<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Articulación. JUICIO EJECUTIVO. Oportunidad para oponerla: citación de remate. Arts. 545, CPC, y 3962, CC: interpretación</bold> </intro><body><page>1– La excepción de prescripción debe ser insoslayablemente planteada dentro del plazo concedido por el rito para la citación de remate, pues luego de su fenecimiento no es admisible defensa alguna (art. 545, CPC). No alteran dicho corolario las previsiones contenidas en el art. 3962, CC: “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”. Ello no sólo por no haberse puesto en tela de juicio la validez constitucional del límite temporal establecido en la norma local, sino porque la interpretación que efectúa el impugnante del dispositivo nacional no se corresponde con la que, de manera mayoritaria se realiza actualmente. 2– Moisset de Espanés sostiene que el art. 3962, CC, para impedir artimañas procesales y evitar que sujetos que se encuentran perdidos articulen extemporáneamente la excepción de prescripción, ha reducido la oportunidad para interponer esa defensa, fijando como tope límite la contestación de la demanda o la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla. No se trata de una alternativa ofrecida al sujeto demandado, sino que la norma ha contemplado dos hipótesis netamente diferentes, referida la primera al demandado y la otra, a los terceros que tienen interés jurídico en el juicio y que concurren a él para hacer valer la prescripción en defensa de sus propios derechos. Concluye que el accionado puede hacer valer tal defensa hasta el momento de contestar la demanda, y que el demandado rebelde que ha dejado vencer dicha oportunidad no puede luego oponer la prescripción, pues esa etapa se encuentra precluida y debe tomar el juicio en el estado en que se encuentra al momento de presentarse. 3– En el juicio ejecutivo, el límite máximo hasta el cual se puede hacer valer la excepción de prescripción es el del vencimiento del plazo de citación de remate (lo que en autos aconteció más de un año antes de plantearse la defensa), no pudiendo deducirla ulteriormente quien no compareció injustificadamente al proceso en el momento oportuno. Una hermenéutica diferente no sólo colisionaría con el precepto local (art. 545, CPC), sino que éste se corresponde armónicamente con el art. 190, CPC, aplicable a los procesos de conocimiento, en cuanto establece que en la contestación el demandado opondrá todas las excepciones que tuviere –incluida la de prescripción–, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo. 4– La limitación temporal para el ejercicio de la defensa de prescripción importa una razonable interpretación y reglamentación del dispositivo sustantivo (art. 3962, CC), efectuada dentro del marco de incumbencia del legislador local por tratarse de materia procesal y no menoscabar la garantía de defensa en juicio. Ello también sirve como valladar ante conductas desidiosas, negligentes, dilatorias o de mala fe, que podrían tener la virtualidad de anarquizar el proceso, en tanto su admisión extemporánea importaría tener que retrotraer las actuaciones a etapas precluidas. <italic>CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 2/9/08. Sentencia Nº 20. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC y Conc. Villa Dolores. “Córdoba Bursátil SA c/ Tomás Humberto Cáceres – Ejecución hipotecaria”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa Dolores, 2 de septiembre de 2008 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado? El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzg. de 1ª Inst. en lo CCC de Primera Nominación de esta ciudad, y en los que mediante la decisión de autos (Sent. Nº 123 del 28/9/06), se resolvía: “a) No hacer lugar al incidente de perención de instancia y a la excepción de prescripción deducidos por el demandado Tomás Humberto Cáceres, por las razones expuestas en los puntos II) y III) de los Considerandos precedentes. b) Ordenar llevar adelante la ejecución impetrada por Córdoba Bursátil SA en contra de Tomás Humberto Cáceres, hasta el completo pago de la suma de $ 162 mil, con más sus intereses e IVA sobre ellos, en un todo de acuerdo con lo expresado al punto IV) de los Considerandos precedentes. c) Costas a cargo del demandado...”. I. ... el demandado interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a igual fs. vta. Radicada la causa en esta sede, el recurrente expresó agravios sin que fueran respondidos por su oponente, lo que motivó se le diera por decaído el derecho dejado de usar. ... II. ..., el inferior rechazó el incidente de perención de instancia y la excepción de prescripción articulada por el demandado, ordenando llevar adelante la ejecución por la suma pretendida con más los accesorios pertinentes. Para así decidir conceptuó, respecto del primero de los planteos aludidos, que como consecuencia de los actos cumplidos por el ejecutante (que individualiza), no se configura uno de los presupuestos básicos del instituto, cual es la inactividad procesal. Con relación a la defensa de prescripción, entendió que ésta había sido deducida extemporáneamente por estar vencido el plazo para oponer excepciones. Reguló, finalmente, honorarios a los letrados de la ejecutante por las labores que a su criterio se habían cumplimentado en autos. III. A su vez, las quejas del apelante pueden sintetizarse de la siguiente manera: todo el razonamiento de la sentencia en el Considerando II) que trata de la perención de instancia es un acto lógicamente fallido, pues le falta una parte, careciendo de la premisa “media” del razonamiento. Ello, pues luego de sentar la premisa general “mayor” con base en cuestiones teóricas jurídicas aplicables a cualquier caso, se salta a una enumeración de actos judiciales a los que dogmática y supuestamente se les adjudica validez interruptiva de dicha perención, sin valorarlos o demostrar por qué encuadran en aquella premisa mayor. Esta ausencia de subsunción o adecuación determina la nulidad de todo el juzgamiento, ya que no hay una secuencia o coherencia dentro del razonamiento. Se debió haber demostrado por qué los actos enunciados eran idóneos para erradicar la caducidad enunciada, lo que no existe. Subsidiariamente, argumenta, ninguno de los actos anteriores a la solicitud de perención son idóneos para interrumpir el plazo para que ésta opere; el art. 340, CPC, exige no sólo la mera existencia de un acto, sino que éste genere o produzca un efecto específico cual es el avance del procedimiento, conforme a la doctrina y jurisprudencia que cita. De allí que los actos enunciados debieron ser juzgados en su idoneidad para dinamizar el proceso y hacerlo pasar de un estado a otro, lo que no ha sido realizado. Además, refiere, ninguno de ellos implica desarrollo del proceso, habiendo permanecido el juicio inactivo por más de un año antes de la solicitud de perención. Los oficios devueltos por el Registro sin diligenciar no son aptos para nada, por lo que mal pueden fundar la interrupción de la instancia, con el agravante de que se incluyen dentro de tal enumeración peticiones posteriores a la denuncia de caducidad. Los últimos actos claramente idóneos datan del 23/3/05 y 14/4/05, luego de lo cual y hasta la interposición de la perención, ninguna actuación tuvo la eficacia de impulsar el proceso. La falta de juzgamiento debido y la omisión en declarar la perención le causa un agravio irreparable y sustancial, pues la deserción de la instancia opera como causal de inexistencia retroactiva de la interrupción de la prescripción. Desde otro frente de reproches, refiere el apelante lo agravia la absoluta falta de tratamiento de la excepción de prescripción liberatoria, dándose para ello una razón de orden puramente procesal referida a que el plazo para oponer excepciones es fatal y se ha vencido, sin juzgarse ni advertirse que se está frente a una excepción sustancial, reglada por el Código Civil, que permite dos oportunidades para la articulación de la defensa: la contestación de la demanda y la primera presentación al juicio (art. 3962, CC). La sentencia se funda en un exceso ritual manifiesto, sacrificándose derechos sustantivos en aras de formas procesales, gravamen que se dimensiona al haber mediado un allanamiento parcial con relación al rubro intereses, todo lo cual determina la nulidad del fallo por arbitrariedad y violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia. Puntualiza que el motivo de la existencia de normas procesales dentro de la legislación común es un tema recurrente en el derecho vigente que obedece a razones de política legislativa, siendo la ley de quiebras y la normativa sobre usucapión ejemplos paradigmáticos de ello. Tal reglamentación se basa en la necesidad de uniformar en el ámbito del territorio nacional la vigencia de las leyes de la Nación, evitando que sean desvirtuadas por disposiciones locales. La aplicación de la norma provincial por parte del <italic>a quo</italic> ha transgredido el principio contenido en el art. 31, CN, configurándose el caso federal previsto en la ley 48. Se ha violado también el derecho de propiedad, al ignorarse el adquirido mediante el mero vencimiento del plazo de prescripción liberatoria; el texto del art. 3962, CC, es claro, debiendo entenderse sin ningún prejuicio reduccionista de alternativas, en tanto se está regulando la defensa en juicio de tal derecho adquirido por el deudor, el que según la Constitución es inviolable; cita doctrina y jurisprudencia que reputa avala la postura que sustenta. Subsidiariamente, aduce agraviarle la condena de intereses, omitiéndose toda valoración del allanamiento de la actora, el que parcialmente transcribe. La circunstancia de que tal manifestación expresa, fehaciente, motivada, sustancial y jurídicamente válida no haya sido admitida como acto procesal oportuno, no le quita sus efectos sustanciales, implicando además una moderación de la demanda en los términos del art. 179, CPC. Igualmente, de manera eventual, argumenta el impugnante que se ha premiado al abogado de la actora, con una regulación de honorarios por sus trabajos en el incidente de caducidad de instancia, pese a que su única labor —la contestación de dicha denuncia— fue declarada extemporánea, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a la parte que representa. Tal acto procesal es típicamente inoficioso, por carecer de toda relevancia; la utilidad de la labor profesional está dada por su temporaneidad, la que, al estar ausente, no es susceptible de ser considerada a los fines remuneratorios (art. 44, ley 8226). Lo expuesto, aclara, no obsta a los efectos sustanciales de las manifestaciones y reconocimientos de la prescripción de intereses consignados por la accionante. Peticiona por lo expuesto se haga lugar al recurso interpuesto y se declare nula la sentencia cuestionada, resolviéndose conforme a derecho. IV. Las quejas del recurrente vinculadas con el rechazo de la perención de instancia resultan inaudibles, lo que determina su desestimación. Ello así, toda vez que como acertadamente puntualiza el <italic>a quo</italic>, el actor realizó actos idóneos de impulso del procedimiento, con evidente eficacia interruptiva del curso del plazo de caducidad, poco tiempo antes de ser acusada ésta. A fin de avalar la afirmación precedente, cabe tener presente que son actos impulsorios del procedimiento aquellos que de modo objetivo se dirigen, más allá de la voluntad de instar, a mantener vivo el proceso, a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial, es decir, al desenvolvimiento de la relación procesal (TSJ Sala CC, AI Nº 336-27/12/04, “Cepparo de González c/ Moyano y Otros”) [Semanario Jurídico Nº 1497 del 2/3/05, t. 91 2005-A]. En tal andarivel, ha sostenido nuestro cimero tribunal nacional que reviste la condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento, sólo aquella que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento (CS, fallos 314:1962, citados ambos por Rodríguez Juárez – González Zamar, Perención de Instancia, ps. 138/139). Debe también resaltarse que no es imprescindible que se logre con la concreción del acto un real avance del proceso, pues lo que interesa es que éste tenga la dirección apta para comunicar un adelanto al estado del juicio y la fuerza necesaria para obtenerlo, aunque de hecho tal finalidad se frustre o quede postergada (Vénica, Código Procesal Civil y Comercial…, T. III, p. 276). V. En el marco emergente de las precisiones anteriores, resulta irrefutable que el proveído de Secretaría de fecha 29/12/05, mediante el cual se disponía oficiar nuevamente al Registro General de la Provincia a los fines previstos en el art. 528, inc. 2, CPC, y se solicitaba para ello el acompañamiento del asiento de dominio de los inmuebles involucrados en la presente ejecución hipotecaria, el cumplimiento de dicho recaudo por parte del mandatario del accionante el 10/4/06, el libramiento en igual fecha del oficio aludido y su presentación en el Registro el 18/4/06, importaron todos actos con eficacia dinamizadora del proceso. Esto es así desde que se encontraban encaminados a cumplir con un recaudo exigido por el tribunal e impuesto legalmente (art. 528, inc. 2, CPC) como un paso previo e inexorable para el dictado de la sentencia, consistente en requerir del Registro General informe del nombre y domicilio de terceros poseedores y de otros acreedores hipotecarios, como a efectuar una anotación preventiva de la existencia de la ejecución. En función de lo dicho, al haber sido peticionada la perención de la instancia principal el 4/7/06, emerge indubitable que no había transcurrido el plazo de un año de inactividad previsto por el rito (art. 339, inc. 1, CPC) para que la caducidad se produzca, lo que desmerece decididamente el embate impugnativo en el aspecto considerado. No enerva tal conclusión que el inferior no haya explicado o dado razones del porqué de la eficacia interruptiva de todos los actos enunciados, pues lo dirimente es que realmente los haya considerado con tal aptitud y que efectivamente la tuvieran, lo que así ha sucedido, como refiriera anteriormente. VI. La desestimación de la defensa de prescripción decidida por el <italic>a quo</italic> luce irreprochable, deviniendo por ello claramente inaudibles las críticas del recurrente sobre el punto. En efecto, tal como se decidiera, la excepción relacionada debe ser insoslayablemente planteada dentro del plazo concedido por el rito para la citación de remate, pues luego de su fenecimiento no es admisible defensa alguna (art. 545, CPC). No alteran dicho corolario las previsiones contenidas en el art. 3962, CC, en cuanto establece que la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla, como argumenta el impugnante. Ello, no sólo por no haberse puesto en tela de juicio la validez constitucional del límite temporal establecido en la norma local, sino porque la interpretación que efectúa del dispositivo nacional no se corresponde con la que, de manera abrumadoramente mayoritaria, se realiza actualmente de éste, que se comparte y se desarrollará a continuación. Así, enseña Moisset de Espanés que el nuevo art. 3962, CC (versión ley 17711), so pretexto de impedir artimañas procesales y evitar que sujetos que se encuentran perdidos articulen extemporáneamente la excepción de prescripción, ha reducido la oportunidad para interponer esa defensa, fijando como tope límite la contestación de la demanda o la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla. Agrega el prestigioso jurista que no se trata de una alternativa ofrecida al sujeto demandado, sino que la norma ha contemplado dos hipótesis netamente diferentes, referida la primera al demandado, y la otra, a los terceros que tienen interés jurídico en el juicio y que concurren a él para hacer valer la prescripción en defensa de sus propios derechos. Concluye por dichas razones que el accionado puede hacer valer tal defensa hasta el momento de contestar la demanda, y que el demandado rebelde que ha dejado vencer dicha oportunidad no puede luego ya oponer la prescripción, pues esa etapa se encuentra precluida y debe tomar el juicio en el estado en que se encuentra al momento de presentarse (“Prescripción”, Edit. Advocatus, ps. 172, 174, 167 y 168; tamb. Mercader, Miguel A., “Oportunidad para oponer la prescripción”, “Examen y crítica de la reforma”, T. 2, Obligaciones, p. 305; Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl, “Código…”, 3ª Edic. actualizada y ampliada, T. III, p. 1160; Ramacciotti, “Compendio…”, T. 1, p. 496/497; Palacio – Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 9, ps. 360/361; Vénica, ob. y tomo cit., ps. 278/280; Martínez Crespo, Mario, “La prescripción. Momento procesal para oponerla como defensa”, Com. y Justicia, T. 48, p. D-15; Bueres-Highton, “Código Civil”, T. 6B, ps. 617/620; CS, 4/4/02, “Suraltex SRL”, cit. por Leiva Fernández, “Código Civil Comentado y Anotado”, T. VI, p. 1036; “Prescripción liberatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Edit. Rubinzal Culzoni, ps. 17 y ss.; CNCiv. de Cap. en pleno, 14/4/76, ED 67-311; SCBA, 21/11/95, LLBA 1996-238). De acuerdo con lo expuesto y por compartir la doctrina citada, soy de opinión que en el juicio ejecutivo el límite máximo hasta el cual se puede hacer valer la excepción de prescripción es el del vencimiento del plazo de citación de remate (lo que en la especie aconteció más de un año antes de plantearse la defensa involucrada), no pudiendo deducirla ulteriormente quien no compareció injustificadamente al proceso en el momento oportuno. Una hermenéutica diferente no sólo colisionaría con el precepto local (art. 545, CPC), sino que éste se corresponde armónicamente con el art. 190, CPC, aplicable a los procesos de conocimiento, en cuanto establece que en la contestación el demandado opondrá todas las excepciones que tuviere, incluida la de prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo. Además, considero que la limitación temporal para el ejercicio de la defensa en estudio por parte del ejecutado importa una razonable interpretación y reglamentación del dispositivo sustantivo (art. 3962, CC), efectuada dentro del marco de incumbencia del legislador local por tratarse de materia procesal y no menoscabar la garantía de defensa en juicio, sirviendo también como valladar ante conductas desidiosas, negligentes, dilatorias o de mala fe, que podrían tener la virtualidad de anarquizar el proceso, en tanto su admisión extemporánea importaría tener que retrotraer las actuaciones a etapas precluidas. A tenor de lo explicitado, el agravio en cuestión debe ser desestimado, resultando ineficaz para menoscabar dicho aserto la argumentación de que el demandado se allanó parcialmente a la prescripción en el segmento de los intereses, pues no puede predicarse que una excepción inadmitida produzca efecto jurídico alguno, al no integrar el elenco de actos procesales de la causa. Ratifica mi convicción en tal sentido la circunstancia de que, al importar el allanamiento un sometimiento a la pretensión o a la defensa, la inexistencia de éstas priva de efectos a aquél, pues no puede haber consecuencia sin causa que la origine. Además, tal allanamiento, rectamente interpretado, debe entenderse que lo fue de manera eventual o subsidiario, pues primeramente el accionante proclamó la extemporaneidad del planteo prescribitorio, y sólo después, para el supuesto de interpretarse aplicable el art. 3962, CC, produjo el allanamiento relacionado. VII. Las censuras relacionadas con la regulación de honorarios efectuada al Dr. Jorge A. Bawden por el incidente de perención de instancia deben ser admitidas, desde que no existe labor idónea susceptible de ser remunerada. La respuesta efectuada por dicho letrado a tal incidencia no puede ser reputada con tal carácter, toda vez que fue declarada extemporánea por el inferior y se dio por decaído el derecho dejado de usar, constituyendo por tal motivo un acto típicamente inoficioso (art. 44, ley 8226, aplicable en virtud de la época en que acontecieron los hechos bajo juzgamiento, art. 125, ley 9459). Ello así, pues trabajos inoficiosos son aquellos que para nada sirven; no impulsan el procedimiento, no defienden el ejercicio de los derechos ni ilustran al tribunal sobre la solución del caso (AI Nº 29/01, Alvarez c/ Sucs. de Manubens Calvet”; Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario…, Edit. Advocatus, 2a. edición, ps. 110/111). De todo lo dicho concluyo que el remedio ejercitado sólo resulta procedente en el último de los aspectos analizados. Los doctores <bold>José Ignacio Soria López</bold> y <bold>María del Carmen Cortés Olmedo </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de que se trata y a mérito de ello revocar la decisión impugnada (Sent. Nº 123 del 28/9/06) exclusivamente en el segmento que regula honorarios al Dr. Jorge A. Bawden por el incidente de perención de instancia, los que se dejan sin efecto, confirmándola en lo demás. <italic>Miguel Antonio Yunen — José Ignacio Soria López — María del Carmen Cortés Olmedo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>