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EXCEPCIÓN DE PAGO

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HONORARIOS DE ABOGADOS. Ejecución. DEPÓSITO BANCARIO. Falta de notificación al acreedor. Ausencia de negligencia del ejecutante. Error excusable de la ejecutada. Efecto cancelatorio del pago. Procedencia de la excepción
1– En autos, se estima equivocado haberle concedido virtualidad de notificación del depósito realizado al retiro de la copia del interlocutorio necesario para iniciar la ejecución. Ninguna norma le concede a ese retiro tal calidad ni existe elemento de convicción alguno que permita sostener que el accionante fue conocedor de esa situación. En tales condiciones, hasta puede aseverarse que el depósito aparece como inexistente.

2– No puede admitirse que la sola constancia del depósito bancario acompañado al expediente –por el monto idéntico al de los honorarios del letrado ejecutante y realizado dentro del sexto día inmediato posterior al de la notificación de la resolución que los establecía–, tenga efecto cancelatorio si el acreedor no ha tenido conocimiento, por negligencia del deudor, que se desinteresó de hacer estar al tanto de ello al titular del crédito; es a su cargo la obligación de anoticiarlo para liberarse de la deuda.

3– También hay que ponderar que el modo por el que se trata de desobligar es anormal. Lo normal es la entrega de la cosa objeto de la obligación al acreedor, y si no es de esa manera, deben tomarse los recaudos para que sepa que lo debido está a su disposición; y si no se observan esos cuidados hay que asumir las consecuencias. El efecto cancelatorio del pago se produce no con el depósito en el expediente de la suma respectiva, sino cuando el acreedor pudo razonablemente y actuando con la debida diligencia, conocer que podía retirar los fondos depositados.

4– En la especie, no hubo negligencia del acreedor. Sin embargo, se advierte que la ejecutada incurrió en un error excusable. Al analizar las circunstancias y los hechos ocurridos en los dos juicios ejecutivos se puede ver que el primero concluyó por perención de instancia y dio pie a la promoción de este proceso especial; además, en aquél la deudora intentó cumplir con su obligación en forma inmediata, haciéndolo a su leal saber y entender de lega en estos procedimientos, concurriendo a la entidad bancaria, efectuando el depósito por la suma requerida y llevando al Tribunal –para que se agregara al expediente– la constancia de la consignación. De esta manera, el error en que incurrió la depositante que no notificó, es excusable. Por lo tanto, cabe otorgar fuerza cancelatoria al pago y consiguientemente la excepción interpuesta debe ser admitida.

C1a. CC Cba. 26/8/09. Sentencia Nº 132. Trib. de origen: Juzg 16a. CC. «Baretta, Luis Antonio c/ Ramacciotti, Ida Elisa -Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de apelación”, expte. 1375169/36

2a. Instancia. Córdoba, 26 de agosto de 2009

¿Procede el recurso de apelación que dedujo el accionante?

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

Estos autos, procedentes del Juzgado de 1a. Instancia y 16a. Nominación en lo Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 632, dictada el 7/11/08, que resolvía: “1. Rechazar la demanda ejecutiva promovida por el Dr. Luis Antonio Baretta en contra de la señora Ida Elisa Ramacciotti. 2. Imponer las costas al actor…”. I. El ejecutante apeló la sentencia de la inferior que admitió la excepción de pago puesta por la accionada y una vez concedido el remedio y radicadas las actuaciones en esta Sede, expresó sus agravios a fs. 235/238, los que fueron refutados por la apelada a fs. 240/242. … II. La Sra. Ramacciotti ejerció su defensa manifestando haber depositado en el Banco de la Provincia de Córdoba la suma que en esta causa se le reclama. Afirmó que ello ocurrió el 8/11/07, haciéndolo para los autos “Ramacciotti, Ida Luisa c. Felipe, Andrea Fabiana – Ejecutivo”, tramitados ante el Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial de 43a. Nominación, de los que el 30/11 del mismo año se expidieron copias del AI Nº 602, a solicitud del letrado ahora ejecutante, quien el 7/12 siguiente retiró el expediente y tomó conocimiento de todo lo actuado. La señora jueza de primer grado, para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que “… Siendo que la demandada, tal como lo sostiene en la oportunidad de deducir la excepción de pago, había procedido a consignar el importe regulado al Dr. Luis Antonio Baretta en concepto de honorarios profesionales, el requerimiento de que se expidieran copias a los fines previstos por el art. 119 de la ley 8226 denota un ejercicio abusivo del derecho que a su parte podía asistir en lo que a obtener la íntegra percepción de sus honorarios se refiere y que, como tal, no puede ser cohonestado desde que contraviene el principio general que indica que la buena fe debe presidir el ámbito de las relaciones interpersonales –y en el caso, procesales– encuadrando en la previsión contenida en el art. 1071, CC” y, por consiguiente, acogió la excepción de pago. La Sra. Ramacciotti promovió un juicio ejecutivo que concluyó con la declaración de la perención de la primera instancia y, con tal motivo, se fijaron estipendios a favor del Dr. Baretta en el Interlocutorio que sirve de título a esta acción ejecutiva especial. III. La constancia del depósito de dinero luce en copia a fs. 78 y en original a fs. 175. IV. A mi modo de ver las cosas, estimo equivocado el criterio de la excepcionante, y adoptado por la a quo, de concederle virtualidad de notificación del depósito realizado al retiro de la copia del Interlocutorio necesario para iniciar la ejecución. Ninguna norma le concede a ese retiro tal calidad ni existe elemento de convicción alguno que permita sostener que el Dr. Baretta fue conocedor de esa situación. En tales condiciones, hasta puede aseverarse que el depósito aparece como inexistente. V. Es así, pues no puede admitirse que la sola constancia del depósito bancario acompañado al expediente –por el monto idéntico al de los honorarios del letrado ejecutante y realizado dentro del sexto día inmediato posterior al de la notificación de la resolución que los establecía– tenga efecto cancelatorio si el acreedor no ha tenido conocimiento por negligencia del deudor, quien se desinteresó de hacer estar al tanto de ello al titular del crédito; es a su cargo la obligación de anoticiarlo para liberarse de la deuda. También hay que ponderar que el modo por el que se trata de desobligar es anormal. Lo normal es la entrega de la cosa objeto de la obligación al acreedor y si no es de esa manera, deben tomarse los recaudos para que sepa que lo debido está a su disposición; y si no se observan esos cuidados, hay que asumir las consecuencias. El efectivo cancelatorio del pago se produce, no con el depósito en el expediente de la suma respectiva, sino cuando el acreedor pudo razonablemente y actuando con la debida diligencia, conocer que podía retirar los fondos depositados. Anticipé que no hubo negligencia del acreedor. VI. En ese orden de ideas y a la luz de lo previsto en el art. 902, CC, no puede perderse de vista lo reglado por el art. 929 del mismo plexo normativo. Al respecto del error de hecho, en doctrina se enseña que: Concepto. Es excusable el error cuando está justificado y, por tanto, puede invocarse porque ha habido razón para errar. En cambio, es inexcusable cuando no está justificado porque el sujeto, poniendo la debida atención, estaba en condiciones de advertir que era falsa su noción sobre los datos de hecho que le presentaban las cosas. Apreciación. Para juzgar el requisito de la excusabilidad los jueces tienen que atender a las circunstancias y los hechos, a fin de establecer si el agente ha procedido con la debida diligencia para informarse de aquello que ignoraba e hizo esfuerzos para verificar si era exacta la noción que tenía de los datos de la realidad. Error recognoscible. No se aplica el requisito de la excusabilidad del error cuando éste pudo ser advertido por el destinatario o aceptante (recognoscibilidad), pues en ese caso se considera que él ha obrado con culpa, y al haber concurrencia de culpas del declarante que no puso la debida atención y del destinatario que tampoco hizo la advertencia de un error «recognoscible», no se puede proteger a ninguno de los dos. Carga de la prueba. Acreditado el error, la carga de la prueba de que no es eficiente para anular el acto por ser inexcusable, corresponde a la parte que pretende mantener la validez del acto. (Cifuentes, S., Elementos de derecho civil, N° 218) (cnf..: Santos Cifuentes, Código Civil, comentado y anotado, T° I, p. 656, Ed. LL, Bs. As., 2005). VII. Saco esto a colación ya que advierto que la ejecutada incurrió en un error excusable. Analizando las circunstancias y los hechos ocurridos en las dos causas que estudio en este momento –dos juicios ejecutivos; el primero concluyó por perención de instancia y dio pie a la promoción de este especial–, advierto que en aquél la deudora intentó cumplir con su obligación en forma inmediata, haciéndolo a su leal saber y entender de lega en estos procedimientos, concurriendo a la entidad bancaria, efectuando el depósito por la suma requerida y llevando al tribunal, para que se agregara al expediente, la constancia de la consignación. De esta manera, arribo al corolario determinando que el error en que incurrió la depositante que no notificó es excusable. Por lo tanto, doy fuerza cancelatoria al pago y consiguientemente estimo que la excepción debe ser admitida. VIII. Las consideraciones vertidas ponen de manifiesto que no es justo imponer costas a ninguno de los litigantes. Cada uno ha hecho valer adecuadamente sus derechos y prueba de ello es que la decisión que tomo la fundo en razones que ninguno ha propuesto. En cierto sentido, los litigantes podrían hasta sorprenderse por el contenido de la sentencia. Por eso propondré al acuerdo la imposición de las costas por el orden causado, (arg. art. 132, CPC). IX. Por lo dicho, voto por la negativa.

Los doctores Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I. Desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión cuestionada, salvo en lo que atañe a las costas, las que se imponen por el orden causado en ambas instancias.

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti ■

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