<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Elementos del documento. “Deuda líquida o fácilmente liquidable”. Alcance. Participación del ejecutado en el convenio de refinanciación de la deuda. Improcedencia de la defensa </bold></intro><body><page>1– En el caso de autos, la demandada recurrente ha cuestionado, a través de su memorial de agravios, que el documento cuya ejecución se persigue en el <italic>sub examine</italic> es inhábil desde que carece de una deuda líquida o fácilmente liquidable. Sin embargo, la propia quejosa no ha podido rebatir la cantidad que se ha fijado en el decisorio en crisis y que no es otro que el que dimana del convenio de refinanciación donde no sólo se fijó la tasa de interés (18% anual), sino que también se indicó cuál era la cantidad que adeudaba al 2 de agosto de 1996. La deuda con la actora nace allá por el año 1990, lográndose este convenio de refinanciación y en el cual interviniera la propia ejecutada, donde se pacta que la suma asciende a la cantidad de $ 14.184,20. Ella constituye sin hesitación una cantidad cierta y liquidada. 2– De tal manera, no puede seriamente la demandada articular la defensa de inhabilidad de título cuando ella participó en el convenio de refinanciación, ni tampoco resulta acertado discutir a esta altura aquel contrato primigenio, ya que la participación en la refinanciación antes aludida permite afirmar que la demandada conocía con certidumbre cuánto debía. <italic>C1a. CC Cba. 10/12/13. Sentencia Nº 178. Trib. de origen: Juzg.12ª. CC Cba. “Córdoba Bursátil SA c/ Brizuela, María Angélica y otro – Ejecución Hipotecaria – Recurso de apelación”, Expte. Nº 1020779/36</italic> Córdoba, 10 de diciembre de 2013 ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 77 dictada el 4/4/12 por la Sra. jueza del Juzg. Civ. y Com. de 12ª. Nom. que resolvía: “…I) Declarar rebelde a la codemandada Sra. Mónica Liliana Maldonado II) Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada Sra. María Angélica Brizuela. III) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Córdoba Bursátil SA, en contra de la Sra. María Angélica Brizuela condenándola a pagar a la actora la suma de pesos $ 14.184,20 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. IV) No pronunciarme sobre la petición de la demandada Sra. María Angélica Brizuela en cuanto a la inaplicabilidad de coeficientes de actualización, declaración de inconstitucionalidad del art 3º del decreto Nº 762/2002, modificado por el art. 4º de la ley 25713 sustituido por el artículo 1º de la ley 253.796 [sic], conforme los fundamentos dados en el considerando precedente V) Las costas se imponen al demandado (art. 130, CPC) VI)...”, siendo concedido a fs. 241. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 257/259 vta., quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) por el incorrecto encuadramiento de la excepción de inhabilidad de título. Dice el apelante que con la defensa opuesta se denuncia que del documento no surge una deuda líquida o fácilmente liquidable, por lo que no es correcto sostener que se refiere a sus antecedentes del título o a la causa de la obligación. Añade que se trata en el <italic>sub lite</italic> de un convenio de adhesión donde no hay libre juego de voluntades, por lo que no resulta válido basarse en la cláusula sexta del contrato. Añade que la circunstancia de que el juzgador tenga por acreditada la existencia de la deuda reclamada luego de revisar la documentación contable de la actora y planillas no significa que la suma allí expresada sea líquida o liquidable. Se trata de un título inhábil ya que una persona con conocimientos normales no puede arribar a una cantidad fácilmente liquidable, lo cual ni siquiera surge de la pericial rendida. Sigue diciendo el recurrente que el título ejecutivo debe caracterizarse por su autosuficiencia y su referencia a una obligación exigible de dar cantidad[es] líquidas de dinero, lo cual no se verifica en autos. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso entablado, con costas. 3. A fs. 260 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs.275/278 vta., solicitando se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este Tribunal de alzada, puede señalarse que el agravio vertido por la demandada se refiere al rechazo de la excepción de inhabilidad de título. Mediante esta defensa se busca denunciar la ausencia de algunos de los elementos indispensables que debe contener el documento que se ejecuta, tales como que el ejecutante y ejecutado revistan la calidad de acreedor y deudor, respectivamente; que se trate de una deuda líquida o fácilmente liquidable y no se encuentre sujeta a plazo o condición (Bustos Berrondo, H., “Juicio Ejecutivo”, La Plata, Platense, 5ta., ed., p. 179 y ss.; Highton, E. I., “Juicio Hipotecario”, Bs.As., Hammurabi, Vol. 1, p. 338 y ss.). La demandada recurrente ha cuestionado a través de su memorial de agravios que el documento cuya ejecución se persigue en el <italic>sub examine</italic> es inhábil desde que carece de una deuda líquida o fácilmente liquidable. Sin embargo, la propia quejosa no ha podido rebatir la cantidad que se ha fijado en el decisorio en crisis y que no es otro que el que dimana del convenio de refinanciación donde no sólo se fijó la tasa de interés (18% anual), sino que también se indicó cuál era la cantidad que adeudaba al 2 de agosto de 1996. Recuérdese a título ilustrativo que la deuda con la actora nace allá por el año 1990, lográndose este convenio de refinanciación, y en el cual interviniera la propia ejecutada, donde se pacta que la suma asciende a la cantidad de $ 14.184,20. Ella constituye sin hesitación una cantidad cierta y liquidada. De tal manera, no puede seriamente la demandada articular esta defensa cuando ella participó en el convenio de refinanciación, ni tampoco resulta acertado discutir a esta altura aquel contrato primigenio, ya que la participación en la refinanciación antes aludida permite afirmar que la demandada conocía con certidumbre cuánto debía. Los doctores <bold>Guillermo P.B. Tinti y Leonardo C. González Zamar</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos emitidos SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose el decisorio impugnado. II) Imponer costas en esta instancia a la recurrente. <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Leonardo González Zamar</italic>u DAÑOS Y PERJUICIOS <bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Damnificado anciano con amputación de ambos miembros inferiores. CULPA DE LA VÍCTIMA. Uso del cinturón de seguridad. Exigencia de gestiones preventivas atento las condiciones particulares del damnificado. Acreditación de la falta de cinturón. Culpa compartida. Daño biológico: Procedencia. DAÑO MORAL. Gastos de enfermería: Procedencia</bold> 1– En el <italic>sub lite</italic> se acciona en virtud de un accidente de tránsito protagonizado por el vehículo de la parte actora en el que se conducía –en el asiento del acompañante– una persona de 83 años a la fecha del accidente (hoy fallecido), discapacitado (por amputación parcial de los dos miembros inferiores, a la altura de la rodilla). El eje de la discusión radica en el uso del cinturón de seguridad, ya que se hace necesario establecer si al momento del evento dañoso el coaccionante usaba el cinturón de seguridad o si existió una falla de dicho mecanismo de seguridad que provocó el desplazamiento de la víctima hacia el piso. 2– En atención a las características físicas impeditivas del coaccionante, sea la omisión o el mal funcionamiento del cinturón han repercutido en la existencia misma del daño y en su extensión, pues aunque por tener amputada la parte inferior de las piernas le impedía utilizarlas como sostén sobre el piso, tal circunstancia obligaba a una mayor precaución conforme el orden normal y ordinario de las cosas. El cinturón correctamente colocado ciñe a quien lo usa tanto en la cintura como a través del torso, de modo que no es posible aceptar que la víctima lo usaba en el momento del evento dañoso, porque cayó al piso. 3– Las gestiones preventivas se encuentran a cargo no sólo de potenciales dañadores sino también de víctimas eventuales a fin de autoprotección. La prescindencia de actitudes para autodefensa puede significar causa o concausa del daño. El cinturón de seguridad impide golpes contra el parabrisas o ser despedido fuera del vehículo; por eso, la omisión de su uso significa conducta desaprensiva hacia sí mismo (o de sujetos que deben cuidar a otros pasajeros). 4– En la especie, a estar por los efectos que produjo el accidente en el cuerpo del coaccionante, no cabe más que concluir que no utilizó el cinturón de seguridad. Y no es posible plantear como hipótesis que se zafó del cinturón, dado que los daños en los automóviles no presentan características tales que permitan pensar en un embestimiento de tal violencia, que provocara el desprendimiento del cinturón de seguridad. 5– Conforme ha dicho la doctrina: “Según las circunstancias, las gestiones preventivas se encuentran a cargo no sólo de potenciales dañadores, sino también de víctimas eventuales a fin de autoprotección. La prescindencia de actitudes para autodefensa puede significar causa o concausa del daño.” “El cinturón de seguridad impide golpes contra el parabrisas o ser despedido fuera del vehículo; por eso, la omisión de uso significa conducta desaprensiva hacia sí mismo (o de sujetos que deben cuidar a otros pasajeros).” “Sin embargo, no hay consenso sobre la influencia causal de esa abstención en caso de accidente.” “Acorde con una postura, es siempre concausa, aunque el evento resulte de conducta imputable a otro automovilista embestidor, sobre todo cuando ha sido víctima quien guiaba el rodado y es dable presumir que perdió su control, o si ella fue despedida del vehículo.” 6– “Según otro punto de vista, la definición causal se esclarece acorde con reglas generales y la omisión de usar el cinturón sólo interesa como eventual factor de agravación de las lesiones.” “La divergencia requiere tener en vista ante todo las características del accidente, pues esa omisión ni siquiera suele ser condición necesaria del choque que otro provoca, de manera que se descarta entonces alguna influencia concausal. Así, poco importa que quienes transitaban en un rodado no usaran cinto, si fue arrasado por otro vehículo de gran porte.” 7– “Un enfoque distinto apunta a los efectos o resultados nocivos. No llevar colocado el cinto puede provocar incapacidad al conductor o pasajero desaprensivo, que no se habrían producido (o configurado en menor grado) de haberse adoptado la medida precautoria. Aquí puede haber concausalidad, y en medida eventualmente gravitante respecto de daños específicos conectados con dicha abstención, y sin relieve, en cambio, para aminorar responsabilidad por desperfectos en el automotor impactado.” “Algo similar se verifica respecto de la falta de uso de casco reglamentario por motociclistas. En general, no incide en la producción del siniestro ni en daños registrados en la motocicleta, pero sí en los sufridos por las personas, sobre todo en cabeza.” 8– En autos, es preciso establecer la intervención concausal de la víctima, para lo cual se considera que el 30% atribuido en primer grado es exiguo, atento las características físicas del damnificado que imponían un mayor cuidado y previsión (art. 512, CPC). Por tal razón, los daños deben ser atribuidos en un 50% a cargo de la víctima y el 50% restante a los sindicados como responsables del evento dañoso. 9– En el <italic>sub lite</italic>, se reclamó el resarcimiento de “incapacidad–daño biológico”, lo que aparece congruente con el criterio del tribunal casatorio local, el que resulta aplicable al presente supuesto en el cual la víctima ya no tenía potencialidad productiva (por su edad y estado físico) y, sin embargo, ve aminorada su capacidad vital. En este sentido, tiene dicho el Alto Cuerpo que ni la jubilación ni la edad avanzada constituyen per se el cese automático de la productividad de un sujeto. Añade que el cobro de una jubilación únicamente trasunta la obtención de beneficios previsionales al cabo de ciertos años de servicios y determinada edad, pero no significa que la vida útil de la persona no pueda volcarse a otros ámbitos diferentes de la anterior ocupación laboral. La realidad –agrega el cimero Tribunal– demuestra numerosos supuestos en que se sigue trabajando más allá de la teórica edad laborativa, así como el desenvolvimiento de actividades de algún modo útiles y productivas fuera de la órbita de las retribuidas o rentables dinerariamente. 10– Resulta útil recordar que la incapacidad física ha sido clasificada por autorizada doctrina en <italic>laborativa</italic> (que atiende estrictamente al ámbito productivo) y <italic>vital o amplia</italic> (proyectada a las restantes actividades o facetas de la existencia de la persona). En tal sentido se ha sostenido que la incapacidad física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias connatural con el ser humano en el empleo de sus energías; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad. En virtud de esto, el daño y su resarcibilidad son independientes de la existencia de una incapacidad laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral. 11– La doctrina ha dicho que la incapacidad es resarcible –a título de daño patrimonial– no sólo en su faz laborativa sino también en su aspecto vital. Esto es, la incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe apreciarse el valor material de la vida humana y de su plenitud. Es que la incapacidad padecida, aunque no acarree una directa merma de ingresos, sin dudas provoca una clara insuficiencia material para desenvolverse por sí y realizar actividades útiles, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así, más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona. 12– Sobre el rubro daño moral cabe reiterar que la minoración disvaliosa del espíritu puede presumirse <italic>in re ipsa</italic>, de modo que aunque el choque no haya tenido ribetes catastróficos, de todos modos, si como consecuencia del accidente (y en los límites de las responsabilidades distribuidas) se produjo la fractura de cadera –supuesto de autos–, esta última provoca una alteración física que influye en el modo de ser y estar de la persona. 13– En la especie, los padecimientos sufridos por el coactor como consecuencia del quiebre de la cadera resultan resarcibles, pues más allá de la anterior discapacidad que padeciera el accionante, lo cierto es que esta última circunstancia agravante de su situación es apta para provocar una disminución disvaliosa de su espíritu. 14– En lo que respecta a los gastos por contratación de enfermera, como lo predicó el tribunal casatorio local, atento el grave menoscabo padecido en la integridad psicofísica del actor, tales gastos resultan ser una consecuencia forzosa, debiendo su indemnización ser valorada conforme un criterio flexible y sin requerir prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y su cuantía. <italic>C4a. CC Cba. 26/12/13. Sentencia Nº 156. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Zagaglia, María Rosa y otros c/ Piscitello, José Luis y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Acc. de tránsito – Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 26 de diciembre de 2013 ¿Proceden los recursos deducidos por la actora, el demandado y la citada en garantía? El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández </bold>dijo: Estos autos, venidos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, la citada en garantía y la parte actora, en contra de la sentencia Nº 652 de fecha 7/11/08, dictada por el señor juez de primera instancia y 37ª. nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Rechazar la demanda iniciada por la Sra. María Rosa Zagaglia en contra de José Luis Piscitello y Jorge Rochetti, con costas a su cargo a excepción de los peritos de control que serán soportados por la parte que los propuso. 2) <italic>[Omissis]</italic>. 3) Rechazar la demanda iniciada por el Sr. Juan Carlos Barbieris en contra de José Luis Piscitello y Jorge Rochetti, con costas a su cargo a excepción de los peritos de control que serán soportados por la parte que los propuso. 4) <italic>[Omissis]</italic>. 5) Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Guillermo Ricardo Zagaglia, atribuyéndose culpa concurrente por los daños sufridos en un treinta por ciento al actor y en un setenta por ciento a los demandados y, en consecuencia, condenar a José Luis Piscitello y Jorge Rochetti a abonar a los sucesores del Sr. Guillermo Ricardo Zagaglia, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento, la suma de pesos un mil cincuenta en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado y pesos catorce mil en concepto de daño moral. 6) Costas a cargo del actor en un treinta por ciento y a cargo de los demandados en un setenta por ciento, a excepción de los honorarios de los peritos de control que serán a cargo de la parte que lo propuso. 7) Hacer extensivos los efectos de la condena a la compañía de seguros “Federación Patronal Seguros SA”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. 8) <italic>[Omissis]</italic>. “ I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apelaron la demandada y citada en garantía, y la actora, expresando y contestando recíprocamente sus agravios. Dictado y firme el decreto de autos, la causa fue pasada a despacho para ser resuelta. II. Tanto los codemandados como la citada en garantía, por una parte, y la parte actora, por la otra, se quejan del porcentual de responsabilidad atribuido al señor Guillermo Ricardo Zagaglia, establecida en primer grado en el 30% a cargo de este último. Se trata de un accidente de tránsito en el cual en el vehículo de la parte actora, se conducía en el asiento del acompañante el señor Zagaglia, persona de ochenta y tres años a la fecha del accidente (hoy fallecido), discapacitado (por amputación parcial de los dos miembros inferiores, a la altura de la rodilla). El eje de la discusión radica en la influencia del uso del cinturón de seguridad, el cual, si hubiese estado en uso, habría impedido que el nombrado cayera al suelo y sufriera las lesiones que son objeto de reclamo. De tal modo, es preciso establecer si al momento del evento dañoso el coaccionante usaba el cinturón de seguridad o si existió una falla en el mismo que provocó el desplazamiento hacia el piso de aquél. Considero que, de uno u otro modo, en atención a las características físicas impeditivas del coaccionante, sea la omisión o el mal funcionamiento han repercutido en la existencia misma del daño y en su extensión. Esto así, pues aunque por tener amputada la parte inferior de las piernas le impedía utilizarlas como sostén sobre el piso, tal circunstancia obligaba a una mayor precaución conforme el orden normal y ordinario de las cosas (arg. art. 512, CC). La ameritación de la testimonial de María Rosa Zagaglia, rendida en sede penal, deja ver que es hija del coaccionante, de modo que, trasladada a la sede civil, debe tenerse presente la regla del art. 309, CPC, que torna a la “testigo trasladada” en improponible. De allí que no tenga influencia que la mentada haya declarado “…si bien iba con el cinturón de seguridad colocado, al no tener sustentación se cayó al piso del rodado”. Por ende, y como no puede establecerse con certeza lo que ocurrió en el automóvil en el momento del accidente, es preciso atender a las presunciones <italic>hominis</italic>, de las que se deriva que si efectivamente el cinturón hubiera sido utilizado el daño sufrido hubiera sido menor, porque podría aceptarse (como ocurre de ordinario) la existencia del “efecto látigo” u otros daños similares, pero no la caída al piso. Es que el cinturón, correctamente colocado, ciñe a quien lo usa, tanto en la cintura como a través del torso, de modo que no es posible aceptar que la víctima lo usaba en el momento del evento dañoso, porque cayó al piso. Es cierto que a la culpa de la víctima, como causal total o parcial de exoneración de responsabilidad, debe acreditarla el demandado, conforme las reglas del <italic>onus probandi</italic>. Pero la teoría de la carga de la prueba funciona en ausencia de prueba y no en casos como el presente, en los cuales puede arribarse, por vía presuncional, al establecimiento de la situación fáctica en debate. Razona bien la contraria cuando dice que si la hipótesis fáctica de los accionantes fuera real, entonces en los accidentes de tránsito en los cuales están involucrados menores de edad, cuya corta estatura les impide hacer pie, caerían al piso, lo que no se adecua al orden normal y ordinario de las cosas. En suma, considero que, a estar por los efectos que produjo el accidente en el cuerpo del señor Zagaglia, este último no utilizó el cinturón de seguridad. Y no es posible plantear como hipótesis que se zafó del mismo, dado que los daños en los automóviles (cuestión no controvertida en esta Sede) no presentan características tales que permitan pensar en un embestimiento de tal violencia, que provocara el desprendimiento del cinturón de seguridad. Establecido lo anterior, es preciso establecer si opera como concausa del accidente o como elemento determinante de minoración de la obligación de responder. Comparto plenamente las reflexiones conforme las cuales “Según las circunstancias, las gestiones preventivas se encuentran a cargo no sólo de potenciales dañadores, sino también de víctimas eventuales a fin de autoprotección. La prescindencia de actitudes para autodefensa puede significar causa o concausa del daño.” “El cinturón de seguridad impide golpes contra el parabrisas o ser despedido fuera del vehículo; por eso, la omisión de uso significa conducta desaprensiva hacia sí mismo (o de sujetos que deben cuidar a otros pasajeros).” “Sin embargo, no hay consenso sobre la influencia causal de esa abstención en caso de accidente.” “Acorde con una postura, es siempre concausa, aunque el evento resulte de conducta imputable a otro automovilista embestidor, sobre todo cuando ha sido víctima quien guiaba el rodado y es dable presumir que perdió su control, o si ella fue despedida del vehículo.” “Según otro punto de vista, la definición causal se esclarece acorde con reglas generales y la omisión de usar el cinturón sólo interesa como eventual factor de agravación de las lesiones.” “La divergencia requiere tener en vista ante todo las características del accidente, pues esa omisión ni siquiera suele ser condición necesaria del choque que otro provoca, de manera que se descarta entonces alguna influencia concausal. Así, poco importa que quienes transitaban en un rodado no usaran cinto, si fue arrasado por otro vehículo de gran porte.” “Un enfoque distinto apunta a los efectos o resultados nocivos. No llevar colocado el cinto puede provocar incapacidad al conductor o pasajero desaprensivo que no se habrían producido (o configurado en menor grado) de haberse adoptado la medida precautoria. Aquí puede haber concausalidad, y en medida eventualmente gravitante respecto de daños específicos conectados con dicha abstención, y sin relieve, en cambio, para aminorar responsabilidad por desperfectos en el automotor impactado.” “Algo similar se verifica respecto de la falta de uso de casco reglamentario por motociclistas. En general, no incide en la producción del siniestro ni en daños registrados en la motocicleta, pero sí en los sufridos por las personas, sobre todo en cabeza.” “Por eso, es factible que al conductor de otro rodado embestidor se le atribuya responsabilidad íntegra por ocurrencia misma de la colisión y, en cambio, proceda descontar una importante porción causal contra la víctima por lesiones en cráneo o cuello, y no así, o al menos no en la misma medida, en otras afecciones, como una pierna aplastada por la motocicleta.” (Zavala de González, Matilde, “Problemas causales en accidentes de tránsito” RCyS, 2011–X, 20 y sgts; también por la tesis de la producción o agravamiento de las lesiones: C6a.CCCba. In re “Porta, José Pedro Camilo y Otros c. Caminos de las Sierras S.A. – Ordinario – Daños y Perj. Accidentes de tránsito – Recurso de apelación”, sent. N° 235 del 27/11/12). De tal modo, es preciso establecer la intervención concausal de la víctima a los fines antes expuestos, para lo cual considero que el 30% atribuido en primer grado es exiguo, atento sus características físicas que, reitero, imponían un mayor cuidado y previsión (arg. 512, CPC). Por tal razón, y por no existir otra prueba concluyente, considero que los daños deben ser atribuidos en un 50% a cargo de la víctima y el 50% restante a los sindicados como responsables del evento dañoso, atento los límites de la petición de fs. 378. III. Para seguir un orden lógico, es preciso atender, entonces, al agravio de la parte actora, en tanto se queja del rechazo del rubro daño biológico señalando que es incorrecto el fundamento expuesto en primer grado, conforme al cual, como se trata de un hombre anciano (83 años a la fecha del evento dañoso), con sus dos miembros amputados, no correspondía reconocer daño económico por su incapacidad. Aduce que antes del accidente tenía cierta autonomía, ya que conforme la testimonial de la enfermera, se manejaba solo, pasaba de la cama a la silla de ruedas y viceversa, y luego del evento dañoso requiere ayuda para movilizarse. En este aspecto, hay que tener en cuenta que la pretensión de que se resarciera la incapacidad fue repelida en primer grado porque se trataba de un hombre totalmente disminuido en sus aptitudes físicas, de modo que no era dable reconocer daño económico por su incapacidad. En la demanda se reclamó el resarcimiento de “incapacidad–daño biológico”, lo que aparece congruente con el criterio del tribunal casatorio local, el que me parece aplicable en casos como el presente, en los cuales la víctima ya no tenía potencialidad productiva (por su edad y estado físico) y, sin embargo, ve aminorada su capacidad vital. Razonó el Superior que “… ni la jubilación ni la edad avanzada constituyen per se el cese automático de la productividad de un sujeto, de modo que nada dicen respecto del tópico en análisis”. “Así se ha sostenido que el cobro de una jubilación ‘...únicamente trasunta la obtención de beneficios previsionales al cabo de ciertos años de servicios y determinada edad, pero no significa que la ‘vida útil’ de la persona no pueda volcarse a otros ámbitos diferentes de la anterior ocupación laboral’, apuntando en otra parte la misma autora que ‘La realidad demuestra numerosos supuestos en que se sigue trabajando más allá de la teórica ‘edad laborativa’, así como el desenvolvimiento de actividades de algún modo útiles y productivas fuera de la órbita de las retribuidas o rentables dinerariamente’ (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento..., ob. cit., Vol. 2a., ps. 351 y 347 respectivamente).” “Sentado ello, resulta útil recordar que la incapacidad física ha sido clasificada por autorizada doctrina en: laborativa (la que atiende estrictamente al ámbito productivo) y vital o amplia (proyectada a las restantes actividades o facetas de la existencia de la persona).” “Así, se ha sostenido que ‘...la incapacidad física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad’ añadiendo más adelante que el daño y su resarcibilidad ‘...son independientes de la existencia de una incapacidad laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral’ (Mosset Iturraspe, Jorge, El valor de la vida humana, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1983, ps. 63 y 64).” “… conforme se adelantara, la incapacidad es resarcible –a título de daño patrimonial– no sólo en su faz laborativa sino también en su aspecto vital. Es decir, la incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe apreciarse –aunque se lo aprecie de manera mediata– el valor material de la vida humana y de su plenitud.” “Y es que, la incapacidad padecida aunque no acarree una directa ‘merma de ingresos’, sin dudas provoca una clara ‘insuficiencia material’ para desenvolverse por sí y realizar actividades ‘útiles’, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona.” “Así se enseña que ‘...la integridad física de una persona, la incolumidad corporal y fisiológica tiene importancia decisiva en la vida de producción o trabajo (...); pero la vida del hombre considerada en su plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo. En el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos a tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial’ (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Bs. As., 1973; T. II–B, p. 194, notas 16 y 17).” “En el mismo sentido, se explicita que ‘El poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico: la posibilidad de subir a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse personalmente, de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o pagar impuestos, de cumplir en fin cualquier tarea cotidiana con libertad y sin trabajar (...) tienen también un significado económico’ (Conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños..., ob. cit., Vol. 2a, p. 48).” (TSJ Cba. Sala CC <italic>in re</italic> “Dutto, Aldo Secundino c. América Yolanda Carranza y Otro – Ordinario – Recurso de casación”, Sent. N° 68 del 25/6/08 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1691 del 4/2/09, t. 2009–A, p. 108 y www.semanariojuridico.info]). Siguiendo igual derrotero, debe establecerse la fecha tope para la indemnización, la que se estimó en 85 años (que la víctima cumplió el 16/7/01, conforme los datos que aporta la partida de defunción de fs. 247) y debe tomarse el valor presunto del ingreso mensual (SMVM) que a la fecha del accidente era de $200 (Res. N° 2/93 del CNEPYSMVYM, BO 26/7/93). Corresponde señalar que, en este caso particular, es posible asentar la condena en la pericia médica rendida, pues de ella surge la concatenación necesaria entre el accidente y el padecimiento del coactor, dada su atención inmediata que deriva de la historia clínica del Sanatorio Privado Punilla, y RX panorámica de cadera, de modo que se acepta el 10% el grado de incapacidad anátomo–funcional. De igual modo puede tenerse presente la opinión del perito psiquiatra, suficientemente fundada, que acuerda una incapacidad del 8% de la TO atento el estrés postraumático leve y cronificado. Ambos expertos han explicitado con razones de ciencia las conclusiones a que arribaron. Ante tal cuadro de situación y teniendo en cuenta el método de cálculo residual “Balthazard”, se arriba al 17,2 % de incapacidad. Por ende, sobre aquel monto se aplica este último guarismo, y multiplicado por el tiempo habido entre el accidente y la edad referida, esto es, seis meses y dieciséis días, de modo que se obtiene la suma de $6.742,40, que resulta reducida a la suma de pesos tres mil trescientos setenta y uno con veinte centavos ($3371,20), en función de la morigeración de la responsabilidad atribuida a la contraria (50%) – (200 x 17,2% x 196 x 5