<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REPRESENTANTE GREMIAL. Alcance de la garantía constitucional. Posturas. <italic>ONUS PROBANDI</italic>. Falta de autenticidad de filmación incorporada a la causa. Carga de la prueba</bold> </intro><body><page>1– La doctrina y jurisprudencia se encuentra dividida en torno al alcance de la garantía de que se trata (representación gremial). Por un lado, quienes sostienen que la resolución que declare la extinción de la tutela se limitará en todos los casos a un juicio de probabilidad y verosimilitud de los hechos atribuidos, sin prejuzgar sobre la efectiva existencia de la justa causa alegada por quien pretende la exclusión. Por el otro, quienes sostienen que el hecho que da motivo al pedido de exclusión de tutela debe estar acreditado en forma fehaciente. Se anticipa la adhesión a esta última postura, ello en razón de que se está en presencia de una verdadera garantía que la CN les discierne a los representantes gremiales; por lo que resultaría un verdadero contrasentido que ella pudiera relativizarse o, cuando no, neutralizarse, a través de un mero juicio de probabilidad de existencia de los hechos atribuidos a quien se encuentra tutelado por la protección constitucional (Voto, Dres. Valdés de Guardiola y Vergara). 2– La doctrina especializada en la materia admite como algo cierto y sin discusión que ninguno de los derechos consagrados constitucionalmente son absolutos. Ahora, ¿cabe también asignarle tal relatividad a las garantías que trascienden al campo de la libertad, en el caso la sindical? La doctrina constitucional es conteste en sostener que las garantías, en sentido lato, son las seguridades jurídico-institucionales que la CN señala para posibilitar la vigencia de los derechos y libertades reconocidos u otorgados, o bien, los medios o procedimientos establecidos constitucionalmente tendientes a asegurar la efectividad de los derechos. Asimismo, los distintos autores ponen de resalto la trascendencia de su existencia en tanto si ellas no tienen efectiva realización, el objeto protegido –los derechos y libertades– constituye meras declaraciones teóricas o simples tiras de papel (Voto, Dres. Valdés de Guardiola y Vergara). 3– La posibilidad de que por vía pretoriana, doctrinaria o jurisprudencial, sin respaldo normativo que lo justifique, el juez pueda apartarse del mandato constitucional que impone un régimen de garantías, implica sin más, aceptar que el poder constituido puede alterar la voluntad del poder constituyente, lo que es inadmisible. Cabe concluir en el sentido de que para neutralizar la garantía a la actividad sindical discernida por el art.14 <italic>bis </italic>, CN, resulta menester la prueba fehaciente y acabada de los hechos que puedan sustentar su exclusión (Voto, Dres. Valdés de Guardiola y Vergara). 4– La <italic>a quo</italic> sienta como premisa esencial de su razonamiento la autenticidad del material fílmico en razón de no haberse producido prueba en contrario, lo que evidencia sin margen de dudas –y a pesar de la afirmación de la actora (en su contestación de agravios) de que no es cierto tal extremo– que impone la carga de la prueba de la autenticidad a la parte demandada, lo que contraría los principios rectores en materia de carga probatoria, ello en tanto es conteste y pacífica la doctrina en afirmar que quien alega un hecho debe probarlo. También son coincidentes los distintos autores al afirmar que tanto las fotografías, películas, grabaciones, etc., son documentos representativos que pueden aducirse como pruebas en cualquier proceso (Voto, Dres. Valdés de Guardiola y Vergara . 5– Destacada doctrina, al tratar el tema puntual de "la carga de probar la falsedad o autenticidad de documento", señala que cuando el mismo "...no es auténtico, la carga de probar la autenticidad pesa sobre quien pretende deducir cualquier efecto jurídico del documento, y la parte contraria que lo rechaza u objeta está libre de probar la falsedad, porque no formula por eso ninguna excepción, sino se limita a negar la autenticidad como hecho constitutivo del efecto procesal probatorio perseguido por su adversario..." (Voto, Dres. Valdés de Guardiola y Vergara). 6– Cabe apuntar que el material fílmico ofrecido como prueba y cuestionado en su autenticidad por la demandada, fue producido por la propia demandante y, puntualmente, el propio testigo es el encargado de las filmaciones, tal como lo admite a la tercera pregunta de su testimonio. Se señala que frente a las circunstancias particulares del caso, el mencionado testimonio debe ser apreciado con las prevenciones sobre el punto, no tan sólo por ser empleado jerárquico de la demandante, sino por ser quien, precisamente, es el encargado de realizar tales grabaciones. <italic>per se</italic>, cuestionada la filmación en su autenticidad, en modo alguno puede tomarse como parámetro suficiente para tenerla por válida a base del testimonio de quien es precisamente el encargado de producirla (Voto, Dres. Valdés de Guardiola y Vergara). 7– No es dable pensar que frente a la posibilidad de adulteración de un documento fílmico ofrecido como prueba en un proceso judicial, sea la parte que lo produjo la que precisamente reconozca tal extremo puesto que, de ser así, estaría admitiendo en definitiva la comisión de un ilícito penal. De allí que no resulta plausible descontextualizar los dichos del testigo de la propia situación planteada en el proceso y sus sutiles contingencias, tales como la negación de los hechos que se le imputan al demandado, como el cuestionamiento a la autenticidad del documento y que éste haya sido producido y ofrecido por la propia demandante, también en su propio interés. Frente a dichas circunstancias, cuando menos la parte actora debió prever medios de prueba independientes frente a un cuestionamiento a la autenticidad del material fílmico de que se trata (Voto, Dres. Valdés de Guardiola y Vergara). 8– En síntesis, aceptar el criterio sustentado por la <italic>a quo</italic> y defendido enfáticamente por la parte actora, implica sin más, admitir que un documento no reconocido y cuestionado en su validez pueda ser autenticado por la propia parte que lo produjo y lo ofrece como medio de prueba, lo que, como se apuntara <italic>supra</italic>, aparece como un contrasentido carente de toda lógica y vulneratorio de los principios básicos que hacen al "<italic>onus probandi</italic>" (Voto, Dres. Valdés de Guardiola y Vergara). 9– Existen dos corrientes de opinión perfectamente diferenciadas respecto al alcance de la prueba en el proceso de exclusión de tutela sindical. Mientras una parte de la doctrina interpreta que deviene suficiente para obtener el desafuero establecer la “verosimilitud” o mera “probabilidad” de la justa causa invocada por el empleador; otros, en cambio, entienden que debe lograrse “certeza” a través de prueba diáfana e incontrastable; postura a la que adhiere este pronunciamiento. Empero, cabe afirmar que, en la especie, prescindiendo de la posición doctrinaria y jurisprudencial que en definitiva se hubiese adoptado, la registración fílmica acompañada por la pretensora resulta palmariamente ineficaz para lograr acreditar la injuria laboral que se le enrostra al demandado y que motivara el pedido de exclusión de tutela (Voto, Dr. Buté). <italic>15880 – CTrab. Sala I. Cba. 23/2/05. AI Nº 15. Trib. de origen: Juz.2ª Conciliación Cba. “Radiodifusora del Centro SA c/ Eduardo C. Brizuela –Exclusión de Tutela Sindical- Apelación”</italic> Córdoba, 23 de febrero de 2005 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Silvia Valdés de Guardiola</bold> y <bold>Ricardo Vergara</bold> dijeron: La parte demandada plantea recurso de apelación en contra de la Res. N°279 del 15/6/04 dictada por la Sra. jueza de Conciliación de 2ª. Nom. En su escrito impugnativo, el apelante plantea tres agravios puntuales: en cuanto al primero, señala que la parte actora fundamenta su demanda de exclusión de tutela sindical en el hecho de que el demandado habría incurrido en grave inobservancia de elementales deberes a su cargo, sosteniendo que éste habría recibido de una oyente de la radio una suma de dinero para que la hiciera llegar a la empresa a fin de colaborar con una campaña solidaria, lo que fue omitido (por el demandado), y que al serle pedidas las explicaciones negó insinceramente el hecho afirmando que jamás recibió dinero alguno. Que conforme la traba de la litis, la controversia radica en determinar si existió o no el hecho imputado por la actora para fundar el pedido de exclusión de tutela. Respecto al segundo agravio, lo fundamenta en la falta de autenticidad del documento fílmico y, sin embargo, el pronunciamiento lo tiene como auténtico y cierto el día, mes, año y hora al no haberse producido prueba en contrario, cuando es la parte actora la que tiene la carga procesal de acreditar la autenticidad de la filmación en cuanto a las circunstancias temporales de las imágenes contenidas en la misma al valerse de dicho medio probatorio. Agrega que no resulta idónea a tal cometido la declaración del testigo Martín por ser precisamente gerente técnico de la demandada [<italic>sic</italic>], por lo que sus dichos no resultan hábiles para dar por acreditada la autenticidad de la filmación, por lo que resulta prueba independiente para acreditar los extremos que estaban a cargo de la parte actora, tanto más cuanto se trata de una prueba producida por la propia parte y mediante la cual pretende valerse en contra del demandado, y es un empleado jerárquico de la propia parte que la propone quien da fe de su autenticidad. Finalmente, con respecto al tercer agravio expresa que resulta llamativo que la actora haya dejado pasar tres meses para recién solicitarle al demandado las explicaciones. I. Que el recurso de apelación fue deducido en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento. II. Que en aras de un orden lógico en el análisis de los distintos motivos de apelación, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el que se expone en el 2º. agravio, por ser de neto corte procesal, de manera tal que, según sea el resultado del mismo, corresponderá la consideración de los restantes, sin perjuicio de su consideración en conjunto si fuere necesario. III.1. Que como cuestión previa al abordaje específico del agravio en cuestión, el Tribunal estima menester efectuar algunas consideraciones que a modo de premisas básicas habrán de conformar un marco de referencia y posterior fundamento a la conclusión a que se arribe en el presente decisorio. 2. Que en dicha inteligencia, cabe iniciar el análisis de la cuestión a partir de las prescripciones constitucionales de la Nación y de la Pcia., en torno al alcance que las mismas disciernen al ejercicio de la actividad sindical. Así, el art.14 <italic>bis </italic>, CN, prescribe en su 2º. párr. que "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la <bold>estabilidad de su empleo</bold>" (el destacado es nuestro). A su vez, y siguiendo la misma hermenéutica legislativa, la CPcial, en el art.23 que enumera los derechos del trabajador, en su inc.12 establece: "A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión". Tal el espectro normativo que rige el punto y a cuya luz corresponde desentrañar, como aspecto previo, cuál es el verdadero alcance y límite de la protección que se postula. No puede soslayarse, en la emergencia, pautas liminares de interpretación normativa y que habrán de aportar elementos para la dilucidación de la causa traída a resolución. Así, Juan Francisco Linares señala: "La totalidad del ordenamiento jurídico rige, pues, cada situación, por mucho que se encuentre una norma específica que le haya sido destinada. Porque ocurre que esa norma específica recibe parte de su sentido de las totalidades parciales y totales a que sistemáticamente pertenece..." ("Poder Discrecional Administrativo", Abeledo Perrot, Bs.As., 1958, pp.42/46). Siguiendo las pautas del autor citado, cabe señalar que una norma constitucional no puede ni debe ser interpretada en forma aislada, con el consecuente riesgo de parcializar su contenido. En esta línea de interpretación normativa, no se puede dejar de considerar la 1ª. pte., art.14 <italic>bis </italic>, CN, cuando enuncia que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes que asegurarán al trabajador:... protección contra el despido arbitrario...". Dicha tutela, regulada por la norma infraconstitucional consiste, sin más, en el pago de la correspondiente indemnización por despido y, eventualmente, en el goce de prestaciones por desocupación (Vé. Humberto A. Podetti, "Política Social", Ed. Astrea, Bs.As., 1982, pp.163 y ss.); reduciéndose pues, tal protección, a un resarcimiento económico y eventual protección social. Y se trae a colación dicha prescripción constitucional porque resulta menester relacionarla con la 2ª. pte. del dispositivo en cuestión, esto es, la norma referida a la tutela de la actividad sindical; surgiendo de la comparación una diferencia significativa que se estima importante destacar: en el 1er. caso, se trata sólo y tan sólo de una protección legal; mientras que, en el segundo, estamos frente a una verdadera garantía de rango constitucional, lo que denota una diferencia de jerarquía, desde el punto de vista cualitativo en lo que respecta al grado, alcance y contenido de la salvaguardia discernida para uno y otro caso. Y ello así, porque es unánimemente reconocido y aceptado que el fundamento y existencia de las asociaciones profesionales de trabajadores y la consecuente actividad sindical que justifica su existencia, se encuentra en la necesidad de restablecer la igualdad entre las partes de la relación de trabajo. Ninguna otra razón testimonia su reconocimiento con rango constitucional (art.14<italic>bis </italic>) que le proporciona un ámbito de libertad y las correspondientes garantías para el ejercicio de su cometido. Y tales consideraciones en modo alguno configuran disquisiciones de tipo académico, sino que tienen trascendencia superlativa, en la medida que la doctrina y jurisprudencia se encuentra dividida en torno al alcance de la garantía de que se trata. Por un lado, quienes sostienen que la resolución que declare la extinción de la tutela se limitará en todos los casos a un juicio de probabilidad y verosimilitud de los hechos atribuidos, sin prejuzgar sobre la efectiva existencia de la justa causa alegada por quien pretende la exclusión. Por el otro, quienes sostienen que el hecho que da motivo al pedido de exclusión de tutela debe estar acreditado en forma fehaciente. Esta Sala anticipa su adhesión a esta última postura, ello en razón de que, como se apuntó <italic>supra</italic>, se está en presencia de una verdadera garantía que la CN les discierne a los representantes gremiales; por lo que resultaría un verdadero contrasentido que la misma pudiera relativizarse o, cuando no, neutralizarse, a través de un mero juicio de probabilidad de existencia de los hechos atribuidos a quien se encuentra tutelado por la protección constitucional. La doctrina especializada en la materia admite como algo cierto y sin discusión que ninguno de los derechos consagrados constitucionalmente son absolutos. Ahora, ¿cabe también asignarle tal relatividad a las garantías que trascienden al campo de la libertad, en el caso la sindical? La doctrina constitucional es conteste en sostener que las garantías –en sentido lato– son las seguridades jurídico-institucionales que la CN señala para posibilitar la vigencia de los derechos y libertades reconocidos u otorgados, o bien, los medios o procedimientos establecidos constitucionalmente tendientes a asegurar la efectividad de los derechos. Asimismo, los distintos autores ponen de resalto la trascendencia de su existencia en tanto, si ellas no tienen efectiva realización, el objeto protegido –los derechos y libertades– constituye meras declaraciones teóricas o simples tiras de papel. Jorge Vanossi enfatiza el concepto señalando que en materia de derechos, "la garantía" es la operativización de la cláusula correspondiente, en el sentido de que el órgano jurisdiccional esté habilitado para hacer cumplir la norma y fulminar todo acto que se le oponga, para señalar luego que cuando no se dan esas circunstancias, estamos ante hipótesis de derechos válidos pero sin efectividad ("Teoría Constitucional”, Bs. As., 1976, T. II, p. 8). En esta inteligencia, la posibilidad de que por vía pretoriana, doctrinaria o jurisprudencial, sin respaldo normativo que lo justifique, el juez pueda apartarse del mandato constitucional que impone un régimen de garantías, implica sin más aceptar que el poder constituido puede alterar la voluntad del poder constituyente, lo que es inadmisible. Como dice Bidart Campos, la interpretación dinámica de la CN nunca puede llegar al extremo de sublevarse directamente contra ella, ni para violarla ni para prescindirla ("La Corte Suprema. El Tribunal de las Garantías Constitucionales", Ediar, 1984, p.49). En este orden de ideas cabe pues reiterar la conclusión anticipada en el sentido de que para neutralizar la garantía a la actividad sindical discernida por el art.14 <italic>bis </italic>, CN, resulta menester la prueba fehaciente y acabada de los hechos que puedan sustentar su exclusión. Bajo dichas premisas, corresponde el análisis de los agravios que sustentan la apelación traída a decisión del Tribunal. 3. Como se anticipó más arriba, habrá de analizarse el 2º. agravio planteado por el apelante y que refiere, sustancialmente, a la falta de autenticidad del documento fílmico a base del cual el sentenciante fundamenta el decisorio. Al respecto, el Tribunal <italic>a quo</italic>, luego de analizar el contenido de la prueba fílmica y el testimonio de Rita García Montaño, sostiene: "Si bien dicho testimonio, por el hecho de la amistad íntima con la esposa del Sr. Defilippi, merece apreciarse restrictivamente, lo que le resta fuerza para erigirse <italic>per se</italic> en el elemento acreditativo de los hechos a que se refiere, pero, al integrarse y complementarse con otras pruebas, forman parte de un conjunto probatorio que permite dar por probados los hechos a que se refiere. En efecto, así la misma se complementa con el documento fílmico ofrecido por la actora y el original del video introducido a la causa por el Tribunal como medida para mejor proveer, los que fueron exhibidos a las partes y que debe ser tenido como auténtico y como cierto el día mes y año a que dice corresponder dicha filmación <bold>toda vez que no se ha producido prueba en contrario</bold>, amén de que quedó acreditado con la testimonial rendida por el Ing. Emilio Alfredo Martín, quien manifestó que dicho documento fílmico corresponde al del día 26/8/03..." (los destacados nos pertenecen). Del párrafo transcripto se evidencia con meridiana claridad, en especial en la parte destacada, que la <italic>a quo</italic> sienta como premisa esencial de su razonamiento, la autenticidad del material fílmico en razón de no haberse producido prueba en contrario, lo que evidencia sin margen de dudas –y a pesar de la afirmación de la actora (de su Contesta agravios) de que no es cierto tal extremo–, que impone la carga de la prueba de la autenticidad a la parte demandada, lo que contraría los principios rectores en materia de carga probatoria, ello en tanto es conteste y pacífica la doctrina en afirmar que quien alega un hecho debe probarlo. También son coincidentes los distintos autores al afirmar que tanto las fotografías, películas, grabaciones, etc., se tratan de documentos representativos que pueden aducirse como pruebas en cualquier proceso (Confr. Devis Echandía, "Teoría General de la prueba judicial", Zavalía, 3a. ed. 1974, T.II, p.579 y ss.; Ramacciotti, Hugo: "Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba", Depalma, 1978, T.I, pp.734 y ss.; entre otros.) En este orden de ideas, Devis Echandía, al tratar el tema puntual de "La carga de probar la falsedad o autenticidad de documentos", señala que cuando el mismo "...no es auténtico la carga de probar la autenticidad pesa sobre quien pretende deducir cualquier efecto jurídico del documento, y la parte contraria que lo rechaza u objeta está libre de probar la falsedad, porque no formula por eso ninguna excepción, sino se limita a negar la autenticidad como hecho constitutivo del efecto procesal probatorio perseguido por su adversario..." (Ob. cit. T.I, p.501). En este orden de ideas y a base del soporte doctrinario enunciado, el criterio del juez <italic>a quo</italic>, en lo que respecta a la imposición de la carga probatoria, deviene arbitrario por carecer de apoyatura jurídica, en tanto no existe norma procesal que la imponga, contingencia que no le permite apartarse del principio general arriba enunciado, por lo que el pronunciamiento en este aspecto resulta reprochable. 4. No obstante lo expuesto, el <italic>a quo</italic>, en forma subsidiaria, le discierne autenticidad al material probatorio de marras, al menos a la fecha del documento fílmico, a base de los dichos del testigo Emilio Martín. Este aspecto del decisorio también es objeto de impugnación por el apelante, por lo cual corresponde su tratamiento. Adviértase que la <italic>a quo</italic> refiere al dicho del testigo en los siguientes términos: "...quien manifestó que dicho documento fílmico corresponde al día 26/8/03 y dentro del horario de 12 a 18 hs., que el mismo fue solicitado por el Sr. Defilippi para verlo y le pidió una copia que dura 8 minutos de filmación, que es el acompañado como prueba, quedando así acreditados los extremos invocados en demanda...". Tal apreciación y posterior conclusión del sentenciante deviene en dogmática y carente de razón suficiente para fundar el decisorio, pues frente a la situación descripta no basta la mera afirmación del testigo que dice que el casete corresponde a la fecha en cuestión. Ello así a base de las siguientes razones: En 1er. lugar, cabe apuntar y como bien lo señala el apelante, que el material fílmico ofrecido como prueba y cuestionado en su autenticidad por la demandada, desde el momento mismo de contestar demanda y en las respectivas audiencias de reconocimiento, fue producido por la propia demandada[<italic>sic</italic>] y, puntualmente, el propio testigo es el encargado de las filmaciones, tal como lo admite a la 3ª. pregunta de su testimonio. Interrogado para que diga si sabe a qué día corresponde la filmación que se le exhibe y cómo lo sabe (pregunta n°4), responde que corresponde al día 26/8/03 y que lo sabe porque le pidieron ese casete para verlo y en ese estante falta ese casete y él ha tenido que colocar otro en su reemplazo. Es del caso señalar que a la pregunta 3ª., Martín respondió que la grabación internamente no tiene fecha grabada. Tal el contexto de la declaración de la que se vale el <italic>a quo</italic> para tener por auténtica la filmación de que se trata. Sobre el punto debo señalar que frente a las circunstancias particulares del caso, el mencionado testimonio debe ser apreciado con las prevenciones del caso, no tan sólo, como afirma la parte actora en su contesta agravios, por ser empleado jerárquico de la demandante, sino por ser quien, precisamente, es el encargado de realizar tales grabaciones. <italic>Ergo</italic>, cuestionada la misma en su autenticidad, en modo alguno puede tomarse como parámetro suficiente para tenerla por válida a base del testimonio de quien es precisamente el encargado de producirla. No es dable pensar que frente a una posibilidad de adulteración de un documento fílmico ofrecido como prueba en un proceso judicial, sea la parte que lo produjo quien precisamente reconozca tal extremo puesto que, de ser así, estaría admitiendo en definitiva la comisión de un ilícito penal. De allí que no resulta plausible descontextualizar los dichos del testigo Martín de la propia situación planteada en el proceso y sus sutiles contingencias, tales como la negación de los hechos que se le imputan al demandado, como el cuestionamiento a la autenticidad del documento y que éste haya sido producido y ofrecido por la propia demandante, también en su propio interés. Frente a dichas circunstancias, cuando menos la parte actora debió prever medios de pruebas independientes frente a un cuestionamiento a la autenticidad del material fílmico de que se trata, tanto más –se insiste en este punto– la mencionada prueba fue producida y ofrecida por la propia interesada. En síntesis, aceptar el criterio sustentado por la <italic>a quo</italic> y defendido enfáticamente por la parte actora, implica sin más, admitir que un documento no reconocido y cuestionado en su validez, pueda ser autenticado por la propia parte que lo produjo y lo ofrece como medio de prueba, lo que, como se apuntara <italic>supra</italic>, aparece como un contrasentido carente de toda lógica y vulneratorio de los principios básicos que hacen al <italic>onus probandi</italic>. El intento de la parte actora de probar la autenticidad de la fecha del video recién en esta etapa recursiva a través de información bajada de "La Voz on line", resulta a todas luces tardío y extemporáneo, por lo que no corresponde su consideración. 5. Las consideraciones precedentes evidencian sin margen de dudas las falencias del decisorio atacado y resultan bastantes para proceder a su revocación; ello en función que de las propias consideraciones del <italic>a quo</italic> emerge que el fundamento de su decisión lo centra en la integración y complementación de distintos elementos de prueba, tales como los dichos de la testigo García Montaño y el documento fílmico y el testimonio de Martín; pruebas éstas, como se ha visto <italic>supra</italic>, carecen de eficacia para acreditar los extremos invocados en demanda (puntos 3 y 4 del presente decisorio). Queda en principio incólume como único medio de prueba el testimonio de García Montaño, pero es del caso señalar que el propio tribunal <italic>a quo</italic> –no sin razón– relativiza su eficacia probatoria al afirmar que merece apreciarse restrictivamente "lo que le resta fuerza para erigirse <italic>per se</italic> en elemento acreditativo de los hechos a que se refiere...". Siendo ello así y compartiendo en este aspecto el razonamiento de la <italic>a quo</italic>, queda en evidencia que los hechos alegados por la parte actora como fundantes de su pretensión de exclusión de tutela sindical quedan huérfanos de respaldo probatorio; por lo que corresponde –como se afirmó <italic>supra</italic>– hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el decisorio atacado disponiendo el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas al vencido. IV. Atento las conclusiones arribadas en los puntos precedentes, se torna inoficioso el tratamiento del resto de los agravios planteados por el recurrente. El doctor <bold>Víctor Buté</bold> dijo: No resulta ocioso remarcar que existen dos corrientes de opinión perfectamente diferenciadas respecto al alcance de la prueba en el proceso de exclusión de tutela sindical. En efecto, mientras una parte de la doctrina interpreta que deviene suficiente para obtener el desafuero establecer la “verosimilitud” o mera “probabilidad” de la justa causa invocada por el empleador; otros, en cambio, entienden que debe lograrse “certeza” a través de prueba diáfana e incontrastable; postura a la que adhiere este pronunciamiento. Empero, cabe afirmar que, en la especie, prescindiendo de la posición doctrinaria y jurisprudencial que en definitiva se hubiese adoptado, la registración fílmica acompañada por la pretensora resulta palmariamente ineficaz para lograr acreditar la injuria laboral que se le enrostra a Brizuela y que motivara el pedido de exclusión de tutela. Cabe puntualizar que las imágenes que reproduce el casete no descubren con la nitidez necesaria lo sucedido como para considerar que la “nota” referida estuviera relacionada con la campaña solidaria que se invoca y, además, que resultaran “billetes” lo que extrae García Montaño del interior de su cartera. La dificultad de apreciación se agrava en razón de no contar el film con audio que revele la conversación mantenida por los protagonistas (la denunciante y Brizuela) captados por las imágenes, circunstancias que hubieran permitido, tal vez, arrojar claridad sobre lo realmente acontecido ese día en el sector de ingreso de la emisora. Efectuadas estas consideraciones, concluyo expresando que comparto todos los fundamentos plasmados por los vocales preopinantes en el presente resolutorio. Por los fundamentos dados, doctrina y jurisprudencia citados, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento atacado. II.- En su mérito, rechazar la demanda de exclusión de tutela sindical incoada por Radiodifusora del Centro SA en contra de Eduardo Claudio Brizuela, con costas al vencido. <italic>Silvia Valdés de Guardiola – Ricardo Vergara – Víctor Buté </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>