<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Pago parcial extrajudicial: Reconocimiento del ejecutante. Saldo insoluto: Depósito judicial de embargo por dicha suma. Falta de diligencia en su percepción por el actor. Providencia que tiene por denunciada cancelación total de deuda: Falta de impugnación. CONFESIÓN DEL ACREEDOR. Valor. Procedencia de la excepción. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, no es correcto –como sostiene el actor– que la parte demandada pretenda dotar de carácter cancelatorio a un pago que ella misma reconoce como parcial. Esa afirmación es inexacta dado que la accionada, al oponer la excepción de pago y al expresar agravios, refiere a la cancelación total de la deuda. Una correcta interpretación de lo sostenido por la ejecutada permite concluir que la única divergencia que podía originar la demanda ejecutiva lo constituía la suma de $ 449, aunque advirtiendo que dicha cantidad estuvo a disposición de la parte actora, que debía percibirla de lo depositado judicialmente por embargo. Es decir que, a juicio de la excepcionante, lo pagado extrajudicialmente ($ 2995) más el importe depositado en virtud del embargo ($ 493,54) cancelaba el total de la deuda. Lo cual aparece lógico a tenor de la propia conducta de la acreedora, quien por intermedio de su representante, solicitó el levantamiento de la medida cautelar por “haber arribado a un acuerdo de pago extrajudicial”. Tanto es así, que el órgano jurisdiccional de primera instancia tuvo a esa manifestación como “denuncia de cancelación total de la deuda”, y en contra de dicha providencia no se articuló impugnación alguna. 2– En autos, resulta incorrecta la posición del propio ejecutante, que a pesar de reconocer que existió un acuerdo de pago extrajudicial y que el tribunal decretó la cancelación total de la deuda, cinco días después entabla la demanda ejecutiva por la suma de $ 1.780 cuando, en todo caso, el saldo insoluto pudo haber girado sobre los $ 449 comprendidos en la suma depositada mediante embargo y no percibida por su parte. Sin embargo, aquella manifestación del acreedor “de haber arribado a un acuerdo de pago extrajudicial”, “la solicitud de levantamiento de embargo” y la falta de impugnación de la providencia que tuvo a la manifestación del acreedor como denuncia de cancelación total de la deuda, otorgan al depósito judicial los efectos del verdadero pago (arts. 759 y 760, CC), siendo –además– que ningún obstáculo tenía el acreedor para percibir esos fondos. La falta de diligencia para su percepción traslada sobre él las consecuencias; repárese en que el depósito judicial tuvo lugar en razón del descuento compulsivo producido por el embargo, lo que implica que el acreedor se sometió a ese mecanismo de cuyas consecuencias jurídicas no puede luego sustraerse. 3– Luego del acuerdo extrajudicial y la emisión del recibo/factura, la consignación hecha por depósito judicial de embargo no configura una simple oferta de pago del deudor; por el contrario, tiene efecto de cancelación parcial, ya que el embargo sobre sueldos a petición del acreedor importa su aceptación anticipada. Lo cual es de indudable trascendencia en el caso, ya que la suma depositada, al no quedar condicionada a una declaración judicial que la declare procedente (en virtud del arreglo extrajudicial), tiene el carácter de pago válido según lo dispone el art. 759, CC. 4– El acuerdo extrajudicial y el depósito parcial por una suma equivalente debe ser interpretado a la luz de las constancias integrales de la causa y del ordenamiento normativo general (es decir, atendiendo a la interpretación incuestionada que hace el tribunal sobre el arreglo extrajudicial y a la correcta hermenéutica del embargo compulsivo y lo normado por el art. 759, CC). Suplir la omisión negligente del acreedor al no retirar oportunamente los fondos depositados, sobre la supuesta excusa de que no hay razón para obligarlo a ello, importa desconocer un mecanismo compulsorio adoptado a iniciativa de él y que produce consecuencias jurídicas directas e inmediatas como las señaladas. 5– En la especie, se advierte otra curiosa contradicción procesal del ejecutante, pues no pudo consentir la providencia que da por “cancelada totalmente la deuda” y sin más promover la demanda ejecutiva. La seguridad jurídica que es imperiosa exigencia del régimen concerniente al derecho de propiedad, se resentiría gravemente si fuera admisible y pudiera lograr tutela la conducta de quien primero contribuye a convalidar una situación jurídica con los importantes efectos inmediatos que ello provoca (cancelación total de la deuda), y luego la desconoce entablando la demanda ejecutiva por igual monto indicado en las diligencias preparatorias. 6– En el <italic>sub judice</italic>, la prueba del pago descansa en elementos firmes; por un lado, con el medio probatorio por excelencia: el recibo, debidamente reconocido por el acreedor; y por otro, con la confesión del ejecutante de haber arribado a un acuerdo extrajudicial (solicitando el levantamiento del embargo sobre los haberes de la demandada y convalidando lo decretado por el tribunal). Todo lo cual resulta hábil para neutralizar la acción dentro del limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo. 7– La atenuación del rigorismo formalista de la ley procesal, que –en aras de la humanización del proceso ejecutivo– ha sido elaborada a través de la jurisprudencia en orden a la flexibilidad de la admisibilidad y procedencia de las excepciones, impone adoptar este tipo de soluciones evitando caer en el extremo de admitir una condena fundada en una deuda totalmente cancelada por el deudor. <italic>C7a. CC Cba. 13/3/13. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “Respaldo SRL c/ Scalzotto, Susana Miriam y otro – PVE – Expte. N° 2169242/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 13 de marzo de 2013 El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 22a. Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 45 de fecha 12/3/12 se resolvió: “I. Rechazar la excepción de pago opuesta por la demanda Sra. Susana Miriam Scalzotto en contra del progreso de la ejecución. II. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Respaldo SRL, en contra de Susana Miriam Scalzotto y Elvio Omar Ferreyra, hasta el completo pago del capital reclamado de pesos mil setecientos ochenta ($1780), con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo, debiendo deducirse en la etapa de ejecución de sentencia el importe recibido en concepto de pago a cuenta relacionados en el considerando respectivo. III. Imponer las costas del presente por el orden causado, ...”. 1. Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha quedado trascripta supra, la parte demandada deduce recurso de apelación manifestando que el a quo desconoce las constancias de autos, agraviándose: a) porque había abonado el día 13/9/11 la totalidad de la suma reclamada en el PVE; b) porque el juez de primera instancia no ignoraba el pago, lo que consta en el decreto de fecha 16/9/11 que alude a la cancelación total de la deuda; y c) porque esa providencia fue dictada por la propia manifestación de la parte actora de que se le había abonado la deuda y en consecuencia solicitaba la cancelación del embargo. También se agravia por cuanto la sentencia le achaca la falta de acreditación fehaciente del pago, a pesar de que su parte demostró haberlo realizado según recibo/factura otorgada y firmada por el Dr. Cabrerizo y que fuera acompañada al oponer la excepción. Agrega, por otra parte, que el pago realizado supera al reclamado en la demanda ejecutiva. 2. Tratamiento de la apelación: a) dice el actor que no es correcto que la parte demandada pretenda dotar de carácter cancelatorio a un pago que ella misma reconoce como parcial tanto en el escrito de oposición de excepciones como en la expresión de agravios; cuando, en verdad, esa afirmación es inexacta dado que la accionada, al oponer la excepción de pago y al expresar agravios, refiere a la cancelación total de la deuda. Una correcta interpretación de lo sostenido por la ejecutada permite concluir que la única divergencia que podía originar la demanda ejecutiva lo constituía la suma de $ 449, aunque advirtiendo que dicha cantidad estuvo a disposición de la parte actora, quien debía percibirla de lo depositado judicialmente por embargo. Es decir que a juicio de la excepcionante, lo pagado extrajudicialmente ($ 2995) más el importe depositado en virtud del embargo ($ 493,54) cancelaba el total de la deuda. Lo cual aparece lógico a tenor de la propia conducta de la acreedora, quien –a través de su representante– solicitó el levantamiento de la medida cautelar por “haber arribado a un acuerdo de pago extrajudicial”. Tanto es así, que el órgano jurisdiccional de primera instancia tuvo a esa manifestación como “denuncia de cancelación total de la deuda”, y en contra de dicha providencia no se articuló impugnación alguna. A decir verdad, resulta incorrecta la posición del propio ejecutante, que a pesar de reconocer que existió un acuerdo de pago extrajudicial y que el tribunal decretó la cancelación total de la deuda, cinco días después entabla la demanda ejecutiva por la suma de $ 1.780 cuando, en todo caso, el saldo insoluto pudo haber girado sobre los $ 449 comprendido en la suma depositada mediante embargo y no percibida por su parte como lo dice a fs. 83, 1º párr. Sin embargo, aquella manifestación del acreedor “de haber arribado a un acuerdo de pago extrajudicial”, “la solicitud de levantamiento de embargo” y la falta de impugnación de la providencia de fs. 25, otorgan al depósito judicial los efectos del verdadero pago (doct. arts. 759 y 760, CC), siendo –además– que ningún obstáculo tenía el acreedor para percibir esos fondos. La falta de diligencia para su percepción traslada sobre él las consecuencias; repárese en que el depósito judicial tuvo lugar en razón del descuento compulsivo producido por el embargo, lo que implica que el acreedor se sometió a ese mecanismo de cuyas consecuencias jurídicas no puede luego sustraerse. Luego del acuerdo extrajudicial y la emisión del recibo/factura, la consignación hecha por depósito judicial de embargo no configura una simple oferta de pago del deudor; por el contrario, tiene efecto de cancelación parcial, ya que el embargo sobre sueldos a petición del acreedor importa su aceptación anticipada, tal como lo deja entrever la última mención del instrumento al decir “Saldo para cancelar $ 449, A cuenta y cargo de Respaldo SRL”. Lo cual es de indudable trascendencia en el caso, ya que la suma depositada, al no quedar condicionada a una declaración judicial que la declare procedente (en virtud del arreglo extrajudicial), tiene el carácter de pago válido según lo dispone el art. 759, CC. El acuerdo de fs. 42 y el depósito parcial por una suma equivalente debe ser interpretado a la luz de las constancias integrales de la causa y del ordenamiento normativo general (es decir, atendiendo a la interpretación incuestionada que hace el tribunal sobre el arreglo extrajudicial y a la correcta hermenéutica del embargo compulsivo y lo normado por el art. citado del CC). Suplir la omisión negligente del acreedor al no retirar oportunamente los fondos depositados, sobre la supuesta excusa de que no hay razón para obligarlo a ello, importa desconocer un mecanismo compulsorio adoptado a iniciativa de él y que produce consecuencias jurídicas directas e inmediatas como las señaladas precedentemente. En esta misma línea de razonamiento se advierte otra curiosa contradicción procesal del ejecutante, pues no pudo consentir la providencia que da por “cancelada totalmente la deuda” y, sin más, promover la demanda ejecutiva. La seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen concerniente al derecho de propiedad, se resentiría gravemente si fuera admisible y pudiera lograr tutela la conducta de quien primero contribuye a convalidar una situación jurídica con los importantes efectos inmediatos que ello provoca (cancelación total de la deuda), y luego la desconoce entablando la demanda ejecutiva por igual monto indicado en las diligencias preparatorias (anterior al acuerdo extrajudicial que ella misma denuncia, véase fs. 1/2, 22, 25 y 42). b) En rigor, la prueba del pago descansa en elementos firmes; por un lado, con el medio probatorio por excelencia: el recibo, debidamente reconocido por el acreedor; y por otro, con la confesión del ejecutante de haber arribado a un acuerdo extrajudicial (solicitando el levantamiento del embargo sobre los haberes de la demandada y convalidando lo decretado por el tribunal con fecha 16/9/11). Todo lo cual resulta hábil para neutralizar la acción dentro del limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo. La atenuación del rigorismo formalista de la ley procesal, que –en aras de la humanización del proceso ejecutivo– ha sido elaborada a través de la jurisprudencia en orden a la flexibilidad de la admisibilidad y procedencia de las excepciones, nos impone adoptar este tipo de soluciones evitando caer en el extremo de admitir una condena fundada en una deuda totalmente cancelada por el deudor. Por esas razones, he de votar afirmativamente al interrogante sobre la procedencia de la apelación. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: Adhiero a los fundamentos del Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores, expidiéndome en idéntico sentido, con la siguiente aclaración: En el caso, la excepción de pago resulta procedente al considerar la integración del pago total, con el importe abonado conforme constancias de fs. 42 y el monto retenido a la demandada, que ascendía a la suma de $ 493,54, conforme señala la accionada a fs. 44 in fine y luego reitera en esta sede a fs. 78/78 vta., o sea, la retención y depósito para estos obrados es anterior al traslado respectivo. No obstante, habiendo acuerdo de partes en orden a la procedencia de que la parte actora perciba los importes depositados para autos –la actora solicitó el embargo que luego pidió, precisamente por el acuerdo extrajudicial que derivara en el pago, se cancelara para el futuro, y luego la demandada reconoció que la suma embargada debía integrar el pago– con ese alcance debe ser dictado el presente fallo. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero al voto de mis estimados y distinguidos colegas, estimando que la aclaración efectuada en el voto de la Dra. María Rosa Molina de Caminal se encuentra ínsita en el voto del Dr. Jorge Miguel Flores y se desprende nítidamente de la conducta de las partes. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia en todo lo que decide. En consecuencia, hacer lugar a la excepción de pago disponiendo el rechazo de la demanda ejecutiva. Con costas en ambas instancias a la actora. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>