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EXCEPCIONES

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FALTA DE PERSONERÍA. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Demanda incoada por la sociedad. Suscripción por gerente sin facultades en carácter de patrocinante del director facultado. Improcedencia de la excepción. Excesivo rigor formal. Disidencia
1– En autos, la accionante es una persona de existencia ideal y debe atenderse que: “Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido” (art 35, CC), pero para ello deben contar con la voluntad de la sociedad para el ejercicio de su representación en orden a la teoría del órgano, por medio de la cual actúan dentro de los límites que cada sociedad les impone. La persona jurídica actúa por medio de sus órganos que se encuentran integrados por personas físicas y que la integran, por lo que existe entre persona jurídica y órgano una relación regida por normas insertas en su organización. El órgano de la persona jurídica actúa en nombre y por cuenta de la persona jurídica, que ejerce su voluntad. Por ello es que los actos de los órganos son la voluntad de la persona jurídica. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

2– La doctrina ha expuesto que: “Va de suyo que la palabra órgano no se emplea en un significado biológico sino exclusivamente jurídico. Lo que se quiere significar es que no hay un dualismo entre la persona jurídica y sus administradores; que ambos no están vinculados por una relación externa, como es el mandato, sino que por el contrario, los administradores forman parte de la entidad, la integran. Entre ambos no existe un vínculo contractual (el mandato) sino una relación institucional derivada de la constitución y de la organización de la persona jurídica. Los administradores no están fuera de la entidad sino dentro de ella”. Entendiendo así que el ente (persona jurídica), mediante el órgano, actúa por medio de personas físicas, en estos actuados no se ha acreditado que la ejecutante tenga la representación de la sociedad accionante y eso es lo que ha reflejado la sentencia. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

3– Ello es producto de la excepción interpuesta que denuncia el incumplimiento de los dictados del artículo 157, LS. No puede encarrilarse la resolución en los parámetros del excesivo rigorismo formal, cuando de los actuados no surge habilitada la demandante para accionar representando la sociedad por la falta de la designación de gerente, que por vía del art. 157, LS, es el pertinente para el ejercicio de la representación de la sociedad accionante. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

4– La jurisprudencia ha resuelto sobre el tema: “La representación en juicio de las sociedades de responsabilidad limitada debe ser ejercida por el gerente o gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente, circunstancia que debe ser acreditada mediante la exhibición del correspondiente contrato social o estatuto. Caso contrario se configura un defecto de representación que torna admisible la excepción de falta de personería que se hubiese opuesto”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

5– De acuerdo con la documentación glosada en autos, la gerencia era desempeñada por quien no invocó personería; sin embargo, la demanda ha sido suscripta también por el representante legal de la sociedad demandante, como patrocinante. Tal calidad surge prístina a partir de las constancias obrantes en autos, de lo que se sigue que no es posible desconocer la calidad que ostenta el suscriptor, so riesgo de negar la verdad jurídica objetiva, pues refiere a un dato esencial para la resolución de la defensa opuesta. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl).

6– Cuando se trata de la interpretación de escritos judiciales de parte, que pertenecen al género de los actos procesales introductivos, su aspecto objetivo se debe cernir, en principio, a las formas procesales. No obstante ello, “hay más para considerar: el escrito judicial en sí mismo expresa o manifiesta un contenido de pensamiento y voluntad de su autor. Siguiendo aquí a Jaime Guasp, en este perfil se tratará sobre toda la posibilidad de la inteligibilidad del acto”. A lo establecido caben agregar los equívocos en que puede incurrirse en las distintas piezas jurídicas, como ha sucedido en el caso. En este enfoque, la invocación de la representante anterior de la sociedad, más allá del encabezamiento empleado, queda subsanado por la suscripción de la demanda por el actual representante, sin perjuicio de que denota desprolijidad en la confección del escrito. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl).

7– Aun cuando sea real que el gerente no encabezó la demanda y que la firmó en su condición de letrado patrocinante, lo cierto es que se incurriría en un excesivo rigor formal de mantenerse el rechazo de ella por defecto de representación. El acompañamiento desde la dirección técnica debe entenderse, en el caso, como manifestación jurígena de voluntad de demandar. Luego, la demanda debe tenerse por interpuesta por quien ostenta su representación, esto es, el gerente que suscribió como patrocinante. Sería llevar al extremo las formas procesales insistir en la literalidad de la demanda, cuando surge que ella también fue suscripta por quien ostenta la representación de la sociedad.

17286 – C4a. CC Cba. 1/4/08. Sentencia Nº 15. Trib. de origen: Juzg.36a CC Cba. “Credicord SRL c/ Gelabert, Juan Marcelo – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso Apelación – Expte. nº 802256/36”

2a. Instancia. Córdoba, 1 de abril de 2008

¿Es procedente el recurso de apelación de la actora?

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. Contra la Sent. Nº 563, del 14/11/05, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y Trigésimo Sexta Nom. en lo Civ. y Com. de esta ciudad, que resolvió: «1) Hacer lugar a la excepción de falta de personería en el demandante interpuesta por el demandado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por Credicord SRL en contra de Juan Marcelo Gelabert. 2) Costas a cargo de la actora…”, por medio de apoderado la actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido por decreto de fecha 5/9/06. Radicados los autos en la alzada e impreso el trámite de ley, el recurrente expresó agravios, que fueron respondidos por la contraria. Firme el proveído de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. La actora vierte sus agravios que se dirigen a cuestionar la recepción de la excepción de falta de personería en orden a que se receptó la demanda, con lo que se entiende que se encontraba debidamente acreditada la representación invocada, porque de otro modo se hubiera requerido la documentación pertinente. Que el art. 157, ley 19550, refiere que los gerentes tienen la administración o representación de la sociedad, pero de su articulado no surge prohibición alguna para que cualquiera de los socios comparezca a juicio en defensa de los intereses patrimoniales de la sociedad; y que todos los actos procesales han sido firmados por la señora María Belén Devalis, socia de Credicord SRL, y por el compareciente en el doble carácter de gerente y letrado patrocinante. Que la excepción se refiere a que la Sra. Devalis no tiene la calidad de gerente, pero de fs. 7 surge en el contrato social al tratar De la Administración de la Sociedad, se acordó elegir a la referida socia como socio gerente para cubrir el primer período. Aduce que la sentenciante no ha tenido en cuenta la representación del patrocinante que no implica ratificación, lo que no ha sido cuestionado por el demandado, lo que puede interpretarse como un excesivo rigorismo formal. Que el demandado no ha cuestionado ni el título ni la deuda y se ha limitado a cuestionar la capacidad de la Sra. Devalis. Solicita se haga lugar al recurso y se declare la nulidad de la sentencia, con costas. 3. La contraria contesta los agravios, solicita que se confirme la sentencia por estar sólidamente fundada y el rechazo de los agravios por los argumentos expuestos, con costas a la accionante. 4. La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el art. 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos y la damos por aquí reproducida junto a los escritos de las partes. 5. Analizando el tema que nos ocupa, en primer término debemos reflexionar que si la acción fue receptada por el Tribunal, la demandada, frente a la carencia de representación que advierte de parte de la accionante, puede interponer la defensa pertinente para que se acredite la representación de la persona jurídica. En ésta, que nos convoca, tanto la administración como la representación legal y el uso de la firma social está a cargo de un gerente. En el Acta Nº 1 de la Sociedad accionante se lee que la administración, representación legal y uso de la firma social estará a cargo de un gerente, socio o no, y de la misma acta surge que se designa gerente al Sr. Aldo Aníbal Cetti. De ello se colige que la señora Devalis, quien invoca la representación de la sociedad, carece de dicha representación. La demandada interpuso la excepción de falta de personería en contra de la señora Devalis y la representación que dice que ejerce, lo que no consta en estos actuados, y en ese contexto es que la resolución refleja lo peticionado. Es así que la accionante es una persona de existencia ideal y debe atenderse que: “Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido” (art 35, CC), pero para ello deben contar con la voluntad de la sociedad para el ejercicio de la representación de ella en orden a la teoría del órgano, por medio de la cual actúan dentro de los límites que cada sociedad les impone. La persona jurídica actúa por medio de sus órganos que se encuentran constituidos por personas físicas y que la integran, por lo que existe entre persona jurídica y órgano una relación regida por normas insertas en su organización. El órgano de la persona jurídica actúa en su nombre y por su cuenta, que ejerce su voluntad. Por ello es que los actos de los órganos son la voluntad de la persona jurídica. La doctrina ha expuesto en el tema que nos ocupa que “Va de suyo que la palabra órgano no se emplea en un significado biológico sino exclusivamente jurídico. Lo que se quiere significar es que no hay un dualismo entre la persona jurídica y sus administradores; que ambos no están vinculados por una relación externa, como es el mandato, sino que por el contrario, los administradores forman parte de la entidad, la integran. Entre ambos no existe un vínculo contractual (el mandato) sino una relación institucional, derivada de la constitución y de la organización de la persona jurídica. Los administradores no están fuera de la entidad sino dentro de ella” (conf. Borda Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Tº 1, pág 577 y ss, Bs As, 1970). Entendiendo así que el ente (persona jurídica) mediante el órgano actúa por medio de personas físicas, en estos actuados no se ha acreditado que la ejecutante tenga la representación de la sociedad accionante y eso es lo que ha reflejado la sentencia. Ello es producto de la excepción interpuesta, que denuncia el incumplimiento de los dictados del artículo 157, LS. No puede encarrilarse la resolución en los parámetros del excesivo rigorismo formal, cuando de los actuados no surge habilitada la demandante para accionar representando a la sociedad por la falta de la designación de gerente, que por vía del artículo 157, LS, es el pertinente para el ejercicio de la representación de la sociedad accionante. La jurisprudencia ha resuelto sobre el tema: “La representación en juicio de las sociedades de responsabilidad limitada debe ser ejercida por el gerente o gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente, circunstancia que debe ser acreditada mediante la exhibición del correspondiente contrato social o estatuto; caso contrario se configura un defecto de representación que torna admisible la excepción de falta de personería que se hubiere opuesto” (CJSalta, “Sergio Delgado c/ Municipalidad de Salta”, 5/5/2004, LLNO 2004-1440, citado por Roitman Horacio, Ley de Sociedades Comerciales… T° 3, pág 190, Bs As, 2006). Los demás argumentos expuestos por el recurrente no modifican la resolución y es por ello que el recurso no puede ser atendido. En atención al análisis efectuado y en orden a lo actuado en los presentes, el recurso debe ser rechazado y mantenida la sentencia apelada. Voto por la negativa.

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

1. Discrepo respetuosamente de lo opinado por mi distinguido colega en el sentido de que cabe rechazar la excepción opuesta, sin perjuicio de la trascendencia del cuestionamiento en materia de costas. 2. Vinculado con el primer punto, es de advertir que de acuerdo con la documentación glosada, la gerencia era desempeñada por el Sr. Aldo Aníbal Cetti y no por quien invocó personería; sin embargo, la demanda ha sido suscripta también por el representante legal de la sociedad demandante: Dr. Cetti. Tal calidad surge prístina a partir de las constancias obrantes en autos (pto. decimocuarto, III, fs.10), de lo que se sigue que no es posible desconocer la calidad que ostenta el suscriptor, so riesgo de negar la verdad jurídica objetiva, pues refiere a un dato esencial para la resolución de la defensa opuesta. Cuando se trata de la interpretación de escritos judiciales de parte que pertenecen al género de los actos procesales introductivos, su aspecto objetivo se debe cernir, en principio, a las formas procesales. No obstante ello, “hay más para considerar: el escrito judicial en sí mismo expresa o manifiesta un contenido de pensamiento y voluntad de su autor. Siguiendo aquí también a Jaime Guasp, en este perfil se tratará sobre toda la posibilidad de la inteligibilidad del acto” (Bertolino, Pedro Juan, El exceso ritual manifiesto, Ed. LEP, La Plata, 2003, pág. 183). A lo establecido caben agregar los equívocos en que puede incurrirse en las distintas piezas jurídicas, como ha sucedido en el caso. En este enfoque, la invocación de la representante anterior de la sociedad, más allá del encabezamiento empleado, queda subsanado por la suscripción de la demanda por el actual representante, sin perjuicio que denota desprolijidad en la confección del escrito. En tales condiciones, corresponde revocar lo decidido, rechazar la excepción opuesta y mandar a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado ($ 633,17), desde que el título luce perfecto, e intereses, que se fijan conforme orientación jurisprudencial en la Tasa Pasiva Promedio del BCRA, más 2 % mensual desde la fecha de la mora (10/11/04) y hasta su efectivo pago (“Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral. Rec. de casación”, Sent. N° 39 del 25/6/02, y TSJ, Sala Civil y Comercial, 26/4/04, Sent. N° 40, “Minio Vicente c/ José Alfredo Habiague – Ordinario Recurso de Casación”). Ahora bien, con relación a las costas, corresponde su readecuación conforme el resultado obtenido. En este sentido, dado que el demandado tuvo razón plausible para litigar, las costas de la sede anterior se imponen proporcionalmente en 20% al actor y en 80% al demandado, quien en definitiva adeuda el título reclamado; y las correspondientes a esta sede se imponen al demandado, quien resulta vencido (arg. del art. 130, CPC).

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. La demanda fue encabezada por María Belén Devalis, quien invocó su condición de socio gerente de “Credicord SRL”, y suscribió tal escrito, como letrado patrocinante, el Dr. Aldo Aníbal Cetti, previéndose en el contrato social que la administración y representación estará a cargo de un gerente, cargo para el cual fue designado el aludido Aldo Aníbal Cetti. La ejecutada cuestionó la personería de la contraria pues no fue el gerente quien dedujo la demanda, lo que fue acogido en primer grado. II. En mi opinión, la excepción debió ser rechazada aunque distribuyendo prudencialmente la imposición de costas, pues a estar por las constancias brevemente reseñadas, la ejecutada pudo considerarse con derecho para litigar. En efecto, considero que aun cuando sea real que el gerente no encabezó la demanda y que la firmó en su condición de letrado patrocinante, lo cierto es que se incurriría en un excesivo rigor formal de mantenerse el rechazo de la demanda por defecto de representación. El acompañamiento desde la dirección técnica debe entenderse, en el caso, como manifestación jurígena de voluntad de demandar. Luego, la demanda debe tenerse por interpuesta por quien ostenta su representación, esto es, el gerente Aldo Aníbal Cetti. Estimo que sería llevar al extremo las formas a la referida socia procesales, insistir en la literalidad de la demanda, cuando surge que ella también fue suscripta por quien ostenta la representación de la sociedad. III. Como el título que en copia obra a fs. 11 reúne los recaudos necesarios para ser base de una pretensión ejecutiva, por tratarse de un pagaré sin protesto, vencido, y que contiene una obligación de pagar una suma líquida, la demanda debe prosperar por el monto pretendido, esto es, el de pesos seiscientos treinta y tres con diecisiete centavos. Las costas deben imponerse, en primer grado, en 80% al ejecutado y en 20% a la ejecutante, por las razones expuestas más arriba. Así voto.

Por lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación deducido por la actora, revocar en todo cuanto decide la sentencia impugnada y dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios regulados. II) Mandar llevar adelante la ejecución por el capital adeudado con intereses conforme lo estipulado en el considerando pertinente, hasta el efectivo pago. Costas a cargo del actor en 20 % y del demandado en el 80 % restante.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Eduardo Fernández ■

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