin buena dosis de hombría de bien por parte del mismo– que lo lleva a admitir que, según sus propias palabras "...las sistemáticas agresiones insistentemente reiteradas cada vez que existía la posibilidad de llevarla a cabo sin mayores riesgos configuran... <bold>motivos graves de orden subjetivo que podrían incidir sobre mi conciencia al momento de decidir</bold>..." (el énfasis nos pertenece). 5. El análisis de las actuaciones citadas por el Dr. Guadagna que este Tribunal ha tenido a la vista según lo certifica la Secretaría, sin emitir juicio de valor sobre ellas, permiten saber que no se trata de una mera fantasía o muestra de excesiva susceptibilidad del juez, cuando refiere a un actuar sistemático que encontraría la razón de la posible turbación en su ánimo, más en la contumaz actitud del letrado que en la gravedad de cada una de ellas individualmente consideradas, circunstancia que –a nuestro juicio– brinda verosimilitud suficiente a aquella manifestación antes transcripta, y sin perjuicio de hacer notar que ellas, por la manera en que se han llevado adelante, trasuntan ribetes que encuadrarían en el inc. 15 del art. 21 de la ley 5805 y sus modificatorias, al tratarse de un "<italic>modus operandi</italic>" claramente nocivo para la recta administración de justicia, de la cual, obviamente, los abogados como sus auxiliares de primer orden no pueden desentenderse. En este patrón de conducta se enmarcan las infortunadas –por innecesarias e improcedentes– manifestaciones que formula el letrado de la actora en su escrito de fs. 53 donde llega incluso a involucrar a la figura del Sr. Gobernador de la Provincia y a referirse a sus propios hijos –menores– sin ninguna razón que justifique semejante proceder dada la absoluta ajenidad con la causa que se ventila y la incidencia que se nos trajo. 6. Lo apuntado deviene decisivo –en el caso– en orden a resolver el conflicto suscitado, pues existe el serio riesgo, puesto de manifiesto por el magistrado, de la <bold>pérdida de su objetividad,</bold> y es así que siendo éste uno de los pilares sobre los que se asienta la administración de justicia en la vida republicana, resulta ineludible para este tribunal de grado proceder a confirmar el apartamiento del magistrado que se excusa atendiendo de manera particular a aquella circunstancia. 7. Que dada la contundencia y trascendencia de lo precedentemente expuesto, torna superfluo ingresar al análisis de las restantes consideraciones y circunstancias puntualizadas por el magistrado que se excusa. Por todo ello y lo dictaminado concordantemente por el Sr. fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Hacer lugar a la excusación formulada por el Sr. Juez del Juzgado de 3ª Nom. CC para entender en la presente causa, Dr. Rolando O. Guadagna, disponiendo la remisión de los autos al Juzgado de origen a los efectos del posterior envío al Juzgado de 1ª Nom. para la prosecución de la causa según su estado. <italic>Daniel G. Mola – José M. Ordóñez – Horacio Taddei </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>