<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ESTAFA y otras DEFRAUDACIONES. Delitos de orden patrimonial causados por el cónyuge en perjuicio de su mujer. Art. 185, CÓDIGO PENAL. Inaplicabilidad. VIOLENCIA DE GÉNERO. Configuración</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, en la oportunidad prevista por el CPP, art. 409, 2º párrafo, se constituye la Sala Unipersonal Nº Tres, de la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a fin de dar lectura integral de los fundamentos de la sentencia dictada el día 8/2/19 en estos autos caratulados: "Tomaselli, Daniel Humberto Fabián p.s.a Estafa, etc." (Expte. SAC. 1432012)", venidos a despacho a fin de resolver la situación procesal de Daniel Humberto Fabián Tomaselli. En el debate intervinieron: el Sr. fiscal de la Cámara, Dr. Marcelo Hidalgo, la querellante particular Ana María Pedrotti junto a su abogado particular Milton Teo Naranjo Frappa y el imputado Daniel Humberto Fabián Tomaselli junto a su abogado defensor Carlos María Krauth, quienes solicitaron la tramitación de los presentes bajo la modalidad de juicio abreviado y explicaron en la audiencia el acuerdo arribado (CPP 415, según acta de fs. 137, cuerpo 8vo). En relación con los coimputados en los hechos nominados primero y segundo, su situación fue resuelta por Sent. 102, del año 2016 del Juzgado de Control y Faltas Nº 3, que sobreseyó al escribano Carlos Gregorio Gutiérrez Juncos, Oscar Luis Biazzi, Julia Mariana Donizzoni y José Luis Tomaselli, por los hechos calificados legalmente como estafa y falsedad ideológica reiterada -dos hechos- (arts. 172, 293 y 55 del CP); por los arts. 348, 350 -inciso 4°- y cc del CPP (prescripción de la acción penal), en función de lo previsto por los arts. 62 -inc. 2º-, 59 -inc. 3º-, 67 y cc del CP. Al incoado se le atribuyen, según la acusación obrante en la causa: Primer hecho: "Estimativamente en el mes de septiembre de dos mil dos, el imputado Daniel Humberto Fabián Tomaselli, quien se encontraba separado de hecho de su esposa Ana María Pedrotti, con el propósito de desapoderarla de los bienes patrimoniales que formaban parte del acervo familiar, so pretexto que el patrimonio familiar se encontraba en riesgo por los avatares de su actividad comercial, argumento esgrimido que resultó convincente para Ana María Pedrotti por cuanto desde el inicio de la sociedad conyugal la administración de los bienes la había detentado el marido, y de ese modo la convenció que la forma de preservar los bienes era que ambos constituyeran una sociedad anónima. Así fue que con fecha 13/9/2002 se celebró la escritura pública número 119 bis, ante la escribana Ruth Noemí Puga, por la que se instrumentó la constitución de la sociedad anónima entre ambos, denominada "Dayna SA", acto por la cual Ana María Pedrotti había sido inducida en error y ello motivó que prestara consentimiento para el acto perdiendo todo el control de la gestión societaria que quedaba en poder de su cónyuge, el encausado Daniel Humberto Fabián Tomaselli. De la escritura constitutiva de la sociedad anónima surge que Pedrotti hizo un aporte dinerario de $3000 a la sociedad, que constituían treinta (30) acciones de cien pesos ($100) cada una y que Tomaselli aportó a la misma bienes inmuebles que conformaban la suma de $227.000, y constituían dos mil doscientos setenta acciones, de cien pesos ($100) cada una, e integraba el aporte mediante la cual la transmisión de los siguientes bienes a la sociedad: Derechos Indivisos al 50% del Inmueble Matrícula N° 88.194 (11), Inmueble Matrícula N° 25.641 (11), Inmueble Matrícula 147.802 (11), Inmueble Matricula N° 249.946 (11) e Inmueble Matricula N° 77236 (11). Asimismo en una cláusula especial se dejó expresamente otorgado el asentimiento conyugal de Ana María Pedrotti, al cual dio el alcance del Art. 1277 del Código Civil que impone el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, así como para realizar aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, así como la transformación y fusión de sociedades de personas. Además, en la aludida escritura se consignó que el Director Titular y Presidente de la sociedad era el incoado Daniel Humberto Fabián Tomaselli, y además, que el Directorio tiene las más amplias facultades para administrar y disponer de los bienes comprendiéndose aquellas para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme al art. 1881 del Código Civil, que expresa que son necesarios poderes especiales para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito así como para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles. Entonces, el incoado Daniel Humberto Fabián Tomaselli, aportaba como capital a la sociedad bienes que eran gananciales y que, al ser la mayor cantidad de aporte lo constituían en socio mayoritario por la cual pasaba a revestir la calidad de director de la sociedad. De esta manera, inadvertida Ana María Pedrotti de los alcances que tenía suscribir tal contrato societario con el incoado Tomaselli, firmó el mismo y, de ese modo, entonces, el imputado Daniel Humberto Fabián Tomaselli quedó habilitado para disponer de tales bienes, contrariando las reglas de la disolución de la sociedad conyugal, ya que se encontraba separado de hecho de su esposa, y así planeaba quedarse con los bienes inmuebles que se reseñaron anteriormente, que en cierta proporción eran parte del acervo matrimonial, con el consiguiente perjuicio económico para Ana María Pedrotti y sus hijos menores J.P. y R.D.T. Con posterioridad a la fecha 13/9/2002, fecha en que se instrumentó la constitución de la sociedad anónima denominada "Dayna SA" entre el encartado Daniel Fabián Humberto Tomaselli y Ana María Pedrotti, persistiendo en su finalidad defraudatoria puesta en marcha en dicho evento, el incoado Daniel Humberto Fabián Tomaselli en connivencia con el imputado Escribano Carlos Gregorio Gutiérrez Juncos se propusieron efectuar la inscripción de la sociedad anónima "Dayna SA" -constituida con su esposa la Sra. Ana María Pedrotti -de la cual se encontraba separado de hecho- e instrumentada su constitución mediante la Escritura Pública N° 119 bis por ante la Escribana Ruth Noemí Puga. Ante la negativa de la Sra. Pedrotti en firmar la documentación necesaria para satisfacer las exigencias de la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas y la Ley de Sociedades N° 19.550, en fecha que no ha podido determinarse aún con exactitud, por sería con antelación a la presentación del acta de ratificación de la sociedad Dayna SA ante la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas acaecida con fecha 2/4/2004 en lugar no determinado por la Instrucción, pero probablemente en la Ciudad de Córdoba, el incoado Daniel Humberto Fabián Tomaselli, valiéndose de una interpósita persona no individualizada aún por la instrucción hizo imitar la firma de Ana María Pedrotti en un acta de ratificación de la Sociedad Dayna SA, fechada el 2/4/2004. Tal maniobra se logró con la aquiescencia del imputado Escribano Carlos Gregorio Gutiérrez Juncos -toda vez que conocía físicamente a la Sra. Ana María Pedrotti, por lo cual, le constaba fehacientemente su identidad-, quien de común acuerdo con el incoado Tomaselli certificó con fecha 2/4/2004 que la rúbrica ubicada en el extremo inferior derecho del Acta de Ratificación de constitución de la sociedad anónima "Dayna SA", asentada en el Acta Nº 52, Folio 0000332634, Libro XXI del Registro de Intervenciones, había sido confeccionada de puño y letra por la Sra. Ana María Pedrotti. Todo ello fue realizado con la finalidad de que con dicha acta de ratificación se pudiera proceder a inscribir en el Registro Público de Comercio e Inspección de Sociedades Jurídicas la sociedad anónima "Dayna SA". Asimismo en tal contexto, a los mismos fines, durante el mismo lapso antes indicado, presumiblemente en algún lugar de esta Ciudad de Córdoba, el incoado Daniel Humberto Fabián Tomaselli, valiéndose de una interpósita persona que le prestó colaboración no individualizada aun por la Instrucción, hizo imitar la firma de Ana María Pedrotti en una declaración jurada -sin fecha- como integrantes de la Sociedad Dayna S.A manifestando ante la Inspección de Sociedades Jurídicas no estar comprendidas en las inhibiciones de los arts. 264 y 286 de la Ley 19.551. Tal maniobra se logró con la aquiescencia del imputado Escribano Carlos Gregorio Gutiérrez Juncos -toda vez que conocía físicamente a la Sra. Ana María Pedrotti, por lo cual, le constaba fehacientemente su identidad-, quien de común acuerdo con el incoado Tomaselli certificó con fecha 2/4/2004 que la rúbrica inserta en el extremo inferior derecho de la declaración jurada -sin fecha-, asentada en el Acta N° 52, Folio 332634 Libro XXI del Registro de Intervenciones, había sido confeccionada de puño y letra por la Sra. Ana María Pedrotti. La finalidad de dicha conducta delictiva fue posibilitar la inscripción de la sociedad "Dayna S.A" y trasladar del acervo conyugal los bienes gananciales constitutivos del mismo, produciendo su vaciamiento, a la nueva sociedad anónima conformada. Dicho perjuicio logró su concreción cuando con fecha 23/7/2004 -con los instrumentos apócrifos mencionados-, la directora de la entidad antes nombrada consideró como cumplidos los requisitos legales y fiscales exigidos por la Ley de Sociedades y dispuso la inscripción de la sociedad anónima, bajo la matrícula Nº 4063, todo lo cual le permitiría al encausado Daniel Humberto Fabián Tomaselli culminar con la maniobra delictiva que había pergeñado". Segundo hecho: "Con fecha 7/12/2004 y persistiendo en su finalidad defraudatoria puesta en marcha en el hecho nominado primero y segundo, el incoado Daniel Humberto Fabián Tomaselli, en su carácter de Presidente de la firma Dayna S.A constituida con su esposa la Sra. Ana María Pedrotti -de la cual se encontraba separada de hecho-, instrumentada del modo como se relató en el primer y segundo hecho, y en connivencia con los incoados Julia Mariana Donizzoni, Oscar Luis Biazzi, y José Luis Tomaselli, labraron Acta de Constitución de una nueva sociedad Il Castello S.A integrada por Oscar Luis Biazzni, en calidad de socio, José Luis Tomaselli y Julia Mariana Donizzoni en calidad de Director y Directora suplente respectivamente. Así, con fecha 10/12/2004 dicho instrumento fue presentado por ante la Inspección de Sociedades Jurídicas solicitando la inscripción definitiva, trámite que con fecha 23/3/2005 obtuvo resolución favorable por cumplimiento de los requisitos legales y fiscales exigidos por la Ley 19.550, quedando constituida bajo el número de Matrícula N° 4581-A la firma "Il Castello S.A". La finalidad de la constitución de la nueva Sociedad Il Castello S.A lo fue a los efectos de vender a esta nueva sociedad todos los bienes que, siendo gananciales de Daniel Humberto Tomaselli, habían sido previamente transferidos a Dayna S.A al tiempo de su constitución, produciendo de esta forma el vaciamiento de la sociedad conyugal, para lo cual con fecha 5/5/2005 se labró por ante la Escribanía Fissore la Escritura Pública N° 69 de venta por un valor total de $227.000, labrada por ante la Escribanía Fissore, la cual fue suscripta por Daniel Humberto Tomaselli en su carácter de Presidente de Dayna S.A y José Luis Tomaselli en su carácter de Presidente de Il Castello S.A. El conjunto de bienes transferidos a través de estos sucesivos negocios jurídicos y que quedaron definitivamente como integrantes del patrimonio de Il Castello S.A se conforman con: I. Derechos indivisos al cincuenta por ciento sobre: un lote de terreno con todo lo edificado, clavado y plantado que contiene ubicado en el Municipio de esta ciudad de Córdoba, Departamento Capital, de Barrio San Vicente que se designa como lote (…). II. Un lote de terreno ubicado en Barrio Residencial San Carlos del Municipio de esta ciudad de Córdoba Departamento Capital, que según plano inscripto al N° xxx se designa como lote (…). III. Un lote de terreno con todo lo edificado, plantado y adherido al suelo ubicado en el Barrio o Pueblo San Vicente del municipio de esta Capital, el que de conformidad al plano de mensura y subdivisión de la mayor superficie se designa como lote (…). IV. Una fracción de terreno con todo lo edificado, clavado y plantado, ubicado en la esquina noreste de la Manzana 40 de Villa Cabrera, (…). V. Derechos indivisos al cincuenta por ciento sobre una fracción de terreno con todo lo edificado plantado, clavado y adherido al suelo que contiene, ubicado en el pueblo San Vicente del municipio de esta Capital, cuyo terreno se designa como lote (…). Dicho perjuicio logró su concreción cuando con fecha 3/3/2005 -con los instrumentos apócrifos mencionados-, la Dirección de Inspección de Sociedades Jurídica consideró cumplidos los requisitos legales y fiscales exigidos por la Ley de Sociedades y dispuso la inscripción de la sociedad anónima Il Castello, bajo la matrícula Nº 4851-A, todo lo cual le permitiría al encausado Daniel Humberto Fabián Tomaselli culminar con la maniobra delictiva que había pergeñado". Tercer hecho (primer hecho de la acusación de fs. 123/126): "Con fecha 8/11/2012, siendo las 10:34 horas, el imputado Daniel Humberto Fabián Tomaselli compareció a estar a derecho en su carácter de demandado civil y como Presidente de la firma Dayna S.A, ante el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, en el marco de dos actuaciones civiles iniciadas en su contra: las actuaciones caratuladas: "Pedrotti, Ana María c/ Tomaselli, Daniel Humberto F y otros - Ordinarios - Simulación - Fraude - Nulidad" (Expte. N° 1785536/36) en la que Ana María Pedrotti demandó al imputado Tomaselli por fraude patrimonial en la sociedad conyugal y la nulidad de la constitución de la firma Dayna S.A y de todos los actos de disposición de los bienes inmuebles, derechos y acciones sobre inmuebles de la firma Bicicleta Tomaselli S.A. y las actuaciones caratuladas "Pedrotti, Ana María c/ Tomaselli, Daniel Humberto F y Otros-Ordinarios- Otros" (Expte. Nº 2332185) en la cual fue demandado por la actora Pedrotti por los daños patrimoniales a ella ocasionados por la constitución fraudulenta de la Firma Dayna S.A. En dichas comparecencias y, a fin de inducir al juez en error, y poder obtener un fallo favorable a sus pretensiones que representarían un perjuicio patrimonial para Pedrotti, acompañó como prueba documental copia del Acta de Rectificación de la Sociedad Dayna SA y copia de la declaración jurada dirigida a la Inspección de Personas Jurídicas de fecha 2/4/2004 a los fines de acreditar personería ya que esta documentación le atribuye la calidad de presidente de la sociedad, ocultando al magistrado civil la falsedad de dicho documento que le constaba puesto que, en el marco de las actuaciones tramitadas en el fuero penal y caratuladas: "Biazzi, Oscar Luis, Tomaselli, Daniel Humberto Fabián y Otros Pp.Ss.Aa Estafa" (Expte N° 1599161), fue dictaminada mediante Pericia Caligráfica N° 7/07 de fecha 5/7/2017 que la firma inserta en el original del Acta constitutiva de Dayna S.A no se correspondía con la firma indubitada de la accionante Pedrotti, con anterioridad al inicio de la demanda. La maniobra fraudulenta no ha podido ser consumada toda vez que hasta la fecha el juez civil no ha emitido sentencia definitiva en el proceso". Así, la exigencia impuesta en el CPP, art. 408, inc. 1° in fine, ha sido satisfecha con la enunciación de los hechos que fueran objeto de la acusación y serán la base del presente juicio, la que le atribuye al acusado la autoría del delito de estafa, partícipe necesario del delito de falsedad ideológica y autor del delito de uso de documento privado falso, todo en concurso real (arts. 45, 172, 293 -1° supuesto-, 296 y 55 del CP), por los hechos nominados primero y segundo del auto de elevación a juicio de fs. 971/996; y autor penalmente responsable del delito de estafa procesal, en grado de tentativa reiterado -dos hechos- en concurso real (arts. 45, 172 y 55 CP) por el único hecho contenido en el requerimiento fiscal de fs. 123/126; todo en concurso real (art. 55, CP). Por su parte, informado el acusado del hecho que se le atribuye, de las pruebas en su contra obrantes y de los derechos que por las normas constitucionales y legales le asisten, manifestó que era su voluntad la de confesar lisa y llanamente su responsabilidad, sosteniendo que los hechos ocurrieron en la forma descripta en la acusación contenida en el auto de elevación a juicio, aclarando que era perfectamente consciente del significado jurídico de dicho reconocimiento, que lo hacía en forma espontánea y libre, sin haber sido coaccionado de ningún modo y que no se encontraba alcoholizado ni bajo los efectos de medicamentos o estupefacientes. En concreto, sostuvo: "reconozco los hechos". Concedida la última palabra (CPP 402, noveno párrafo) dijo que no tiene nada que manifestar. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, se tuvo por acreditado el hecho contenido en la pieza acusatoria, en idénticos términos en que fuera descripto en él, dando cumplimiento a lo prescripto por el CPP, art. 408 inc. 3º. En consecuencia, la conducta del acusado debe encuadrarse como autor del delito de Estafa, y partícipe necesario del delito de Falsedad ideológica y autor del delito de Uso de Documento Privado Falso, todo en concurso real (arts. 45, 55, 172, 293 y 296 del C.Penal). Dado que el hecho se adecua al tipo penal previsto por el art. 172 del CP no hay causa de justificación que la ampare y tampoco concurre un factor de inculpabilidad. Lo que se excluiría es la punibilidad de este delito porque el autor era a esa fecha el cónyuge de la víctima, pues el vínculo matrimonial aún no se había resuelto, lo que lo haría ingresar dentro de las previsiones del art. 185 CP, 1° párrafo, inc. 1° del CP. 2- No obstante ello, la excusa absolutoria prevista es inaplicable. En primer lugar, coincidimos con el pensamiento de que si el fundamento que otorga justificación a la exención de responsabilidad es la preservación de las relaciones de familia, en situaciones de separación de hecho como es este caso, es evidente que la unión familiar, como bien jurídico, ha dejado de existir. A más de ello, se ha considerado "un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional como en el legislado en el ámbito nacional- es toda conducta orientada a defraudar sus derechos patrimoniales y económicos dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio, llevando a cabo conductas que repercuten negativamente en su plan de vida e impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos. 3- Así lo ha sostenido la jurisprudencia al decir que "…La conducta desplegada por el imputado, orientada a defraudar los derechos patrimoniales de su ex cónyuge falsificando su firma y su identidad para privarla del dinero que le correspondía por la venta de un vehículo, constituye violencia de género del tipo económico y bajo la modalidad de violencia doméstica; máxime cuando el desarrollo de la maniobra investigada estuvo rodeado de prejuicios asociados a estereotipos discriminatorios hacia la mujer, tales como afirmar que la ausencia de la víctima ante el comprador del automóvil se debía a un supuesto "cuadro depresivo". 4- La cláusula del art. 185 del Cód. Penal, en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer e impide la investigación de los hechos, es inconstitucional, pues contraviene en forma expresa las obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 5- Asimismo, también se ha establecido "…si bien la normativa penal aplicable, esto es la excusa absolutoria del art.185 del código de fondo, parecería de aplicación directa, la misma necesariamente por criterios de supremacía constitucional (art. 31 y 75 inc. 22, CN), debe adaptarse a la normativa internacional y constitucional que rige en materia de violencia de género. En consecuencia y atento el marco normativo supra reseñado, entiendo que la respuesta estatal consistente en aplicar en modo directo la excusa absolutoria del art. 185 del CP, sin el tamiz de la perspectiva de género, podría derivar en una aceptación y naturalización de actos de violencia proferidos contra la mujer en el marco de la violencia de género, que en el caso concreto podría colocar a la mujer víctima y eventualmente a los niños, en una situación de clara y absoluta indefensión, que comprometa la responsabilidad del Estado asumida en estos casos...". 6- La inclusión de la excusa absolutoria prevista en el art. 185 del Código Penal se basa en la comunidad de hecho que existe entre ciertos parientes, en la falta de alarma social en este tipo de ilícitos, en la ausencia de interés en el castigo y en la inconveniencia de dar curso a investigaciones penales que pueden reflejar tan solo conflictos circunstanciales de familia. Pero esta situación de inconveniencia en cuanto a la intervención penal en situaciones familiares, no solo se ve desdibujada porque en los mismos autos se investigan otros ilícitos por los cuales corresponde proceder de oficio (coacción), sino también porque este ámbito privado que se pretende resguardar de la intervención penal se ve desbordado al contener hechos de violencia que comprometen un interés de orden público (art. 1, ley 26485) y la responsabilidad del Estado en su eliminación, prevención y sanción. De allí que, cuando el delito de daño integra hechos de violencia que por sus modalidades y condiciones quedan atrapados por la normativa convencional que rige en materia de violencia de género, se considera que no solo no se encuentra presente el fundamento de política criminal que habilita la aplicación de la excusa absolutoria del art. 185 del CP, sino que, una interpretación conforme que integre la ley de fondo con la normativa de mayor jerarquía habilitaría la exclusión de la excusa absolutoria para estos casos. 7- Por todo ello, en el caso concreto corresponde reformular la interpretación del art. 185 del Código Penal adecuándolo a la normativa convencional y constitucional en materia de violencia contra la mujer aplicable en autos, toda vez que sostener la excusa absolutoria impediría que el Estado Argentino cumpla con sus obligaciones asumidas internacionalmente en materia de derechos humanos al ratificar la CEDAW y la Convención de Belém do Pará. 8- Los presentes actuados se enmarcan dentro de la problemática de violencia de pareja y género. Esta se manifiesta de diferentes modos, conforme a cada cultura y las circunstancias témporo-espaciales que las circundan, pero puede definirse como "el ejercicio de poder que refleja la asimetría existente en las relaciones entre varones y mujeres y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino ante lo masculino. Además, la violencia familiar es el último eslabón de una larga cadena de violencia económica que sufren las mujeres y que quiebra las relaciones dentro de la familia y de las parejas. 9- Marcela Lagarde explica el término perspectiva de género: "La perspectiva de género permite analizar y comprender las características que definen a las mujeres y a los hombres de manera específica, así como sus semejanzas y diferencias. El término más adecuado para lograr la integración es el de paridad ya que se reconocen las diferencias irreductibles pero que deben merecer el mismo tratamiento legal. Es decir, estas diferencias no deben generar desigualdad material frente a la ley. Pues durante casi doscientos años el mensaje del sistema penal hacia las mujeres ha sido muy claro: las violencias en el ámbito de las relaciones de pareja estaban justificadas o eran un problema menor, un problema del ámbito privado en el que el sistema penal no debía intervenir". 10- La noción de igualdad material o estructural parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población están en desventaja en el ejercicio de sus derechos por obstáculos legales o fácticos y requieren, por consiguiente, la adopción de medidas especiales de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado, cuando debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la identidad de trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio o bien el ejercicio de un derecho. También conduce a examinar la trayectoria social de la supuesta víctima, el contexto social de aplicación de las normas o las políticas cuestionadas, así como la situación de subordinación o desventaja del grupo social al cual pertenecen los potenciales afectados. Como consecuencia de ello, el Estado debe tomar "acciones positivas" para evitar las situaciones de desigualdad o de exclusión. Entre estas situaciones de desigualdad o de exclusión se encuentra la situación económica de la mujer. 11- La noción de igualdad sustantiva se proyecta sobre el deber estatal de proteger a grupos sociales discriminados frente a ciertas prácticas y patrones de violencia que los afectan. Estas prácticas son el resultado de patrones de discriminación y relaciones asimétricas de poder en la sociedad, y suelen contribuir a reproducir y reforzar las desigualdades en el ámbito social, cultural y político. Esto surge de los dos instrumentos internacionales de singular importancia; estas son la “Convención sobre la Eliminación de toda formas de Discriminación contra la Mujer" (CEDAW) y la "Convención sobre la erradicación a toda forma de violencia contra la Mujer" (Belém do Pará). <bold>Resolución</bold> I. Declarar a Daniel Humberto Fabián Tomaselli, ya filiado, autor penalmente responsable del delito de estafa, partícipe necesario del delito de falsedad ideológica y autor del delito de uso de documento privado falso, todo en concurso real (arts. 45, 172, 293 -1° supuesto-, 296 y 55 del CP), por los hechos nominados primero y segundo del auto de elevación a juicio de fs. 971/996; y autor penalmente responsable del delito de estafa procesal, en grado de tentativa reiterado -dos hechos- en concurso real (arts. 45, 172 y 55, CP) por el único hecho contenido en el requerimiento fiscal de fs. 123/126; todo en concurso material (art. 55g, CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de un año y diez meses de prisión de ejecución condicional, con costas, bajo las siguientes reglas de conducta las que deberá cumplir por el término de tres años: 1. No cometer nuevos delitos. 2. Fijar un domicilio y comunicar al Tribunal cualquier cambio que efectúe del mismo. 3. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes. 4. Adoptar o mantener un oficio adecuado a su capacidad. 5. Comparecer de inmediato ante cualquier citación que se le formule; todo bajo apercibimiento de ley (CP., arts. 5, 9, 26, 27 bis 40, 41, y CPP arts. 415, 550, 551). II. Imponer la tasa de justicia en la suma de 20 jus, la cual deberá ser abonada en el plazo de quince días de que quede firme (Ley Impositiva Anual y art. 295, C. Trib Provincial) más los intereses que correspondan, bajo apercibimiento de certificar la existencia de deuda y emitir el título a los fines de su remisión a la Oficina de la Tasa de Justicia del Área de Administración del Poder Judicial para su oportuna ejecución (art. 302 del C. Tributario Provincial y Ley Impositiva Anual). III. Declarar la nulidad de la escritura pública n° 119 bis y 69 y de los actos consecutivos que de aquélla dependan. (arts. 545, 548 y cc CPP) IV. Oficiar al Juzgado Civil interviniente, a sus efectos. <italic>C3.ª. Crim. y Correcc. (Trib. Unipersonal) Cba. 22/2/19. Sentencia N° 7. "Tomaselli, Daniel Humberto Fabián p.s.a Estafa, etc" (Expte. SAC. 1432012)". Dra. María de los Ángeles Palacio de Arato</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>