<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DELITO DE DAÑO. Art. 185, CP. Exención de responsabilidad penal en los delitos de orden patrimonial causados entre los cónyuges. Violencia ejercida materialmente contra la puerta del domicilio de la mujer. Violación de la orden de restricción. VIOLENCIA DE GÉNERO. Configuración de violencia económica. Inaplicabilidad de la norma. ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO </bold></intro><body><page>1- En el caso, se procedió a dar cumplimiento con la Instrucción General N° 2 /17 de Fiscalía General de la Pcia. de Córdoba, que con relación al contexto de violencia de género instruye para que: "…indague el contexto relevante acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima…"; en virtud de ello luego de analizar los presentes hechos y tras examinar detalladamente el testimonio de la propia víctima y del resto del material probatorio colectado, puede advertirse que se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género, ya que se pudo determinar una relación de subordinación de la víctima y el imputado, es decir se ha podido determinar este binomio de superioridad por parte del traído a proceso, e inferioridad por parte de la damnificada. 2- Antes de ingresar al análisis de la presente agravante es importante destacar lo que sostiene nuestro Máximo Tribunal provincial cuando refiere que: "…en orden a determinar la existencia de violencia de género, es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima, que sea un agente del Estado, o que la violencia ocurra en el ámbito privado o público. Lo dirimente es que el hombre se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género; es decir, que la trate como alguien que no es igual, desconociendo fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida. De allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia. 3- En el caso, la prueba constituida por una serie de elementos tanto indiciarios como directos, todos coincidentes entre sí, son suficientes como para tener por acreditadas con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, tanto la existencia material del evento como también la participación penalmente responsable del imputado. En suma, la plataforma fáctica se mantiene incólume y se tiene por acreditada en cuanto a la existencia de los hechos (en las circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionados), y en su producción por parte del imputado. En consecuencia, corresponde la elevación de la presente causa a juicio. 4- En respuesta al agravio formulado por la defensa que considera que con relación al primer hecho, el imputado por el delito de daño se encuentra exento de responder en función de la manda contenida en el art. 185 del CP, el embate intentado no puede recibirse. En este sentido, cabe recordar que la disposición examinada menciona como sujetos excusados de responsabilidad criminal respecto a determinados delitos como el "daño" que se endilga al imputado, a los "(…) 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; 2. El consorte viudo (…)". Ahora bien, es dable señalar que de las constancias de autos no surge documento alguno que acreditare fehacientemente la calidad de "cónyuge" que invoca la defensa, sino que esa parte basándose en las exposiciones de la denunciante, sostiene que ésta y el encartado habrían contraído "nupcias", sin que su argumento hallara alguna otra apoyatura en los presentes, como algún registro o documentación tendiente a comprobar la particularidad alegada. 5- Independientemente de lo apuntado, no huelga en este punto señalar que es usual que las personas confundan, asimilen o utilicen indistintamente términos como "concubino" y "cónyuge", sin que con ello quieran hacer alusión formalmente al acto jurídico matrimonial al que la norma contenida en el art. 185 del CP remite. La aclaración apunta a que la enunciación que dispone el precepto del art. 185 es taxativa y se encuentra circunscripta solo al cónyuge, no incluyendo así a convivientes o concubinos so pena de aparejar la vulneración al principio de legalidad -art. 18, CN- y la interpretación restrictiva que se exige en el derecho penal, que no permite hacer distinciones o extensiones por cuestiones de similitud o analogía a situaciones que resultan parecidas. 6- En el presente caso, si bien no aparece acreditado fehacientemente que el imputado era o no el cónyuge de la denunciante -en el sentido formal de la palabra-, aun cuando la unión legal defendida fuere cierta, ello por sí solo no basta para hacer proceder mecánicamente la exención prevista en el art. 185, CP, en su favor. En efecto, el análisis que aquí se propone va más allá de la discusión vinculada a la acreditación o no en autos del verdadero vínculo civil conyugal y debe apuntar a indagar, por un lado, hasta dónde puede sostenerse el mantenimiento de la disposición contemplativa de la excusa alegada en coyunturas absorbidas por los marcos normativos aprobados por nuestro Estado para el abordaje de la violencia familiar y de género y, por el otro, a qué específicas situaciones está apuntando la letra del texto. De este modo, respecto al primer planteamiento, sabido es que el fundamento nodal de este tipo de causal de no punibilidad radica en el sostenimiento de la cohesión familiar, dado que el legislador ha entendido más relevante preservar aquella armonía antes que privilegiar la punición de delitos que, para el caso, entiende de escasa relevancia. Ahora bien, ante ello surge el interrogante vinculado a si las razones políticas mencionadas pueden mantenerse frente a las constelaciones captadas por los marcos normativos dispuestos por el Estado a razón de la "Violencia Familiar y de Género" -y más puntualmente relacionados a la violencia económica-, temática que se relaciona íntimamente con el presente hecho y con la conducta achacada al imputado. 7- En este examen, no se pueden ni deben soslayarse las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención de Belém Do Pará y en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumentos bajo los cuales el primero se comprometió a erradicar la violencia contra la mujer mediante el empleo de todas las medidas necesarias para su debida investigación y correspondiente sanción. Como se ve, un correcto análisis del caso demanda la exploración de la norma como parte integrante de todo el ordenamiento jurídico, no siendo correcto su empleo de manera aislada del conjunto. Así, se observa que la normativa suscripta por el Estado recientemente, por los alcances que posee, abre un canal de intervención estatal (lo público) donde carece de relevancia el resguardo de la cohesión grupal si éste se ha visto vulnerado, autorizándose la injerencia estatal en todos los casos en que se denuncie algún tipo de violencia en la órbita privada de la relación conyugal. 8- De allí que teniendo en cuenta ello, se comparta la posición que sostiene que "(…) cuando el delito de daño integra hechos de violencia que por sus modalidades y condiciones quedan atrapados por la normativa convencional que rige en materia de violencia de género, considero que no solo no se encuentra presente el fundamento de política criminal que habilita la aplicación de la excusa absolutoria del art 185 del CP; sino que, una interpretación conforme que integre la ley de fondo con la normativa de mayor jerarquía habilitarían la exclusión de la excusa absolutoria para estos casos (…)". Esto, conlleva necesariamente que se considere que la excusa absolutoria invocada por la defensa resulte inaplicable en estos autos para excusar al imputado. Ello así, pues, como hemos dicho, nuestro país se ha comprometido a disponer en todas las esferas, entre ellas la económica, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. 9- Desde esta perspectiva, en los presentes se advierte que el ejercicio de la violencia por parte del imputado empleado a través del menoscabo cierto y efectivo del patrimonio perteneciente a la denunciante, concretamente de la puerta de su vivienda (acreditado con el grado requerido para esta instancia y no discutido en esta impugnación), adquiere un matiz significativo por cuanto tales detrimentos restringen los derechos y limitan la posibilidad de la víctima de accionar frente a ellos. Y es que se considera que el acto de dañar la materialidad de la puerta de ingreso de la morada de la víctima, deja al descubierto el desprecio e indiferencia del imputado respecto de los bienes de propiedad de aquella, proceder que responde sin dudas a una de las formas en que se presenta la violencia, en este caso, la económica, que es "(…) quizás la más oculta y silenciosa (…) Se manifiesta mediante: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales (…)" (art. 5.4 ley 26485) (…)". 10- Si a ello se le agrega que en los mismos autos se investiga la ocurrencia de otros hechos delictivos cuyo agresor sería el mismo imputado y que comprometen un interés de orden público haciendo surgir consecuentemente la responsabilidad del Estado en su eliminación, prevención y sanción, se visualiza más patente aún la improcedencia de la aplicación de la excusa intentada. 11- A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe añadir finalmente que la situación presentada tampoco responde a las específicas situaciones a las que apunta la letra del texto contenido en el art. 185, CP, tornándose este menos ajustable al <italic>sub lite</italic>. En efecto, la citada norma solo excusa comportamientos en los que, agredido y víctima intercambian sus roles frente al mismo suceso "recíprocamente". En el <italic>sub examine</italic>, amén de la razón mayor de improcedencia de la excusa expuesta anteriormente de manera pormenorizada, también se advierte la inexistencia de la "reciprocidad" requerida por la norma (el daño fue cometido sólo por el imputado y no mutuamente), motivo por el cual emerge una peculiaridad fáctica más para excluir el caso de la captación de la referida excusa. A mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, se advierte que en los presentes no resulta procedente la excusa absolutoria prevista por el artículo 185, CP. <italic>Juzg. Cont. y Faltas N° 6 Cba. 18/6/19. Expte. SAC N° 6660115. "M., J. L. p.s.a Daño, etc."</italic> Córdoba, 18 de junio de 2019 VISTOS: Los presentes autos caratulados (…), que se tramitan por ante este Juzgado de Control Nº6, a fin de resolver la situación legal del imputado J.L.M., (…). DE LOS QUE RESULTA: Que el Sr. fiscal de Violencia Familiar del 3º Turno le atribuyó al nombrado la comisión de los siguientes hechos: Primero: "En fecha 18/9/2017, siendo las 17.00 horas aproximadamente, en circunstancias en que P. V.C. se encontraba en el interior de su domicilio sito en calle (…) de esta ciudad, se hizo presente su esposo, el imputado J.L.M., quien propinó un puntapié a la puerta trasera del domicilio, la cual es de chapa, de dos metros aproximadamente de alto. Que a raíz del obrar desplegado por el imputado, la misma presenta una abolladura a la altura de la cerradura". Segundo: "En fecha 10/11/2018, y siendo aproximadamente las 17.00 horas, en circunstancias en que el sargento Omar Alberto Oviedo, personal de la Comisaria Séptima de la Policía de la Provincia de Córdoba, se hace presente en el domicilio sito en calle (…) de la ciudad de Córdoba (Provincia homónima), al llegar advierte la presencia del imputado J.L.M. quien se encontraba golpeando de modo violento la puerta de la mencionada vivienda, lugar donde se domicilia P.V.C. -ex pareja del imputado-, que el imputado al notar la presencia del personal policial comienza a proferir insultos en contra de los mismos, momentos en que el sargento Omar Alberto Oviedo se aproxima a él y le pide que se tranquilice y le ordena que se retire del lugar, reaccionando este contra el efectivo policial y con el afán de oponerse y resistir a la autoridad del policía, le lanzó golpes que en primera instancia no lograron impactar en la humanidad de Oviedo, para luego arremeter en una segunda oportunidad lanzando golpes que si alcanzaron al personal policial impactando los mismos en el chaleco antibalas para finalmente lograr ser aprehendido por el personal actuante. Que con dicha conducta, J.L.M., desobedeció a la orden de restricción de acercamiento, comunicación y contacto, emanada del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de tercera Nominación Secretaria N° 8, de fecha 17/9/2018, la que se encontraba vigente y debidamente notificada al imputado". Tercero: "El día siete de enero de dos mil diecinueve, siendo las 13.00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que P.V.C. regresaba a su domicilio sito en calle (…) de esta ciudad de Córdoba, se hizo presente el imputado J.L.M. - ex pareja - quien tras una discusión del momento en la vía pública, con la intención de provocar un daño en el cuerpo o en la salud, le propinó un puntapié en el antebrazo izquierdo de P.V.C. Seguidamente, la víctima P.V.C., ingresó a su domicilio y activó el dispositivo salva haciéndose presente personal policial quienes procedieron a la aprehensión de J.L.M. a pocas cuadras del lugar. A raíz del obrar desplegado por el imputado J.L.M., la víctima P.V.C. presenta férula desde mano hasta brazo izquierdo con fractura de muñeca izquierda, lesiones de naturaleza traumática, elemento productor contuso, gravedad: grave, por lo que se le asignaron 30 días de curación e igual tiempo de inhabilitación laboral sujeto a evolución. Que con dicha conducta, J.L.M., desobedeció a la orden de restricción de acercamiento, comunicación y contacto, emanada del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de tercera Nominación Secretaria N° 8, de fecha 17/9/2018, la que se encontraba vigente y debidamente notificada al imputado". CONSIDERANDO: I. De cara a las conductas enrostradas, al tiempo de ejercer su defensa material, con fecha 14/2/2019, al ejercer la defensa material en presencia de su abogado defensor, dijo que "niega los hechos y se abstiene a continuar prestando declaración". Asimismo, en una segunda oportunidad, también en presencia de defensa, señaló que: "(…) se abstiene a continuar prestando declaración. II. Asimismo, se recabó en autos el siguiente material probatorio: Prueba relacionada al hecho nominado primero: (…). Prueba relacionada al hecho Nominado Segundo: (…). Prueba relacionada al hecho nominado tercero: (…). III. Frente a ello, estimando concluida la investigación penal preparatoria, mediante decreto de fecha 13/5/2019, el Sr. fiscal de Violencia de Familiar requirió la citación a juicio del nombrado como autor responsable de los delitos de Daño -hecho nominado primero-; Resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad -hecho nominado segundo-; Lesiones graves calificadas y desobediencia a la autoridad -hecho nominado tercero-, en los términos de los arts. 183, 92 en función del art. 90 y 80 inc. 1 y 239 del Código Penal, todo en concurso real (art. 55) y en calidad de autor (art. 45 CP). y efectuó las siguientes consideraciones: "(...)El análisis del material probatorio precedentemente consignado y válidamente incorporado a la presente, permite afirmar que existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable tanto la existencia material de los hechos fijados en la plataforma fáctica, como así también la participación responsable del imputado J.L.M. en los mismos. Antes de adentrarnos en el análisis propiamente dicho de la prueba colectada, es importante destacar que los hechos que nos ocupan se encuentran enmarcados dentro de la problemática denominada violencia familiar y/o de Género, los que en la generalidad de los casos son cometidos "intramuros", es decir, en ausencia de testigos debido al repudio social que generan la comisión de los mismos, motivo por el cual resulta indispensable recurrir a criterios de amplitud probatoria a los efectos de acreditar o no los extremos fácticos de la imputación jurídico delictiva. En este sentido nuestro máximo tribunal ha sostenido: "… los hechos de "violencia doméstica y de género" poseen particularidades que los diferencian de otros delitos pues aquí la víctima sufre reiterados comportamientos agresivos, una escalada de violencia cada día o semana más agravada y de mayor riesgo, caracterizada por su duración, multiplicidad y aumento de gravedad. Precisamente, el contexto de violencia, comprendido como un fenómeno de múltiples ofensas de gravedad progresiva que se extienden a través del tiempo, debe ser ponderado en su capacidad de suministrar indicios. Ello así, porque si bien los tipos penales están configurados como sucesos que aíslan ciertos comportamientos ofensivos contra un determinado bien jurídico en general, esta segmentación no puede hacer perder valor probatorio al integral fenómeno pluriofensivo de la violencia en el particular contexto, en el que se entremezclan diferentes modalidades que incluyen malos tratos físicos, psíquicos, amenazas, e incluso modos graves de privación de la libertad. Máxime cuando estos hechos ocurren en un marco de vulnerabilidad, dado que raramente se realizan a la vista de terceros, porque una de las características de la dominación por violencia en sus múltiples manifestaciones es precisamente el aislamiento de la víctima. Las particulares características de los hechos de "violencia doméstica y de género" hace que cobre especial relevancia, como sucede con la violencia sexual, el relato de la víctima, el que adquiere un valor convictivo de preferente ponderación en la medida que resulte fiable y se encuentre corroborado por indicios siempre que éstos tengan una confluencia de conjunto que conduzcan a dotar de razón suficiente la conclusión, sin espacio razonable para el principio in dubio pro reo de base constitucional…" (TSJ, S. N° 84, 4/5/2012, "Sánchez"). Es sabido que el estándar de probabilidad es compatible con la existencia de indicios, siempre que se cumplan con determinados requisitos de valoración probatoria. Ya dijimos que para que la prueba, críticamente examinada, conduzca a una conclusión probable de participación, debe permitir al juzgador -partiendo de un análisis conjunto de los indicios introducidos al proceso- superar las meras presunciones que en ellas puedan fundarse y arribar a un juicio de probabilidad respecto a la participación del encartado en el hecho investigado. Recordemos que un hecho cualquiera puede ser acreditado no sólo mediante prueba directa, sino también con prueba indirecta. La primera es aquella que versa directamente sobre el hecho a probar. En cambio, a falta de esta relación, se estará ante una prueba indirecta cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquel que debe ser probado por ser jurídicamente relevante a los efectos de la decisión. En tal caso, la prueba demuestra un 'hecho secundario' que sirve para establecer, mediante un razonamiento o inferencia lógica, la verdad del 'hecho principal'. Hechas estas aclaraciones, analizaremos a continuación la prueba colectada respecto al hecho nominado primero: Contamos en primer lugar con la declaración de la víctima, P.V.C. quien manifestó:"… en el día de la fecha, siendo las 17.00 horas, en circunstancias en que la deponente se encontraba sola en el interior de su vivienda, … M., J.L. se presenta en el mismo y en estado de ebriedad notoria …comienza a gritar desde la vía pública …la deponente sale hacia la vereda …y le solicita a su marido que se retire del lugar … el denunciado se retira efectivamente del lugar …al cabo de unos minutos, la declarante escucha una serie de golpes provenientes de una puerta trasera de su finca …al cabo de unos instantes, su esposo, el denunciado, habría ingresado a la propiedad de quien declara, abriendo la puerta trasera con un golpe de pie propinado por este, lo cual generó un daño en la cerradura de la misma … la deponente procede a dar aviso al 101, constituyéndose el móvil policial casi de manera inmediata …". Hasta aquí contamos con la versión de la víctima, que señala que en ocasión de encontrarse en su domicilio, se hizo presente el imputado J.L.M., quien tras propinar un puntapié a la puerta de la vivienda, le habría provocado un daño a la altura de la cerradura, dando aviso a personal policial quien se hizo presente inmediatamente en el domicilio. Es así que el agente Pablo Javier Luna, tras hacerse presente en el domicilio, constató no solo el daño en la puerta, sino también la presencia del imputado en el lugar de los hechos. En efecto, manifestó: " …en la fecha, siendo aproximadamente las 17.15 hs … recibe comisión radial …por un hecho de violencia familiar … allí, entrevista a la Sra. P.V.C. … quien manifestó que su esposo, el cual se encontraba presente en ese momento, se encontraba en estado de emoción violenta y bajo los efectos del alcohol … tal sujeto había pateado y violentado la cerradura de una puerta de color verde … con orientación a las vías del tren, al punto cardinal oeste … el dicente se dirige a contratar la presencia de tal daño observando allí efectivamente una puerta de color verde … de material de chapa …que presenta una abolladura en la parte inferior izquierda, visto de frente desde la vía pública, por debajo de la cerradura …la misma puede cerrar correctamente, sin embargo la parte del impacto del golpe tipo patada, no encuadra con la parte de la abertura … allí en la puerta se observa una marca de zapatilla, a la altura del daño generado …". En igual sentido declaró el Oficial Ayudante, Facundo Ceballo. Por su parte, personal policial hizo entrega de Acta de Inspección Ocular de la cual surge: " …una puerta … de color verde de chapa la cual está ubicada con su frente en sentido oeste, hacia las vías del tren la puerta mide dos metros aproximadamente de alto, que al observar a la altura de la cerradura se observa una abolladura la cual no encaja en el marco de la puerta también se observa una huella de zapatilla e unos 12 cm aproximadamente sobre la misma puerta …". Asimismo hicieron entrega de croquis ilustrativo del lugar del hecho, y Acta de aprehensión. Ahora bien respecto a la aprehensión, debemos tener en cuenta que el traído a proceso fue aprehendido en el lugar del hecho, en este sentido cabe mencionar que "…La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad. Basta reparar en las situaciones que autorizan la aprehensión para tener por acreditado el acierto de este pensamiento. Es que la flagrancia es la prueba más directa, la prueba apodíctica del delito…" (ver José Cafferata Nores-Aída Tarditti. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, tomo I, comentario art. 276, CPP, página 663). Un indicio más que debe valorarse y sumarse a los dichos de la víctima, lo encontramos en la Pericia Interdisciplinaria practicada en la persona de J.L.M. donde en sus Consideraciones Interdisciplinarias: " … con relación a la caracterización del vínculo de pareja se muestra evasivo frente a las preguntas que se le formulan, no brindando detalles acerca del mismo …". Mientras que en sus Conclusiones -además de destacar que comprende la criminalidad de los hechos que se le atribuyen y que los quería como propios-, asevera: 1) Fue posible establecer, a través de la aplicación de la entrevista clínica y lectura e constancias obrantes, que el Sr. M., J.L., no padece al momento de la presente valoración alteraciones psicopatológica manifiestas de gravedad. 2) Al examen actual, no se observan elementos psicopatológicos compatibles con: a) insuficiencia, b) alteración morbosa, c) estado de inconsciencia, por lo cual se considera que al tiempo de este hecho que se investiga pudo comprender sus actos y dirigir sus acciones. 3) No es dable advertir al momento del examen clínico, la presencia eficaz de factores de orden psicopatológico o psiquiátrico que determinen estado de riesgo cierto e inminente para sí o, para terceros. Es decir, el sujeto no reúne criterios de internación ni presenta sintomatología psiquiátrica al examen actual. 4) Recomendaciones y sugerencias: se sugiere mantener medidas protectivas tendientes a evitar el contacto entre los involucrados, y se sugiere el inicio de tratamiento psicológico con modalidad ambulatoria especializado en la problemática de violencia familiar donde su situación procesal lo determine. Por ello es que entiendo que existen en la presente causa elementos de convicción suficientes para sostener como probable la existencia material de este hecho nominado primero como también la participación penalmente responsable del imputado J.L.M. en el mismo. Valoración del hecho nominado segundo: (…). Por todo ello, entiendo que existen en la presente causa elementos de convicción suficientes para sostener como probable la existencia material de este hecho nominado segundo como así también la participación penalmente responsable del imputado J.L.M. en el mismo. Valoración de la prueba respecto al hecho nominado tercero: (…). Contexto de violencia de género: se destaca que el suscripto procedió a dar cumplimiento a la Instrucción General N° 2 /17 de Fiscalía General de la Pcia. de Córdoba, que con relación al contexto de violencia de género instruye para que: "…indague el contexto relevante acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima…", en virtud de ello luego de analizar los presentes hechos, y tras examinar detalladamente el testimonio de la propia víctima P.V.C. y del resto del material probatorio colectado, puede advertirse que se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género. En virtud de lo antes expuesto, se pudo determinar una relación de subordinación de la víctima, P.V.C. y el imputado J.L.M., es decir se ha podido determinar este binomio de superioridad por parte del traído a proceso, e inferioridad por parte de la damnificada. Antes de ingresar al análisis de la presente agravante es importante destacar lo que sostiene nuestro Máximo Tribunal provincial cuando refiere que: "…en orden a determinar la existencia de violencia de género, es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima, que sea un agente del Estado, o que la violencia ocurra en el ámbito privado o público. Lo dirimente es que el hombre se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género; es decir, que la trate como alguien que no es igual, desconociendo fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida. De allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia.(Cfr. TSJ, Sala Penal, Sent. Nº 273, 23/6/2016, "Medina, Fernando Luis p.s.a lesiones leves agravadas y amenazas calificadas -Recurso de Casación-". Vocales: Tarditti, López Peña y Cáceres de Bollati); en este sentido es importante destacar que si bien la instrucción no cuenta hasta el momento con el Informe Psicológico de Víctima, no debemos pasar por alto lo manifestado por la Lic. Lucrecia Caracciolo, quien pudo adelantar que la damnificada P.V.C. es víctima de violencia familiar y justifica permanentemente al imputado, atribuyendo toda la responsabilidad al consumo de alcohol que presenta su pareja, quien si bien esta circunstancia existió desde el día en que se conocieron, ella considera que es un problema actual. Asimismo la profesional pudo advertir dependencia y vulnerabilidad por parte de P.V.C., justificando dicha violencia, agregando que no se advierte psicopatología alguna tales como confabulación o mitomanía. En este sentido se advierte de las denuncias de la víctima, en distintos pasajes, dicha justificación por cuanto a fs. 1 mencionó: " … que no se encuentra separada del imputado, sin embargo este sufre de problemas de alcoholismo y en los periodos que este bebe, se interrumpe entre ambos la convivencia …". En una segunda oportunidad, se advierte que la víctima P.V.C., con la intención de no perjudicar al imputado, se abstuvo de prestar declaración, manifestando que no colaboraría con las actuaciones. Por su parte, a fs 184 se destaca un pasaje de su denuncia en la que manifiesta: " … quiero dejar constancia que no voy a instar la acción penal por las lesiones sufridas, porque el problema de mi marido es el alcohol, y no quiero que vaya preso, quiero que lo internen y lo traten de su adicción de forma obligatoria, porque está enfermo y no sabe lo que hace …no tiene trabajo porque no puede conservar ningún trabajo …". Por lo antes expuesto, se ha podido establecer una relación de subordinación de P.V.C. respecto del imputado J.L.M., es decir se ha podido determinar este binomio de superioridad por parte del traído a proceso, e inferioridad por parte de la damnificada, con relación a la agravante de mención es importante destacar lo que sostiene nuestro Máximo Tribunal provincial cuando refiere que: "…en orden a determinar la existencia de violencia de género, es irrelevante que el agresor integre o no una relación interpersonal con la víctima, que sea un agente del Estado, o que la violencia ocurra en el ámbito privado o público. Lo dirimente es que el hombre se posicione respecto de la mujer en un binomio superior/inferior, tratándola con violencia física, psicológica o sexual, entre otras, por su género; es decir, que la trate como alguien que no es igual, desconociendo fácticamente que cuenta con un ámbito de determinación para su personal proyecto de vida. De allí la demostración de poder, dominación o control por la violencia. (Cfr. TSJ, Sala Penal, Sent. Nº 273, 23/6/2016, "Medina, Fernando Luis p.s.a lesiones leves agravadas y amenazas calificadas -Recurso de Casación-". Vocales: Tarditti, López Peña y Cáceres de Bollati.), en este sentido es importante destacar la posición de inferioridad de la damnificada. De lo antes reseñado se advierte que la violencia es el método elegido por el incoado J.L.M. para manejarse en su relación para con su pareja, lo que lo coloca en un plano de superioridad, de este modo se advierte claramente el estereotipo de superioridad del hombre con relación a la mujer. En este sentido, la C.I.D.H. sostiene: "…en similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado […], es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer. (Cfr. C.I.D.H., Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009…". En síntesis, la prueba precedentemente discriminada, constituida por una serie de elementos tanto indiciarios como directos, todos coincidentes entre sí, son suficientes como para tener por acreditadas con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, tanto la existencia material del evento como así también la participación penalmente responsable del imputado J. L. M. En suma, la plataforma fáctica se mantiene incólume y se tiene por acreditada en cuanto a la existencia de los hechos (en las circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionados), y en su producción por parte del imputado J. L. M. En consecuencia, corresponde la elevación de la presente causa a Juicio (arts. 354 y 355 del CPP). V. Calificacion legal: J.L. M., deberá responder penalmente como supuesto autor del delito de Daño -hecho nominado primero- (arts. 45, 183 del CP); Resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad en concurso real, -h