<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Capital reclamado: cumplimiento del pago en el mismo día de notificación de la demanda. RECIBO: No alusión al juicio iniciado: Valor. INTERESES. Art. 624, CC. No aplicación. Improcedencia de la defensa articulada</bold> </intro><body><page>1– De las constancias de autos se desprende que el mismo día en que se le notificó la demanda al accionado, éste abonó la suma que en concepto de capital se reclama en el sub lite. Ante el recibo exhibido por el demandado se articula la defensa de pago, la cual es rechazada. De allí que el excepcionante recurrente esgrima que la juzgadora debió aplicar al caso de autos lo disciplinado por el art. 624, CC. 2– Se estima que el recurso deducido por la parte demandada no debe prosperar. Este aserto se apoya en la circunstancia de que la prueba que acredita el cumplimiento exacto de la obligación (pago) se realizó el día en que se produjo la notificación de la demanda y no antes de la intimación; es decir, la cantidad que el demandado entregó a la parte actora, tal cual lo ha expresado la sentenciante, debe hacerse valer en la oportunidad de la liquidación, pero no sirve para fundar la defensa de pago que opuso el demandado. 3– En este sentido, del recibo adjuntado en fotocopia no surge que el documento aluda al juicio ya iniciado, esto es entonces, no se trata de un recibo absolutamente liberatorio. De las costas pendientes o de los intereses nada se dice en dicho documento. 4– Por ello no corresponde aplicar al caso sub examine lo prevenido por el art. 624, CC, ya que en rigor se trata de un simple recibo que debe cobrar toda su virtualidad al momento de la liquidación del pleito. 5– Cuando se trata de pagos efectuados mediante un juicio –caso de autos–, no corresponde acudir fácilmente a la liberación del pago de intereses invocando el art. 624, CC, ya que en esta hipótesis el recibo por capital, sin reservas sobre los intereses, no priva al acreedor de su derecho a percibirlos. <italic>C1a. CC Cba. 17/2/11. Sentencia Nº 10. Trib. de origen: Juzg.CC, Conc. y Fam.Río Segundo. "E.V.N. S.A. c/ Cánepa, Edgardo Mario - Recurso de Apelación Exped. Interior Expte Nº 1901075/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de febrero de 2011 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 159 de fecha 14/4/09 dictada por el Juzg. de 1a. Inst. Civ.Com., Conc. y Familia de Río Segundo, que resolvía: " I) Rechazar la excepción de pago interpuesta por la parte demandada. II) Hacer lugar a la demanda incoada por E.V.N. S.A. y en consecuencia, condenar al demandado Mario Edgardo Cánepa a abonar al actor la suma de $ 3.014,19, con más los intereses establecidos en el considerando V, en el término de diez días bajo apercibimiento de ley, debiendo al tiempo de efectuarse la liquidación pertinente deducirse la suma de $ 3.014,19, con más los intereses establecidos en el Considerando V.III) Costas a cargo de la parte demandada. ...”. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 41/43 quejándose por lo siguiente, a saber: a) porque el sentenciante rechaza la excepción de pago. Dice el quejoso que en el caso sub lite debió aplicarse el art. 624, CC, ya que el pago efectuado por el demandado referido a la obligación en ejecución, el recibo cancelatorio extendido por el representante de la firma actora y la conducta procesal asumida, la ausencia de reservas, no deja lugar a dudas sobre la cancelación de la deuda. Destaca que no hubo voluntad de percibir los intereses que se consideraban adeudados. Sigue diciendo que la actitud de la parte actora implicó su desestimiento o renuncia a los intereses, máxime cuando de la lectura del recibo en cuestión se advierte que se consigna cancelación total, sin reserva de ningún tipo; b) por la imposición de costas. Manifiesta que ellas deben ser soportadas por la actora debido a que es la vencida; c) porque se mandó a pagar intereses, lo que no corresponde a tenor del recibo dado en los términos del art. 624, CC; d) por el monto de la regulación de honorarios del letrado de la parte contraria. En definitiva, pide se haga lugar al recurso planteado, con costas. 3. A fs. 44 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 47/50 solicitando que se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la incidencia queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de alzada, puede señalarse el agravio reseñado en la letra a) del presente. 5. Sobre el particular puede indicarse que de las constancias de autos se desprende que el mismo día en que se le notificó la demanda al accionado, el demanddo abonó la suma que en concepto de capital se reclama en el <italic>sub lite.</italic> De esta manera, frente al recibo exhibido por el demandado se articula la defensa de pago, la cual es rechazada. De allí que esgrima el excepcionante recurrente que la juzgadora debió aplicar al caso de autos lo disciplinado por el art. 624, CC. 6. Ante estas características, estimo que el recurso deducido por la parte demandada no debe prosperar. Este aserto se apoya en la circunstancia de que la prueba que acredita el cumplimiento exacto de la obligación (pago) se realizó el día en que se produjo la notificación de la demanda y no antes de la intimación; es decir, la cantidad que el demandado entregó a la parte actora, tal cual lo ha expresado la sentenciante, debe hacerse valer en la oportunidad de la liquidación, pero no sirve para fundar la defensa de pago que opuso el demandado. (Bustos Berrondo, H., Juicio Ejecutivo, La Plata. Platense, p. 195). 7. En este sentido, del recibo adjuntado en fotocopia no surge que el documento aluda al juicio ya iniciado, esto es, entonces, no se trata de un recibo absolutamente liberatorio. De las costas pendientes o de los intereses nada se dice en dicho documento. 8. Por eso es que no corresponde aplicar al caso sub examine lo prevenido por el art. 624, CC, ya que, en rigor, se trata de un simple recibo que debe cobrar toda su virtualidad al momento de la liquidación del pleito. Por último, dentro de este agravio no está de más afirmar que cuando se trata de pagos efectuados mediante un juicio (caso de autos), no corresponde acudir fácilmente a la liberación del pago de intereses invocando el art. 624, CC, ya que en esta hipótesis el recibo por capital, sin reservas sobre los intereses, no priva al acreedor de su derecho a percibirlos (Pizarro, R.D.-Vallespinos, G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Bs.As., Hammurabi, Tº I, p. 437, núm. 183). Así las cosas, esta queja debe desestimarse. 9. El segundo agravio corre igual suerte que el anterior. Las costas deben ser soportadas por el vencido, cualidad que recae en estas actuaciones sobre el demandado, a tenor de lo dispuesto por el art. 130 del C. ritual. Se dijo antes de ahora que el accionado no pudo fundar válidamente su excepción en el pago realizado el día que se le notificaba la demanda. Siendo así, el rechazo de la defensa articulada por el apelante conduce a la imposición de costas por resultar derrotado en el juicio. 10. El tercer agravio se refiere a la aplicación de intereses ordenado por la jueza a quo. Teniendo presente que el argumento vertido por el quejoso en esta sede no ha sido recibido, hay que afirmar que el documento arrimado a la litis no tiene efecto cancelatorio sobre los intereses, extremo que ya se justificó al considerar el primer agravio del demandado, dado lo que se desprendía del recibo acompañado. 11. Por último, el agravio que alude a la regulación de honorarios practicada al letrado patrocinante de la parte actora es genérico. El quejoso esgrime que ha sido colocado en estado de indefensión porque no se indica la base económica tenida en cuenta. Sin embargo, el decisorio atacado que luce a fs. 26/29 indica claramente los dispositivos legales que tuvo en cuenta la sentenciante al momento de realizar la regulación de los estipendios de los abogados de la contraria. Por ello, en rigor de verdad, la queja es demasiado genérica, ya que no precisa cuál es claramente el error en que ha incurrido la jueza a quo al realizar esta actividad, o si hubo equivocación en los dispositivos legales aplicados. El doctor Guillermo P.B. Tinti adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Atento al resultado de los votos precedentes, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose el fallo apelado en todas sus partes. II) Imponer las costas de esta sede a la recurrente por resultar vencida. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>