<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Cobro de cheques. DEMANDA. Efecto. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Alcance. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Régimen. Rechazo de la defensa. Admisión de la demanda</bold> </intro><body><page>1- El fundamento de la prescripción no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público cuyo fundamento real finca en el hecho de que al Estado y al ordenamiento jurídico les interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza. En ese sentido, la prescripción implica reconocer los efectos que el transcurso del tiempo proyecta sobre las relaciones jurídicas. 2- Para que surta efectos la interrupción de la prescripción por demanda, basta la sola presentación de ésta, no siendo necesaria su notificación. 3- La interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción. 4- En el Código Civil y Comercial de la Nación, la temática tratada se encuentra en la misma sintonía, contenida en los arts. 2544 y siguientes. Así, el art. 2547 determina "los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia". <italic>C8ª CC Cba. 1/12/16. Sentencia Nº 161. Trib. de origen: Juzg. 30ª CC Cba. "Flachs, José Ricardo c/ Yacono, María Eugenia y otro - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de Apelación (2433249/36)"</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 1 de diciembre de 2016 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela M. Junyent Bas</bold> dijo: En los autos caratulados: (...), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, en contra de la sentencia N° 273 del 29/12/15, dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1a. Instancia y 30a. Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: "I. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada Gramc Construcciones S.R.L. II. Hacer lugar a la demanda ejecutiva incoada por José Ricardo Flachs, en contra de María Eugenia Yacono y Gramc Construcciones S.R.L., condenando a los accionados a abonar a la parte actora de manera solidaria la suma de $10.540, con más los intereses establecidos en el Considerando pertinente. III. Rechazar los pedidos de aplicación de sanciones procesales efectuados mutuamente por las partes, sin costas. IV. Imponer las costas de este proceso a los demandados, vencidos. V. VI. [<italic>Omissis</italic>]". I. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la codemandada, en contra de la sentencia recién relacionada. II. El apelante expresó agravios. El primer y único agravio lo configura la inobservancia de las normas aplicables al caso. Así refiere que la doctrina tiene dos posturas con relación a si la interposición de la demanda produce efectos interruptivos del plazo de prescripción <italic>sine die</italic> (independientemente de que se le haya dado trámite y en su caso haya o no sido notificada) y que a partir de la interposición de la demanda nace un nuevo cómputo del plazo, entendiendo que esta última es la que sigue el Código mediante el art. 3986. Considera que la articulación de la demanda interrumpe el curso de la prescripción inutilizando el tiempo transcurrido con anterioridad, pero que a partir de ahí comienza a correr un nuevo plazo. Que ello no significa que la demanda constituya un factor impeditivo de la prescripción futura, dado que no es aceptable la doctrina según la cual el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dura el proceso mientras no haya caducidad de instancia, porque sería una suerte de perpetuación de los efectos de la interrupción, transformándola en imprescriptibles por el solo hecho de haberse promovido un juicio. Expresa que la interrupción del curso de la prescripción que genera la demanda abre un nuevo plazo de prescripción cuyo cómputo no se altera por la sola circunstancia de que el proceso esté en marcha. Argumenta que es la posición receptada por el TSJ, cita fallo, al que me remito. Sostiene a su respecto que a partir de la interposición de la demanda comienza otro plazo de prescripción. Que si el demandado está en condiciones de plantear la prescripción en la oportunidad prevista en el art. 190, CPC, teniendo en cuenta que la prescripción sólo puede ser deducida en los escritos iniciales del pleito y que adoptar una conducta contraria significa la posibilidad de ser citada por una demanda entablada décadas atrás. Que es ahí donde el judicante tiene una inobservancia de la norma específica y se aparta de la fundamentación y logicidad, para con argumentos erróneos disponer el rechazo de la excepción de prescripción, que resulta improcedente. Por lo dicho, solicita se revoque el decisorio recurrido y se haga lugar a la excepción de prescripción ordenando el rechazo de la demanda ejecutiva. Hace reserva del caso federal. III. Comparece la parte actora y contesta traslado solicitando se rechace la apelación y se confirme la sentencia impugnada, con costas al codemandado. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. IV. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. V. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. VI. En definitiva, la apelante aduce que la excepción resulta procedente por cuanto el plazo de la prescripción volvió a correr con la interposición de la demanda y al momento de serle notificada se encontraba prescripto por haber transcurrido el año. Adelanto opinión con respecto a que la resolución dictada debe ser confirmada en esta instancia. Analizando los presentes, tenemos que la codemandada, ahora recurrente, al momento de ser citada por la acción interpuesta en su contra plantea la excepción de prescripción fundada en que si bien había resultado interrumpido el plazo con la interposición de la demanda había nacido a partir de dicho hecho otro plazo anual, el que se encontraba vencido al momento de ser notificado. El magistrado, en la sentencia recurrida, rechaza la excepción entendiendo que el efecto interruptivo de la demanda se ha mantenido de manera continua desde esa fecha, que sólo se trató de demoras en la notificación. Por lo referido, considero que el apelante en esta instancia insiste en sus mismos argumentos, reiterando su posición relativa a que atento haber transcurrido un lapso entre la interposición de la demanda y su notificación, ya ha perdido el actor su derecho, lo que no comparto. Recordemos que el fundamento de la prescripción no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público, cuyo fundamento real finca en el hecho de que al Estado y al ordenamiento jurídico les interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza. En ese sentido, la prescripción implica reconocer los efectos que el transcurso del tiempo proyecta sobre las relaciones jurídicas y, más allá de que las conclusiones puedan o no compartirse como cualquier opinión en materia jurídica, no puede calificarse de infundadas por estar en oposición con el criterio de la parte recurrente. VII. Sentado ello, corresponde decir que no está en duda el plazo de prescripción de un año aplicable a los presentes, ni tampoco que la interposición de la demanda interrumpió el plazo de prescripción que se encontraba corriendo. El objeto de discusión planteado por la recurrente, como lo dije recién, se centra en si luego de iniciada la demanda, el plazo de la prescripción el plazo vuelve a renacer. Con respecto a ello, dejo sentado que para que surta efectos la interrupción de la prescripción por demanda basta la sola presentación de ella, no siendo necesaria su notificación. Así lo estableció nuestro Máximo Tribunal al pronunciarse sobre una cuestión relacionada con la interrupción de la prescripción que causa la demanda a tenor del art. 3986, Código Civil anterior: "…la causa de interrupción de la prescripción establecida por el art. 3986, 1° párr., C.C. se configura a partir de la sola promoción de la demanda por parte del acreedor y no requiere que sobrevenga la notificación de ella al deudor. Tal interrupción se prolonga durante todo el desarrollo del proceso, y aun en el caso de que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo solo posible que cesen los efectos de la interrupción siempre que se hayan producido alguna de las situaciones previstas en el Código (art. 3987), en los que esta se tendrá por no sucedida…" (Faca SRL c/ Ale y otro-Ejecutivo", Sentencia N° 93/09). Asimismo estableció en la causa "Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y Otros - Ordinario - Recurso de Casación" (Sentencia Nº 198 de fecha 10/11/1998), en la que se dijo: "...la interposición de la demanda interrumpe el término de la prescripción y esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso, y aun en el caso de que la inacción del demandante se prolongue por un lapso igual al término de la prescripción, siendo sólo posible que cesen los efectos de la interrupción de la prescripción, siempre que se haya producido alguna de las situaciones previstas en el CC (art. 3987), en los que esta última se tendrá por no sucedida. Tal conclusión se colige expresamente del precepto en cuestión el que sostiene que 'La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimiento"."La interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción" (CS Fallos 210:1199"). "De tal suerte, se concluye que no existiendo desistimiento de la demanda por parte del actor, o declaración de caducidad de instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dura el proceso, y aun cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción." Tal postura ha sido mantenida en un fallo dictado al amparo de la causal casatoria del art. 383 inc. 3, CPC en sentencia Nº 97 del 2/9/03, in re"Chmieleivski Juan Carlos c/ Sucani Amado - Ejecutivo - Recurso de Casación" ("c" 03/02). De lo dicho se colige que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción. En el Código Civil y Comercial ahora vigente la temática tratada se encuentra en la misma sintonía, encontrándose contenida en los arts. 2544 y siguientes. Así el art. 2547 determina: "los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia". Por las razones dadas, entiendo que la acción interpuesta por el actor no se encuentra prescripta, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en consecuencia la resolución impugnada en todas sus partes. VIII. Con respecto a las costas de segunda instancia, estimo justo imponerlas a la parte demandada recurrente, por resultar vencida (art. 130, CPC). (…). Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en consecuencia la resolución impugnada en todas sus partes. 2) Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada. 3) [Omissis]. <italic>Graciela M. Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo –José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>